Nº 1375-E1-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Víctor Alonso Vargas Sibaja contra la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y
CONSIDERANDO
I. Sobre la audiencia oral solicitada. El Apoderado Especial de la Federación Evangélica solicitó “vista oral” para ampliar y explicar sus argumentaciones (folio 145). En virtud de que lo pretendido es una diligencia facultativa para este tipo de asuntos (artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que no se estima necesaria en el subjudice, se prescinde de la misma.
II. Sobre el objeto del recurso. El recurrente formula recurso de amparo electoral contra la Conferencia Episcopal y la Federación Evangélica, por las siguientes razones: 1) por convocar y participar en la “II Caminata por la vida y por la familia”, efectuada el 03 de diciembre de 2017; 2) por la celebración de la “Jornada de oración por Costa Rica”, el 18 de enero de 2018, con la participación de varios candidatos a la Presidencia de la República; y, 3) por la suscripción de un “Manifiesto conjunto” que, a su juicio, invoca motivos y creencias religiosas con fines electorales y cuyo contenido fue difundido durante la celebración de la jornada de oración citada. Considera que esos hechos vulneran los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos aptos para votar y de los candidatos que apoyan el matrimonio civil igualitario, el aborto y el derecho a la identidad de género.
III.- Sobre la admisibilidad del recurso de amparo formulado. a) Sobre la legitimación del recurrente. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, procede el recurso contra toda actuación u omisión, incluso contra simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de los derechos y libertades fundamentales. Además, como parte de las formalidades propias que exige, el artículo 227 del Código Electoral dispone que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada (...)”.
Si bien la admisibilidad del recurso, en materia de legitimación activa, está sujeta a lo que prescribe esa norma, este Tribunal ha sostenido que ello no limita su competencia para la defensa de derechos político-electorales, en situaciones extraordinarias en las que, como consecuencia del irrespeto a una prohibición constitucional expresa se produce una lesión o una amenaza real al derecho fundamental del sufragio, frente a la cual no existen remedios procesales efectivos -por su oportunidad y especificidad- en otras sedes (resoluciones n.° 3281-E1-2010, n.° 567-E1-2013 y n.° 786-E1-2014).
Para arribar a esa decisión se entendió que la misión atribuida a esta Magistratura por la Constitución Política -de procurar que los derechos fundamentales, en materia electoral, cobren realidad y efectividad a través de una hermenéutica expansiva y extensiva de su contenido y modos de ejercicio-, obliga no sólo a desplegar mecanismos de tutela jurisdiccional efectiva, sino también, a desarrollar interpretaciones progresivas que permitan, sin desnaturalizar ni contradecir esos instrumentos, nuevos tratamientos sobre la legitimación activa para accionar ante la jurisdicción electoral. El recurso de amparo electoral (como garantía que es de los derechos político-electorales reconocidos por el Derecho de la Constitución) ciertamente requiere, en algunos casos y bajo ciertas consideraciones de excepción, un análisis de legitimación más flexible y menos formalista, que le permita al juez electoral aplicar remedios efectivos frente a vulneraciones concretas de aquellos derechos.
Así, mediante la resolución n.° 3281-E1-2010 (en la que se atendió una gestión de amparo que acusaba el uso de motivos o creencias religiosas con fines electorales), este Tribunal aceptó, como medio legitimador para su presentación, los actos que lesionan derechos político electorales de manera “refleja”.
En lo pertinente subrayó que el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política proscribe categóricamente que “clérigos o seglares” puedan hacer, en forma alguna, propaganda política “invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”, lo que introduce una deliberada limitación a la “libertad de expresión” en busca de evitar que se invoquen motivos religiosos para influir en la voluntad de los ciudadanos en el ámbito político-electoral y que ello ponga en riesgo el libre ejercicio del sufragio, la equidad en la contienda, el sistema mismo de valores democráticos y por ende, el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral intrínsecos a la ciudadanía.
