N.° 1301-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintiséis de febrero del dos mil veintiuno.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido en formación Unión Pacífica Costarricense contra la denegatoria de fiscalizar varias asambleas cantonales dispuesta por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

          1.- En oficios n.° DRPP-1764-2020 del 9 de diciembre de 2020 y DRPP-1821-2020, DRPP-1824-2020, DRPP-1825-2020, DRPP-1826-2020 y DRPP-1844, del 15 de esos mismos mes y año, el Departamento de Registro de Partidos Políticos denegó las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales de Orotina, Río Cuarto, Parrita, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Garabito, Buenos Aires, Palmares y San Mateo promovidas por el partido en formación Unión Pacífica Costarricense (en adelante, PUPC), al estimar que las personas consignadas en las listas de afiliados no estaban inscritas electoralmente en las circunscripciones de las respectivas asambleas (folios 16, 17 y 19 a 27).

          2.- El señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, presidente provisional del PUPC, en escrito presentado en la Oficina Regional de Santa Cruz el 4 de enero de 2021, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del Departamento de Registro de Partidos Políticos, alegando que el artículo 17 del estatuto provisional le permite la integración de las asambleas partidarias con ciudadanos de otros cantones y que dicho cuerpo normativo fue aprobado por el citado departamento (folios 13 a 15).

          3.- Por resolución n.° 0147-DRPP-2021 de las 12:52 horas del 5 de febrero de 2021, el Departamento de Registro de Partidos Políticos se pronunció de la siguiente manera: a) rechazó de plano el recurso contra la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de San Ramón, debido a que fue autorizada en su oportunidad; b) rechazó, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra la solicitud de fiscalización de los cantones de Orotina y Río Cuarto y c) declaró sin lugar el recurso respecto de las otras denegatorias de fiscalización, por estimar que el Código Electoral establece un modelo de organización que busca la representación de todas las zonas del país por medio de la inscripción electoral de los militantes de la agrupación política. Asimismo, indicó que no se ha emitido pronunciamiento sobre la legalidad del estatuto provisional de la agrupación política, ya que dicho análisis se realizará en el momento en que el partido presente, junto con la solicitud formal de inscripción, todos los requisitos exigidos (folios 5 al 12).

          4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. En esencia, el recurrente impugna la decisión del Departamento de Registro de Partidos Políticos que denegó varias solicitudes de fiscalización de asambleas cantonales del PUPC (Orotina, Río Cuarto, Parrita, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Garabito, Buenos Aires, Palmares y San Mateo) porque la lista de ciudadanos aportada para el respectivo cantón incluía a personas que estaban inscritas electoralmente en una localidad distinta; en su criterio, el artículo 17 del estatuto partidario -aprobado por la Administración Electoral- le permite esa integración.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en el Código Electoral habilita a los partidos políticos para interponer recursos de apelación ante este Órgano Colegiado contra las decisiones que, en materia electoral, adopten un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240). Como requisitos para ejercer ese derecho a recurrir, la legislación establece que el escrito con la disconformidad debe ser suscrito por quien ostente legitimación activa y debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución o del acto que se pretende combatir (numerales 241 y 245 del CE).

En este caso, el recurso fue presentado por el señor Juan Víctor Pizarro Arroyo, quien, al ostentar la condición de presidente del comité ejecutivo provisional del PUPC, representa legalmente a la citada agrupación política, en los términos del artículo 21 inciso b) de su estatuto provisional; en consecuencia, se encuentra legitimado para impugnar lo resuelto por el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Además, consta que el escrito de interposición fue recibido el 4 de enero de 2021, mientras la comunicación de las denegatorias se realizó el 11 de diciembre de 2020 (oficio n.° DRPP-1764-2020), 16 de diciembre de 2020 (oficios n.° DRPP-1821-2020, DRPP-1824-2020, DRPP-1825-2020 y DRPP-1826-2020) y 17 de diciembre de 2020 (oficio n.° DRPP-1844).

En virtud de ello, corresponde conocer, por el fondo, únicamente las denegatorias de los cantones de Parrita, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Garabito, Buenos Aires, Palmares y San Mateo, ya que en el caso de Orotina y Río Cuarto, como lo indica el Departamento de Registro de Partidos Políticos, la impugnación se presentó extemporáneamente y en el caso de San Ramón fue aprobada su celebración.

