N.° 1661-E6-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las once horas veinte minutos del quince de mayo de dos mil catorce.

Denuncia por beligerancia política interpuesta por el señor Walter Céspedes Salazar, cédula de identidad n.° 5-0147-1200, contra la señora Marta Campos Méndez, directora del Instituto de Desarrollo Rural, por presunta parcialidad o beligerancia política.-


RESULTANDO

1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de mayo de 2013, el diputado a la Asamblea Legislativa, Walter Céspedes Salazar, denunció una posible transgresión al artículo 146 del Código Electoral por parte de la señora Marta Campos Méndez, miembro de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (folios 1 ter-6).

2.- Por auto de las 8:45 horas del 6 de junio de 2013 este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral, ordenó a la Inspección Electoral realizar una investigación administrativa preliminar con el propósito de determinar si había mérito para la apertura de un proceso por beligerancia política en contra de la señora Campos Méndez (folio 7).

3.- La Inspección Electoral, por medio de oficio n.° IE-543-2013 del 23 de setiembre de 2013, remitió a este Despacho el informe correspondiente en el que se concluyó una presunta transgresión a lo establecido en el artículo 146 del Código Electoral (folios 193-200).

4.- Mediante resolución de las 15:45 horas del 25 de setiembre de 2013, este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en contra de la señora Campos Méndez (folio 201).

5.- Por auto de las 12:00 horas del 18 de octubre de 2013, la Inspección Electoral inició el procedimiento ordenado (folio 203).

6.- La Inspección Electoral, mediante oficio n.° IE-275-2014 de fecha 28 de marzo de 2014, elevó a conocimiento de este Tribunal el informe del procedimiento en el que se concluyó que los hechos denunciados pueden enmarcarse en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral (folios 285-296).

7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia.- El diputado a la Asamblea Legislativa, Walter Céspedes Salazar, denunció una posible transgresión al artículo 146 del Código Electoral por parte de la miembro de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), Marta Campos Méndez, al haber participado y ejercido el voto en el proceso eleccionario interno del Partido Liberación Nacional (PLN) realizado el 21 de abril de 2013.

II.- Hechos probados.- De importancia se tienen los siguientes:

1.- Que la señora Marta Campos Méndez fue nombrada como directora de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural a partir del 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014 (folios 20-21).

2.- Que el 21 de abril de 2013 se realizó el proceso interno de asambleas distritales y de movimientos y sectores del partido Liberación Nacional (folio 24).

3.- Que al momento de realizarse el proceso eleccionario interno del PLN, la señora Campos Méndez fungía como miembro de la Junta Directiva del INDER (folios 20-21).

4.- Que la señora Campos Méndez votó en el proceso eleccionario interno del PLN realizado el 21 de abril de 2013 (folios 23, 25).

III.- Hechos no probados.- Ninguno de relevancia.

IV.- Informe de la Inspección Electoral.- La Inspección Electoral concluyó que la señora Campos Méndez, siendo miembro de la Junta Directiva del INDER, participó en el proceso eleccionario interno del PLN celebrado el 21 de abril de 2013, al emitir el voto en la Junta n.° 1298, distrito Los Lagos, cantón central, provincia Heredia (folios 10-11), conducta que se enmarca en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral.

V.- Sobre la beligerancia política.- El inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política establece, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, investigar y pronunciarse en relación con las denuncias sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

La norma constitucional ha sido desarrollada por el Código Electoral, cuyo artículo 146 contempla prohibiciones o restricciones de diferente grado para los funcionarios públicos. En el segundo párrafo se enlista una serie de funcionarios que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a la proscripción de toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto. Así, los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas “(…) no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.”.

Esta Magistratura Electoral ha establecido en su jurisprudencia que la beligerancia política involucra dos conductas específicas: la parcialidad política y la participación política prohibida; así por ejemplo, en la resolución n.° 223-E6-2012 de las 15:10 horas 12 de enero de 2012 indicó lo siguiente:

“La parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohíbida (sic) se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (ver, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).”.


El bien jurídico tutelado en el instituto de la beligerancia política es la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado para evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos y a la equidad en los procesos electorales. En consecuencia, cualquier quebrantamiento a esa imparcialidad conlleva la destitución del responsable y la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (último párrafo del artículo 146 del Código Electoral).

VI.- Examen de fondo.- Analizada la prueba que consta en autos, este Tribunal concuerda con lo concluido por la Inspección Electoral.

Es claro que la señora Campos Méndez participó en el proceso eleccionario interno del PLN celebrado el 21 de abril de 2013. Según consta en el padrón registro de la provincia de Heredia, cantón central, distrito Lagos, Junta n.° 1298 ubicada en el centro de votación de la Escuela Los Lagos aportado por el PLN, la señora Campos Méndez se presentó a votar ese día (folio 25 en relación con folio 16).

La testigo Flor María de los Ángeles Mata Solano, presidente de la junta receptora n.° 1298 (folio 29), ratificó que la señora Campos Méndez votó allí (folio 280).