Por ello se ha entendido que, bajo tales supuestos de excepcionalidad (por sus circunstancias particulares, reiteración o intensidad), el recurso de amparo debe ser admitido para su conocimiento, pero no por el posible incumplimiento directo de una prohibición expresa de orden constitucional sino por la afectación que, de manera refleja (como consecuencia de la conducta desplegada), se pudo generar al derecho fundamental del sufragio en sus dos dimensiones (activa y pasiva).
En el presente caso, tomando como premisa que se acusa a los recurridos de convocar a actividades y emitir mensajes que -mediante términos propios de la actividad político electoral y expresiones religiosas-, podrían representar un llamado (directo o indirecto) a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros (según coincidan o no con las posiciones asumidas por las organizaciones recurridas), este Tribunal estima que el gestionante se encuentra legitimado para su interposición al entender que es un ciudadano de este país, apto para votar.
Con sustento en lo expuesto, no resultan atendibles y deben rechazarse las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de capacidad activa y falta de legitimación activa del recurrente, así como la de “incompetencia” de este Tribunal en razón de la materia; todas ellas, excepciones planteadas por la Federación Evangélica a folio 144.
b) Sobre la procedencia del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado. El artículo 225 del Código Electoral da cabida a la interposición de recursos contra personas de “derecho privado” cuando “de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos.”.
Por su parte, el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación supletoria en esta Sede, dispone que el recurso de amparo se concederá “contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.” (lo subrayado es propio).
Con sustento en ambas normas, la Sala Constitucional ha señalado que el amparo contra sujetos privados en posición de poder será procedente -como remedio subsidiario de la legislación común- si se cumplen estas dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes (lo que supone que, existiendo remedios procesales comunes, el resultado del juicio resulte, claramente, insuficiente porque la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable); y b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación (votos n.° 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembre de 1993 y n.° 007048-2009 de las 17:25 horas del 30 de abril de 2009).
A fin de determinar si tales supuestos (posición de poder e intervención necesaria) se encuentran presentes en este caso, importa resaltar que, de la información brindada en los informes rendidos por los apoderados de la Conferencia Episcopal y de la Federación Evangélica, se desprende que la intervención de la primera en la “II Caminata por la vida y por la familia” y, de ambas, en la organización de la “Jornada de oración por Costa Rica”, así como en la firma y difusión del “Manifiesto conjunto” en examen fue, en efecto, producto de la voluntad de esas organizaciones como personas jurídicas que son.
Según los datos proporcionados y la información que se deriva de su portal electrónico oficial, la Federación Evangélica está integrada por 207 organizaciones religiosas que aglutinan más de 3.000 iglesias en total (folios 208 a 210). Su gestación se remonta al año 1950 y se identifica -a sí misma- como un “órgano orientador y unificador” que representa a la iglesia evangélica costarricense, cuya visión es “ser el ente que fortalece la unidad de la iglesia evangélica como un solo cuerpo, en procura de su protección, desarrollo espiritual, administrativo, social, familiar, ético y ministerial, para impactar a la nación con la proclamación del evangelio de Cristo”, con el propósito de “provocar y facilitar que el liderazgo nacional de la iglesia evangélica, en conjunto, se mantenga en un constante diálogo retroalimentativo y en una participación activa en procura de fortalecer la unidad, la visión de Dios y la movilización nacional de la iglesia para el impacto de transformación de la nación con el evangelio.” (ver www.alianzaevangelica.org).
Por su parte, el canon 447 del Código de Derecho Canónico establece que la Conferencia Episcopal -como organización permanente- es “la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio." (ver www.vatican.va/archive/ESL0020/_P1K.HTM).
Según esa misma normativa, “los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.” (canon 375.1) y, entre las obligaciones de los fieles, destaca el de “ seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la iglesia.” –canon 212.1- (ver en ese sentido www.vatican.va/archive/ESL0020/_P1C.HTM y www.vatican.va/archive/ESL0020/_PT.HTM).
