Nº 2357-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del diez de agosto del dos mil seis.

Consulta formulada por la señora Zelma Alarcón Fonseca, en su condición de funcionaria pública, respecto de la prohibición que tienen de participar en actividades políticas los asesores legales de policía.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 28 de julio del 2006, la señora Zelma Alarcón Fonseca, en su condición de funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, consulta si el puesto que ocupa de Oficial 2 de Apoyo Legal Policial o asesora legal policial se encuentra previsto dentro de la lista de empleados y funcionarios públicos a los que el artículo 88 del Código Electoral les prohíbe participar en actividades políticas. Señala que, antes de proponer su nombre como candidata a alcaldesa por el cantón central de la provincia de Alajuela, realizó varias consultas verbales en el sentido de si tenía prohibición de participar en ese proceso electoral y le indicaron que, por las funciones que realizaba, no tenía prohibición, debido a que su puesto no se contemplaba en la lista del citado artículo 88. Asimismo, aportó constancia en la que se detallan las funciones que realiza dentro del Ministerio de Seguridad Pública.

2.- En escrito presentado el 1 de agosto del 2006, ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Sergio Iván Alfaro Salas, se refirió a la consulta formulada por la señora Alarcón Fonseca.

3.- En el artículo segundo de la sesión ordinaria número 151-2006 celebrada el 3 de agosto del 2006, este Tribunal acordó turnar la gestión de la señora Alarcón Fonseca al Magistrado que correspondiera y agregar el escrito del señor Alfaro Salas a sus antecedentes.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación de la consultante y la competencia de este Tribunal para conocer de este tipo de consultas: Sobre el tema de la legitimación para conocer de solicitudes de interpretación o consultas como la que aquí se plantea, este Tribunal estableció, entre otras, desde la resolución número 1748-99 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:

El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).

El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos".

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa” (el resaltado no corresponde al original).

En virtud de lo indicado, la presente consulta, en principio, resultaría improcedente, en tanto la gestionante carece de legitimación para solicitar la declaración interpretativa de este Tribunal. Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa prevista en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral –potestad que fue aclarada por este Tribunal en la resolución número 1863, de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999, en la que precisó los términos bajo los cuales procedía-, se estima que resulta oportuno y de interés general, clarificar los alcances de las restricciones contempladas en el artículo 88 del Código Electoral, en relación con el cargo de los Oficiales de Apoyo Legal Policial del Ministerio de Seguridad Pública y la posibilidad de aspirar a cargos de elección popular, por lo que, de manera oficiosa, procede a evacuar la consulta formulada.

II.- Sobre el fondo de la consulta: La señora Alarcón Fonseca, en concreto, consulta si al cargo que ocupa en el Ministerio de Seguridad Pública de Oficial 2 de Apoyo Legal Policial, le son aplicables las prohibiciones enumeradas en el artículo 88 del Código Electoral.

Si bien la denominación de los cargos que hace el Código Electoral, al señalar las prohibiciones, es de importancia para el intérprete, lo cierto es que la naturaleza de las funciones es, casi siempre, la mejor orientación para determinar si éstas conforman la actividad prohibida por la ley, muchas veces, con independencia del nombre que se le asigne al cargo, porque éste puede variar tanto que fácilmente permitiría transgredir el verdadero propósito del legislador.

Por tanto, ante la diversidad de denominaciones de los cargos, como en el caso presente, es de rigor recurrir a las funciones propias del puesto para determinar si éste se encuentra inmerso en las prohibiciones del artículo 88 del Código Electoral, propiamente en el concepto de “miembros de la Autoridad de Policía”.

El cargo de Oficial 2 de Apoyo Legal Policial, se encuentra adscrito a la Dirección Policial de Apoyo Legal, creada por Ley número 8096 del 15 de marzo del 2001 cuyas funciones, según lo establece el artículo 44 de la Ley General de Policía, son las siguientes:

“a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública.

b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pública.

c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.

e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.

f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial.

g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.

h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.

i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales”.

