N.° 0152-E1-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de enero de dos mil veinte.


Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Giovanni Alexander Delgado Castro contra la Conferencia Episcopal de Costa Rica.


RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 6 de enero de 2020, el señor Giovanni Alexander Delgado Castro, cédula de identidad n.º 1-1118-0296, interpuso recurso de amparo contra la Conferencia Episcopal de Costa Rica (folios 3 a 5).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso. El señor Delgado Castro acude en amparo electoral porque, según considera, la Conferencia Episcopal invocó motivos religiosos en propaganda política (lo cual está vedado por el artículo 28 constitucional) al indicar en su mensaje del 6 de enero de 2020: “animamos a los fieles laicos, dejándose iluminar por el Evangelio, a que se comprometan a participar en los procesos de la administración pública municipal en el marco que permite nuestro sistema jurídico”.

II.- Sobre el régimen jurídico relacionado con la prohibición de invocar motivos religiosos en propaganda política. Al ser esta la primera gestión de amparo que, sobre la supuesta invocación de  motivos  religiosos, se resuelve en el marco del proceso comicial 2020, este Tribunal encuentra propicia la ocasión para recordar aspectos sustantivos y procesales que, sobre esa temática, han sido desarrollados con anterioridad por la jurisprudencia electoral (entre otras, ver resoluciones n.º 1762-E1-2018 y 2074-E1-2018).

La mención a los referidos motivos religiosos en dinámicas político-electores se encuentra restringida por disposición constitucional, en tanto como una limitación a la libertad de expresión el constituyente estableció: “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando  motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.” (artículo 28).

Para garantizar el cumplimiento de tal precepto, el ordenamiento jurídico prevé, en esencia, dos vías: I) el procedimiento por la  falta electoral prevista en el inciso a) del numeral 289 del Código Electoral; y, II) el recurso de  amparo electoral. Para determinar cuál de esos mecanismos es el idóneo para reclamar una supuesta infracción que se acusa en un caso concreto, deben tomarse en cuenta varios aspectos.

El ordinal  136 del citado código indica que: “Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando  motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.”. Por ello, el objeto de una denuncia tendiente a perseguir la infracción de tal norma legal, debe no solo pretender la sanción prevista para la respectiva  falta (imposición de una multa de 10 a 50 salarios base) sino que se acuse, además, que el sujeto ha realizado “propaganda” valiéndose de las referidas creencias religiosas. Evidentemente, en el escrito de interposición no es necesario que conste, tal cual, esa descripción; basta que de él se derive una situación en la que se cuestione un proceder que reúna tales características.

De acuerdo con lo anterior, un primer elemento que debe estar presente es el elemento propagandístico pues, caso contrario, podría estarse ante un simple ejercicio de la libertad de expresión de un ciudadano que, en democracia, no resulta reprochable. Si se entiende como propaganda la acción de comunicación con intencionalidad político-electoral que, más allá de declaraciones individuales en ejercicio de la libertad de expresión, pondera o combate a una agrupación o candidato en contienda, mediante el uso de rasgos discursivos emotivo- persuasivos para despertar sentimientos que lleven a adherirse o separarse de una tendencia política, para que se dé una verdadera transgresión a lo regulado en el citado artículo  136 lo cierto es que debe comprobarse la existencia de una acción (de la naturaleza expuesta) que, directa o implícitamente, represente un llamado (apoyado en razones o símbolos  religiosos) a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros, aunque no se identifiquen pero resulten identificables.

Así las cosas, cuando un ciudadano presenta una gestión en la que se alega la invocación de  motivos  religiosos para mover al electorado en favor o en contra de una tendencia política específica, por regla de principio ha de entenderse como denuncia por  falta electoral y, en ese sentido, su trámite corresponde en primera instancia a la Dirección General del Registro Electoral (DGRE) (ordinal 296 del Código Electoral); la intervención de esta Magistratura se dará si, luego del respectivo procedimiento, se interpone recurso de apelación contra la decisión que llegue a adoptar la Administración Electoral (numerales 240 a 245 del citado cuerpo normativo).

Como puede apreciarse, no toda posible transgresión a la pauta constitucional de interés habilita, per se, una vía privilegiada y expedita de tutela como lo es la del recurso de  amparo electoral. A nivel constitucional se recoge, entre otros, la matriz axiológica del grupo social al que regula y, en ese tanto, se fijan derroteros para el legislador ordinario, quien, en ejercicio de su potestad regulatoria, desarrollará normas que permitan la implementación y el cumplimiento de esas aspiraciones. Así puede concluirse que, una de las formas de garantizar la observancia de lo señalado en el párrafo tercero del artículo 28 antes transcrito, es la existencia de una sanción pecuniaria que se impone en sede electoral.

