Exp: Nº 06-007564-0007-CO
Res: Nº 2006-013926
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del veinte de setiembre de dos mil seis.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por ELIÉCER FEINZAIG MINTZ, mayor, casado, economista, cédula de identidad número 1-652-768, vecino de San Rafael de Escazú, contra el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo número 27.974-MP-H, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve; y los artículos 4, 68 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de junio del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones normativas: a.) el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo número 27.974-MP-H, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que permite la participación activa en el procedimiento administrativo del órgano que preparó la relación de hechos, situación que a su criterio la inconstitucional por cuanto hace imposible cumplir el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, derecho fundamental que es de aplicación a la justicia adminsitrativa, es lesiva al principio de razonabilidad, que obliga a que todo derecho sea interpretado de manera extensiva, no restrictiva; es contraria el régimen de regulación de los derechos fundamentales, por cuanto vía reglamentaria se crea una parte procesal que impide el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, derecho de audiencia y derecho de defensa, por no respetar principio de bilateralidad y contradicción de los procedimientos, además de que impide producir prueba que se estime necesaria para obtener la verdad real de los hechos; b.) los artículos 4 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto establecen la vinculatoriedad de los dictámenes de la CGR, por lo que se lesionan los principios constitucionales del debido proceso y razonabilidad, en tanto un órgano de la Contraloría emite criterio vinculante y posteriormente se realiza el procedimiento administrativo sancionatorio; y c.) el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto establece un plazo de prescripción de diez años para aplicar la sanción de inhabilitación para el nombramiento a cargos públicos, lo cual acusa que atenta contra los principios de razonabilidad, equidad, proporcionalidad, y colocan al administrado en una situación de inseguridad y desigualdad jurídica, porque en los artículos 68 y 71 se establecen otros plazos, lo que hace que en forma caprichosa la Contraloría pueda aplicar cualquiera de estos plazos, según su elección; siendo el del artículo72 el más extenso, por lo que lo acusa de excesivo.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto previo de la misma el recuso de amparo que promovió contra la Contralora General de la República, Subcontralora, la División de Asesoría y Gestión Jurídica y el órgano director del procedimiento administrativo que se sigue en su contra y todos los miembros de la Junta Directiva del Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), que se tramita en expediente número 06-00673-0007-CO, al cual se le dio curso mediante resolución de las dieciséis horas doce minutos del ocho de junio del dos mil seis.
3.- El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones formuladas ante ella, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.- DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE.- La acción en estudio es admisible, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que figura como asunto previo de la misma el recuso de amparo que promovió contra la Contralora General de la República, Subcontralora, la División de Asesoría y Gestión Jurídica y el órgano director del procedimiento administrativo que se sigue en su contra y todos los miembros de la Junta Directiva del Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), que se tramita en expediente número 06-00673-0007-CO, en el cual, se acusa la infracción del debido proceso y derecho de defensa por aplicación de las normas que se han impugnado en esta acción en ese procedimiento administrativo sancionatorio; por lo que se constituye en medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado en ese asunto. Asimismo, es importante anotar que mediante resolución de las dieciséis horas doce minutos del ocho de junio del dos mil seis, se le dio curso a la acción.
II.- DEL OBJETO DE LA ACCIÓN.- El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones normativas: a.) el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo número 27.974-MP-H, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que permite la participación activa en el procedimiento administrativo del órgano que preparó la relación de hechos, situación que a su criterio la inconstitucional por cuanto hace imposible cumplir el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, derecho fundamental que es de aplicación a la justicia adminsitrativa, es lesiva al principio de razonabilidad, que obliga a que todo derecho sea interpretado de manera extensiva, no restrictiva; es contraria el régimen de regulación de los derechos fundamentales, por cuanto vía reglamentaria se crea una parte procesal que impide el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, derecho de audiencia y derecho de defensa, por no respetar principio de bilateralidad y contradicción de los procedimientos, además de que impide producir prueba que se estime necesaria para obtener la verdad real de los hechos; b.) los artículos 4 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto establecen la vinculatoriedad de los dictámenes de la CGR, por lo que se lesionan los principios constitucionales del debido proceso y razonabilidad, en tanto un órgano de la Contraloría emite criterio vinculante y posteriormente se realiza el procedimiento administrativo sancionatorio; y c.) el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto establece un plazo de prescripción de diez años para aplicar la sanción de inhabilitación para el nombramiento a cargos públicos, lo cual acusa que atenta contra los principios de razonabilidad, equidad, proporcionalidad, y colocan al administrado en una situación de inseguridad y desigualdad jurídica, porque en los artículos 68 y 71 se establecen otros plazos, lo que hace que en forma caprichosa la Contraloría pueda aplicar cualquiera de estos plazos, según su elección; siendo el del artículo72 el más extenso, por lo que lo acusa de excesivo.
