N.° 10297-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Aquí Costa Rica Manda en contra de las resoluciones n.° PIC-2594-M-2023 de las 07:58 horas, PIC-2595-M-2023 de las 07:59 horas y PIC-2596-M-2023 de las 07:59 horas, todas del 10 de noviembre de 2023, dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- En la asamblea nacional celebrada el 30 de septiembre de 2023, el partido Aquí Costa Rica Manda (en adelante “PACRM”) designó, de forma directa, las candidaturas que esa agrupación propondría en el cantón Acosta, provincia San José (folios 121 a 129 y 153 a 155).
2.- Con formulario n.° 17658-2023 de las 11:42 horas del 19 de octubre de 2023, el PACRM presentó su nómina de candidaturas para el cantón Acosta, provincia San José (folio 163).
3.-
Por resoluciones n.° PIC-2594-M-2023 de
las 07:58 horas, PIC-2595-M-2023 de las 07:59 horas y PIC-2596-M-2023 de las
07:59 horas, todas del 10 de noviembre de 2023, la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(en lo sucesivo “la Dirección”), rechazó la nómina completa de personas
candidatas propuestas por el PACRM para el cantón Acosta, provincia San José. La
Dirección justificó esa decisión en la avocación irregular por parte de la
Asamblea Nacional del PACRM, que a juicio de la administración electoral no
tenía la competencia para efectuar la designación por propia mano de las
candidaturas del cantón Acosta y en el hecho de que las nóminas de esa
agrupación en ese cantón incumplieron las exigencias derivadas del principio de
paridad horizontal (folios 32 a 33 y 117 a 120).
4.- Por correos electrónicos enviados el 11 de noviembre de 2023, fueron notificadas las resoluciones n.° PIC-2594-M-2023, PIC-2595-M-2023 y PIC-2596-M-2023 (folios 166 y 167).
5.- Por correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2023, el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía de los Ángeles Cubero Pérez, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, presentaron recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las resoluciones n.° PIC-2594-M-2023, PIC-2595-M-2023 y PIC-2596-M-2023. Sostuvieron que la agrupación cumplió las exigencias derivadas del principio de la paridad horizontal. Indicaron que el PACRM hizo todos los esfuerzos para celebrar la asamblea cantonal de Acosta. Pidieron que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o bien que se elevara la apelación electoral en subsidio para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (folios 34 a 56).
6.- Por resolución n.° PIC-4289-M-2023 de las 14:34 horas del 5 de diciembre de 2023, la Dirección desestimó el recurso de revocatoria formulado por el PACRM. La Dirección consideró que el PACRM no celebró la asamblea cantonal de Acosta por razones imputables al partido político y no al órgano territorial. Asimismo, la Dirección argumentó que el PACRM incumplió las obligaciones derivadas de la paridad horizontal. Finalmente, la Dirección elevó el recurso de apelación electoral para el conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones (folios 5 a 15).
7.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía de los Ángeles Cubero Pérez, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, presentaron recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las resoluciones n.° PIC-2594-M-2023 de las 07:58 horas, PIC-2595-M-2023 de las 07:59 horas y PIC-2596-M-2023 de las 07:59 horas, todas del 10 de noviembre de 2023, dictadas por la Dirección en las que se rechazó la inscripción de todos los cargos postulados por ese partido para la Municipalidad de Acosta. Los recurrentes sostienen que la Asamblea Nacional se avocó válidamente las competencias declinadas por la Asamblea Cantonal de Acosta. Sostuvieron que la agrupación hizo todos los esfuerzos para encabezar paritariamente todas sus nóminas. El PACRM pidió que se declarara con lugar esta apelación electoral con base en esos argumentos.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada, de manera conjunta, por el señor Cruz Saravanja y la señora Cubero Pérez, presidente y secretaria general respectivamente del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, contra las resoluciones n.° PIC-2594-M-2023 de las 07:58 horas, PIC-2595-M-2023 de las 07:59 horas y PIC-2596-M-2023 de las 07:59 horas, todas del 10 de noviembre de 2023, dictadas todas por la Dirección, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esas resoluciones fueron notificadas mediante correos electrónicos enviados el 11 de noviembre de 2023 (folios 166 a 167), mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el 16 de noviembre siguiente (folios 34 a 56).
