*060073800007CO*

EXPEDIENTE N° 06-007380-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION

Nº 2006-010777

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por FRANCISCO BUSTOS NOGUERA, mayor de edad, casado, vecino de Limón, con cédula de identidad número 800390644, contra la MUNICIPALIDAD DE LIMON Y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas dos minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIMON Y LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y manifiesta lo siguiente: que por acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Limón en sesión ordinaria número 93 del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres fue nombrado como Auditor Interno en propiedad de la Municipalidad de Limón, puesto que ha venido ocupando en forma ininterrumpida. Sin embargo, el Concejo Municipal, en sesión extraordinaria número 2 celebrada el dieciocho de mayo del dos mil seis, artículo V, inciso 1, le despidió sin responsabilidad patronal, de conformidad con lo ordenado por la Contraloría General de la República en oficio N° 05525 (DAGJ-714-2006) del dos de mayo del dos mil seis. Aduce que dicho acuerdo está viciado de nulidad absoluta, ya que no cumple las formalidades que establece el artículo 44 del Código Municipal, pues el Concejo Municipal no contó al momento de despedirle con el dictamen de comisión y tampoco tiene el acuerdo de dispensa de comisión. Argumenta que en las elecciones pasadas en febrero del año en curso participó como candidato a diputado por el primer lugar de la Provincia de Limón con el Partido Alianza Democrática Nacional y se le indicó que el artículo 88 del Código Electoral no indica que los Auditores Municipales tengan prohibición al respecto. No obstante, al tener noticia de su candidatura la licenciada Mercedes Campos Alpízar de CENREL de la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo en su contra y se le acusó de violar lo dispuesto en el artículo 34 inciso d) de la Ley de Control Interno y le denunció ante el Tribunal Supremo de Elecciones sin estar legitimada para ello, denuncia que fue archivada por el Tribunal por resolución número 1505 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del nueve de mayo pasado, por falta de legitimación de la denunciante. La Contraloría resolvió y obligó al Concejo Municipal a despedirle sin responsabilidad patronal, lo que viola su derecho al trabajo y el debido proceso. El acuerdo del Concejo Municipal para despedirle se fundamenta en la resolución PA-03-2006 de la Contraloría General de la República sobre parcialidad política, con lo cual la Contraloría se extralimitó en sus funciones, ya que toda la materia electoral es de competencia del Tribunal Supremo de Elecciones, no de la Contraloría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política. Aduce que su participación en la política no lesiona la Hacienda Pública como para que la Contraloría General de la República le abra un expediente, pero sí lesiona la parcialidad política y a los partidos políticos por su efecto, los que tenían toda la legitimidad de denunciarle ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual no hicieron. Manifiesta que no ha cometido ninguna de las faltas que compete a la Contraloría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para ordenar y recomendar que se le despida sin responsabilidad patronal, razón por la cual se violenta el debido proceso. Indica que el artículo 15 del Ley Orgánica de la Contraloría garantiza la inmovilidad de los auditores y subauditores de los entes u órganos públicos y señala que sólo se les puede suspender o despedir por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previo cumplimiento del debido proceso y dictamen favorable de la Contraloría General de la República. Sin embargo, en su caso, la decisión de su despido no fue emanada por sus jerarcas, que son los miembros del Concejo Municipal, ya que el procedimiento lo abrió la Contraloría, lo que es un procedimiento irregular, al igual que el acuerdo de su despido, ya que ni la ley ni la Constitución le dio al Concejo Municipal ni a la Contraloría las facultades para tratar asuntos de imparcialidad política, competencia que constitucionalmente es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. Aduce que ya el Tribunal Supremo de Elecciones falló en relación con su caso, razón por la cual ni la Contraloría General de la República ni el Concejo Municipal de Limón podían volverle a juzgar y sancionar, pues ello viola el principio de que nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible establecido en el artículo 42 de la Constitución Política. Acusa que tanto el Concejo Municipal de Limón como los funcionarios de la Contraloría General de la República ha incurrido en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, con quebranto del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política. Reclama violados los artículos 11, 33, 39, 42, 48, 56, 99, 102 inciso 5), y 103 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