III.- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO ÓRGANO FISCALIZADOR DE LA HACIENDA PÚBLICA.- En diversas ocasiones este Tribunal se ha manifestado en torno a la importante función que realiza la Contraloría General de la República –órgano constitucional adscrito a la Asamblea Legislativa en lo relativo al manejo de la hacienda pública–. Así, es con fundamento en lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política que se le ha delegado la importante función de la fiscalización superior, jurídica y financiera del manejo de la hacienda pública; de manera que se trata de una competencia dada por mandato constitucional, por lo que se ha indicado que se trata de una competencia que el legislador no puede desconocer, rebajar, disminuir, suprimir o atribuírsela a otros órganos públicos, sino que está en la obligación de reconocer a fin de no quebrantar las normas y principios constitucionales que rigen esta materia. Es así como estas competencias, aún cuando tienen su origen en las normas constitucionales supra-citadas, están desarrolladas en las leyes, tales como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, número 6821, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, número 8422, Ley de la Contratación Administrativa, número 7494. La labor de fiscalización de la hacienda pública faculta a la Contraloría a ejercer control en todos los ámbitos que le conciernen, esto es, en los procedimientos de la contratación administrativa, en el manejo de los presupuestos de las diversas entidades descentralizadas, y por supuesto, en la gestión financiera que los funcionarios públicos hacen de estos recursos (administración, custodia, conservación, manejo, gasto e inversión). Lo anterior puede ser sintetizado por lo dicho por la Sala respecto en sentencia número 5119-95, de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco:
"V.- La Contraloría General de la República como su Ley Orgánica remarca (Ley No.7428 de 7 de setiembre de 1994) es un órgano de relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea Legislativa, cuya función general es el control superior de la Hacienda Pública y la dirección del sistema de fiscalización regulado en la citada ley. Ejerce principalmente las atribuciones específicas que la Constitución le confiere en el artículo 184. El inciso 5) del citado artículo constitucional dispone que son deberes y atribuciones de la Contraloría los demás que la Constitución y las leyes le asignen. Esa disposición no puede interpretarse como una autorización dada al legislador para que agregue atribuciones que distraigan a la Contraloría de su función propia establecida en la Constitución, o la obstaculice con la asignación de otras extrañas por completo a su especialidad orgánica. El legislador no puede legítimamente desfigurar o distorsionar el diseño constitucional del órgano al punto de que éste no se reconozca, suprimiéndole competencias constitucionales, asignándole otras propias de otros órganos, o confiriéndole competencias que aunque no sean propias de otros órganos, transformen el diseño básico del órgano establecido en la Constitución. Lo que el legislador sí podría hacer es añadirle otras funciones compatibles o conexas con las que constitucionalmente le corresponden." (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias número 2399-91, 0660-92, 3607-94, 0016-95, 2632-95, 5119-95, 0998-98, 9524-99, 2000-3027, 2000-6326, 2001-4835, 2003-13140.)
Es sobre este marco jurídico-constitucional que se analizará la conformidad de las normas constitucionales alegadas infringidas en esta acción de inconstitucionalidad.
IV.- DEL RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS INSTITUCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO SEGUIDO POR LA CONTRALORÍA.- Es sobre la base de la trascendencia que reviste el control de la hacienda pública en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho que la impugnación que se hace del párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo número 27.974-MP-H, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve se vuelve en improcedente, tal y como lo señaló en forma clara este Tribunal en la sentencia número 2003-13140, de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil tres. En esa ocasión se indicó que la intervención del órgano que elabora la relación de hechos en el procedimiento sancionatorio seguido por la Contraloría no es contrario al Derecho de la Constitución, y en tal sentido, no lesiona los principios y garantías que informan el debido proceso y derecho de defensa –como lo arguye el accionante–, toda vez que no provoca un desequilibrio en la relación de las partes que intervienen en el procedimiento sancionatorio administrativo, toda vez que no se trata de una función acusadora, y mucho menos de decisión del asunto –función que le corresponde al órgano decidor–; así como tampoco como coadyuvante, sino que más bien se constituye en "una parte más, en tanto le asiste un verdadero « interés institucional» en este tipo de procedimientos, relativo al interés general y superior en la correcta utilización y control en el manejo de los fondos públicos." (sentencia 2003-13140, supra citada). Cabe asimismo indicar, que no es que mediante norma reglamentaria se esté creando una parte más en el procedimiento, que en todo caso no es un problema que atente contra el debido proceso, en tanto la condición de tal viene dada por la existencia de un interés o derecho subjetivo de un sujeto u órgano, como bien lo prevé el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, que reconoce que pueden ser parte del procedimiento administrativo, además de la Administración,
"[...] todo aquel que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final."
