N.° 448-E6-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las catorce horas con veinte minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.

Denuncia por beligerancia política planteada por el entonces viceministro administrativo de Relaciones Exteriores y Culto, Luis Fernando Salazar, contra el consejero en funciones consulares de la Embajada de Costa Rica en la Federación de Rusia, Max Donald Camacho Chavarría.-


RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DJO-005-2014 del 9 de enero de 2014, el entonces viceministro administrativo de Relaciones Exteriores y Culto, Luis Fernando Salazar, informó al director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, Héctor Fernández Masís, que mediante un correo electrónico del 7 de enero de 2014 la funcionaria del Departamento Consular de ese Ministerio, Mariamalia Ruiz, puso en conocimiento de su superior inmediata, Alejandra Solano Cabalceta, un correo electrónico que la encargada del Programa Voto Costarricense en el Extranjero, Paola Alvarado Quesada, le remitió, el cual contiene una comunicación entre el consejero en funciones consulares de la Embajada de Costa Rica en la Federación de Rusia, Max Donald Camacho Chavarría, y el asesor de la Presidencia de la República, Daniel Baldizón. Indicó el denunciante que, según lo expresó la señora Ruiz, al remitir el correo electrónico la señora Alvarado manifestó su preocupación dado que del contenido de la comunicación del señor Camacho Chavarría se podrían desprender opiniones personales referentes a la conformación de la junta receptora de votos que se establecería en la ciudad de Moscú, Rusia, para el proceso electoral de febrero de 2014, que podrían comprometer su objetividad (folios 6-7).

2.- Mediante oficio n.° DGRE-043-2014 del 16 de enero de 2014, el Director del Registro Electoral comunicó los hechos al Tribunal y le solicitó aprobar la sustitución del señor Camacho Chavarría, como integrante de la junta receptora de votos que se establecería en la ciudad de Moscú, Rusia, y, en su lugar, designar al señor Rudy Tenorio Araya (folio 3).

3.- Según acuerdo adoptado por esta Magistratura Electoral en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 5-2014, celebrada el 21 de enero de 2014, se dispuso aprobar la sustitución solicitada y trasladar el caso a la Inspección Electoral para que abriera una investigación administrativa preliminar (folios 1-2).

4- La inspectora electoral, Mary Anne Mannix Arnold, mediante auto de las 10:15 horas del 22 de enero de 2014, dispuso el inicio de la investigación preliminar correspondiente (folio 8).

5.- Por oficio n.° IE-199-2014 del 6 de enero de 2014, la Inspectora Electoral remitió al Tribunal el expediente del caso junto con el respectivo informe (folios 36-43).

6.- Mediante auto de las 9:20 horas del 10 de marzo de 2014, el Tribunal dispuso que la Inspección Electoral ordenara el inicio de un procedimiento administrativo ordinario contra el señor Camacho Chavarría, en los términos previstos en el artículo 269 del Código Electoral (folio 44).

7.- La Inspectora Electoral, por auto de las 13:15 horas del 13 de marzo de 2014, dispuso el inicio del procedimiento ordenado (folio 48).

8.- Según resolución de las 12:00 horas del 31 de marzo de 2014, la Inspección Electoral imputó cargos al denunciado (folios 52-56).

9.- En audiencia oral y privada celebrada a las 8:45 horas del 2 de diciembre de 2014, el señor Camacho Chavarría ejerció el derecho de defensa (folios 189, 193, 196, 197).

10.- Por oficio n.° IE-1090-2014 del 23 de diciembre de 2014, la Inspectora Electoral remitió al Tribunal el expediente del caso junto con el respectivo informe (folios 199-205).

11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia.- El 10 de enero de 2014 el entonces viceministro administrativo de Relaciones Exteriores y Culto, Luis Fernando Salazar, informó al director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, Héctor Fernández Masís, que mediante un correo electrónico del 7 de enero de 2014 la funcionaria del Departamento Consultar de ese Ministerio, Mariamalia Ruiz, puso en conocimiento de su superior inmediata, Alejandra Solano Cabalceta, un correo electrónico que le remitió la encargada del Programa Voto Costarricense en el Extranjero, Paola Alvarado Quesada. Dicho correo contendría una comunicación entre el consejero en funciones consulares de la Embajada de Costa Rica en la Federación de Rusia, Max Donald Camacho Chavarría, y el asesor de la Presidencia de la República, Daniel Baldizón.

