N.° 5144-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta minutos del once de setiembre de dos mil quince.-

Opinión consultiva solicitada por el señor Guillermo Arroyo Muñoz, funcionario del Ministerio de Justicia y Paz, respecto de la prohibición que tendría para postularse a un cargo de elección popular.

RESULTANDO

       1.- En escrito del 10 de agosto de 2015, recibido en el Departamento de Partidos Políticos, el señor Guillermo Arroyo Muñoz, funcionario del Ministerio de Justicia y Paz, consulta sobre la prohibición que tendría de postularse al cargo de vicealcalde segundo estando nombrado en el puesto de “Director General de Adaptación Social”, pero en condición de préstamo en el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidades para el Tratamiento del Delincuente y Prevención del Delito ILANUD- (folio 2).

2.- En resolución de las 10:35 horas del 28 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor le previno al señor Arroyo Muñoz para que aportara la información relacionada con ambos puestos y las condiciones del préstamo de su plaza (folio 3).

3.- En escrito recibido el 2 de setiembre de 2015, el señor Arroyo Muñoz cumplió con lo solicitado (folios 6 al 11).

       Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma autoriza a que cualquier particular pueda solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En este caso, el pronunciamiento solicitado por el señor Arroyo Muñoz cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una duda sobre el tipo de prohibición que tendría de postularse como candidato a vicealcalde segundo. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.

II.- Sobre la prohibición a la participación política prevista en el Código Electoral: El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -artículo 96, inciso 3) de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.

Esta última norma establece dos niveles de restricción a la participación política, de modo tal que en su párrafo primero prohíbe a los empleados públicos, en general, indistintamente del cargo que desempeñen “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.  En el segundo párrafo se establece una limitación absoluta y más rigurosa, al enlistar una serie de funcionarios públicos específicos a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el citado artículo no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados, salvo restricción específica establecida en otra ley.

III.- Sobre el ILANUD y su relación con el Ministerio de Ministerio de Justicia y Paz: El señor Arroyo Muñoz consulta sobre el tipo de restricción a la participación política que tendría como funcionario del Ministerio de Justicia y Paz, pero destacado en el ILANUD.

Para la solución del presente asunto importa aclarar el régimen organizativo del ILANUD y su relación con el Ministerio de Justicia y Paz. Así, en la Ley n.° 6135 del 18 de noviembre de 1977 se aprobó el acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica para establecer el ILANUD, cuya finalidad es colaborar con los gobiernos en el desarrollo económico y social equilibrado de los países latinoamericanos, mediante la formulación e incorporación en los programas nacionales de desarrollo de políticas e instrumentos de acción adecuados en el campo de la prevención del delito y la justicia penal (artículo 1.2).

       Asimismo, en el artículo cuarto de la citada ley se estableció que el Gobierno proporcionaría al Instituto oficinas para su personal, instalaciones necesarias para celebrar cursos, reuniones, una biblioteca, salas de conferencias, mobiliario, material de oficina y, además, el personal descrito en las secciones 1, 3, 4 y 5 del artículo segundo.

Ahora bien, en lo relacionado con el nombramiento del personal del ILANUD, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz establece que corresponde al ministro “nombrar, disciplinar y remover al personal, tanto del Ministerio como de los organismos que contempla esta ley”. Por su parte, en el artículo 6 de esa ley se regula que serán órganos adscritos a ese Ministerio “ch) El Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente…”.

De este modo, el puesto que ocupa el consultante en el ILANUD pertenece al Ministerio de Justicia y Paz, por lo que este cargo se encuentra sujeto al régimen organizativo de ese ministerio. Tal relación de subordinación y dependencia jerárquica se pone de manifiesto en el hecho que -de la información aportada por el consultante- la Ministra Cristina Ramírez Chavarría oficializó un “traslado horizontal” de la plaza que tenía el señor Arroyo Muñoz en ese Ministerio, como Director de Adaptación Social, al ILANUD a partir del 6 de junio de 2014 (folio 42).

IV.- Sobre el régimen de prohibición aplicable al consultante, en su condición de funcionario del Ministerio de Justicia y Paz destacado en el ILANUD: Del análisis de la información aportada por el consultante se tiene que las funciones que desempeña en el ILANUD lo son como “consultor interno e investigador dentro de la estructura del ILANUD”; funciones referidas propiamente a “proyectos de investigación, capacitación, asistencia técnica, conferencias en asocio a organismos regionales”.

Tomando en cuenta estas funciones y que, dentro de la lista taxativa prevista en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, no se incluye el cargo público consultado, ya que en relación con el Ministerio de Justicia y Paz solo se contempla a los “ministros (as) y viceministros (as)” a los “oficiales mayores” y a los “miembros (as) de la autoridad de policía” (lo que incluye, en ese caso, a los miembros de la policía penitenciaria según la resolución n.° 119-E8-2008), la restricción a la que se encuentra sujeto el puesto consultado por el señor Arroyo Muñoz en el ILANUD, es la genérica, descrita en el párrafo primero del citado artículo 146 del Código Electoral.

En este sentido se hace ver que, dada la naturaleza del cargo público consultado, el señor Arroyo Muñoz no está obligado a renunciar al puesto que desempeña en el ILANUD para postularse como candidato a un cargo de elección popular. Sin embargo, tendrá que abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado también utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que el señor Guillermo Arroyo Muñoz, en su condición de funcionario público del Ministerio de Justicia y Paz -destacado en el ILANUD-, se encuentra afecto a la prohibición genérica prevista en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, con lo cual, en lo que a su eventual participación política respecta, únicamente tiene prohibido: “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                             Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                       Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

Exp. 246-S-2015

Opinión consultiva

Guillermo Arroyo Muñoz

Artículo 146 del Código Electoral

JLRS/smz.-