UNICO.- Esta Sala conoció otro recurso de amparo interpuesto por recurrente contra el despido acordado en su contra por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Limón, según acuerdo número SM-307-2006 de la sesión extraordinaria número 02, celebrada el dieciocho de mayo del dos mil seis, en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República en oficio DAGJ-0714-2006 del dos de mayo anterior, con base en la resolución número PA-03-2006 de ese órgano contralor. Al resolver dicho amparo, que se tramitó en expediente número 06-004629-0007-CO, por sentencia número esta Sala expresó: UNICO.- Los reclamos del recurrente no son más que diferendos de legalidad ordinaria que, como tales, deben ser planteados y resueltos en las instancias legales respectivas, pues en ello no está comprometido, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual lo aducido resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. De modo que si el recurrente estima que el Concejo Municipal de Limón le despidió con violación del principio de legalidad, pues, a su juicio, su despido como Auditor Interno de la Municipalidad de Limón es irregular, ya que no fue un acuerdo tomado por decisión propia de esa municipalidad, como correspondía, sino que fue consecuencia de la recomendación vinculante de despedirle sin responsabilidad patronal contenida en el oficio número 03896 (DAGJ-0508-2006) del quince de marzo del año en curso de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República (folios 6 y 7), no es en esta vía que debe plantear sus alegatos, sino en la de legalidad correspondiente, administrativa o jurisdiccional. De igual modo, si estima que lo actuado por la Contraloría General de la República implica una intromisión en la autonomía municipal y de ello se deriva la nulidad del acuerdo de despido tomado por el Concejo Municipal en su contra en sesión extraordinaria número 98 celebrada el cinco de abril pasado, artículo segundo, inciso k, ello también es un aspecto que debe alegar en la vía común. Por otra parte, a folios 8 a 16 del expediente obra copia de la resolución N° PA-03-2006 dictada por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República a las nueve horas del quince de febrero del dos mil, en la que se acuerda, luego de cumplir el debido proceso, despedir al amparado sin responsabilidad patronal como Auditor Interno de la Municipalidad de Limón, de modo que el recurrente tuvo plena oportunidad de ejercer su defensa y, en todo momento se respetó el debido proceso, razón por la cual no tenía el Concejo Municipal recurrido, previo a acoger la recomendación vinculante de despido sin responsabilidad del Estado del amparado presentada por la Contraloría General de la República, cumplir nuevamente el debido proceso, abrir proceso en su contra y darle audiencia. En todo caso, si el recurrente estima que en la tramitación de su despido las administraciones involucradas incurrieron en una serie de irregularidades que tornan nulo el acto de despido en cuestión, no es en esta sede donde cabe plantear el asunto, sino en la de legalidad correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Ahora bien, aún cuando el recurrente en este nuevo amparo recurre a otros argumentos, lo cierto del caso es que también se trata de diferendos de mera legalidad, por lo que lo resuelto en aquél recurso es aplicable a éste. Así, si el recurrente estima que la Contraloría General de la República no tenía competencia para tramitar un procedimiento en su contra, pues, a su juicio, ello era competencia del Tribunal Supremo de Elecciones por tratarse de materia electoral la falta que se le atribuye, no es en esta vía que debe presentar sus argumentos, sino en la de legalidad correspondiente. Di igual modo, si el recurrente estima que el acuerdo municipal por medio del cual se le despidió adolece de una serie de irregularidades, omisiones e ilegalidades que lo tornan en absolutamente nulo, tampoco es en esta vía donde debe presentar sus reclamos, pues esta Sala no es un contralor de legalidad. Lo mismo cabe decir en relación con su reclamo en el sentido de que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, ya que la Contraloría General de la República le había denunciado ante el Tribunal Supremo de Elecciones y éste archivó el asunto y, ahora, por los mismos hechos se le sanciona con un despido sin responsabilidad patronal, pues es ante las instancias legales competentes que debe plantear sus alegatos. En todo caso, el Tribunal Supremo de Elecciones no le impuso ninguna sanción, sino que archivó el expediente por falta de legitimación de la denunciante, sin pronunciarse sobre el fondo (folios 13 a 18), de modo que no se le juzgó por esos hechos y, por ende, no se estaría en presencia de una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Político. De cualquier modo, conforme lo dicho, es en la vía de legalidad que debe el recurrente alegar lo que estime pertinente. Por otra parte, no le corresponde a este Tribunal determinar si el recurrente incurrió o no en alguna falta y si la sanción que le correspondía era o no el despido, pues esos aspectos son propios de conocerse y resolverse ante la propia Administración o, en su caso, ante la jurisdicción común. Por lo demás, sobre el reparo del recurrente según el cual su despido debió ser acordado por el Concejo Municipal de Limón y no por orden de la Contraloría General de la República, pues dicho Concejo es su superior y, de conformidad con la ley, éste es el competente para despedirle, esta Sala ya se pronunció en la sentencia citada, razón por la cual debe el interesado estarse a lo allí resuelto, pues no existen motivos que justifique cambiar el criterio allí establecido. Finalmente, conforme se dijo en esa sentencia, al recurrente se le respetó el debido proceso y se le otorgó posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual las inconformidades que tenga con lo resuelto, con la forma en que se tramitó el asunto, y cualquier quebranto que se haya producido a las normas procesales y de competencia deben ser alegadas en la vía de legalidad correspondiente. De igual modo, si estima que los funcionarios involucrados en el asunto incurrieron el algún delito, es en la vía penal que debe presentar la respectiva denuncia. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-


Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Luis Paulino Mora M.        Adrián Vargas B.


Gilbert Armijo S.                Fernando Cruz C.


Horacio González                Q. Jorge Araya G.

51/oc.-