III.- Hechos probados. Dado que son los únicos hechos que resultan relevantes para la decisión de este asunto, el Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que la Dirección tuvo por probados identificados como a), b) y d) (folios 6 vuelto y 7).
IV.-
Hechos
no probados. Por ser relevantes
para la decisión, el Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que la
Dirección tuvo como no probados identificados como 1 y 2.
V.- Sobre la designación de candidaturas a cargos de elección popular por una asamblea superior partidaria. El Código Electoral establece que las asambleas nacionales de los partidos políticos -inscritos a escala nacional- constituyen la máxima autoridad de esas agrupaciones y, en esa condición, asumen como órganos de dirección política superior, lo que los habilita para tomar decisiones fundamentales (artículos 67 y 70), entre las que el Código Electoral incluye la ratificación de las candidaturas a puestos de elección popular, ratificación que, como tal, corresponde de manera exclusiva y excluyente a esas asambleas nacionales partidarias (artículo 52.k) del Código Electoral).
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal ha entendido que el legislador costarricense otorgó una potestad discrecional a la Asamblea Nacional para que, en su seno, se decida quiénes integrarán la oferta política que la agrupación presentará al electorado. Ello lleva a señalar, como premisa, que el citado órgano deliberante partidario se encuentra habilitado para, de estimarlo conveniente, discrepar de las nominaciones realizadas por las asambleas inferiores.
Por ende, la jurisprudencia de este Órgano Electoral ha señalado que, de entenderse que la ratificación de la Asamblea Nacional debe suceder de modo automático, es decir, que constituye un formalismo puro y simple, se afectaría el perfil jerárquico que el ordenamiento jurídico prevé para las asambleas nacionales.
La resolución n.° 1671-E-2001 de las 15:00 horas del 10 de agosto de 2001, emitida a tenor del anterior Código Electoral, es consistente en señalar que:
Debe aceptarse que es válida la no ratificación de la nómina presentada por la Asamblea Provincial, decidida por la Asamblea Nacional en sesión del 9 de junio del año en curso; validez que se fundamenta en el hecho de que la decisión fue tomada mediante un procedimiento electoral ajustado a Derecho y la posibilidad de aprobar o improbar, en todo o en parte, la designación de candidaturas propuestas, es propia de la discrecionalidad política atribuida por el artículo 74 del Código Electoral a la Asamblea Nacional.
Ese precedente resulta de aplicación en el marco de la normativa vigente pues el Código Electoral de 2009 no modificó la potestad de ratificación de las candidaturas a cargos de elección popular como atribución de las asambleas superiores partidarias, proceso en el que no necesariamente solo median valoraciones jurídicas ya que también pueden verse involucrados criterios de conveniencia y oportunidad políticas (resolución n.° 4532-E1-2015 de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2015).
En relación con el tema tratado en los párrafos precedentes, también son de necesaria mención las resoluciones n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015 y n.º 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015, criterios que confirmaron, más recientemente, la facultad jurídica de la asamblea superior partidaria para apartarse de las designaciones efectuadas por las asambleas u órganos consultivos cantonales, en cuyo caso, el segundo de los antecedentes indicó puntualmente que opera un reenvío a esa instancia inferior para que esta formule una propuesta alternativa, o bien, insista en la nómina inicialmente rechazada.