A tal efecto, es importante considerar que
"[...] aún cuando no pueda estimarse que a la Unidad que participó en la investigación preliminar, y elaboró la Relación de Hechos le asiste un derecho subjetivo o interés legítimo, en los términos técnico-jurídicos de estos conceptos; si resulta posible derivar respecto de éste, un verdadero interés institucional en la investigación de los hechos que motivan el procedimiento, a fin de coadyuvar al control de legalidad y de la protección de los intereses generales; de manera que bien puede interpretarse que actúan en representación de ciertos intereses colectivos y del respeto de la legalidad; lo cual deriva del conocimiento sobre los hechos investigados, que lejos de perjudicar al investigado, coadyuva con la Administración en la verificación real de la investigación que se tramita. Esta consideración implica que lejos de limitar su participación a una etapa procesal determinada, sea la celebración de la audiencia oral y privada, se debe entender extendida para todo el procedimiento administrativo, de donde, puede, inclusive, no sólo
«[...) hacer todas las alegaciones de hecho y de derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, [...]»;
sino también formular los recursos que estime pertinentes a efecto de verificar la verdad real de los hechos. Así, tal y como lo consideró la Contraloría General de la República, la norma impugnada resulta armónica y concordante con la Ley General de la Administración Pública, motivo por el cual, debe desestimarse la acción en relación con este extremo" (sentencia 2003-13140, supra citada).
V.- CONTINUACIÓN.- Cabe advertir que, es cierto que el principio de la imparcialidad es propio de los procedimientos administrativos –tal y como lo señaló este Tribunal en la citada sentencia número 2003-13140– que obliga a que las decisiones y resoluciones de los procedimientos administrativos sean adoptados bajo criterios de objetividad, previa garantía del reconocimiento de un debido proceso en el que el administrado halla podido ejercer su defensa de manera efectiva. Por ello, como bien lo afirma el accionante, resultan de aplicación los institutos jurídicos de los impedimentos, recusaciones e inhabilitaciones. Sin embargo es importante anotar que los procedimientos administrativos tienen una especial connotación, toda vez que en ellos, efectivamente, la Administración asume dos roles importantes, el de juez y parte, ya que le corresponde la instrucción de los asuntos, y también la decisión del mismo; sin que ello pueda estimarse violatorio del principio de la imparcialidad, porque precisamente se trata de una justicia que se inserta en el ámbito administrativo. Esa sola condición hace que sea imposible pretender que sea un órgano absolutamente abstraído del ámbito laboral o institucional en el que se dan los hechos investigados, en tanto, es precisamente esa condición la que permite la instrucción y conocimiento del procedimiento, en tanto no debe olvidarse que en la mayoría de los casos, se trata de procedimientos de índole disciplinaria o en relación con trámites que comprometen competencias que por mandato legal le han sido conferidas a la institución que conoce de estos procedimientos, en los que debe de resolver el jerarca o las dependencias a los que la ley les ha delegado esta competencia. Especial consideración debe hacerse respecto de la potestad sancionatoria de la Contraloría, por cuanto esta imparcialidad está dada en atención a que es precisamente por mandato constitucional que se le impone la competencia de fiscalizar el manejo de los fondos públicos; con lo cual, se instituye en un órgano absolutamente objetivo y especializado en esta materia, de modo semejante al órgano jurisdiccional en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional (resolución de conflictos con autoridad de cosa juzgada y ulterior ejecución de lo resuelto). En todo caso, no debe de olvidarse que la ulterior revisión en la vía jurisdiccional ordinaria –contencioso-administrativo– de lo resuelto en la vía administrativa se constituye en otra garantía para el administrado. Por último, se advierte que lo relativo a la violación concreta del principio de la imparcialidad en el procedimiento administrativo que instruye la Contraloría General de la República contra el accionante es un asunto que deberá de ventilarse en el recurso de amparo que sustenta esta acción, o en su defecto, en la vía ordinaria.
