N.º 4875-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, doce horas del trece de julio de dos mil diez.
Consulta formulada por el señor JUAN JOSE RIMOLO  BOLAÑOS, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Escazú, provincia San José del Partido Liberación Nacional, respecto de las limitaciones de participación político electoral atinentes a la función de miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.
RESULTANDO

  1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 28 de junio del 2010, el señor Juan José Rímolo Bolaños, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Escazú, provincia San José por el Partido Liberación Nacional, consulta si la señora Alexandra Meléndez Calderón, miembro actual de la Junta Directiva de la Editorial Costa Rica puede desempeñar, simultáneamente, la función de delegada de la Asamblea Cantonal por el distrito San Rafael, cantón Escazú y participar como candidata para el primer lugar en la lista de Concejales de distrito para las elecciones internas de su partido o si existe limitación a su participación político electoral, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral (folio 01 al 07).     
  2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, en lo conducente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
(…) c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.
Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal se permite responder a la consulta formulada por el señor Juan José Rímolo Bolaños.  No obstante, la opinión de esta Magistratura se emite de manera general, mediante la exposición de las limitaciones de participación político electoral atinentes al cargo de miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica y no en torno a la situación concreta de la señora Alexandra Meléndez Calderón pues resultaría impropio efectuar un análisis de su caso particular ante la posibilidad de que sea sometido a la valoración de la jurisdicción electoral, eventualmente. Máxime si se analiza que, aún bajo el supuesto de que una persona esté sujeta a la prohibición de participación política regulada en el artículo 146 del Código Electoral, lo que en este caso no se está analizando de manera específica, es a ella a quien le asiste la autonomía de decidir si ajusta o no su conducta a la prohibición que le es impuesta por imperio de ley, asumiendo las responsabilidades ulteriores que ello pueda representarle.
Por lo expuesto, la consulta se responde de manera general, en los términos dispuestos anteriormente.
II.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los empleados y funcionarios públicos. Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 146 del Código Electoral vigente, dispone, en lo conducente:
“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.
(…) Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.”. (el destacado no pertenece al original).
Es antecedente normativo de esta disposición el numeral 88 del Código Electoral derogado que señalaba en sus párrafos segundo y cuarto, de manera similar:
Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos.
(…) El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
(…) En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no pertenece al original).
Por la similitud en la literalidad de ambas normas (la derogada y la vigente), los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal, en torno a los alcances del artículo extinto, ofrecen argumentos sustanciales y aplicables al análisis del presente asunto.
En efecto, mediante resolución 1927-E8-2008 de las diez horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil nueve, este tribunal señaló en lo conducente:
III.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los funcionarios públicos.- Este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.
El referido artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado.  En el primer párrafo indica que a los empleados públicos en general les está prohibido "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.".  Por otra parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.". Los derechos políticos de estos funcionarios quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones, según prevé el último párrafo de esa norma.” (el destacado no pertenece al original).
Según el diseño normativo elaborado por el legislador en ambas normas, el primer grupode funcionarios públicos, contenido en el párrafo inicial, tiene vedado favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo, está compuesto por funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto. 
En forma reiterada la jurisprudencia electoral ha destacado la relevancia del derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que conlleva que la interpretación de las normas que restrinjan este derecho debe observar el principio de in dubio pro participación. Bajo esa premisa, se ha entendido que no resulta admisible ampliar los cargos sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 mediante analogía, sino que la interpretación debe ser restrictiva atendiendo a que el listado de cargos es numerus clausus, salvo restricción especial establecida por otra ley específica. 
III.- Sobre la Editorial Costa Rica y las limitaciones de participación político electoral atinentes a los miembros de su Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral. Para la determinación del tipo de prohibición que, en materia electoral, le resulta aplicable a un miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, es indispensable, en primer lugar, definir la naturaleza jurídica de la entidad.  En tal sentido, los artículos 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley de Creación de Editorial Costa Rica (Ley 2366 del 10 de junio de 1959, reformada mediante Ley 2999 del 3 de julio de 1962), disponen de manera literal:
Artículo 1º.- Créase como organismo del Estado la Editorial Costa Rica.”.