III.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que el PUPC solicitó a la Administración Electoral la fiscalización de las asambleas cantonales de Parrita, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Garabito, Buenos Aires, Palmares y San Mateo; para ello aportó -por cada cantón-  la lista de militantes de la agrupación que participarían en la asamblea (folios 29 a 48); y, b) que en la lista de militantes aportada por el recurrente, como requisito para su fiscalización, se repiten las mismas siete personas (María Luisa Fernández Ortiz, Claudio Ramírez Fonseca, Goretty María Martínez López, Jorge Luis Matarrita Villalobos, José Antonio Porras Chaves, Juan Rafael Trigueros García, Kenneth Espinoza Navarro) para integrar las asambleas cantonales de Parrita, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Garabito y Buenos Aires (folios 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42 y 44);  

IV.- Sobre el estatuto provisional de las agrupaciones políticas en el proceso de constitución e inscripción de un partido político. El Código Electoral define los mecanismos y procedimientos que deben cumplirse para la formación de un partido político, las personas autorizados para realizar esos trámites, los requisitos exigidos y los plazos dentro de los cuales debe realizarse ese proceso, el cual se divide en dos etapas (constitución e inscripción).

El artículo 58 del citado Código establece que, en esa primera fase de constitución (en lo que a una agrupación a escala nacional interesa), se requiere la necesaria concurrencia de un mínimo de 100 ciudadanos que, en su condición de “grupo solicitante”, hagan insertar esa voluntad en un “acta de constitución” que protocolizará un notario público; documento en que se consignará, además, las calidades de esos interesados, la designación del comité ejecutivo provisional y los estatutos provisionales del partido (el cual, formalmente, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52).

En esta fase de constitución, el comité ejecutivo provincial tomará las medidas y las acciones necesarias para procurar, con base en ese estatuto provisional, la integración de los órganos internos (las cuales incluyen, desde luego, presentar esa acta de constitución a la Administración Electoral, realizar las convocatorias de las asambleas correspondientes y solicitar su fiscalización en estricto apego a la normativa electoral) y, una vez culminada la conformación de la estructura partidaria, a la asamblea superior “le corresponderá ratificar los estatutos provisionales”, como requisito previo y necesario para su inscripción (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 1407-E8-2012 y 6104-E6-2018).

Este primer aporte de documentos al Departamento de Registro de Partidos Políticos, contrario a lo que estima el recurrente, no conlleva un análisis de legalidad del estatuto, sino un aviso a la Administración Electoral del interés del grupo interesado en conformar una agrupación política, para lo cual resulta relevante que el Departamento de Registro de Partidos Políticos tenga acreditado quiénes son las personas legitimadas para gestionar, la escala de la agrupación política (con el fin de autorizar la fiscalización de las asambleas partidarias que se deben realizar) y las normas del estatuto relacionadas con la convocatoria de sus órganos territoriales.

Ahora bien, para culminar la segunda fase (proceso de inscripción), la ley concede un plazo de dos años, a partir de la fecha consignada en el acta notarial, para presentar la solicitud de inscripción ante la Administración Electoral, trámite que recae en el presidente del comité ejecutivo provisional (artículo 60 párrafo primero) y para el cual se deberá adjuntar:

a) La certificación del acta notarial de constitución del partido (…)

b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas.

c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.

d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.

e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de partidos a nivel nacional (…).”.

 

Es notorio que la “constitución” de un partido político y la “solicitud de inscripción” posterior son dos momentos y procesos independientes entre sí que parten de un mismo iter lógico. El primero de ellos se encarna en el ejercicio del derecho de asociación política, propiamente dicho. El segundo, materializa la voluntad de los intervinientes para nacer a la vida jurídica como opción partidaria legítima con todas las facultades y obligaciones que esa condición ofrece, otorgándole exposición y visibilidad al propósito original. De modo que será en esta segunda fase en que la Administración Electoral, de acuerdo con el artículo 65 del Código Electoral, se pronunciará, con base en toda la documentación aportada, sobre la inscripción o la denegatoria de la agrupación política; proceso que lleva implícito un análisis de legalidad y constitucionalidad de una serie de actos jurídicos que se debieron cumplir previamente (acta notarial, conformación de la estructura partidaria, firmas de las boletas de adhesión, nombre, divisa y, por supuesto, que el estatuto partidaria cumpla con los aspectos previstos en el artículo 52 y que se ajuste a la normativa electoral).

A partir de lo expuesto, es claro que la Administración Electoral -en este asunto- no se ha pronunciado sobre la conformidad del estatuto provisional del PUPC a la Constitución Política, al Código Electoral y a la normativa emitida por este Tribunal (proceso de legitimación registral), pues la agrupación política se encuentra en su fase de constitución y no ha presentado esa solicitud de inscripción. Incluso, debe reiterarse, que ese estatuto provisional deberá ser ratificado por la asamblea superior, como requisito previo a la solicitud de inscripción; proceso dentro del cual el órgano máximo del PUPC podrá introducirle modificaciones, con el fin de ajustarlo no solo a sus propios intereses, sino para que respete el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior importa señalar que este Tribunal, desde el año 2012, puso a disposición de los interesados en constituir una agrupación política el instructivo denominado “Constitución e Inscripción de Partidos Políticos” (ese documento puede consultarse en: https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion_inscripcion_pp.pdf), con el fin de que tuvieran información sobre los distintos trámites que se deben realizar y la forma de hacerlo. Precisamente, en la página 23 de este instrumento se señala -con claridad- que será con la solicitud de inscripción que “la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos estudiará la documentación y verificará el cumplimiento de los requisitos. De existir inconsistencias lo comunicará a la agrupación política y concederá un plazo razonable para su subsanación” (el resaltado no es del original).

