Nº 2446-E8-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintiocho de mayo de dos mil quince.



Consulta formulada por el señor Olivier Jiménez Rojas, diputado en ejercicio, sobre las limitaciones de participación político electoral aplicables al cargo de  Coordinador de la “Unidad de Coordinación Regional Zona Sur” de la Coordinación Regional de la Dirección Técnica Operativa y Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería.

RESULTANDO

  1. En oficio n.° OIJR-PLN-166-2015 del 14 de mayo de 2015, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Olivier Jiménez Rojas, diputado en ejercicio, consulta sobre las limitaciones de participación político electoral aplicables al puesto de  “Coordinador de la Unidad de Coordinación Regional Zona Sur” de la Coordinación Regional de la Dirección Técnica Operativa y Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería (folio 01).
  2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 12.d del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que, si la consulta procede de un particular, la opinión consultiva será atendida cuando -a criterio de este Órgano- resulte necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Jiménez Rojas cumple tal propósito en tanto incorpora una inquietud sobre limitaciones de participación político-electoral atinentes a un cargo público, lo que autoriza el ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- Sobre la parcialidad y participación política prohibida de los funcionarios públicos. El ordinal 95.3 de la Constitución Política dispone que la ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con la garantía efectiva de imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas. A nivel legal, ese precepto constitucional ha sido desarrollado, entre otros,  en el numeral 146 del Código Electoral que, en lo que interesa, dispone:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos

      Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

   Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

   En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código (…) (el subrayado es propio).

De la disposición transcrita se desprende que, al primer grupo de funcionarios, les está vedado el favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias (prohibición genérica o relativa) y, al grupo enlistado en el párrafo segundo, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto (prohibición absoluta).

Como marco general, para la determinación del tipo de prohibición que, en esta materia, resulta aplicable a un funcionario público, resulta indispensable efectuar un análisis particular e individualizado. En primer lugar, se requiere definir la naturaleza jurídica del ente o institución y el tipo de cargo que el servidor ejerce, con el fin de determinar si se encuentra contemplado dentro del listado que detalla el artículo 146 párrafo segundo de previa cita.

Superado ese tamiz, lo que procede es revisar integralmente la normativa que regula las relaciones de servicio específicas, a fin de determinar la presencia de alguna norma especial que imponga -para ese cargo- algún tipo de prohibición concreta para participar en actividades político-electorales. 

Si producto del análisis descrito se descarta la existencia de algún régimen especial y más intenso, por imperio de ley, lo que resulta aplicable -para aquellos que ejercen funciones públicas- es lo dispuesto en el párrafo primero de esa misma norma, que regula la “restricción genérica” (resolución n.° 5641-E8-2010 de las 09:00 horas del 26 de agosto de 2010).

III. Sobre la consulta formulada. El artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley n.° 8764, dispone que la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía y es el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.

Según el ordinal 14 de ese cuerpo normativo y el organigrama institucional aprobado por MIDEPLAN en oficios n.° DM-317-14 del 19 de setiembre de 2014 y n.° DM-387-14 del 15 de octubre de 2014, la Dirección Técnica Operativa y Regional, a la que está adscrita la Coordinación Regional y las unidades de coordinación Zona Sur, Zona Norte, Atlántica, Pacífico Central y Chorotega, se desenvuelve en el marco de funciones administrativas de gestión de migraciones y extranjería, bajo la jerarquía del Director General de Migración y Extranjería (folio 02). 

En consecuencia, las relaciones de servicio de los coordinadores de esas unidades se rigen por lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, Decreto no 22060-G (arts 1° y 4°) y por el Estatuto de Servicio Civil.

En lo que interesa, el numeral 58.h del Reglamento Autónomo citado prohíbe a los servidores “h) Hacer durante el trabajo propaganda político electoral o contraria a las instituciones democráticas del país (…)” (el resaltado es suplido) y el numeral 40.a del Estatuto del Servicio Civil, Ley n.° 1581, les prohíbe “a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral.” (el resaltado es propio).

De la revisión integral de la normativa citada se desprende que el cargo consultado no está incorporado -de manera expresa- en la lista taxativa que recoge el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral (referido a la prohibición absoluta de participación político-electoral) y, del examen de la normativa que regula sus relaciones de servicio, no se desprende una previsión que le imponga algún régimen de intensidad similar ya que este Tribunal ha entendido que, la remisión que el Estatuto de Servicio Civil efectúa a las normas del Código Electoral, únicamente puede entenderse a la prohibición genérica, que es la que resultaría aplicable (resolución n2001-E-2004 de las 11:40 horas del 10 de agosto de 2004).

Por ende, en virtud de que esas disposiciones no establecen una restricción distinta a la regulada en el párrafo primero del ordinal 146 del Código Electoral, se entiende que es la prohibición genérica la que acompaña ese cargo, lo que implica que únicamente- le está vedado “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Bajo ese supuesto, le está permitida cualquier modalidad de participación político electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, siempre y cuando, lo efectúe fuera de sus jornadas laborales y ejerza su cargo con la debida neutralidad, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular. 


POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que el coordinador de la Unidad de Coordinación Regional Zona Sur de la Coordinación Regional de la Dirección Técnica Operativa y Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería está sujeto a la restricción genérica a la participación político-electoral, por lo que tiene prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Notifíquese al diputado Jiménez Rojas.

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                  Marisol Castro Dobles

Exp. 124-E-2015

Hermenéutica Electoral

Diputado Olivier Jiménez Rojas

MQC/smz.-