Artículo 2º.- La Editorial tiene como fin principal el fomento de la cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial.
Sin perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo permita, la Editorial publicará las obras didácticas que por disposición oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y colegios del Estado.”.
Artículo 3º.- La Editorial ejercerá su función artística, administrativa y técnica, ateniéndose a las decisiones de su Consejo Directivo, que actuará conforme a la ley y los reglamentos que se dicten, debidamente aprobados por la mayoría absoluta de la Asamblea de Autores, ante la cual será dicho Consejo responsable de su actuación.
De acuerdo con el artículo 2º de esta ley, la Editorial deberá:
a) Estimular a los autores costarricenses, para lo cual les publicará sus libros, procurando el menor costo y la mayor divulgación; y
b) Anteponer, en beneficio de la cultura costarricense, las metas de divulgación cultural, a las de tipo comercial.”.
Artículo 5º.- El capital de la Editorial estará constituido:
a) Por la subvención del Estado, fijada en el artículo 3 de la Ley No. 5357, de 8 de octubre de 1973, reformada por Ley No. 6381, de 6 de setiembre de 1979.
Esta subvención ingresará a la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda deberá incluirla en el presupuesto nacional, para girarla directamente a la Editorial Costa Rica sin ningún tipo de disminución.
b) Por las utilidades provenientes de la venta de las ediciones;
c) Por donaciones que podrán deducirse, para efectos de pago, del impuesto sobre la renta;
d) Por intereses que se obtengan mediante inversión transitoria de fondos ociosos; y
e) Por otras fuentes de capitalización.”.
Artículo 9º.- La Editorial Costa Rica estará sometida a fiscalización económica por la Contraloría General de la República.”.
Tal como se desprende de la normativa transcrita, el legislador no definió expresamente la naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica; no obstante, los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República ofrecen los elementos de juicio necesarios para considerar su categorización como una “empresa pública del Estado” y, por ende, un ente público estatal en los términos dispuestos en el artículo 146 párrafo segundo. El órgano asesor del Estado en su dictamen C-052-2020 del 21 de febrero del 2002, expuso sobre el particular, en lo conducente:
“La Ley de creación de la Editorial Costa Rica no define en forma expresa la naturaleza jurídica de dicho ente (…)
Respecto de esos fines, cabe resaltar la naturaleza pública y la circunstancia de que corresponden a fines propios del Estado. En efecto, la Editorial ha nacido a la vida jurídica con el objeto de propiciar la cultura del país. Un fin que no puede sino considerarse fundamental para el Estado, máxime si se considera lo dispuesto en los numerales 89, 121, inciso 19 y se desprende del 83 de la Carta Política (…)
La Ley de creación de la Editorial no otorga expresamente personalidad jurídica a la Editorial. Pero esa personalidad se desprende del conjunto de regulaciones que se emite. En primer término, ninguna de las disposiciones de la ley puede ser interpretada como estableciendo una relación orgánica entre la Editorial y un Ministerio (hay que recordar que Cultura es un ministerio de creación posterior a la Editorial). Las reformas introducidas a la ley tampoco tienden a establecer tal relación. No se dan los supuestos de una desconcentración administrativa, por lo que como bien afirma el dictamen 124-98, la Editorial Costa Rica no constituye un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, ni su presupuesto está contenido en la Ley de Presupuesto como parte del presupuesto del citado Ministerio. Y puede afirmarse que la Editorial no está en una relación de dependencia con el Ministerio, así como tampoco con el Gobierno. Por el contrario, la organización de la Editorial es propia de una persona jurídica autónoma, a lo cual se une la existencia de un patrimonio propio, un presupuesto propio que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República (artículo 9 de la Ley) y que su personero legal, para todos los efectos, es su gerente (artículo 20 de la ley). Es válido, entonces, afirmar que la Editorial no pertenece al Poder Ejecutivo o, utilizando el término en sentido impropio, que no pertenece al Gobierno (…) Ahora bien, ateniéndonos a la actividad material que desarrolla la Editorial, ésta debe ser conceptuada como una empresa pública.” (el subrayado no pertenece al original).  
