N.° 990-E8-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las diez horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil diecinueve.

Opinión consultiva formulada por el señor Max García Fonseca, en su condición de Subgerente General del  Consejo  Nacional de  Producción (CNP) sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral para quienes ocupen los puestos de Gerente General y Subgerente General del Consejo Nacional de la Producción.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 14 de enero de 2019, el señor Max García Fonseca, Subgerente General del  Consejo  Nacional de  Producción (CNP) formula consulta sobre los alcances del artículo 146 del Código Electoral relativos a la prohibición político electoral. Concretamente, consulta si el Gerente y el Subgerente del Consejo Nacional de Producción tienen prohibición de participar en actividades político electorales.

            2.-  En el procedimiento no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

Considerando:

I.-  OBJETO DE LA CONSULTA. El señor Max García Fonseca, Subgerente Generaldel Consejo Nacional de Producción (CNP), consulta respecto de los alcances de la prohibición establecida en el artículo 146 del Código Electoral en relación con los puestos de Gerente General y Subgerente General de esa institución.

II.- ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. En este asunto, la consulta es evacuable en la medida que permite a esta Magistratura aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral de los cargos públicos consultados, por lo que se procede al ejercicio hermenéutico formulado.

iiI.-  Sobre las limitaciones a la participación política prevista en el  Código  Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública, regulado en el artículo 95, inciso 3) de la Constitución Política encuentra desarrollo legal, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral, el cual en lo que interesa dispone:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia de o las Vicepresidencias de la República, los ministros (as) y viceministros (as) […], quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros (as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes u subgerentes de instituciones autónomas y todo ente público estatal, […] y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”


A partir de esta norma, este Tribunal ha entendido en forma conteste, que hay dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo regula un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo párrafo, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta, a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones. Asimismo, el legislador dejó abierta a la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan sujetarse a la prohibición absoluta de participación política antes indicada (ver, entre otras, las resoluciones n.° 888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010).

Por tratarse de una limitación para el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, debe ser interpretada en forma restrictiva, lo que impide la aplicación extensiva a otros funcionarios que no sean los expresamente señalados en el artículo  146 del  Código  Electoral (ver resoluciones n.° 169-1996, 2059-E-2002, 223-E-2012).

IV.- Sobre la prohibición a la participación política DEL GERENTE GENERAL y Subgerente GENERAL del consejo nacional de producción.  Para el presente análisis es preciso indicar que, según el artículo 1.° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, n.° 2035 de 17 de julio de 1956, ese ente es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica propia y dotada de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política (ver resolución n. ° 4407-E8-2013 de las 11:40 horas de 1 de octubre de 2013). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de cita, por tratarse de una institución autónoma del Estado, quienes ocupen su presidencia ejecutiva, sean miembros de la Junta Directiva, director ejecutivo, gerentes o subgerentes del CNP les resulta exigible la prohibición absoluta de participación política, por lo que únicamente pueden ejercer el voto el día de las elecciones. Ciertamente, aunque en el artículo 23 de la ley orgánica del consejo en cuestión, la prohibición absoluta de participación político- electoral está determinada para los miembros de la Junta Directiva, a los gerentes, auditores y a los funcionarios y empleados que determine la Junta Directiva, no incluyéndose a los subgerentes, ese cargo sí está expresamente contemplado en los supuestos del párrafo segundo del artículo 146 de reiterada cita, por lo que la prohibición les es exigible. En esa medida, quienes ocupen esos cargos no pueden realizar ningún acto de participación político electoral aún fuera de su jornada laboral, reservándoseles, en forma exclusiva, el derecho al voto.

En caso de inobservar esta obligación de neutralidad e incurrir en beligerancia política, podrían ser acreedores del despido sin responsabilidad patronal, la remoción del cargo y la inhabilitación para ejercer puestos públicos por un periodo de dos a cuatro años (artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política, párrafo cuarto del artículo 146 ibidem). 

V.- CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo expuesto, el Gerente y el Subgerente del Consejo Nacional de Producción están sujetos a la limitación absoluta de participación política electoral según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo  146 del  Código  Electoral.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en el sentido de que al Gerente y el Subgerente del Consejo Nacional de Producción les aplica el régimen de limitación absoluta de los derechos político-electorales del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Notifíquese al señor Max García Fonseca, Subgerente del Consejo Nacional de Producción y publíquese en el Diario Oficial.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                              Luis Diego Brenes Villalobos

Exp. 017-2019

Hermenéutica  electoral

Restricciones a la participación político-electoral CNP

MMBM/smz.-