Por ello, contrario a lo indicado por el recurrente, no es en la etapa de constitución donde se deben advertir los posibles yerros del estatuto provisional; ello se verificaría en la fase de inscripción.

V.- Sobre el necesario cumplimiento del requisito de inscripción electoral en la conformación de las asambleas partidarias. El artículo 8 del Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas establece que “Para ser asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral.”. 

Este Tribunal, en aplicación de esa disposición ha mantenido, como línea jurisprudencial, que en el proceso de renovación de estructuras -regla que aplica también a los partidos en proceso de formación- los integrantes de sus asambleas de base y los militantes escogidos como representantes ante las distintas asambleas partidarias deben de estar inscritos electoralmente en la circunscripción que representan; lo anterior con el fin de asegurar una adecuada representación de todas las zonas geográficas en la estructura interna de cada agrupación política y, además, para evitar el riesgo de subrepresentación en esas asambleas y la concentración de poder en grupos provenientes de determinadas regiones, de cara a la toma de decisiones importantes para esas circunscripciones (ver, entre otras, la resolución n.° 2429-E3-2013 de las 14:53 horas del 15 de mayo de 2013).

Desde esa perspectiva, es imprescindible subrayar que el PUPC no cuestiona si las personas de la lista cumplían o no el requisito mencionado, sino que se limita a manifestar su disconformidad con el Departamento de Registro de Partidos Políticos, porque estiman que no se pronunció sobre la legalidad del estatuto cuando debía hacerlo (aspecto que fue analizado en el considerando anterior).

Téngase en consideración, como se dijo, que una de las premisas que justificó la posición de este Tribunal de que el asambleísta estuviera inscrito en la respectiva circunscripción, era evitar “la concentración de poder en grupos provenientes de determinadas regiones”; aspecto que, en este asunto, ha quedo de manifiesto en las solicitudes de fiscalización que promovió el PUPC, toda vez que en las listas de miembros de la agrupación que participarían en las asambleas cantonales de Parrita, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Garabito y Buenos Aires, se consignan las mismas siete personas (María Luisa Fernández Ortiz, Claudio Ramírez Fonseca, Goretty María Martínez López, Jorge Luis Matarrita Villalobos, José Antonio Porras Chaves, Juan Rafael Trigueros García, Kenneth Espinoza Navarro).

De modo que, de aceptarse la tesis del recurrente, estas siete personas serían las encargadas de escoger cerca de ochenta de los ciento diez delegados que, en principio, integrarían la asamblea provincial de Puntarenas del PUPC; mecanismo que, desde todo punto de vista, resulta contrario al principio de democrático que rige el funcionamiento de los partidos políticos (artículo 98 de la Constitución Política).

En consecuencia, al no existir motivo para que este Pleno modifique su postura jurisprudencial, debe confirmarse lo resuelto por el Departamento de Registro de Partidos Políticos en cuanto a que es indispensable que los asambleístas cantonales y los delegados territoriales escogidos en dichas asambleas cumplan el requisito de la inscripción electoral.

VI.- Sobre la solicitud de acreditación promovida por el recurrente. En lo relativo a la petición del PUPC para que se acrediten las asambleas que indica y las personas descritas en sus nóminas, se le hace ver que dicho trámite, como se indicó en el considerando anterior, resulta contrario a la normativa electoral y los criterios antes expuestos, pues se estaría autorizando, de forma ilegal, la participación de ciudadanos inscritos electoralmente en una circunscripción distinta de la asamblea respectiva. En otras palabras, se estaría quebrantando la lógica de representación territorial que impera en estas asambleas y que sustenta la designación de delegados ante las asambleas superiores. Por ello, será en las respectivas asambleas cantonales del PUPC, integradas por vecinos de cada localidad, en donde se deban escoger los representantes a la asamblea siguiente, designaciones que, además, deberán cumplir con el mismo requisito de inscripción electoral, en resguardo de los principios democrático y de representatividad, de forma tal que “quien resulte electo tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus electores” (resolución n.° 919 de las 09:00 horas del 22 de abril de 1999).

VII.- Conclusión. En virtud de que, según se acreditó en el expediente, ninguna de las personas consignadas en las listas aportadas para cada cantón se encuentra inscrita electoralmente en esa circunscripción, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado. Notifíquese al partido Unión Pacífica Costarricense, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos a quien, además, se remitirá el expediente.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 042-2021

Recurso de apelación electoral

Partido Unión Pacífica Costarricense

C/ rechazo fiscalización varias asambleas cantonales

JLRS/smz.-