La definición de la Editorial Costa Rica como una empresa pública del Estado fue reiterada por el órgano asesor en el dictamen C-238-2004 del 16 de agosto del 2004 y en la opinión jurídica OJ-131-2004 del 22 de octubre del 2004 y ha sido reconocida así por la Contraloría General de la República desde el año 2002. En efecto, en el oficio 5630-2002 del “Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos” de la “División de Fiscalización Operativa y Evaluativa”, número FOE-EC-186 del 17 de mayo de ese año, dirigido al Consejo Directivo mencionado, se ordenó la presentación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios en su condición de empresa pública del Estado, ya que hasta esa fecha se le había considerado como un “ente público no estatal”. El documento dispone en lo conducente:
“(…) esta Contraloría General recibió copia del criterio C-052-2002 del 21 de febrero de 2002, de la Procuraduría General de la República, en el que concluye  que la Editorial Costa Rica es una empresa pública del Estado.
(…) a partir de esta fecha, dicha Editorial debe remitir todo presupuesto extraordinario o modificación externa al presupuesto ordinario del año 2002 para ser tramitado por este órgano contralor, así como los informes de ejecución presupuestaria y las relaciones de puestos actualizadas. Asimismo debe  remitir el presupuesto del año 2003 y siguientes para su trámite de aprobación o improbación por parte de esta Contraloría General (…)
Finalmente, se le indica que el presupuesto del año 2002 fue aprobado por ese Consejo Directivo, órgano competente en ese momento para hacerlo y lo ejecutado de dicho presupuesto, a la fecha, queda a entera responsabilidad de dicho Consejo.”.
De la revisión detallada y minuciosa de los informes que la Contraloría ha emitido en torno a la liquidación de los distintos presupuestos de la Editorial Costa Rica se verifica que, desde el año 2002 hasta el presente, la intervención del órgano contralor sobre las actividades de la entidad se ha ajustado a su categorización como empresa pública.  
En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que en sus precedentes jurisprudenciales esta Magistratura ha ido definiendo los cargos que deben entenderse comprendidos dentro del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. A manera ilustrativa, mediante sentencia 0762-E8-2010 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del seis de febrero del dos mil diez, este Tribunal Electoral dispuso, en lo conducente:
“ (…) es criterio de este Tribunal que, al establecer el legislador la prohibición absoluta de participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras) el cual no es aplicable a la Asamblea Legislativa ni a los otros Poderes del Estado (…)
         Se reitera para este caso, según se expuso ut supra, que los puestos que anteceden a la frase “todo ente público estatal”, que inician con “la presidencia ejecutiva”, refieren a instituciones y empresas de la Administración Descentralizada.” (el subrayado no pertenece al original).
Asimismo, mediante resolución 1234-E8-2010 de las doce horas un minuto del veintitrés de febrero de dos mil diez, señaló, en lo conducente:
“En la especie, el interesado (…) solicita que se le indique si su puesto de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven está sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 146 del Código Electoral vigente. 
De conformidad con el artículo 11 de la Ley General de la Persona Joven, número 8261 (publicada en La Gaceta número 95 de 20 de mayo de 2002), el “Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Jovenes un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, con personalidad jurídica instrumental (…)
(…) tomando como premisa inicial que la naturaleza jurídica que ostenta el Consejo  Nacional de Política Pública de la Persona Joven no es asimilable al de una institución o empresa de la Administración Descentralizada(…) y queel cargo de Director Ejecutivo de ese Consejo no está considerado expresamente en la lista taxativa que señala el numeral 146 en su párrafo segundo, la restricción de participación político-electoral que acompaña esa función sigue siendo la genérica (contemplada en el párrafo primero de la norma en mención) pues no existe norma especial que le imponga un régimen diverso.” (el subrayado no pertenece al original).
Por lo expuesto y tomando como premisa inicial que la Editorial Costa Rica es una empresa pública, según fue analizado anteriormente, los miembros de su Junta Directiva están sujetos a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146.
