N.° 4110-E6-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las   trece horas treinta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil catorce.


Denuncia por beligerancia política interpuesta por la Contraloría General de la República en contra de la señora Adriana Karlina Lizano Villarreal, auditora interna de la Municipalidad del cantón San Mateo, provincia Alajuela.


RESULTANDO

       1.- En oficio DFOE-DI-0663 presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de marzo de 2014, el señor Navil Campos Paniagua, Gerente de Área de División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, remitió a este Tribunal la relación de hechos n.° DFOE-DI-RH-01-2014 concerniente a la eventual participación en actividades político electorales de la señora Adriana Karlina Lizano Villarreal, auditora interna de la Municipalidad de San Mateo, con el fin de que se valore la existencia de una posible responsabilidad por beligerancia política (folios 1-9).

       2.- Por auto de las 11: 10 horas del 2 de abril de 2014 el Tribunal ordenó a la Inspección Electoral iniciar el procedimiento administrativo ordinario contra la señora Lizano Villarreal, en los términos previstos en el numeral 269 del Código Electoral (folio 10).

3.- En resolución de las 9:00 horas del 30 de abril de 2014 la Inspección Electoral decretó la apertura del procedimiento en el que le imputó a la señora Lizano Villarreal el haber ejercido el voto, presuntamente, en las elecciones internas celebradas por el partido Liberación Nacional (PLN) el pasado 21 de abril de 2013; actuar que pudo haber originado un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 146 del Código Electoral y 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno, dado el cargo de auditora que ocupa en la Municipalidad de San Mateo (folios 437-439).

4.- Por nota de fecha 25 de junio de 2014 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia solicitó, al Tribunal, la remisión del expediente que se tramita contra la señora Lizano Villareal, con el fin de resolver la acción de inconstitucionalidad n.° 14-009768-0007-CO que promueve esa funcionaria ante esa jurisdicción.

5.- En oficio STSE-1253-2014 de fecha 30 de junio de 2014 la Secretaría remitió copia certificada del expediente 137-PP-2014 a la Sala Constitucional (folio 491).

6.- Por oficio n.° 604-2014 de fecha 04 de julio de 2014 la Inspección Electoral elevó, a conocimiento del Tribunal, el informe final del procedimiento en el que concluye que la señora Lizano Villarreal infringió lo dispuesto en los artículos 146 del Código Electoral y 34 de la Ley General de Control Interno, por cuanto ejerció el voto en el proceso de distritales del PLN el 21 de abril de 2013 y, por intermedio de ese acto, dio su adhesión a la agrupación política (folios 493-499).

7.- Según disposición del artículo 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral, a partir del dos de agosto del año en curso cesó el nombramiento de la Magistrada Marisol Castro Dobles y del Magistrado Fernando del Castillo Riggioni; por lo que el Magistrado Presidente, por auto de las 10:42 horas del 04 de agosto de 2014, dispuso el returno del expediente 127-DC-2014 (folio 500).

8.- En auto de la 10:15 horas del 27 de agosto de 2014 este Tribunal solicitó a la Oficialía Mayor Electoral, como prueba para mejor proveer, determinar si la firma que aparece estampada a folio 372 del expediente, que es copia de página que forma parte del padrón registro utilizado por el PLN en las elecciones distritales celebradas el 21 de abril de 2013, corresponde a la de Adriana Karlina Lizano Villarreal (folio 502).

9.- Por oficio DEL-2320-2014 presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de setiembre de 2014, la Licda. Liseth Mora Soto, Oficial Mayor Electoral a.i, informó que la firma consultada sí corresponde a la que aparece registrada a nombre de Adriana Karlina Lizano Villarreal, cédula 1-0964-0965 (folios 507 a 508 vuelto). 

10.- En auto de las 13:40 del 16 de setiembre de 2014 se concedió audiencia a la encausada sobre la prueba recabada, con el fin de que manifestara lo que al efecto estime conveniente ante este Tribunal, en el plazo de tres días hábiles (folio 509).