En los términos de la citada resolución, este Tribunal precisó que:
Conforme a ese criterio, si bien la Asamblea Nacional cuenta con la potestad para rechazar las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, lo cierto es que luego de esa eventual oposición está obligada a reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen, la cual estará en posibilidad de: a) sustituir las designaciones no ratificadas por la asamblea superior, para lo cual deberá elegir de entre aquellas fórmulas o aspirantes que, cumpliendo los requisitos previstos por la agrupación, hayan sido inscritos en el proceso interno (con el fin de garantizar el principio democrático y los derechos de esas personas que mostraron interés en participar de ese proceso), salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; o, b) insistir en su posición inicial, reiterando las nóminas o las candidaturas que no fueran ratificadas, en principio, por la Asamblea Nacional (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 5586-E1-2010, 5658-E2-2010 y 6065-E1-2010).
Ahora bien, tratándose de la facultad para designar -ya no de ratificar- candidaturas a cargos de elección popular directamente por la asamblea superior de una agrupación política, este Tribunal también se ha pronunciado de manera afirmativa, es decir, reconociendo que, de manera excepcional y ante determinados escenarios, la instancia superior representativa del partido político podrá elegir motu proprio a las personas en quienes recaerán esas postulaciones.
Así, por ejemplo, el Tribunal ha afirmado que la asamblea superior de un partido político podrá, excepcionalmente, avocarse la competencia para designar las candidaturas cuando se verifiquen omisiones impropias o errores imputables a la asamblea o al órgano consultivo cantonal cuyo efecto principal sea la no designación o la designación incorrecta en ese nivel inferior. Es decir, si la no celebración de la asamblea inferior no resulta imputable a ella misma, ese conglomerado partidario a nivel cantonal sigue ostentando la competencia para designar los cargos municipales de elección popular siendo que las designaciones o nombramientos que realice directamente la asamblea nacional serían impropios (ver resoluciones n.° 5586-E1-2010 de 20 de agosto de 2010, reiterada, entre otras, en las resoluciones n. 5658-E2-2010 de 14:05 horas de 27 de agosto de 2010, n.° 6065-E1-2010 de 13:35 horas de 13 de setiembre de 2010 y n.° 6083-E3-2010 de las 14:15 horas del 20 de setiembre de 2010).
Finalmente, como parte de ese repaso jurisprudencial, este Tribunal reiteró recientemente que, ocurriendo aquellos escenarios excepcionales que habilitan la designación directa por parte de la Asamblea Nacional de las nóminas o candidaturas a cargos de elección popular, no hace falta que esa instancia lleve a cabo una posterior ratificación de tales designaciones. En ese entendido, la resolución n.° 7247-E8-2023 de las 13:45 horas del 28 de agosto de 2023 precisó cuanto sigue:
Este Tribunal considera oportuno, a la luz del tema que consulta el PLN, recordar que aquellas elecciones de candidaturas que haga directamente la asamblea superior de un partido no están sujetas a ratificación. Al ser el máximo órgano el que realiza la designación, no se exige un acto posterior de ese mismo órgano (ver, entre otras, la resolución n.° 4701-E2-2013).
VI.- Sobre el fondo. Este Tribunal Supremo de Elecciones, realizado el estudio del caso concreto, tiene claridad de que la asamblea cantonal de Acosta del 24 de septiembre de 2023 no se celebró por razones que fuesen responsabilidad de la Asamblea Cantonal, como órgano de representación territorial. Todos los elementos que constan en el expediente, incluido el informe de fiscalización respectivo, apuntan, de forma consistente, a que el PACRM no tomó todas las precauciones necesarias, como por ejemplo contar con un sitio adecuado, y con un encargado diligente, para que se celebrara la asamblea cantonal de Acosta.