En el caso de la Conferencia Episcopal, la condición de persona jurídica le fue concedida desde el año 1977 y, según su sitio web oficial, se identifica a sí misma como una institución constituida por todos los Obispos del país con la aprobación de la Santa Sede “para significar y vivir el afecto colegial, estudiar y resolver conjuntamente los problemas eclesiales de interés común y promover el mayor bien que la Iglesia procura a la humanidad, mediante las diversas formas y modos de apostolado aprobados por la misma Iglesia.” con la visión de “consolidar una Institución de comunión y participación, con una dinámica de trabajo experto y proactivo que facilite a la iglesia y a la sociedad costarricense, respuestas adecuadas a los desafíos pastorales de nuestro tiempo.” (ver www.iglesiacr.org).
Con sustento en lo expuesto y, dado que los últimos sondeos de Opinión Sociopolítica del Centro de Investigación y Estudios Políticos (CIEP), de la Universidad de Costa Rica (UCR), revelan que el credo cristiano (en sus denominaciones católica y evangélica) ha sido adoptado por cifras que rondan el 84% de la población costarricense y que, al menos, el 77.59% de la muestra considera que la religión es muy importante en sus vidas (ver https://ciep.ucr.ac.cr/images/INFORMESUOP/Informe-encuesta-marzo-parte-II.pdf), este Tribunal es del criterio que tanto la Conferencia Episcopal como la Federación Evangélica -por su naturaleza, militancia, trayectoria- sí presentan condiciones para exhibir una posición que les convierte en referente de esas orientaciones religiosas con innegable influencia y posición frente a la comunidad de fieles católicos o evangélicos, según corresponda.
Además, siendo que los hechos en análisis se producen durante el curso del proceso electoral y a escasas semanas de la celebración de las elecciones, se entiende que los remedios jurisdiccionales comunes no serían oportunos ni suficientes para su examen.
En virtud de lo expuesto, el recurso de amparo formulado contra ambas organizaciones resulta admisible para su estudio.
Debe señalarse, con sustento en las mismas razones, que este Tribunal no encuentra motivos para admitir -tal como se plantea a folio 144-, la excepción de falta de legitimación pasiva de la Federación recurrida ni la procedencia de un litisconsorcio activo necesario (para integrar a la litis a todas las asociaciones que integran la Federación Evangélica) toda vez que la convocatoria a la “Jornada de oración” y la firma del “Manifiesto conjunto” únicamente aparecen vinculados con esa Federación como tal, no así con sus afiliados.
IV.- Hechos probados: De importancia para la resolución del amparo, se tienen los siguientes:
V.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
VI.- Sobre el recurso de amparo formulado. Los tres planteamientos que comprende el recurso de amparo interpuesto serán abordados en forma independiente para su mejor comprensión, en los términos desarrollados infra:
A) Sobre el apoyo y participación de la Conferencia Episcopal en la “II Caminata por la vida y por la familia” efectuada el 03 de diciembre de 2017. El recurrente considera que el apoyo y participación de la Conferencia Episcopal en la “II Caminata por la vida y por la familia” efectuada el 03 de diciembre de 2017 con el objetivo de manifestarse a favor del matrimonio y la familia tradicionales y en contra de la “ideología de género”, vulnera lo dispuesto en el artículo 28 constitucional.
En defensa de sus actuaciones, el apoderado de la Conferencia Episcopal señala que tales acciones están amparadas al ejercicio de la libertad de expresión, culto, asociación y reunión consagrados en la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales (folios 46 a 63).
Por su parte, la Federación Evangélica señaló que, aunque este extremo del recurso no le resulta oponible, considera que la caminata que se denuncia no reviste las características de acto proselitista a favor o en contra de algún candidato en particular sino, más bien, una forma de manifestarse en defensa de valores y principios éticos o morales como parte del ejercicio de los derechos de asociación y libre expresión resguardados en los artículos 25 y 29 constitucionales (folios 128 a 146).
En la especie, el análisis integral y riguroso del reclamo formulado, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrecen los argumentos necesarios para descartar que la Conferencia Episcopal haya incurrido en una amenaza o lesión a los derechos fundamentales de carácter político-electoral invocados -en cuanto a este extremo- en el libelo recursivo.