La misma denunciada no tuvo reparo en reconocer que ejerció el voto en el proceso interno del PLN y, al admitir que estaba sujeta a la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral por su condición de directora del INDER, interpretó erradamente tal restricción al afirmar que “(…) conocía de la prohibición por lo tanto no participe (sic) como candidata ni ninguna otra actividad política (sic), desconocía que no podía votar.”. (folio 283). La señora Campos Méndez consideró que tal acto se correspondía con el deber constitucional de sufragar establecido en el artículo 93 de la Carta Magna, que se refiere al deber de votar pero en los procesos electivos y consultivos ante una junta receptora de votos. En efecto, el artículo 146 del Código Electoral solo autoriza el ejercicio del sufragio en los procesos antes indicados, no siendo uno de ellos las elecciones a lo interno de un partido político, pues tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Elecciones la intervención como electores o candidatos dentro de esta clase de actividades, sin importar la naturaleza del puesto en disputa, es una conducta que típicamente implica participación en la vida interna de una agrupación partidaria (resolución n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014) y, en consecuencia, está vedada la intervención en ellas a los funcionarios concernidos en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

VII.- Sanción aplicable.- Comprobados los hechos denunciados, procede determinar el tipo de sanción aplicable a la señora Campos Méndez; en concreto, precisar si tales hechos caben en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 146 del Código Electoral, lo cual no es otra cosa que determinar, con grado de certeza, si puede ser sancionada según lo allí dispuesto (destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos).

El artículo 146 del Código Electoral, según se indicó, establece la beligerancia política como conducta prohibida por parte de los servidores del Estado y se refiere a dos tipos de prohibiciones: una relativa y aplicable a los empleados públicos en general; y otra absoluta, dirigida a cierto tipo de empleados que, por el cargo que ostentan, deben observar total imparcialidad en los procesos electorales, entre ellos los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas. Esa restricción absoluta aplica, por consiguiente, a los miembros de la Junta Directiva del INDER.

En efecto, mediante la resolución n.° 8386-E8-2012 de las 9:45 horas del 6 de diciembre de 2012, este Tribunal evacuó una consulta presentada por un ciudadano para que se aclarara si los directivos, el Presidente Ejecutivo y demás funcionarios del INDER tienen impedimento legal para participar en actividades político-electorales y, de ser así, cuáles serían esas limitaciones. Al evacuarla, esta Magistratura indicó:

1) Los integrantes de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo, el Gerente General, el Auditor, Subauditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna del INDER tienen impedimento absoluto para participar en actividades político-electorales y solamente pueden emitir el voto el día de las elecciones nacionales o municipales, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y el artículo 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno.” (el destacado no es del original).


Cuando la señora Campos Méndez participó en el proceso electoral interno del PLN, era directora del INDER dado que fue nombrada a partir del 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014; y para la fecha en la que se expidió la certificación que acredita su condición 26 de junio de 2013, ostentaba la condición de miembro activo de ese órgano colegiado (folios 20, 21).

Conforme lo establece el artículo 61 de los Lineamientos emitidos por el PLN para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas de convención nacional interna, asambleas distritales, movimientos y sectores para el proceso eleccionario interno del 21 de abril de 2013, los electores que se presentaron a votar debieron firmar en el padrón registro “(…) en muestra de haber votado y dando la adhesión al Partido (…).”. (el destacado no es del original).

El artículo 62 de los mismos Lineamientos establece que,

“De previo al acto de la emisión del voto, y de carácter obligatorio, la o el elector(a) deberá dar la adhesión al Partido, que será mediante un espacio adicional que tendrá el padrón registro, el cual será firmado por la o el votante. La rúbrica inscrita en el padrón registro, se entenderá para todos los efectos, como adhesión al Partido Liberación Nacional.” (El destacado no es del original.).


El Estatuto del PLN dispone en su artículo 13 que los ciudadanos que den su adhesión escrita al Partido deben acoger los principios y programas que establecen la Carta Fundamental, las Proclamas y ese Estatuto. Asimismo,

El ser miembro del Partido, implica un compromiso personal y moral indisoluble, que se debe reflejar en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que tienen relación con la actividad política y contribuyan económicamente de acuerdo con los Reglamentos.”. (El destacado no es del original.)

El acto realizado por la denunciada no se limitó a votar, acto que de por sí ya es reprochable y sancionable conforme a la legislación electoral. Ese acto además conllevó la adhesión a la agrupación política, con todas las consecuencias que comporta en lo que se refiere a la participación política vedada a la señora Campos Méndez, y al deber de imparcialidad a que estaba obligada como directora del INDER, con lo cual vulneró la prohibición absoluta del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo procedente es declarar con lugar la denuncia interpuesta contra la señora Campos Méndez a quien se le sanciona con la destitución del cargo que ocupa en la Junta Directiva del INDER y, simultáneamente, la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, la inhabilitación impuesta a la señora Campos Méndez lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

La fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone, lo es a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es necesario reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el indicado.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política. En consecuencia, se destituye a la señora Marta Campos Méndez del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le impone, concomitantemente, la sanción de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años, contado a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de tercero día posterior a su comunicación. Notifíquese de esta resolución a la señora Campos Méndez, al Consejo de Gobierno, a la Junta Directiva del INDER, así como a la Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, a la Inspección Electoral y al señor Céspedes Salazar. Publíquese en el Diario Oficial.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia Maria Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                         Fernando del Castillo Riggioni


Exp. n.° 193-C-2013

Denuncia por beligerancia política

Walter Céspedes Salazar, diputado

C/ Marta Campos Méndez

Directora INDER

WMD/ARL/smz.-