Por lo expuesto, es indispensable determinar si el “Consejo Directivo” de esa empresa estatal, descrito en el inciso b) del artículo 4 de la Ley de su creación, corresponde a su Junta Directiva, para los efectos de la norma.  El artículo de interés, señala:
“Artículo 4º.- La Editorial Costa Rica estará integrada:
a) La Asamblea de Autores;
b) El Consejo Directivo, que tendrá a su cargo la selección de las  obras;
c) El gerente.
ch) Personal especializado.”.
Sobre el particular, en el dictamen C-052-2002 del 21 de febrero de 2002, la Procuraduría General de la República señala al Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica como su Junta Directiva, en los siguientes términos:  
“El legislador ha dotado a la Editorial Costa Rica de una organización especial, compuesta por la Asamblea de Autores, la Junta Directiva, la Gerencia y personal especializado (artículo 4° de la Ley) (…)
En el caso de la Editorial, la forma organizacional no es típica, puesto que la Editorial no ha sido organizada como una inconfundible institución, a la manera de las entidades autónomas o semiautónomas. La especificidad de la Editorial deriva de que junto al Consejo Directivo, a la Gerencia existe una Asamblea de Autores y que ésta interviene en la integración del Consejo Directivo. “(el subrayado no pertenece al original).
Esta analogía del órgano asesor tiene sustento, además, en las normas que describen las funciones del Consejo Directivo, pues según lo dispuesto en la Ley de su creación, cumple con las tareas que son de resorte exclusivo de las Juntas Directivas de este tipo de entidades.  Ello se desprende de lo dispuesto en los artículos 11 y 19, que señalan:
“Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve miembros: tres nombrados por la Asamblea de Autores citada en esta ley; uno, por la Universidad de Costa Rica; uno, por la Universidad Nacional; dos, por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y dos, por el Ministerio de Educación Pública. No existirán directores suplentes.
Bastará el nombramiento de cinco miembros para que el Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente, mientras se completa su integración.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes reglamentará la elección de los representantes de la Asamblea de Autores, fijando un procedimiento para garantizar que en la votación participen, por lo menos, la mitad más uno de los miembros inscritos.”.
Artículo 19.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Editorial.
b) Fijar el número de obras que se editarán durante el año calendario, de acuerdo con su calidad.
c) Indicar el orden en que se publicarán las obras.
ch) Nombrar al gerente.
d) Dictar los reglamentos internos necesarios para el correcto funcionamiento de la Institución.
e) Convocar a la Asamblea de Autores de acuerdo con el artículo 10 y dirigir sus deliberaciones.
f) Seleccionar las obras para su edición, con el asesoramiento de no más de tres personas de reconocida capacidad en la materia de que se trate, cuando así lo considere necesario.
g) Señalar el porcentaje o la suma fija que se reconocerá como derechos a los autores o propietarios de las obras publicadas, de acuerdo con el precio de venta al público.
h) Procurar que sus publicaciones estén al alcance de los sectores de menores recursos económicos y editar obras expresamente con ese propósito.
i) Velar porque se envíe un ejemplar de cada obra a las bibliotecas de los colegios oficiales de enseñanza media.”.
Asimismo, el Reglamento del Consejo Directivo de la  Editorial Costa Rica, aprobado por la Asamblea de Autores el 19 de noviembre de 1998 (según artículo 3 de la Ley), describe funciones específicas y potestades inherentes al Consejo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 3: Además de las funciones asignadas por Ley, al Consejo le corresponderá:

  1. Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus modificaciones internas y externas.
  2. Nombrar o destituir al Gerente General y al Auditor Interno.
  3. Autorizar el programa anual de obras a editar durante el año calendario en concordancia con el presupuesto anual.
  4. Resolver en última instancia los conflictos que se presenten en la Institución, después de agotadas las demás instancias administrativas, y dar por agotada la vía administrativa cuando corresponda.
  5. Resolver contrataciones que impliquen comprometer los interese o el patrimonio de la Editorial, por un monto superior al que permite utilizar el Procedimiento de Contratación Directa, de acuerdo con el Reglamento de la Contratación Administrativa.