VI.- DE LA VINCULATORIEDAD DE LOS DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- También se estima improcedente la impugnación de los artículos 4 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en tanto denota una confusión del accionante en atención a las prerrogativas que la Constitución Política le confiere a éste órgano constitucional de control y fiscalización de la hacienda pública, y que la ley se encarga de desarrollar. En efecto, se advierte que la vinculatoriedad de los dictámenes de la Contraloría está referida no a los estudios que anteceden un procedimiento administrativo –que corresponden a la etapa preliminar de los procedimientos administrativos–, sino a la decisión que resuelve ese procedimiento administrativo, en el que se determina la sanción a aplicar, en el que se dan plenas garantías del debido proceso, como lo señaló este Tribunal en la citada sentencia número 2003-13140.
"[...] la facultad impugnada se concreta como consecuencia de la aplicación de un procedimiento administrativo ordinario sancionador, en el que se dan pleno respeto y cumplimiento de las garantías del debido proceso, en el que el investigado puede ejercer de una forma efectiva su derecho de defensa, de manera que puede refutar los cargos que se le imputan, aportar la prueba que estime necesaria, acceder al expediente, formular los recursos que estime convenientes, y por supuesto, la motivación de todos los actos que se dicten; de manera que la potestad de emitir una recomendación vinculante, nace y se concreta, únicamente cuando la Contraloría tenga por acreditada la infracción de las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización (normas y principios constitucionales de la contratación administrativa y de la elaboración y ejecución del presupuesto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley de Control Interno), o cuando constate una lesión a la Hacienda Pública;"
Lo anterior tiene sentido por cuanto se aclara al accionante que aún cuando se ha reconocido la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República, la misma está referida a iniciar, instruir y decidir ese procedimiento administrativo, de manera que no es el órgano encargado de aplicar la sanción al servidor sujeto de la fiscalización, sino la autoridad de la que que depende –organizativa, disciplinaria y jerárquicamente– el sujeto requerido (superior jerarca). Así, esta vinculatoriedad deriva de las mismas normas constitucionales –183 y 184–, esto es, del reconocimiento de la función de control y fiscalización de la hacienda pública que le ha sido otorgada –se insiste– por mandato constitucional a la Contraloría. Por ello, lejos de ser inconstucionales son conformes con el Derecho de la Constitucional los artículos 4 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en tanto reconocen y disponen la vinculatoriedad de los dictámenes de este órgano constitucional, como condición indispensable para que cumpla el cometido que la Carta Fundamental le ha encomendado.
VII.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- Por último, se estima absolutamente improcedente la impugnación que hace el accionante del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto no atiende a que en los artículos 68, 71 y en el mismo numeral impugnado el legislador estableció diversos plazos de prescripción, referidos a situaciones diversas. Así, en el artículo 68 se impone establece un límite temporal de dos años a partir del inicio del procedimiento sancionatorio a la potestad ordenadora con carácter vinculante de la CGR), con lo cual, debe tenerse como el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo; en el artículo 71 se establece un plazo de caducidad para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio –antes de dos años, y ahora de cinco–a partir del conocimiento de los hechos, y de dos años en el caso de que el jerarca deje la relación laboral; y en el artículo 72 se impone un plazo de prescripción para aplicar la sanción de inhabilitación para el nombramiento a cargos públicos, de diez años, a partir de la comisión del delito o falta grave. Con lo cual, no resulta posible que la Contraloría decida en forma arbitraria que plazo utilizar para aplicar el régimen sancionatorio, dado que los mismos están referidos a supuestos diversos, como se anotó. Por tal motivo, no hay inseguridad jurídica, ni tampoco se lesionan los principios de razonabilidad, equidad, seguridad jurídica e igualdad, que acusó infringidos el accionante. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.
lgarrop
Exp. 06-007564-0007-CO
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO: Salvo mi voto en lo que se refiere a los artículo 4 y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y declaro con lugar la presente acción y, por ende, nulas las normas dichas, con base en las consideraciones que formulara, a propósito de un conflicto de competencias, resuelto por sentencia #2004-2199 de las 12:59 horas del 27 de febrero de 2004 y que transcribo de seguido, con el fin de dejar constancia de los motivos de mi disidencia, también en este caso:
“Comparto parcialmente el criterio de la mayoría en su entendimiento sobre las competencias constitucionales de la Contraloría General de la República sobre la vigilancia de la Hacienda Pública, pero discrepo en cuanto a sus alcances y, en concreto, en cuanto a la aceptación del carácter vinculante de sus recomendaciones para imponer sanciones a los funcionarios, que no se origina en una disposición constitucional, sino legal –el artículo 68 de su Ley Orgánica–.