Las labores descritas, si bien son especialmente de asesoramiento técnico-jurídico, basta una ligera lectura, para darse cuenta que tal asesoramiento lo es en relación directa con la autoridad de policía y las actividades específicas que realiza; ésta y no otra es la razón para que el cargo que desempeña la señora Alarcón, esté incluido dentro del régimen del Estatuto Policial que regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores (artículo 50 de la Ley General de Policía).

Cabe agregar, además, que de conformidad con el artículo 6 de la indicada Ley General de Policía, no todos los cargos están adscritos al Estatuto Policial, sino tan solo aquellos que forman parte de los cuerpos policiales y, el de Oficial 2 de Apoyo Legal Policial, es uno de éstos.

Deben existir diversos motivos por los cuales se ha establecido de ese modo, pero sin duda alguna, el asesoramiento directo en materia policial, es tanto o más importante, desde el punto de vista de las incompatibilidades electorales y la imparcialidad, que el ejercicio mismo de la actividad puramente policial, pues si lo que se evita o se trata de evitar con las incompatibilidades es la posibilidad de que, en el ejercicio del cargo, de alguna manera se favorezca a una agrupación política o a una tendencia de ésta, ese asesoramiento puede ser más eficaz que la misma acción policial.

La Procuraduría General de la República en el dictamen número C-022-2001 del 1º de febrero del 2001, al analizar el caso de los funcionarios que se encontraban cubiertos por el Estatuto Policial, señalaba que:

“para el ingreso al Estatuto Policial se requiere formar parte de uno de los cuerpos policiales del país, no todos los servidores de dichos cuerpos están en posibilidad de ser cubiertos por el Estatuto, sino solo los que realicen funciones policiales, o - como lo indica expresamente el artículo 41 citado- quienes sean "miembros de las distintas fuerzas de policía". Con ello se excluye de tal opción a los servidores que realicen funciones puramente administrativas” (el resaltado no es del original).

Para mayor abundamiento, conviene traer al caso la afirmación hecha por el anterior Ministro de Seguridad Pública, al contestar la audiencia en un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (expediente número 02-002355-0007-CO). Dijo en esa oportunidad el señor Ministro:

los funcionarios de la Dirección de Apoyo Legal Policial, son abogados-policías que en razón de su cargo deben de participar en operativos policiales asesorando legalmente a los miembros de los cuerpos de policía adscritos a ese Ministerio, mientras que los biólogos marinos, tienen una función muy diferente y se encuentran adscritos al Servicio Nacional de Guardacostas” (el resaltado no es del original).

Estando definido que los miembros de la Dirección de Apoyo Legal Policial ejercen, no solo asesoramiento directo a las fuerzas policiales sino que, además, en determinados momentos, también realizan o pueden realizar funciones policiales, éstos tienen prohibición absoluta de participar en actividades político-electorales no solo conforme al artículo 88 del Código Electoral, sino también por disponerlo así el inciso b) del artículo 76 de la Ley General de Policía, en tanto establece que los miembros de las fuerzas de policía “no podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos”. De manera que los derechos electorales de estos funcionarios quedan circunscritos a la emisión del voto el día de las elecciones. 

Por último, se debe indicar que, tal y como se estableció en la sentencia número 0568-E-2005 de las 12:10 horas del 10 de marzo del 2005, el permiso sin goce de salario no elimina la prohibición que pesa sobre estos funcionarios, pues la única manera de eliminar estos impedimentos para postularse a un cargo de elección popular, es la renuncia, en el entendido de que la incompatibilidad afectará a quien, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, haya desempeñado uno de los cargos previstos en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: los funcionarios que se desempeñen como Oficial 2 de Apoyo Legal Policial tienen prohibición absoluta para participar en actividades político-electorales. Sus derechos electorales quedan circunscritos a la emisión del voto. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

 

Exp. N.º 793-F-2006

Consulta Electoral

Zelma Alarcón Fonseca

Impedimento para participación política

JLRS/lpm