Por su parte, el recurso de  amparo electoral también supone una forma de hacer valer la restricción constitucional en comentario; sin embargo, para acceder a ese proceso privilegiado, la conducta cuestionada debe tener una especial cualificación: al protegerse una libertad pública, el objeto no se restringe a los temas propagandísticos sino, más bien, la gestión que se plantee debe propender a resguardar la posibilidad de elegir, entre las opciones políticas que concurran en un proceso electoral, con una voluntad individual libre de presiones ilegítimas. Además, de los hechos que motiven el recurso debe deducirse una relevancia, reiteración o intensidad tal que acredite una lesión de constitucional relevancia; de no ser así, el mecanismo idóneo para reclamar es el ya expuesto procedimiento por  falta electoral.

De forma puntual este Tribunal, en la sentencia n° 567-E1-2013, precisó la diferencia entre ambos institutos ( falta vs  amparo por  motivos  religiosos) al señalar:

“Conviene aclarar que, cuando las infracciones de este tipo [referido a la invocación de  motivos religiosos en dinámicas electorales] en que puedan incurrir los partidos políticos y sus agentes sean de carácter aislado y ordinario, jurídicamente se reparan con la señalada consecuencia sancionatoria [referido a la multa prevista en el numeral 289 antes citado], sin que su ocurrencia suponga una lesión de derechos fundamentales que deba ser dilucidada por la vía del  amparo electoral. Esto significa que esa vía se abre únicamente ante circunstancias excepcionales que, por sus características particulares, su reiteración o intensidad, pongan en riesgo la libertad electoral y la equidad en la contienda y la imposición de la sanción descrita sea insuficiente para asegurar el disfrute de este derecho o la vigencia de ese principio básico de la democracia electoral.”.


 En suma, cuando se alegue la invocación de  motivos  religiosos con fines propagandísticos sin que tal accionar tenga una especial intensidad o impacto que afecte o amenace afectar derechos fundamentales de carácter político electoral, el asunto se dilucida por intermedio de un procedimiento por  falta electoral pero, si la conducta reprochada supone una grave intromisión en la esfera de libertad para elegir, entonces es procedente la gestión de amparo; tómese en consideración que la intensidad, en un caso como el que nos ocupa, se mide en función de la magnitud y grado de  influencia que tenga el llamado político que se hace a partir de argumentos basados en las creencias religiosas de la población.

 De otra parte, importa señalar que, en el examen sobre la magnitud de la conducta (como criterio para reconocer la procedencia del  amparo), debe tomarse en consideración que “la prohibición contenida en el párrafo 3.° del artículo 28 constitucional no está destinada a vaciar de contenido ni hacer nugatorias las libertades de expresión, reunión o culto, sino a ordenar y orientar su ejercicio, cumpliendo de esa forma con las exigencias que imponen los principios de afectación mínima, adecuación al fin, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.” (sentencia de este Pleno n.° 1375-E1-2018); así las cosas, la acción reprochada, para su juzgamiento, debe sobrepasar los límites dentro de los cuales se garantiza, en nuestro sistema republicano, el libre ejercicio de las referidas prerrogativas ciudadanas (libertades de expresión, culto y pensamiento).

III.- Sobre el caso concreto. Esta Magistratura Electoral, desde la resolución n.° 3281-E1-2010, consideró que la restricción contenida en el artículo 28 constitucional, respecto de la participación política de la Iglesia Católica, tiene como finalidad “erradicar […] cualquier pasión religiosa que pudiese afectar las voluntades de los ciudadanos en el ámbito  político-electoral”, y, en ese tanto, su inobservancia por parte del clero constituye una influencia ilegítima en detrimento de la libertad del sufragio como derecho fundamental.

Sin embargo, en ese mismo precedente, este Pleno también precisó que la Iglesia Católica (lo cual es aplicable a todos los credos  religiosos), en su carácter de actor social, tiene la posibilidad de “… tomar posición sobre los problemas sociales del país, así como predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer una misión terrenal sin traba alguna y dar juicio moral, incluso, en materias referentes al orden público y otras de su interés…”.

De acuerdo con lo anterior, el análisis -en este caso concreto- debe centrarse en si la actuación que se reprocha transgrede la prohibición constitucional antes citada o si, por el contrario, se mantiene dentro de los límites permitidos de actuación, sea, si comporta el ejercicio legítimo de las libertades de expresión y actuación de la Iglesia como conglomerado social estructurado.