Así, lo que se presenta aquí como un conflicto constitucional de competencias, me parece más bien una discusión sobre la constitucionalidad de esa norma legal, sobre todo por sus efectos y aplicación, frente a la autonomía del Tribunal Supremo de Elecciones, en la cual se involucra, además, una discusión de índole legal, sobre la derogatoria tácita de este artículo por la Ley General de Control Interno.
En síntesis, no encuentro un conflicto de competencias constitucionales, propiamente dicho, sino un reclamo por la inconstitucionalidad de una disposición legal, que debe discutirse en la vía correspondiente: la acción de inconstitucionalidad.
Sin embargo, como la mayoría de la Sala ha resuelto el aparente conflicto por el fondo, debo pronunciarme al respecto también. La mayoría ha considerado que la Contraloría tiene competencias legales suficientes, con asidero constitucional, para incoar e instruir procedimientos administrativos a los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones –lo cual comparto– y para recomendar en forma vinculante –lo cual no comparto– la imposición de una sanción, en los casos en que se les atribuya una falta o lesión a la Hacienda Pública p a su ordenamiento de control y fiscalización.
Discrepo de ese criterio de la mayoría porque, a la luz del Derecho de la Constitución, del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría únicamente podría admitir como “vinculante” lo que, con carácter técnico ésta determine sobre si unos hechos constituyen lesión a la Hacienda Pública o infracción de su ordenamiento de control y fiscalización, de acuerdo con sus criterios técnico-jurídicos; esto resulta congruente y coherente con las disposiciones constitucionales, por el cometido de la Contraloría, como vigilante de la Hacienda Pública. Pero, en cambio, la individualización de los responsables, la determinación de la gravedad de los hechos y la imposición de la sanción, como ejercicio de la potestad disciplinaria, corresponden únicamente al jerarca respectivo.
En este sentido, acojo las razones expresadas por los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, porque considero que las competencias constitucionales de vigilancia de la Contraloría lo son sobre la Hacienda Pública, entendida como patrimonio, y sobre los entes u órganos en cuanto tales, pero no incluyo entre éstas la competencia disciplinaria sobre los funcionarios que es, esencialmente, una competencia de los jerarcas. A la Contraloría, como órgano vigilante, le toca investigar y avisar de los agravios a la Hacienda Pública, pero la determinación e imposición de las sanciones disciplinarias no puede corresponder al vigilante, sino, en este caso, al jerarca respectivo. Me parece falaz entender que la Contraloría General de la República no invade competencias propias del ente fiscalizado, con el argumento de que no lo sustituye, como administración activa, al imponer una sanción al funcionario, por el hecho de que el acto final sancionatorio sea dictado por le órgano o ente fiscalizado, porque el carácter vinculante de la recomendación de la Contraloría anula todo ejercicio de potestad sancionatoria o disciplinaria original y el órgano o ente únicamente ejecuta una sanción previamente impuesta por la Contraloría.
En la sentencia n°. 5445-1999 de 14:30 hrs. De 14 de julio de 1999, con relación a las municipalidades, la Sala consideró que:
“ (…) esta competencia debe entenderse en la forma correcta, a fin de que no implique una intromisión de la Contraloría en lo que podría decirse, es la esfera íntima organizativa y disciplinaria de las municipalidades. Así, la Contraloría no puede ser en modo alguno, el director del procedimiento disciplinario, porque lo contrario implicaría sustituir la autoridad disciplinaria municipal por un órgano totalmente ajeno y externo de la relación de subordinación”
todo lo cual considero igualmente aplicable con relación a este asunto planteado por el Tribunal Supremo de Elecciones, por su condición de Poder Supremo, configurado como tal, en razón de sus especialísimas funciones y competencia material y, además, por la particular fisonomía que le imprimió el Constituyente de 1949, para evitar toda clase de injerencias inconvenientes al ejercicio de su función electoral.”
Gilbert Armijo S.