En ese sentido, el informe de fiscalización señala con claridad que la casa de habitación en la que se convocó la asamblea cantonal no estaba disponible, que la persona encargada de la asamblea no estaba interesada en que esta se realizara y que ni siquiera atendía las llamadas de la persona encargada de la fiscalización, eso sin mencionar que ni siquiera tomó un minuto de su tiempo para aclarar lo que ocurría. El referido informe indica:
No se realizó la asamblea. Me presenté en el lugar a las 08:30 am, y debido a que el teléfono del contacto no era el correcto, tuve que preguntarles (sic) a los vecinos del lugar para poder llegar a la casa del señor Scott. La casa se ubica dentro de una propiedad grande con varias casas adentro y un taller mecánico, por lo que le solicité a uno de los vecinos que se encontraba cortando zacate que sí (sic) podía ingresar y me indicó que sí; le comenté que estaba buscando la casa del señor Scott para la fiscalización de una asamblea y el me ayudó llamándolo por teléfono, pero no contestó, por lo que él procedió a llamar a la esposa del señor Scott, posteriormente ella salió y me dirigí hacia donde se encontraba. Le comenté a la señora lo mismo que iba a fiscalizar una asamblea y me indicó que no sabía nada y que el señor Scott se estaba bañando, le presté el oficio para que ella se lo llevará (sic) al señor Scott para que él lo viera. Luego, salió la señora no muy contenta diciendo que el señor Scott no sabía nada del tema y que no estaba contento. Luego le comenté a la señora que ocupaba (sic) un correo o una nota indicando que no se iba a realizar la asamblea para poderme retirar, por lo que la señora volvió a ingresar a la casa y escuché cuando el señor Scott le empezó a gritar a la señora dentro de la casa y había una niña como de unos 5 años en el garaje escuchando la escena. Posterior a eso, la señora salió y me dijo que no quería faltarme el respeto pero que el señor le dijo que no sabía nada y que me retirará de la propiedad inmediatamente. Por lo que le agradecí por el respeto y me retiré del lugar a las 09:00 am. Desde de mi punto de vista, ya ninguna persona delegada debería de fiscalizar una asamblea, dónde se indique que es la casa del señor Scott Castro Mesen, ya que por lo que pude observar el señor Scott es una persona violenta. Adjunto fotografía del lugar.”
El relato detallado y cuidadoso de la persona funcionaria encargada de la fiscalización acredita que, en efecto, las autoridades partidarias no tomaron las medidas pertinentes para asegurar la celebración de esa asamblea cantonal, lo cual se confirma si se toma en cuenta que a esa reunión del órgano territorial no acudió ni uno solo de los militantes de la agrupación en el cantón Acosta, situación que refleja la desidia del Comité Ejecutivo Superior, al no ejecutar las medidas indispensables para contar con un sitio apto y con una persona que responsablemente coordinara el desarrollo de la referida asamblea cantonal.
Frente a la inacción y la falta de diligencia de las autoridades partidarias, no es posible responsabilizar al órgano territorial por no poder reunirse el 24 de septiembre de 2023.
De esta manera, dado que la frustrada asamblea cantonal de Acosta del 24 de septiembre de 2023 es entera responsabilidad del partido político, la Asamblea Nacional no podía atribuirse la competencia para designar directamente, o por propia mano, las candidaturas a cargos de elección popular en ese cantón, pues no se cumplían los supuestos que la jurisprudencia electoral ha determinado que resultan habilitantes en esos casos.
Así las cosas, dado que la Asamblea Nacional se avocó de manera improcedente e ilegal las atribuciones de la Asamblea Cantonal de Acosta, lo que corresponde es desestimar este recurso de apelación electoral y confirmar el rechazo por parte de la Dirección de la totalidad de la lista de candidaturas presentadas por el PACRM para competir en esa circunscripción.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado contra las resoluciones n.° PIC-2594-M-2023 de las 07:58 horas, PIC-2595-M-2023 de las 07:59 horas y PIC-2596-M-2023 de las 07:59 horas, todas del 10 de noviembre de 2023, dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese al partido Aquí Costa Rica Manda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 522-2023
Apelación
electoral
Partido
Aquí Costa Rica Manda
C/ Oficio
n.° PIC-1606-M-2023
AR/smz.-