Como se dejó patente en el considerando anterior, según el numeral 28 de repetida cita, lo que le está vedado es, justamente, hacer “propaganda política invocando  motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”. Esa restricción a la libre expresión busca evitar que, de manera directa o refleja, se lesione la libre voluntad del elector, circunstancia que habrá de verificarse con base en la concurrencia o no de los elementos de relevancia, reiteración e intensidad expuestos en los párrafos anteriores.

De una lectura pormenorizada del documento denominado: “Mensaje de la Conferencia Episcopal de Costa Rica con ocasión del proceso electoral en el ámbito municipal”, divulgado por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 6 de enero recién pasado, este Tribunal considera que, en ninguno de sus apartados, existen exaltaciones favorables a una tendencia política concreta (o identificable) o que, de otra parte, busquen diezmar el apoyo a una agrupación específica; conductas que sí serían reprochables, en el tanto supondrían una ventaja indebida por la influencia que pueden ejercer los prelados sobre su feligresía.

Las reflexiones de los Obispos se limitan a señalar la importancia de participar en los procesos electorales y en aquellas acciones tendientes al fortalecimiento de la vida en democracia, para lo cual se sirven apoyar en citas de documentos relacionados con la doctrina social de la Iglesia (entre otras, ver párrafos del documento n.° 2, 3, 4 y 5; folio 13), ejercicio comedido de su libertad de acción, según lo delimitara esta Autoridad Electoral en la citada resolución n.° 3281-E1-2010.

De otra parte, se descarta que exista una orden expresa de los integrantes de la Conferencia Episcopal, en la que utilicen su autoridad eclesial, cuyo objetivo sea influir en la determinación de los votantes católicos. De manifestaciones como “Motivamos a las comunidades para que impulsen actividades que ayuden a los ciudadanos a adquirir un conocimiento de los postulantes y sus propuestas integrales, y de este modo se emita un sufragio realmente consciente e informado.” (párrafo final del documento, folio 14), este Pleno descarta la presencia de elementos disuasorios indebidos.

Ahora bien, el recurrente funda su reclamo en la frase del mensaje que indica: “animamos a los fieles laicos, dejándose iluminar por el Evangelio, a que se comprometan a participar en los procesos de la administración pública municipal en el marco que permite nuestro sistema jurídico”; sin embargo, tal afirmación tampoco comporta una invocación de motivos religiosos con fines propagandísticos, en tanto es una invitación para que los fieles de la Iglesia Católica, así como otros ciudadanos, se involucren en la dirección de los asuntos públicos, derecho de participación política reconocido incluso por la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).

La mención a que los “fieles laicos” -influidos por el evangelio- se involucren en los puestos de decisión comporta una apreciación que, a criterio de los Obispos, se debe tomar en consideración al momento de participar en el proceso electoral de febrero de 2020, mas deja que sean los propios feligreses, quienes -de manera libre, espontánea y alejados de cualquier orientación religiosa- escojan a sus propios gobernantes.

       Por tales motivos, lo procedente es rechazar, por el fondo, esta gestión de amparo, como en efecto se ordena.

       IV.- Consideración adicional. De acuerdo con los elementos del mensaje, importa señalar que el tema tampoco resulta revisable como falta electoral y, consecuentemente, resulta improcedente que este Tribunal envíe el asunto a la DGRE para su investigación.

       En efecto, un primer elemento que debe estar presente en el referido tipo de procedimientos por presunta comisión de una falta electoral (en este caso eventual transgresión a los numerales 136 y 289 del Código Electoral), es el componente propagandístico pues, caso contrario, podría estarse ante un simple ejercicio de la libertad de expresión de un ciudadano (que en democracia no resulta reprochable) o  una conducta que se ampare en la libertad de creación y acción de los partidos (resguardada constitucionalmente).

Si se entiende como propaganda la acción de comunicación con intencionalidad político-electoral que, más allá de declaraciones individuales en ejercicio de la libertad de expresión, pondera o combate a una agrupación o candidato en contienda, mediante el uso de rasgos discursivos emotivo-persuasivos para despertar sentimientos que lleven a adherirse o a separarse de una tendencia política, lo cierto es que para que se dé una verdadera transgresión a lo regulado en el citado ordinal 136 debe comprobarse la existencia de una acción (de la naturaleza expuesta) que, directa o implícitamente, represente un llamado (apoyado en razones o símbolos religiosos) a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros, aunque no se identifiquen pero resulten identificables.

            Por ello, al no ser el mensaje del 6 de enero de 2020 de la Conferencia Episcopal propaganda, tampoco existe una transgresión a lo normado en el numeral 136 del Código Electoral.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al señor Delgado Castro.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                       Luis Diego Brenes Villalobos



Exp. n.° 001-2020

ACT/smz.-