En efecto, como marco orientador, es necesario señalar que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes los representaran o manifestando su criterio en relación con asuntos consultados de trascendencia nacional (resolución n.° 3384-E-2006).
El sufragio activo se entiende como el derecho a elegir y, dentro de los procesos de naturaleza electiva, expresa la libre escogencia dentro del abanico de postulantes a cargos públicos. Por su parte, el pasivo es entendido como el derecho de los ciudadanos a proponer su nombre como candidatos y a ser elegidos, independientemente de sus postulados y posiciones ideológicas. Por ello, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, tal como lo disponen la Constitución Política y diversos instrumentos jurídicos internacionales sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, nuestro modelo constitucional surge de un régimen general en el que la regla es la libertad del individuo; de ahí que -como parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental- la libertad de expresión constituye un pilar fundamental para el ejercicio pleno de los derechos políticos y los instrumentos internacionales resaltan su necesaria tutela estatal. No obstante, su ejercicio puede ser regulado e incluso limitado, como ocurre con la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 28 constitucional, el cual señala:
“Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.” (el subrayado es propio).
Esa prohibición constitucional, cuya raigambre histórica se remonta al siglo XIX, está en la base de nuestro sistema de valores democráticos y nació con la finalidad de que el voto sea -en lo posible- el resultado del propio convencimiento con prescindencia de cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de la República evitando así la influencia de credos religiosos o de obstáculos que pudiesen afectar la libre voluntad de los ciudadanos en el ámbito político-electoral (resolución n.° 3281-E1-2010).
Por ello, se entiende que esa línea divisoria no debe ser transgredida, ya que forma parte del conjunto de frenos y contrapesos diseñado en resguardo de la libertad del sufragio para asegurar -de manera inflexible- que este se mantenga incólume (finalidad última y superior de la restricción citada). Nótese que se trata de una afectación mínima, que utiliza medidas proporcionales y razonables para el fin que se persigue (ver resolución n.° 1062-E3-2016).
Por ende, en el presente caso, el análisis debe centrarse en si la actuación que se reprocha (apoyar y participar en la “II Caminata por la vida y por la familia”) transgrede la prohibición constitucional citada, lesionando la libre determinación del votante o si, por el contrario, se mantiene dentro de los límites permitidos, sea, si comporta el ejercicio legítimo de las libertades de expresión y actuación de la Conferencia Episcopal como conglomerado estructurado.
En sus pronunciamientos sobre la materia, este Colegiado ha producido un vasto desarrollo jurisprudencial y ha ido demarcando los linderos en esta sensible materia. Así, en resolución n.° 5113-E1-2013 y, con ocasión de una marcha convocada por la Iglesia Católica y la Federación Evangélica en similares términos, indicó:
“(…) en lo relativo a la marcha por los valores de la familia tradicional, esta no comporta una transgresión al artículo 28 constitucional, pues representa una forma de explicitar su postura frente a temas puntuales de la realidad nacional. A través de una manifestación pública se exterioriza un determinado marco axiológico que se corresponde con la ideología de credos religiosos particulares; características que, en modo alguno, pueden interpretarse como una orden expresa de las autoridades eclesiales tendiente a influir en la determinación de los votantes.”.
Siendo que la “II Caminata por la vida y por la familia” fue una actividad que se desarrolló en términos similares a su antecesora, no hay razón para modificar el criterio vertido en esa oportunidad ya que no se ha verificado -ni el recurrente lo ha demostrado- que, durante su curso, la Conferencia Episcopal haya efectuado alguna manifestación que, directa o implícitamente, representare un llamado a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros (aunque no se identifiquen pero resulten identificables) o que hayan utilizado esa actividad para inducir el voto de sus feligreses a favor de quienes coincidan con el marco axiológico que defiende.
Por otra parte, la convocatoria (visible a folio 74 y aportada por la misma Conferencia Episcopal) se limitó a invitar a esa actividad y a explicitar su postura frente a temas puntuales.
En consecuencia, al no verificarse la infracción a normas constitucionales en la especie fáctica señalada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a este extremo.
