N.° 2910-E7-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con diez minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

 

Gestión del señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), relacionada con el plazo para fijar el sexo de los encabezamientos de las fórmulas y nóminas de candidatos para contender por cargos municipales de elección popular.

 

 

RESULTANDO

          1.- Por oficios n.° SGMG-059 del 10 abril de 2023 y SGMG-065 del 14 (sic) de abril de 2023, recibidos en la Secretaría del Despacho, respectivamente, el 11 y el 12 de esos mismos mes y año, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), solicitó a este Tribunal “definir un nuevo plazo para que las agrupaciones políticas participantes en el proceso municipal venidero puedan aplicar subsanaciones o cambios en los encabezamientos de las fórmulas y nóminas de elección popular municipal” (folios 2 y 4).

          2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. Este Pleno, en la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, estableció que los partidos políticos deberán, por intermedio de un acuerdo de su asamblea superior y antes del 31 de mayo próximo, fijar el sexo de los encabezamientos de las nóminas para competir por los cargos uninominales y plurinominales de los gobiernos locales.

El PLN pretende que se dimensione ese plazo para que los partidos tengan la oportunidad de “realizar la revisión correspondiente de los encabezamientos, verificar que se han inscrito candidaturas de militantes interesados en participar para cada uno de los puestos (…) dando la posibilidad de realizar eventualmente ajustes o enmiendas ante errores, inconsistencias u omisiones que se presenten…”; en similar sentido, se pide valorar un lapso adicional para que “se puedan aplicar subsanaciones o cambios en los encabezamientos de las fórmulas y nóminas de elección popular municipal.”.

II.- Sobre el fondo. Este Tribunal es consciente de que la paridad horizontal en todas las nominaciones a los diversos cargos de los gobiernos locales (uninominales y plurinominales) introdujo variables sustanciales en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos municipales. La puesta en práctica de ese tipo de paridad demandará para las agrupaciones un proceso de pactos, acuerdos y consensos, así como una reingeniería normativa interna que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación.

Este Órgano Constitucional Electoral tiene la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas, esto es que estén fijadas de previo al inicio de tan importantes dinámicas. En ese sentido, en la resolución n.° 3331-E8-2015 de las 10:50 horas del 6 de julio de 2015, este Magistratura indicó: “Tratándose de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia. Lo expuesto cobra pleno sentido si se atiende a que es necesario que todos los competidores sepan, con absoluta claridad, a qué atenerse dentro de la contienda y conozcan cuáles serán los mecanismos y procedimientos que gobernarán la lucha electoral.”.

La existencia de un marco normativo cierto, estatuido antes de que comiencen los comicios partidarios internos, es una garantía cardinal de la pureza del sufragio que, además, operacionaliza el Principio de Seguridad Jurídica. No debe olvidarse que, en democracia, lo único incierto son los resultados, pues las reglas son conocidas por todos los actores y estas, en tesis de principio, no variarán mientras se encuentre en curso el proceso.  

Esa necesidad de dar a las agrupaciones políticas y a la Administración Electoral un escenario cierto acerca de cómo operará la paridad horizontal en los cargos de elección popular de las municipalidades llevó a que este Tribunal, en la citada resolución n.° 1330-E8-2023, estableciera que, el plazo máximo para definir el sexo de los encabezamientos a lo interno de cada partido, vence el próximo 31 de mayo.

Por los cronogramas propios que tiene cada agrupación, puede darse el caso de que para ese momento las estructuras no estén listas para realizar las nominaciones de quiénes, en lo concreto, ocuparán los primeros lugares de las nóminas; sin embargo, lo que se ordenó decidir -para finales del citado mes de mayo- es únicamente el sexo del encabezamiento.

En una lógica de negociación política es entendible que, para esa definición y de antemano, se tengan identificadas a personas específicas que, eventualmente, puedan optar por la nominación; empero, eso es una expectativa. En la dinámica interna la selección de candidaturas -normalmente- está precedida de una fase de inscripción de militantes interesados en la postulación, de una votación de, por ejemplo, la instancia partidaria cantonal, entre otras variables que influyen en la designación final de las personas que serán incluidas en la oferta política partidaria.

Ese carácter disputado de la integración de las papeletas justifica por qué los partidos deben aprobar las reglas de la contienda interna (lo cual incluye la definición del sexo de los encabezamientos) antes de que se convoque a la militancia a la competencia: es un derecho de los correligionarios el conocer las regulaciones que gobernarán el proceso electoral intrapartidario.

Esa necesidad de pautas claras y previas es una exigencia que no puede tomar por sorpresa a las agrupaciones, puesto que, en esta materia, desde el 2017 la jurisprudencia de este Pleno había precisado que la implementación de la paridad horizontal impone a los partidos el deber de definir los encabezamientos en las listas de candidatos antes de que se convoque la contienda”.

Ese criterio jurisprudencial (que, a su vez, se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica) fue expuesto en la sentencia n.° 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017, pronunciamiento en el que se indicó: “En síntesis, aun cuando los partidos tienen un amplio margen de libertad para configurar el mecanismo a través del cual implementarán la paridad horizontal, deben cumplir dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jurídica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupación; y, b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado.”.

El señor Guillén Salazar solicita que este Tribunal atempere la expiración del plazo para definir el sexo de los encabezamientos ya que, según argumenta, los partidos deben verificar que se hayan inscrito precandidaturas y, con base en ello, valorar la aplicación de “cambios en los encabezamientos”, justificación que es contraria a la jurisprudencia anteriormente citada.