Refirió el entonces Viceministro que, según lo expresó la señora Ruiz, al remitir el correo electrónico la señora Alvarado manifestó telefónicamente su preocupación pues del contenido de la comunicación del señor Camacho Chavarría se podrían desprender opiniones personales referentes a la conformación de la junta receptora de votos que se establecería en la ciudad de Moscú, Rusia, para el proceso electoral de febrero de 2014, que podrían comprometer su objetividad.

II.- Informe de la Inspección Electoral.- Con motivo del procedimiento administrativo ordinario ordenado por este Tribunal contra el señor Camacho Chavarría y con fundamento en la prueba que consta en autos, la Inspección Electoral concluyó que, a partir de presunciones o meras intenciones, es improcedente realizar un juicio de reprochabilidad contra el denunciado, por lo que no se puede considerar que le es atribuible la conducta de beligerancia política en relación con el correo electrónico que remitió al Asesor de la Presidencia de la República.

III.- Examen de fondo.- Analizada la prueba que consta en autos, este Tribunal coincide con el criterio de la Inspección Electoral por las razones que de seguido se expondrán.

El inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política establece, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, investigar y pronunciarse en relación con las denuncias sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

La norma constitucional ha sido desarrollada por el Código Electoral, cuyo artículo 146 contempla prohibiciones o restricciones de diferente grado para los funcionarios públicos. Así, el primer grupo de funcionarios, contenido en el párrafo primero, tiene vedado dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. En el segundo párrafo se enlista una serie de funcionarios que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a la proscripción de toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto (véanse, v. gr., resoluciones n.° 1927-E8-2008 de las 10:05 horas del 5 de mayo de 2009 y n.º 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 julio de 2010). La transgresión de dichas prohibiciones genera la destitución del sujeto activo y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años.

El señor Camacho Chavarría, en su condición de consejero en funciones consulares de la Embajada de Costa Rica en Rusia (nombrado a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2014, según consta a folios 20-21), estaba afecto a la segunda restricción, de carácter absoluto (véanse, v. gr., resoluciones n.° 406-E8-2010 de las 8:15 horas del 26 de enero de 2010 y n.° 252-E6-2012 de las 8:30 horas del 17 de enero de 2012).

No obstante la rigidez de la prohibición a la cual estaba sujeto el funcionario denunciado, no es posible demostrar, fehacientemente, que la transgrediera.

En efecto, se cuestionó que el correo electrónico remitido por el señor Camacho Chavarría al asesor de la presidencia de la República, Daniel Baldizón Chaverri, contiene afirmaciones que pudieron comprometer su objetividad en el proceso electoral de febrero de 2014. En ese correo el denunciado incluyó varias frases, en particular una en la que manifestó que “No tenemos gente del PLN registrada.” (folio 15 v).

Pese a que la Inspección Electoral tuvo por probado que el correo en efecto lo remitió el señor Camacho Chavarría lo que prohíja esta Magistratura Electoral una vez efectuada la valoración correspondiente, las pruebas no son concluyentes para tener por acreditado que las frases que incluyó el denunciado en el correo remitido al señor Baldizón Chaverri tuvieran como propósito beneficiar al partido aludido, ni siquiera que se modificara la integración de la junta receptora de votos ubicada en la ciudad de Moscú, lo que, a partir de las probanzas, sería una mera hipótesis no verificable, cuestión que no tiene cabida a efectos de disponer una condenatoria. En efecto, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados en la beligerancia política y de la severa sanción que implica la declaratoria de responsabilidad, es preciso que se prueben, con certeza, los hechos denunciados (véase, v. gr., resolución n.° 455-E6-2014 de las 12:20 horas del 10 de febrero de 2014); de lo contrario, ante la duda se debe absolver al funcionario cuestionado.

