N.° 2524-E8-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del primero de junio de dos mil quince.

Opinión consultiva solicitada por la señora María del Pilar Delgado Yalico, funcionaria municipal, respecto de la prohibición que tendría para postularse como vicealcaldesa o regidora municipal.

RESULTANDO

       1.- En escrito recibido el 19 de mayo de 2015 en la Secretaría de este Despacho, la señora María del Pilar Delgado Yalico, funcionaria municipal, consulta, en atención al artículo 146 del Código Electoral, la prohibición que tiene de postularse como candidata a un cargo municipal de elección popular. En concreto consulta si trabajando en la Municipalidad de Escazú, en el puesto de Encargada de Cuadrillas, y viviendo en el distrito Pavas podría postularse como alcaldesa o regidora municipal por el cantón de San José (folio 1).

       Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma autoriza a que cualquier particular pueda solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En este caso, el pronunciamiento solicitado por la señora Delgado Yalico cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una duda sobre el tipo de prohibición que tendría de postularse como candidata a vicealcaldesa o regidora por el cantón San José, ostentando un puesto en la Municipalidad de Escazú. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.

II.- Sobre la prohibición a la participación política prevista en el Código Electoral: El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -artículo 96, inciso 3) de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.

Esta última norma establece dos niveles de restricción a la participación política, de modo tal que en su párrafo primero prohíbe a los empleados públicos, en general e indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.  En el segundo párrafo se establece una limitación más rigurosa, al señalar una serie de funcionarios públicos específicos a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el citado artículo no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados, salvo restricción específica establecida en otra ley.

III.- Sobre el régimen de prohibición aplicable a los cargos municipales con funciones administrativas: En este caso, debido a que el cargo consultado (Encargada de Cuadrilla en la Municipalidad de Escazú) involucra el régimen municipal, se hace ver que en el artículo 148 inciso f) del Código Municipal (norma que regula la relación de empleo entre las municipalidades y sus servidores) se establece, en torno a la participación en asuntos político-electorales de estos funcionarios, lo siguiente:

Artículo 148.- Está prohibido a los servidores municipales:

(…)

f)         Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.


En virtud de que esta norma no establece un régimen prohibitivo distinto al previsto en el párrafo primero del citado artículo 146 del Código Electoral y que los cargos municipales con funciones administrativas no están comprendidos en la lista de funcionarios públicos con prohibición absoluta, a estos servidores les alcanza, únicamente, la restricción genérica antes descrita (ver, entre otras, la resolución n.° 157-E8-2014 de las 12:20 horas del 17 de enero de 2014).

IV.- Sobre las consultas formuladas. Debido a que la interrogante de la señora Delgado Yalico gira en torno a la prohibición que tendría de postularse como vicealcaldesa o regidora por el cantón de San José desempeñando un cargo administrativo en la Municipalidad de Escazú y residiendo en Pavas, resulta oportuno, en primer término, hacer una breve referencia a la inscripción electoral y la residencia efectiva en la circunscripción en la que se va a servir el cargo, como requisito para postularse a un puesto municipal de elección popular.

a).- De acuerdo con los artículos 14, 15 y 22 del Código Municipal, para acceder al cargo de alcalde, vicealcalde primero, vicealcalde segundo o regidor es requisito indispensable “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”. En este sentido, en la resolución número 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010, este  Tribunal precisó que, el requisito de domicilio electoral que exige la normativa municipal -como condición legal de elegibilidad para acceder a cargos municipales de elección popular- debe tenerse por cumplido dos años antes de la fecha de eventual asunción del cargo y, además, esa inscripción electoral debe coincidir con la residencia efectiva del funcionario, requerimiento último que se debe satisfacer a partir de la respectiva postulación.

b).- Aclarado lo relativo a la inscripción electoral, se hace ver que este Tribunal, desde la resolución número 2061-E-2002 de las 09:35 horas del 12 de noviembre del 2002, se pronunció sobre la prohibición a la participación política aplicable a los funcionarios municipales estableciendo, como criterio general, que estos cargos, por estar sujetos a la restricción genérica, no tienen impedimento para postularse ni ser electos en puestos municipales de elección popular (concejales, síndicos, regidores, vicealcaldes y alcaldes). De manera que estos funcionarios, en caso de que ocupen un puesto en la corporación municipal, no están obligados a renunciar a su puesto municipal para postularse a cargos de elección popular (ver, en el mismo sentido, resolución n.° 4652-E8-2010 de las 13:10 horas del 30 de junio de 2010).

En virtud de ello, resulta jurídicamente posible que la señora Delgado Yalico, no obstante su condición de Encargada de Cuadrilla de la Municipalidad de Escazú, se postule al cargo de vicealcaldesa o regidora por cantón de San José, siempre que cumpla con el requisito de inscripción electoral y residencia efectiva -en los términos antes expuestos- y, además, con las otras condiciones previstas en la normativa electoral.

Ahora bien, debe indicarse que tal postulación no puede afectar el desempeño de sus funciones como funcionaria municipal, siendo así que su participación política debe realizarse al margen de la jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores y siempre que no se use el cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales. Asimismo, tampoco debe afectarse la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores como funcionaria pública.

       Por último, debe aclararse que no obstante que no existe prohibición legal para que la señora Delgado Yalico se postule a cargos municipales de elección popular, en que caso de que sea designada como vicealcaldesa primera, sí resulta improcedente el ejercicio simultáneo de los dos cargos municipales, por ser incompatibles, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  Ante ello, en caso de que resultara electa como vicealcaldesa primera, deberá renunciar a uno de los dos puestos o solicitar un permiso sin goce de sueldo por todo el periodo que dure el ejercicio del cargo de elección popular. Cabe aclarar que dicha incompatibilidad no aplicaría en caso de resultar electa como regidora, en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 17.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el siguiente sentido: 1).- No existe prohibición legal que impida a los funcionarios municipales postularse a cargos municipales de elección popular. 2).- Dada la naturaleza del cargo de Encargada de Cuadrilla en la Municipalidad de Escazú, la señora Delgado Yalico no tiene prohibición para postularse al cargo de vicealcaldesa o regidora de San José, siempre que satisfaga el requisito de inscripción electoral (ser electora del cantón de San José por lo menos durante los dos años previos a asumir el cargo) y residencia efectiva en ese mismo cantón (requerimiento que se debe satisfacer, cuando menos, a partir de la postulación) y, además, las otras condiciones exigidas en la normativa electoral. Sin embargo, tal postulación no puede afectar el desempeño de sus funciones, por lo que su participación política debe realizarse al margen de la jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores, estándole vedado también utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales. 3).- En la hipótesis de que la consultante resultara electa como vicealcaldesa primera de San José, deberá renunciar a uno de los dos puestos o solicitar un permiso sin goce de sueldo -como Encargada de Cuadrilla en la Municipalidad de Escazú- por todo el periodo que dure el ejercicio del cargo de elección popular, debido a que resulta improcedente el ejercicio simultáneo de ambos cargos. Esta incompatibilidad no aplicaría en caso de que sea elegida como regidora en San José.  Notifíquese a la señora Delgado Yalico.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. 128-S-2015

Opinión consultiva

Limitaciones a la participación político-electoral

Encargada cuadrilla, Municipalidad de Escazú

JLR/smz.-