B) Sobre el reclamo relativo a la convocatoria y participación de la Conferencia Episcopal y de la Federación Evangélica en la “Jornada de oración por Costa Rica”, celebrada el 18 de enero de 2018. El recurrente considera que la convocatoria y participación de la Conferencia Episcopal y de la Federación Evangélica en la “Jornada de oración por Costa Rica”, celebrada el 18 de enero de 2018 y a la que asistieron varios candidatos a la Presidencia de la República, vulnera lo dispuesto en la prohibición citada.
En defensa de sus actuaciones, ambas organizaciones señalan que se trató de una actividad no proselitista destinada a orar por Costa Rica. Que se desarrolló en el ejercicio de las libertades de expresión, culto, asociación y reunión y a la que fueron invitados todos los candidatos a la Presidencia de la República. Sostienen que, en esa jornada participaron algunos de ellos y miembros de la sociedad civil, sin distinción de credo.
Este Tribunal es del criterio que la prohibición contenida en el párrafo 3.° del artículo 28 constitucional no está destinada a vaciar de contenido ni hacer nugatorias las libertades de expresión, reunión o culto, sino a ordenar y orientar su ejercicio, cumpliendo de esa forma con las exigencias que imponen los principios de afectación mínima, adecuación al fin, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Por ende, la invitación u organización de una actividad (por parte de autoridades religiosas de cualquier credo) para “orar” por un proceso electoral o por el futuro ejercicio del vencedor de una contienda, no reviste las condiciones para vulnerar la prohibición en estudio y se encuentra, más bien, protegida por el principio “pro libertatis”. Ello, siempre que los espacios de “oración” o “alabanza” no sean utilizados para inducir el voto de su feligresía por parte del orador o predicador encargado.
Ahora bien, aunque existe plena libertad para la organización y celebración de tales actividades de oración -como en efecto se verifica en el presente caso-, ello no impide que, en el conocimiento de una gestión de amparo, este Tribunal revise acciones u omisiones específicas e individuales que puedan producirse durante su desarrollo, cuando involucren algún roce normativo, tal como se analizará en el apartado siguiente.
C) Sobre el reclamo relativo a la suscripción del documento denominado “Manifiesto conjunto de la Conferencia Episcopal de Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense”, difundido durante la “Jornada de oración por Costa Rica”, celebrada el 18 de enero de 2018. En su tercer reparo, el recurrente sostiene que la Conferencia Episcopal y la Federación Evangélica suscribieron un “manifiesto” que a su juicio invoca motivos y creencias religiosas con fines electorales y cuyo contenido fue difundido durante la celebración de la “Jornada de oración por Costa Rica”.
La Conferencia Episcopal señaló en su defensa que, durante la actividad citada y, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, manifestaron su posición frente a varios temas de interés nacional (vida humana, familia, paz, justicia y elecciones) e hicieron “un llamado a todos los cristianos (católicos y no católicos) y a la población en general a participar en las elecciones del 04 de febrero” y meditar “delante de Dios y de sus conciencias su voto”, lo que -en su criterio- no puede considerarse una orden capaz de influir en la capacidad de razonamiento de los creyentes para votar o dejar de votar por algún candidato en particular (folio 55).
Por su parte, la Federación Evangélica indicó que el comunicado que se cuestiona no puede ser considerado un acto proselitista destinado a influir en el voto de sus asociados sino, más bien, un acto propio del ejercicio de las libertades de expresión, asociación y culto y un llamado a la participación de los ciudadanos ante el creciente abstencionismo (folios 128 a 146).
El análisis integral del planteamiento formulado por el recurrente, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, ofrece los argumentos suficientes para admitir que el mensaje suscrito y difundido -mediante lectura- por las organizaciones recurridas durante la “jornada de oración por Costa Rica” (folios 85, 86, 156 y 157), mezcla términos propios de la actividad político electoral y expresiones religiosas que, al conjugarse, representaron -por su connotación e impacto- una amenaza para el libre ejercicio del sufragio y, en específico, para aquellos electores que profesan la fe católica y la evangélica (en cualquiera de sus manifestaciones), libertad que debe ser protegida frente a cualquier influencia religiosa.