11.- Por escrito remitido vía fax el 22 de setiembre de 2013 y recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 del mismo mes y año, el Lic. José Luis Rodríguez Jiménez, en su calidad de representante legal de la señora Lizano Villarreal, manifiesta que la información recabada no específica en que consistieron los estudios realizados para determinar la autenticidad de la firma ni tampoco, si quién los realizó tiene la condición de especialista en la materia grafotécnica. En ese sentido, cita el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-304-2009 del 28 de octubre de 2009.

Alega que su defensa parte de la limitante de que la investigada, a la fecha de los hechos acusados, se encontraba en una condición que no le permite recordar lo acaecido, aunado a que el Tribunal aportó como prueba una copia del padrón registro, no así el original. Finalmente, manifiesta: “Las dudas que le saltan a la señora Magistrada, no tienen la virtud de ser aclaradas con la certificación que me ha sido puesta en conocimiento, por una razón sencilla, la carencia de idoneidad de la prueba” (folios 513 frente y vuelto).

13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarria; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el régimen jurídico de la beligerancia política y sus alcances en relación con el caso en examen: El instituto de la beligerancia política, previsto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política y regulado en los artículos 265 a 270 del Código Electoral, tiene como finalidad la investigación de toda denuncia formulada por los partidos políticos o por cualquier ciudadano ante la transgresión a la neutralidad política de los servidores del Estado, la cual puede suscitarse por la vía de dos conductas que son la parcialidad política y la participación política prohibida.

       En lo que aquí interesa, la jurisprudencia electoral ha precisado que la participación política prohibida se produce cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral (resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).

El artículo 146 del Código Electoral establece, en lo conducente:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia de o las Vicepresidencias de la República, […] y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.” (la negrilla no es del original)

De acuerdo con la normativa anterior, la posibilidad de que otras leyes puedan concretar prohibiciones que sujeten a otros funcionarios a los términos dispuestos en su párrafo segundo, impide a los auditores internos de las municipalidades participar en actividades político electorales, salvo la emisión del voto el día de las elecciones. Así, la Ley General de Control Interno, en su artículo 34 establece, en lo conducente:

Artículo 34.- Prohibiciones

El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:

a) […].// b) […].// c) […]. // d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales. […]”  (subrayado no es del original).

Según lo dispuesto en la normativa constitucional y legal, el quebrantamiento al deber de neutralidad política de los servidores del Estado se sanciona con la destitución del responsable y la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años.

II.- Hechos probados: De relevancia para la resolución de este asunto se tienen: a) que la señora Adriana Lizano Villarreal se desempeña como Auditora Interna en la Municipalidad del cantón San Mateo, provincia Alajuela, desde el 01 de setiembre de 2006, según acuerdo adoptado por el Concejo de ese municipio en el artículo n.° 5 de su sesión n.° 17 del 25 de agosto de 2006 (folios 433-436); b) que el 21 de abril de 2013, el PLN llevó a cabo la elección de los representantes de sus asambleas distritales y de movimientos en el distrito Orotina, cantón Orotina, provincia Alajuela (folio 260); c) que la señora Adriana Lizano Villareal sufragó en esa elección, concretamente en la junta n.° 902 ubicada en la Escuela Primo Vargas ubicada en distrito Orotina, cantón Orotina, provincia Alajuela (folios 261 y siguientes); d) que la investigada firmó el padrón registro utilizado en la citada junta electoral, concretamente en el espacio asignado para ese propósito dentro de la casilla identificada con su nombre y número de cédula (folio 372) y con la rúbrica aceptó su adhesión al PLN y asumió el compromiso de cumplir sus principios y respetar el marco jurídico que regula su actividad política, según la leyenda impresa que consta en la parte superior del documento (folio 372).