  6. Establecer los lineamientos generales en materia de organización interna y políticas de la Editorial.
  7. Conocer y pronunciarse sobre los estados financieros de la Institución.
  8. Invitar a las sesiones a las personas o asesores específicos que estime conveniente.
  9. Conocer en apelación las decisiones de la Gerencia.
  10. Nombrar con carácter permanente o transitorio, a la persona designada para ocupar la Gerencia en forma sustituta, cuando el titular del puesto se ausente de la Editorial por motivos de vacaciones, enfermedad u otro.”.

 “ARTICULO 5: El Consejo Directivo, bajo su responsabilidad, podrá otorgar poderes generales, generalísimos, especiales o judiciales, a cualesquiera de sus miembros, al gerente o a cualquier otra persona que lo requiera en razón de su cargo.” (el subrayado no pertenece al original).
Adicionalmente, de la revisión detallada y minuciosa de los oficios e informes que la Contraloría General de la República ha dictado en torno a esta entidad, se verifica que el posicionamiento que otorga al Consejo Directivo es el propio de una Junta Directiva y utilizan las denominaciones de manera indistinta.  A manera ilustrativa, en el oficio FOE-EC-909 del 21 de diciembre del 2001, dirigido al Consejo Directivo de interés, correspondiente a la “Remisión del informe No. FOE-EC-51/2001 sobre los resultados del estudio del presupuesto ordinario para el año 2002, de la Editorial Costa Rica”, se expuso en lo conducente:
“Para conocimiento de los miembros de ese Consejo Directivo, me permito remitirle copia del informe No. FOE-EC-51/2001, preparado en esta División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, en el cual se consignan aspectos referentes a la revisión del  presupuesto ordinario para el período 2002 de la Editorial Costa Rica.
Mucho agradeceré remitir a esa Contraloría General, en el transcurso de los 15 días hábiles posteriores al recibo del presente oficio, copia del acuerdo que tome esa Junta sobre el contenido del citado informe.”.
De igual manera, en los informes efectuados por el “Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos” de la “División de Fiscalización Operativa y Evaluativa”, referentes a las liquidaciones de los distintos presupuestos de la Editorial Costa Rica (aprobados y presentados por el Consejo Directivo), el órgano contralor utiliza de manera análoga y sin efectuar distinción alguna, las denominaciones consejo directivo y junta directiva, para referirse al mismo órgano colegiado. En tal sentido, en el “informe sobre los resultados de la liquidación del presupuesto del año 2003 de la Editorial Costa Rica” emiten las disposiciones dirigiéndolas al Consejo Directivo, con su nombre de origen y en el informe correspondiente al año 2006 lo denominan expresamente como Junta Directiva.  Lo anterior permite verificar, que al igual que la Procuraduría General de la República, el órgano contralor entiende e identifica al Consejo Directivo de la Editorial como su Junta Directiva, para todos los efectos.
Por lo expuesto, a la luz de las normas y de los pronunciamientos de los órganos asesor y contralor del Estado, es admisible entender que el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica constituye su Junta Directiva.  Así las cosas, se evacua la opinión consultiva en el sentido de que los miembros del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica están sujetos a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146 y, por ende, tienen proscrita toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto.  
Se aclara al consultante que si su pretensión, en esencia, es efectuar una denuncia concreta por los hechos que señala, deberá hacerlo de esa manera, previo cumplimiento de los requisitos que la normativa dispone para esos casos.

POR TANTO

Se evacua la consulta del señor Juan José Rímolo Bolaños en el sentido de que el cargo de miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica está sujeto a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral y, por ende, tiene proscrita toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto. Se aclara al consultante que si su pretensión, en esencia, es efectuar una denuncia concreta por los hechos que señala, deberá hacerlo de esa manera, previo cumplimiento de los requisitos que la normativa dispone para esos casos. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Mario Seing Jiménez                                                         Zetty Bou Valverde

 

Juan Antonio Casafont Odor                          Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp n.° 280-E-2010
Hermenéutica Electoral
Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica

MQC/pnq.-