En efecto, tal como se señaló supra, no cabe duda que los credos cristianos (católico y evangélico) juegan, hoy en día, un relevante y creciente rol en la dinámica espiritual de la sociedad costarricense al punto que han sido adoptados, según “sondeos de opinión” recientes, por una cifra cercana al 84% de la población costarricense y que, al menos, un 77.59% considera que la religión es muy importante en sus vidas (ver https://ciep.ucr.ac.cr/images/INFORMESUOP/Informe-encuesta-marzo-parte-II.pdf).
Por ello, si bien las organizaciones que representan esos credos religiosos pueden -de acuerdo con el principio de libertad-, tomar posición sobre los problemas sociales del país, explicitar su postura frente a temas puntuales de la realidad nacional, manifestar públicamente el marco axiológico que se corresponda con la ideología de su credo religioso particular, predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer una misión terrenal sin traba alguna y dar juicio moral, incluso, en materias referentes al orden público; no procede que, al amparo de tales roles, utilicen su poder de influencia para incidir en la libre decisión de los electores que comulgan con su ideología dado que en tal caso se cruza, incuestionablemente, la línea demarcada por el constituyente en el numeral de cita; afectando así, de manera refleja, el libre ejercicio del sufragio y con ello el sistema de valores político-electorales que erigió nuestro Estado de Derecho.
Bajo esa inteligencia, más allá de si el mensaje suscrito y difundido durante esa actividad comprende o no “propaganda política” en su acepción estricta (lo que deberá ser materia del conocimiento de otra sede de estos organismos electorales, tal como se dispondrá en esta resolución), lo que se examina en el presente caso es si, por sus características, las expresiones difundidas implican una eventual violación o amenaza a derechos fundamentales de carácter político-electoral al invocar motivos de religión o valerse de creencias religiosas que tuvieren la virtud de provocar, inducir e influir a una determinada escogencia o, en sentido inverso, a desincentivar el voto a favor de alguna opción partidaria específica.
En el presente caso, de la simple lectura del “Manifiesto conjunto” se desprende la siguiente información: 1) identifica a los emisores: “Nosotros Obispos católicos de la Conferencia Episcopal de Costa Rica y los Pastores evangélicos unidos en la Federación Alianza Evangélica”; 2) ofrece el contexto que enmarca el mensaje: “luego de haber orado al Señor por el buen desarrollo del proceso electoral 2018 y en especial por todos los candidatos a puestos de representación popular”; 3) identifica a los destinatarios del mensaje: “queremos manifestar a ustedes y a toda la opinión pública” y “Hacemos un llamado a todos los cristianos y a todos los ciudadanos”; 4) Identifica la razón o motivo de la difusión: “queremos manifestar (…) nuestras preocupaciones y nuestra posición de frente a temas de gran importancia para nuestro país.”; 5) Identifica su posición sobre varios temas de interés nacional a la luz del marco axiológico que defiende: “El Valor de la vida humana (…) La familia (…) La Paz (…) Justicia.”; y, 6) hace un llamado a los cristianos para que participen en las elecciones y propone los conceptos “Dios” y “conciencia” como elementos de valoración para emitir el voto: “Hacemos un llamado a todos los cristianos y a todos los ciudadanos a participar en las elecciones del 04 de febrero meditando delante de Dios y de sus conciencias su voto para los cargos de presidente y vicepresidentes y para diputados, conscientes de que es un deber para todo ciudadano costarricense el elegir a quienes detentarán puestos de responsabilidad política.” (el destacado no es del original).
Este Tribunal estima que ese mensaje -difundido a escasos 17 días de las elecciones celebradas el 04 de febrero de 2018- entrelaza finamente términos propios de la actividad político-electoral y motivos o creencias religiosas cuya interacción posee las condiciones para alterar la libertad política.