III.- Hecho no probado: que la señora Adriana Lizano Villarreal estuviera fuera del control de sus capacidades cognitiva y volitiva al momento de emitir su voto en las elecciones internas del PLN celebradas el 21 de abril de 2013.

IV.- Sobre los alegatos de defensa. A) Se acusa que la interpretación del Tribunal sobre los alcances de la prohibición contenida en los artículos 146 del Código Electoral y 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno, que impide a los auditores municipales votar en las elecciones internas de los partidos políticos, es inconstitucional porque trasgrede el derecho universal al sufragio. Se afirma, a su vez, que la Constitución Política, como garantía de participación política plena, le reconoce al ciudadano el derecho de emitir su voto en los diferentes procesos electorales de los partidos políticos.

En forma reiterada la jurisprudencia electoral ha señalado que, el derecho de participación política, es un derecho fundamental que puede estar sujeto a restricciones de ley, en el tanto estas resulten necesarias para garantizar que el ejercicio del sufragio se realice bajo los principios de autonomía de la función electoral e imparcialidad de las autoridades gubernativas, tal y como se deriva del artículo 95, incisos 1 y 3 de la Constitución Política.

En relación con los alcances del régimen de prohibición que resultan aplicables al derecho de participación política de los auditores internos de las corporaciones municipales, el Tribunal interpretó, en lo conducente:

“Como marco general, para la determinación del tipo de prohibición que, en esta materia, le es aplicable a un servidor, resulta indispensable efectuar un análisis particular y para determinar el régimen, contenido y alcance de las prohibiciones de participación y parcialidad política aplicables a su caso. // Para esos efectos, en primer lugar, resulta indispensable definir la naturaleza jurídica del ente o institución y el tipo de cargo que el servidor ejerce, con el fin de determinar si se encuentra contemplado dentro del listado que detalla el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, correspondiente a la restricción absoluta. Superado este tamiz, lo que procede -en segundo lugar- es revisar integralmente la normativa que regula las relaciones de servicio a fin de determinar la presencia de alguna norma especial que imponga a ese servidor algún tipo de prohibición concreta para participar en actividades político-electorales.// […]. // En el caso del auditor, subauditor y funcionarios de la auditoría es la proscripción absoluta de participar en actividades político-electorales la que les alcanza por disposición especial y expresa del artículo 34 d) de la Ley General de Control Interno (Ley n.° 8292 de 31 de julio de 2002), que les prohíbe “participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.” (ver resoluciones  4627-E6-2008 de las 07:45 horas del 12 de diciembre de 2008 y n.° 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 06 de febrero de 2010).” (resolución n.° 833-E8-2014 de las 10:03 horas del 3 de marzo de 2014; el destacado no es del original).

       De conformidad con la citada norma de la Ley General de Control Interno, que es armónica con lo estipulado en el penúltimo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la única forma de participación político-electoral que les está permitida a los auditores internos es votar en las “elecciones nacionales y municipales”. El ejercicio del derecho al sufragio activo en este marco, que deriva de la naturaleza básica de ciudadano costarricense, no es equiparable ni asimilable al voto que se efectúa dentro de los procesos internos partidarios; en este caso, se trata de una prerrogativa que desciende de la condición de miembro de la respectiva agrupación política y la capacidad electiva en su seno está reservada, precisamente, al conjunto de esos miembros.

