N.º 4814-E8-2010  TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del ocho de julio del año dos mil diez.
Consulta formulada por la señora PATRICIA BERNARDA ANGULO GRILLO, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respecto de las limitaciones de participación político electoral atinentes a su cargo de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.
RESULTANDO

  1. En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo del 2010, la señora PATRICIA BERNARDA ANGULO GRILLO señala: a) Que desempeñó el cargo de Miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico desde el 01 de junio de 2006 hasta 31 de mayo del 2010. b) Que fue designada para el mismo cargo  desde el 01 de junio del 2010 hasta el  31 de mayo del 2014.  Dado que, desde el año 2007 es Miembro del Directorio Político Nacional  del Partido Liberación Nacional, consulta si, de conformidad con la vigencia del Nuevo Código Electoral, existe alguna contraposición o prohibición con la militancia de ese partido (folio 1).
  2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley

Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.
Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal se permite evacuar la consulta formulada por la señora Patricia Bernarda Angulo Grillo.

II.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los empleados y funcionarios públicos. Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral vigente, que en su letra dispone de manera literal:
“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (el destacado no pertenece al original).
El antecedente normativo de esta disposición se tuteló en el numeral 88 del Código Electoral derogado y señalaba, de manera similar:
Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos.
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no pertenece al original).
Por la similitud en la literalidad de ambas normas (la derogada y la vigente),  los pronunciamientos jurisprudenciales que ha dictado este Tribunal, en torno a los alcances del artículo extinto, ofrecen argumentos sustanciales y aplicables al análisis del presente asunto.

En efecto, mediante resolución 1927-E8-2008 de las diez horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil nueve, este tribunal señaló:
III.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los funcionarios públicos.- Este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.
El referido artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado.  En el primer párrafo indica que a los empleados públicos en general les está prohibido "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.".  Por otra parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.". Los derechos políticos de estos funcionarios quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones, según prevé el último párrafo de esa norma.” (el destacado no pertenece al original).
Según el diseño normativo elaborado por el legislador en ambas normas, el primer grupode funcionarios públicos, previsto en el párrafo inicial, tiene vedado el favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo enlistado en el segundo párrafo, está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto.

IV.- Sobre la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.  Para la determinación del tipo de prohibición que, en materia electoral, le resulta aplicable a la consultante como miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, es indispensable, en primer lugar, definir la naturaleza jurídica del Instituto.
Este Tribunal Electoral, en anteriores oportunidades, ha analizado este tema, a propósito del conocimiento de consultas similares. Así, en sentencia 4627-E6-2008 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre de dos mil ocho, señaló:
“Según lo establece el artículo 1 de la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, el INCOP se creó con la finalidad de explotar, directa o indirectamente, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país. 
De la lectura de la citada ley es notorio el propósito y la intención del legislador de establecer una institución autónoma que se hiciera cargo de todo lo relativo a la administración portuaria en la costa pacífica. Precisamente, el artículo 2 de la misma, al definir su naturaleza jurídica en lo conducente dispone:
Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible ” (el subrayado no es del original).

V.- El régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral vigenteA fin de aportar claridad y sustento a este análisis, resulta preceptivo señalar que con la entrada en vigencia del Código Electoral el 02 de setiembre del año 2009, se produjo una modificación sustancial en la letra de la prohibición en estudio, pues el legislador incluyó dentro de la lista de sujetos abrigados por la prohibición absoluta a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y entes públicos estatales de forma tal que, al amparo del párrafo segundo y tercero del artículo 146, esa condición reduce los derechos políticos de su titular únicamente al ejercicio del derecho al voto el día de las elecciones.  Por ende, al ser el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico una institución autónoma, los miembros de su Junta Directiva tienen proscrita toda forma de participación político partidaria,  tal cual ha sido definido por el legislador.

POR TANTO

Se evacua la consulta de la señora PATRICIA BERNARDA ANGULO GRILLO en el sentido de que, los miembros de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico están sujetos en la actualidad a la prohibición absoluta  dispuesta en el artículo 146, párrafo segundo.  Ello genera, como consecuencia insuperable, que se produzca una incompatibilidad entre los cargos objeto de esta consulta.  Considerando lo anterior, debe la señora Angulo Grillo indicar, en el plazo de cinco días hábiles, si decide renunciar a alguno de los cargos (y acreditar ante este Tribunal esa renuncia), bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a ordenar a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en el artículo 269 del Código Electoral. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Mario SeingJiménez                                                    Zetty Bou Valverde

 

Juan Antonio Casafont Odor                     Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

Exp 237-SJ-2010
Hermenéutica Electoral
Patricia Bernarda Angulo Grillo, Miembro Junta Directiva
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
KRP/pnq.-