Tal como se señaló supra, tanto la Conferencia Episcopal como la Federación Evangélica -por su naturaleza, militancia y trayectoria- presentan condiciones para exhibir una posición que les convierte en referentes de sus respectivas orientaciones religiosas con innegable influencia en la comunidad de fieles, lo que se potencia al hacerse acompañar, en el mensaje de referencia, por los “obispos católicos” y los “pastores evangélicos.”. Por ello, si ambas agrupaciones son líderes y orientadoras de sus respectivos credos en el país, sus opiniones tienen la potencia para ser consideradas como una interpretación de “la Biblia” ante los nuevos desafíos que el país enfrenta, constituyéndose en guía, dirección o referente axiológico de sus feligreses.
En ese contexto, invitar a los cristianos a ejercer el sufragio “meditando [el voto] delante de Dios y de sus conciencias”, al tiempo en que externaban su postura frente a temas polémicos que han sido de especial interés durante el proceso electoral, sí tenía el alcance necesario para inducir e influir -en un colectivo ciudadano de sólida raigambre religiosa- a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros (aunque no indicados en el texto, plenamente identificables por el elector) -según coincidan o no con las posiciones asumidas por las organizaciones recurridas-, debilitando la posibilidad de los creyentes de reconocer y confrontar críticamente esa influencia y, más aún, de reaccionar y defenderse ante la misma, lo que introduce un factor distorsionante en el delicado equilibrio democrático.
No debe olvidarse que es un hecho público y notorio que, en los días previos a esa actividad, varios candidatos presidenciales ya habían manifestado su postura sobre algunos de esos temas.
No debe olvidarse, adicionalmente, que el contenido del texto se dirige a “los candidatos a puestos de representación popular”, a los “cristianos”, a “todos los ciudadanos” y a “toda la opinión pública”, lo que implica que el mensaje difundido revestía condiciones idóneas para repercutir -en forma colateral- en toda la población y no solo en los miembros de la comunidad católica o evangélica que estuvieron presentes en el lugar, al tratarse de una actividad abierta al público, tal como se desprende de la información proporcionada por los mismos recurridos (folios 112, 129 y 161).
Ciertamente, la naturaleza pública de la actividad ofrecía, además, las condiciones idóneas para que el mensaje pudiera llegar a conocimiento de los ciudadanos que no estuvieron presentes en el lugar, tal como en efecto ocurrió. Nótese en ese sentido que, al menos, dos medios de prensa en su versión digital y el Eco Católico dieron cuenta del manifiesto citado y de su contenido, lo que permitió su trascendencia a la opinión pública (folios 9 a 13, 21, 22 y 112).
Tal como se indicó en la resolución n.° 3281-E1-2010, este Tribunal ha sido especialmente severo frente a actuaciones que pudieran afectar el derecho inalienable de los electores a emitir su voto de manera secreta en la casilla electoral sin ninguna injerencia de quienes pudiesen ejercer alguna presión sobre su decisión.
En el caso de un ciudadano que a la vez es creyente, aún cuando esté solo en el recinto secreto, una orientación como la señalada -confrontada con su propia conciencia- podría afectar su autodeterminación al momento de ejercer el sufragio lo que, en materia electoral, resulta inaceptable. Es un hecho público y notorio que, para los fieles cristianos, Dios es omnipresente y omnisciente; por ello, la conciencia les indica que deben actuar de acuerdo a las enseñanzas y mandatos de la fe.
Por ende, dada la posición que ocupan la Conferencia Episcopal y la Federación Evangélica, la condición de los receptores y el contexto en el que se emite, se entiende que el contenido del mensaje sobrepasa las facultades que le otorga el derecho a la “libertad de culto” y constituye una amenaza cierta, real, efectiva e inminente a la libertad del sufragio (de manera refleja) en su dimensión activa para aquellos electores (independientemente de su número) que -aún profesando la fe evangélica o la católica- tienen derecho a emitir el voto en condiciones de libertad y secretividad, en un contexto de pluralismo político y en su dimensión pasiva en relación con aquellos candidatos disidentes que, por su ideología, no resultan conformes con las creencias citadas.
