N.° 628-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete.


Solicitud de opinión consultiva formulada por la señora Xinia Arroyo López, Secretaria General del partido Alianza Patriótica, respecto de las prohibiciones a la participación política de los miembros de juntas directivas de entidades del sistema bancario nacional.


    1. RESULTANDO

       1.- Por escrito del 18 de enero de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, la señora Xinia Arroyo López, Secretaria General del Comité Ejecutivo Superior del partido Alianza Patriótica (PAP), solicitó opinión consultiva en punto a varios aspectos relacionados con las prohibiciones a la participación política que alcanzan a los miembros de las juntas directivas de las entidades del Sistema Bancario Nacional (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Como requisito de admisibilidad y de conformidad con el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral, toda solicitud de opinión consultiva de las agrupaciones políticas debe estar respaldada por un acuerdo del respetivo comité ejecutivo superior.

No obstante, pese a que en el presente asunto se echa de menos tal exigencia, por cuanto la gestión es presentada únicamente por la Secretaria General del PAP (persona que no tiene la legitimación activa suficiente para instar en los términos del citado numeral 12.), lo cierto es que, en atención al principio de economía procesal, no resulta necesario prevenir el cumplimiento del referido requisito formal, ya que existe una improcedencia evidente de la solicitud, según se detalla a continuación. 

II.- Sobre el rechazo de plano de la consulta. En el caso concreto, la solicitud de asesoramiento que hace la señora Arroyo López no resulta atendible, pues plantea interrogantes que ya la jurisprudencia electoral ha abordado.

En efecto, esta Magistratura, en varias oportunidades, ha externado que los miembros de las juntas directivas de las entidades del Sistema Bancario Nacional les aplica la restricción absoluta de participación político-electoral, prevista en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Quedan excepcionados de tal restricción (aunque sí les aplica la prohibición genérica del párrafo primero del citado numeral) los integrantes de juntas directivas locales.

Puntualmente, en la resolución n.° 3820-E8-2012 de las 14:50 horas del 21 de mayo de 2012, este Tribunal precisó:

“El artículo 88 del Código Electoral derogado (Ley n.º 1536 del 10 de diciembre de 1952) presentaba una redacción muy similar a la norma del numeral 146 vigente. Precisamente, con base en la posibilidad de restringir la participación política vía previsiones legales especiales, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley n.º 1644 del 26 de setiembre de 1953), en su artículo 29, establece que: “Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y subjefes de departamento y de sección.”.

Sin perjuicio de esta prohibición genérica este Tribunal, en las resoluciones n.º 393-97 del 1º de abril de 1997 y 414-97 del 2 de abril de 1997 determinó que, sin embargo, la limitación contenida en el artículo antes transcrito, no es de aplicación a los miembros de las juntas directivas locales, puesto que aquella únicamente alcanza a los miembros de la junta directiva central de la entidad bancaria.

Concretamente consideró que:

II) Conforme quedo demostrado, el señor Altamura Carriero, siendo funcionario del Banco de Costa Rica, participó como pre-candidato para diputado en la Convención que llevó a cabo el Partido Unidad Social Cristiana el 9 de marzo próximo pasado. Sin embargo, como bien lo expuso el denunciado en su alegato de defensa, de la relación normativa referente a los miembros de las juntas directivas de los entes bancarios del Estado, se colige claramente que aquellos designados y que ejercen sus funciones como tales en las diferentes sucursales y no en la Oficina Central no les es aplicable la prohibición que señala y prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

En efecto, esa norma no permite la participación en actividades político-electorales con la salvedad que la misma indica a los miembros de las Juntas Directivas, (y otros funcionarios), de la Juntas Generales del Banco, o sea de la Oficina Matriz o Central, a que se refiere el artículo 20 de esa misma ley.””.


De igual manera, este Pleno ha indicado que la solicitud y otorgamiento de un permiso sin goce de salario (o dietas según la clase de puesto) no tiene la virtud de eliminar el vínculo entre el servidor y el Estado, por lo que las prohibiciones a la participación política que le apliquen al respectivo funcionario no desaparecen, salvo que se renuncie a su cargo (ver, entre otras, las sentencias n.° 1383-E8-2015, 2357-E-2006 y 0568-E-2005).

Por último, en cuanto al momento en que deben renunciar los miembros de juntas directivas si desean participar como candidatos a cargos del gobierno nacional, en la resolución n.° 420-E8-2013 de las 10:40 horas del 24 de enero de 2013, se estableció que:

“Como se aprecia del análisis de los requisitos e impedimentos relacionados [referido a los artículos 108, 109, 131 y 132 constitucionales], ninguno de ellos obliga a los miembros de las juntas directivas de los “entes públicos estatales” (en general) ni a los de las empresas públicas (en concreto) a renunciar a su función para postularse a esos cargos.

No obstante, tomando como premisa que los miembros de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica están sujetos a la prohibición absoluta señalada en el artículo 146 del Código Electoral y que sus derechos políticos quedan reducidos al ejercicio del sufragio el día de las elecciones, siendo la postulación a un cargo de elección popular un acto de participación político-partidario por excelencia, ello comporta un acto de beligerancia política plenamente sancionable en su caso (ver en igual sentido resolución n.° 4817-E8-2009). La misma consecuencia tendría ejecutar cualquier otro de los actos político-electorales previstos en el ordinal 146 citado.”.


Así las cosas y no encontrándose motivo para variar los criterios jurisprudenciales vertidos sobre los temas consultados, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se ordena.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa a la señora Arroyo López que puede acudir al Sistema de Jurisprudencia y Normativa en el Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), si desea que se le faciliten precedentes adicionales sobre la temática de su interés.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese a la interesada.

Luis Antonio Sobrado González

 

Zetty María Bou Valverde                              Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


ACT/smz.-