Así las cosas, si bien este Tribunal observa y reconoce la presencia de información suficiente para la interposición de la denuncia lo que hizo necesaria la apertura del procedimiento, los elementos probatorios son insuficientes para imponer una sanción, por lo que, acorde con su línea jurisprudencial, procede el archivo de las diligencias, tal y como se dispone.

IV.- Consideración adicional.- El inciso 3) del artículo 95 de la Constitución Política consagra el principio de neutralidad de las autoridades gubernamentales en la función pública de cara a los procesos electorales entre partidos políticos. En consonancia con tal principio, quienes ejercen los cargos públicos de mayor responsabilidad deben exhibir la más absoluta imparcialidad, al punto de que solo se les permite ejercer el voto el día de las elecciones, por lo que cualquier manifestación que roce los límites de los preceptos que deben guiar su recto actuar en los procesos electivos, o intente traspasar el umbral de las prohibiciones que para esos casos han sido establecidas, compromete el sentido y espíritu de la disposición constitucional.

Ciertamente las expresiones emitidas por el señor Camacho Chavarría no configuran el ilícito de beligerancia política; sin embargo, son impropias pues, por un lado, provienen de un funcionario que ocupaba un cargo de relevancia en el proceso electoral que instaló, por primera vez, juntas receptoras de votos para permitir el sufragio de los ciudadanos costarricenses en el extranjero; y, por otro, porque si su intención era alertar sobre alguna desventaja de algún partido político en particular respecto de la conformación de la junta receptora de votos establecida en Moscú, no hubiera tenido ninguna capacidad para actuar en el ejercicio de sus competencias sin incurrir en beligerancia política.

Según consta a folios 12-14 el denunciado gestionó, ante el Tribunal, la “preocupación” que tuvo sobre la integración de la citada junta, pero, no satisfecho con las respuestas que se le brindaron en su momento, comunicó sus “dudas” a un asesor de la Presidencia de la República (folios 15-16), lo que resultaba improcedente, dado que, de persistir en ellas, debió continuar canalizándolas hacia el órgano rector en materia electoral y no hacia un funcionario que no tenía ninguna competencia para actuar en el caso.

En efecto, el inciso l) del artículo 30 del Reglamento para el ejercicio del voto en el extranjero Decreto n.º 04-2013 de 2 de abril de 2013 establece que corresponderá a los representantes consulares y diplomáticos “comunicar al TSE todos aquellos hechos que, en los procesos electivos o consultivos, consideren contrarios al ordenamiento jurídico electoral.” Asimismo, el artículo 31 de dicho Reglamento dispone que “las autoridades consulares y diplomáticas, los integrantes de los organismos electorales y todos los agentes electorales que ejerzan funciones con motivo del voto de las personas ciudadanas costarricenses en el extranjero estarán sometidos a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional.”

Como se puede apreciar, la vía para canalizar las “preocupaciones” y “dudas” que tenía el señor Camacho Chavarría estaba debidamente regulada y, como miembro del Servicio Exterior, nombrado a su vez para conformar una junta receptora de votos, estaba en la obligación de conocer las disposiciones atinentes y actuar en consecuencia. Su proceder en el cumplimiento de tales deberes en este otro ámbito resulta, por tanto, reprochable y contrario a sus obligaciones en el proceso electoral de febrero de 2014.

POR TANTO

Se ordena el archivo de la denuncia por beligerancia política. Tome nota el denunciado, en particular, de las consideraciones desarrolladas en el considerando IV de la presente resolución. Notifíquese al señor Camacho Chavarría, al Viceministro Administrativo de Relaciones Exteriores y Culto, al Director General del Registro Electoral y a la Inspección Electoral.-

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                Juan Antonio Casafont Odor

 


Exp. 109-C-2014

Denuncia por beligerancia política

C/ Consejero en funciones consulares de la Embajada

de Costa Rica en Rusia, Max Donald Camacho Chavarría

WMD/pnq.-