Todo ello provoca una afectación del sistema de valores político electorales que el constituyente quiso tutelar y la infracción de una norma prohibitiva del mayor nivel, lo que exige estimar el recurso formulado y ordenar a la Conferencia Episcopal de Costa Rica y a la Federación Alianza Evangélica Costarricense que -en lo sucesivo- se abstengan de acciones como la analizada.
VII. Sobre la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral. Dado que se denuncia además una presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral, trasládese copia certificada de este expediente a la Inspección Electoral, a fin de que investigue preliminarmente los hechos denunciados de conformidad con la normativa aplicable.
VIII. Sobre la gestión de desobediencia a la medida cautelar dispuesta en el auto de las 11:30 horas del 24 de enero de 2018. En la especie, el recurrente Vargas Sibaja acusó desobediencia a lo ordenado por este Tribunal en la “medida cautelar” dispuesta en el auto de las 11:30 horas del 24 de enero de 2018 con sustento en que el señor Freddy Carvajal, pastor evangélico de la iglesia “Ministerio El Rey te mandó a llamar”, convocó a una actividad pública contra la diversidad de género, el aborto y las guías de educación sexual del MEP y anunció que se obsequiarían “diarios de víveres” entre los asistentes (folios 183 y 184).
En el informe rendido por el apoderado de la Federación Evangélica se señaló que el pastor y la iglesia acusados no son miembros de la organización recurrida y que lo ordenado en la “medida cautelar” (“transmitir esta información a las asociaciones que la integran para que estas a su vez la hagan llegar a sus pastores incorporados”) ya fue cumplido (folios 203 a 207).
Siendo que no existen elementos fácticos ni probatorios para acreditar el incumplimiento que se reclama, lo que procede es su rechazo.
No obstante, trasládese copia certificada de este expediente a la Inspección Electoral, a fin de que investigue preliminarmente los hechos denunciados de conformidad con la normativa aplicable, a fin de determinar la presunta existencia de alguna infracción a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral.
IX. Sobre la solicitud de testimoniar piezas ante el Ministerio Público por presunta desobediencia a la autoridad. El recurrente solicita examinar la posibilidad de testimoniar piezas ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, al considerar que los hechos recurridos incorporan una desobediencia a las órdenes giradas por este Tribunal en las resoluciones n.° 3281-E1-2010 y n.° 5318-E1-2010.
A fin de examinar lo correspondiente, deberá trasladarse copia certificada de este legajo al expediente en el que tales resoluciones fueron emitidas.
POR TANTO
Se deniega la audiencia oral solicitada por el apoderado de la Federación Alianza Evangélica Costarricense. Se rechazan las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, litisconsorcio activo necesario incompleto, incompetencia en razón de la materia, falta de capacidad activa y falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto contra la Conferencia Episcopal de Costa Rica, cédula jurídica n.° 3-007-061729 y la Federación Alianza Evangélica Costarricense, cédula jurídica n.° 3-002-045963, por la difusión del “Manifiesto conjunto de la Conferencia Episcopal de Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense” durante la “Jornada de oración por Costa Rica” celebrada el 18 de enero de 2018 y se les ordena que, en lo sucesivo, se abstengan de acciones como las que dan lugar a la estimación del presente recurso. Se condena a las recurridas al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso-administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Dado que se denuncia además una presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral, trasládese copia certificada de este expediente a la Inspección Electoral, a fin de que investigue preliminarmente los hechos denunciados de conformidad con la normativa aplicable. Se desestima la gestión de desobediencia interpuesta en torno a la medida cautelar dispuesta en el auto de las 11:30 horas del 24 de enero de 2018. A fin de examinar la presunta desobediencia a las órdenes giradas por este Tribunal en las resoluciones n.° 3281-E1-2010 y n.° 5318-E1-2010, trasládese copia certificada de este legajo al expediente correspondiente. Notifíquese al recurrente y a los recurridos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.º 038-2018
Amparo Electoral
Víctor Alonso Vargas Sibaja
C/ Conferencia Episcopal de CR y la Federación Alianza Evangélica Costarricense
MQC