Debe insistirse, un requisito ineludible para que los partidos políticos inicien sus procesos internos de selección de candidaturas es que esté fijado el sexo del encabezamiento de cada una de las nóminas, decisión que, una vez tomada, no se puede modificar si ya ha iniciado el proceso, sea si ya se ha convocado a la contienda interna.

Ahora bien, puede darse el caso de que, por ejemplo, el encabezamiento de la fórmula para la sindicatura en tres distritos específicos corresponda -según la decisión partidaria- a un hombre, pero que, durante la fase de recepción de precandidaturas, no se inscriba ningún correligionario varón con interés de ser postulado a la sindicatura de su comunidad; en ese escenario, en la evaluación de la totalidad de papeletas de las más de 480 sindicaturas del país -en lo que respecta a la paridad horizontal- podría darse un desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepción de la totalidad de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir por ese tipo de puestos.

Si esa agrupación había decidido inscribir nóminas para contender por las sindicaturas en todo el territorio (partiendo del supuesto de que se trata de un partido nacional), entonces, al momento de presentar sus nóminas ante la Administración Electoral, tendrá una diferencia superior a uno entre la cantidad de postulaciones a las sindicaturas propietarias donde el síndico titular es hombre y aquellas en las que el cargo propietario se ha asignado a una mujer.

En concreto, si un partido a escala nacional definió que presentaría candidaturas para las sindicaturas de 494 distritos, entonces -en su oferta electoral- debería requerir al Registro Electoral la inscripción de 247 nóminas con un síndica a la cabeza y 247 fórmulas con síndico propietario; no obstante, si ocurre lo indicado en el párrafo tras anterior, estaría en capacidad de solicitar a la Administración Electoral el registro de 247 nóminas encabezadas por mujeres y solo 244 papeletas en las que la sindicatura propietaria sea un hombre, pues en tres de los distritos en los que el partido decidió que la nominación propietaria de la sindicatura fuera hombre, ningún militante suyo inscribió precandidatura.

La consecuencia de que eso ocurra, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 148 del Código Electoral y en la resolución n.° 1330-E8-2023, es que se rechace la inscripción de todas las nóminas a las sindicaturas del país. Al no poderse variar el sexo de los encabezamientos luego de su definición y ante la imposibilidad de reajustar las fórmulas presentadas (porque eso igualmente atentaría contra la fijación que, de previo a la contienda interna, se hizo del sexo del puesto titular de la fórmula de las otras circunscripciones), se estaría ante el supuesto en el que la diferencia entre el total de hombres y mujeres en los encabezamientos es superior a uno y, con ello, también se estaría contrariando la paridad horizontal.

Esa exclusión total de la oferta partidaria para las sindicaturas (según el ejemplo que se viene desarrollando) sería una desproporcionada sanción que, en sí misma, atentaría contra el principio pro participación y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.

Como puede observarse, surge una relación tensionada entre la participación igualitaria por sexo (junto con los mecanismos para obligar su cumplimiento) y el derecho humano al sufragio pasivo de un grupo de personas ciudadanas que han acreditado los requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que debe hacerse una ponderación que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo, favorezca la participación de las personas afiliadas a las diversas plataformas políticas.

          Cuando un partido define el sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente ningún correligionario con interés de ser postulado, no puede responsabilizarse a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta electoral que ha construido.

          En ese tipo de circunstancias, este Tribunal entiende que se está en una situación equiparable a la que ocurre cuando las asambleas o los órganos consultivos cantonales omiten o no se reúnen para realizar una postulación de candidaturas, supuesto en el que la jurisprudencia electoral ha entendido que se habilita a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones (entre otras, ver las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).

          Por integración analógica de la normativa (artículo 12 del Código Civil), se establece que la regla expuesta es aplicable cuando, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula tratándose de puestos uninominales.

En el acto partidario que se conozca de la ratificación de las candidaturas, la asamblea superior queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento según el sexo definido previamente -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.

Esta Magistratura considera que este tipo de situaciones podrían darse, en mayor medida, en lo que respecta a fórmulas a cargos uninominales, pues es usual que para integrar listas a las regidurías, las concejalías o las concejalías municipales de distrito hayan varias personas interesadas. De hecho, para ese último tipo de puestos, en la resolución n.° 1330-E8-2023, se precisó: Si un partido presenta una lista encabezada por una persona del sexo opuesto a aquel que se había determinado para la respectiva circunscripción o si, habiéndose presentado el encabezamiento en forma adecuada, este no puede inscribirse, la Administración Electoral debe realizar una aplicación analógica del artículo 208 del Código Electoral, sea colocar en el primer lugar a la persona candidata que siga en la respectiva lista y que sea del sexo al que le corresponde, según la decisión partidaria, encabezar la fórmula…”.

Sin perjuicio de lo anterior, si, como ya ha ocurrido, el respectivo partido postula solo una persona para contender por las concejalías de un distrito específico, ese militante deberá ser del sexo fijado al momento de haberse decidido sobre los encabezamientos; si, en todo caso, no se inscribe ninguna precandidatura a las concejalías de un determinado distrito (o cantón tratándose de regidurías), aplicará lo ya expuesto.

Este Pleno entiende que las anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estará legitimado para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupación, de manera arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan opciones y así poder designar directamente a alguien específico en el encabezamiento de la nómina.

De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas -del mismo tipo de cargo- que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.

POR TANTO

No ha lugar a la gestión del señor Miguel Ángel Guillén Salazar, Secretario General del PLN. Se interpreta que si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos. De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal. Estas reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación. Notifíquese al señor Miguel Ángel Guillén Salazar, a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Fernando del Castillo Riggioni

 

 

ACT.-