       Es por ello que, por ejemplo, en resolución n.° 7450-E8-2012 de las 14:10 horas del 18 de octubre de 2012, este Tribunal apuntó que “[…] la escogencia de la persona que esa agrupación política postulará a la Presidencia de la República o a cualquier otro cargo de elección popular, constituye un derecho que le asiste únicamente a los miembros del partido -artículo 53.b) del Código Electoral-, sea, es un proceso que siempre se efectuará entre los afiliados a esa agrupación. Por tal motivo, tratándose de una convención, es posible utilizar el padrón nacional electoral pero bajo la condición de que, de previo a sufragar, el votante se afilie al Partido.”. En el mismo orden de ideas, en sesión n.° 53-2009 de 2 de junio de 2009, también se hacía ver que “[…] la jurisprudencia de este Tribunal vgr. resolución n.°169 de las nueve horas del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, reiterada en resolución n.° 871-E-2004, de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril de dos mil cuatro- ha establecido, en relación con las “actividades político-electorales” prohibidas a funcionarios como el señor Oreamuno que: “[…] para tenerlas como tales, deben estar relacionadas directamente con el sufragio, es decir, con el proceso de escogencia de los funcionarios de elección popular, incluida su selección como candidatos dentro del partido […]” (el destacado es suplido). Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia electoral, votar en una convención de un partido constituye una forma de participar en actividades partidarias que, en general, les está vedado a ese tipo de servidores públicos.”

       En suma: la participación de una persona en la actividad comicial interna de una agrupación política presupone la membresía partidaria y, precisamente por ello, no le está permitido a quienes estén sujetos al régimen de prohibición absoluta de participación política, como es el caso de los auditores internos; motivo por el cual el Tribunal Supremo de Elecciones, en diversos pronunciamientos, ha sancionado a aquellos que incurran en esa irregularidad. 

Siendo que estos criterios encuentran sustento en las regulaciones vigentes que, con fundamento en las normas constitucionales citadas, el legislador estableció como limites al derecho de participación política de los auditores, no resultan de recibo los alegatos de inconstitucionalidad que se plantean.

En consecuencia, la señora Adriana Lizano Villarreal estaba impedida jurídicamente de participar en la actividad político electoral que celebró el PLN el pasado 21 de abril de 2013, en razón del cargo de auditora interna que ostenta en la municipalidad de San Mateo.

B) Se aduce que en el procedimiento no se logró acreditar la participación de la investigada en las elecciones efectuadas por el PLN el 21 de abril de 2013, por cuanto los miembros de mesa destacados en la junta electoral donde presuntamente habría emitido el voto la señora Lizano Villarreal, no lograron determinar su presencia.

Si bien dos de los miembros que actuaron en la junta n.° 902 y que fueron llamados como testigos por la Inspección Electoral no recordaron haber visto a la encausada votar, lo que es comprensible en un proceso electoral en donde se atendieron 373 electores (folio 424), ese hecho no constituye prueba que descarte a la investigada como votante en esa elección, máxime si se considera que los testigos no estuvieron integrando la junta electoral durante todo el período de votación.

C) Se señala que la Contraloría General de la República utilizó, como prueba, una copia certificada del padrón electoral de la junta electoral n.° 902 que, por ello, no tiene la virtud de ser plena prueba porque, al no ser el documento original, no permite demostrar ni verificar que la firma estampada en el espacio que se reservó para el votante corresponda, efectivamente, a la de la señora Lizano Villarreal quien, además, no la puede admitir como suya porque no recuerda haberla hecho.

Sobre la validez de la prueba que se cuestiona, cabe señalar que la copia del padrón original que utilizó el PLN en la citada junta electoral y que consta a folios 260 a 427 del expediente no fue argüida de falsa.

Con el objeto de verificar si la firma que aparece en el citado documento - concretamente en la casilla identificada con el nombre y número de cédula de la encausada- corresponde a la de la señora Lizano Villarreal, este Tribunal solicitó información a la Oficialía Mayor Electoral que, luego de haber realizado los estudios correspondientes, determinó que la rúbrica que aparece a folio 372, que es copia de página que forma parte del padrón registro utilizado por el PLN en las elecciones distritales celebradas el 21 de abril de 2013, sí corresponde a la firma registrada de la señora Adriana Karlina Lizano Villarreal, cédula 1-964-965 (folios 507 y 508).

Sobre el resultado de esta diligencia, la defensa de la investigada indica que en el informe del citado despacho, no se especifica en qué consistieron los estudios realizados para determinar la autenticidad de la firma ni, tampoco, si quien los realizó tiene la condición de especialista en la materia grafotécnica. Cabe señalar que el fin de la prueba solicitada consistió en determinar, de acuerdo con los registros de firmas existentes en la institución, si la firma consultada corresponde a la de la señora Lizano Villarreal y no para verificar su autenticidad por cuanto la rúbrica que aparece estampada en el padrón registro tampoco se objetó de falsa sino que la investigada no la admitió como suya por no recordar haberla hecho, posición que reitera la defensa cuando alega: “ la teoría del caso que lleva adelante esta representación, parte de la limitante de que la investigada, a la fecha de los hechos acusados se encontraba en una condición que no le permite recordar lo sucedido”.

Así, la prueba en cuestión, ha sido validada por el departamento técnico encargado de verificar, como parte del estudio de las solicitudes de cédula que se tramitan en la institución, las rúbricas de los solicitantes y su correspondencia con los registros de firmas existentes.

Debe tenerse en consideración que, el padrón que utilizó el PLN con motivo de sus elecciones distritales del pasado 21 de abril de 2013, no tenía pre-impresa la firma de los electores como para pensar que, en este caso, se haya suscitado una suplantación de identidad. Además, que los rasgos de la rúbrica que constan en el padrón-registro, concretamente en el espacio asignado para ese propósito dentro de la casilla identificada con el nombre y número de cédula de la investigada, son los mismos de su firma, según la certificación de su cuenta cedular que obra en el expediente (folios 372, 429 y 430); razón por la cual el respectivo despacho técnico de este Tribunal acredita la correspondencia de una y otra (folio 503). Por ello, y en aplicación de las reglas de la sana crítica (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), el Tribunal no tiene duda de que la señora Lizano Villareal firmó, como votante, el padrón registro que utilizó la junta electoral n.° 902 y con su rúbrica aceptó la adhesión al PLN, según consta en la leyenda impresa en la parte superior del documento.

D) Se alega que, independientemente de si el hecho acusado sucedió o no, el 21 de abril de 2013 la investigada recibió atención médica por un problema de salud y que, con motivo de la posible gastroenteritis diagnosticada, se le suministró un medicamento que le generó una condición de inestabilidad que afectó su voluntad y, por ende, no tenía la condición para actuar con culpa grave o dolo, que son elementos que deben acreditarse para establecer responsabilidad y sancionar el hecho.

En el expediente constan dos certificados médicos que resultan contrarios en cuanto a la fecha de la atención médica que se señala ya que, en uno de ellos se indica el 3 de abril y, en el otro, aportado posteriormente, el 21 de abril, ambos del año 2013 (folios 453 y 481). Si bien el galeno que los extendió especificó que la fecha de atención había sido el 21 de abril, también aclaró: “aquí hay un error que lo cometí, yo ya no recordaba la fecha exacta y me la dio ella”, testimonio que deja en evidencia que el dato que consignó en el segundo certificado se sustentó en la información que le suministró la propia encausada, lo que no permite tener como cierta la fecha de atención por no constarle al testigo.

No obstante, aun y cuando se tuviera como hecho cierto que la investigada haya recibido atención medica el 21 de abril de 2013 y que se le hubiera suministrado un medicamento que podría haberle generado reacciones en su organismo como ponerla confusa y mareada, tal y como lo declaró el galeno que la atendió, las manifestaciones brindadas por los testigos propuestos -en cuanto a que ese día 21 de abril de 2013, en horas de la tarde, la señora Lizano Villarreal les manifestó que estaba enferma y la notaron inquieta, dispersa y distorsionada-, no prueban la afectación de voluntad que se pretende demostrar.

En ese sentido conviene traer a colación los testimonios de Nelson Ramírez Rodríguez y de Roena Chacón Salas (folios 450 a 451 y 474 a 475) quienes, pese a sus apreciaciones sobre las condiciones de salud mostradas por la señora Lizano Villarreal, señalaron que el día 21 de abril de 2013 la visitaron en su casa de habitación, en horas de la tarde, y estuvieron tomando café y conversando con ella.

Debe considerarse, además, que ninguno de los testigos propuestos pudo dar fe de que la señora no haya participado en las elecciones efectuadas por el PLN o que, producto del estado de salud advertido o de la atención médica recibida, estuviera impedida para hacerlo.

El Tribunal comparte el informe de la Inspección Electoral en cuanto a que las acciones previas que tuvo que desplegar la encausada el 21 de abril de 2013 para emitir el voto en las elecciones internas del PLN, como desplazarse hasta el centro de votación, ubicar la junta electoral, entregar su cédula, ejercer el voto, a lo que se agrega estampar su firma en el espacio identificado en el padrón registro con su nombre y número de cédula, no permiten admitir ni a título presuntivo - que la señora Lizano Villarreal estuviera fuera del control de sus capacidades cognoscitivas y volitivas al momento de votar; tesis inverosímil que no se apoya en criterios técnicos o elementos de juicio que sustenten una duda en favor de la encausada .

En ese sentido, y en virtud de su cargo, la señora Lizano Villarreal estaba obligada a advertir, examinar y asegurarse de las consecuencias de sus actos, de previo a participar en asuntos político-partidarios, sin que pueda admitirse como causa válida de su proceder, la falta de culpa grave o ausencia de dolo.

Nótese que el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de la Municipalidad de San Mateo, n.° 111 del 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta n.° 111 del 9 de junio de 2010, fecha en que la señora Lizano Villarreal ya era auditora de esa municipalidad, advierte sobre el deber que tiene el personal de la auditoría interna de respetar el régimen de prohibiciones que le impone el marco jurídico vigente, en especial las contenidas en el Articulo 34 de la Ley de Control Interno y, además: “la responsabilidad de estar alerta sobre cualquier circunstancia, situación o hecho, personal o externos, que puedan menoscabar o poner en duda su independencia u objetividad real y aparente.” (artículo 7 del Reglamento de cita).

V) Sanción a imponer: El artículo 102 de la Constitución Política estipula que, al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. Por su parte el numeral 146 del Código Electoral complementa tal disposición al establecer, en su párrafo final, que esa inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años. Conforme lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar a la señora Adriana Karlina Lizano Villarreal con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta acorde a la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto es oportuno indicar que la inhabilitación impuesta a la señora Lizano Villarreal lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza. 

La fecha de rige de la sanción de inhabilitación a la señora Lizano Villareal para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone en esta resolución, lo es a partir de su publicación en La Gaceta. Al respecto, dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es menester reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba indicado. 

       Por imperativo constitucional y de modo concomitante, se destituye a la señora Adriana Lizano Villarreal de su puesto como auditora interna en la Municipalidad del cantón San Mateo, provincia Alajuela.

Cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad planteada el pasado 19 de junio de 2014 contra el inciso d) del artículo 34 de la Ley General de Control Interno fue rechazada de plano, según el sistema de consulta en línea del Poder Judicial (folio 501), por lo que no existe impedimento para el dictado de la presente resolución.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política. Se destituye a la señora Adriana Karlina Lizano Villarreal, cédula 1-964-965, de su puesto como auditora interna en la Municipalidad del cantón San Mateo, provincia Alajuela. Se le impone, concomitantemente, la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta sentencia en la Gaceta. Notifíquese a la señora Adriana Karlina Lizano Villarreal. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación. Firme el fallo, se notificará al Concejo Municipal de San Mateo, a la señora Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, a la Contraloría General de la República, y se publicará en La Gaceta.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                      Max Alberto Esquivel Faerron


Expediente Nº 127-DC-2014

Beligerancia política

Karlina Lizano Villarreal

Auditora interna, Municipalidad de San Mateo

LFAM/smz.-