N.° 7504-M-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.
Denuncia formulada contra los señores Álvaro Carrillo Montero y Freddy Rodríguez Porras, regidores propietarios de la municipalidad de Puntarenas, por diversas causas.
RESULTANDO
1.- En escrito del 28 de agosto de 2012, el señor Roberto Aguilar Rodríguez solicita se investigue a los señores Freddy Rodríguez Porras y Álvaro Carrillo Montero, regidores propietarios de la Municipalidad de Puntarenas, por considerar que el señor Carrillo Montero reside en el cantón de Liberia desde antes de las pasadas elecciones y que el señor Rodríguez Porras no pertenece al estado seglar, por ser pastor evangélico. Asimismo, solicita se le indique si el señor Vladimir Sacasa Elizondo, Presidente Municipal, por su condición de no vidente, puede dirigir las sesiones municipales (folios 2).
2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo de plano en las solicitudes de cancelaciones de credenciales: El Código Electoral establece en su artículo 256 que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.
II.- Sobre las solicitud de investigación formulada: En virtud de que el gestionante solicita se investigue a dos regidores Municipalidad de Puntarenas por causas distintas, para una adecuada solución del asunto se analizará cada caso por separado.
a).- Sobre el caso del señor Freddy Rodríguez Porras: El denunciante solicita se investigue al señor Freddy Rodríguez Porras, al estimar que no reúne el requisito previsto en el artículo 22 del Código Municipal de pertenecer al “estado seglar”, por cuanto es pastor evangélico de una iglesia en el cantón de Montes de Oro.
La jurisprudencia electoral de este Tribunal ha establecido que ser del estado seglar significa la no pertenencia a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica, lo que implica que los clérigos serán aquellas personas que forman parte de la clase sacerdotal de la Iglesia Católica y seglares serán las personas que no pertenecen a esa clase. En la resolución número 0566-E-2005 de las 09:35 horas del 10 de marzo de 2005, esta Autoridad Electoral, al atender una gestión en la que se consultaba si un pastor evangélico podía ser alcalde suplente, se pronunció de la siguiente manera:
“El Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición (2001) indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; por su parte, al revisar el término “clero” en aras de precisar el significado de “órdenes clericales”, la Real Academia estipula: “1.m. Conjunto de los clérigos. 2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De esta forma, respetando las acepciones transcritas y acudiendo a una interpretación literal de la norma, ser del estado seglar significa la no pertenencia a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica.
Dicho entendimiento, que conduce a excluir del concepto “seglar” solamente a la clase sacerdotal católica, es en todo caso armónico con la jurisprudencia electoral según la cual las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, deben interpretarse de manera restrictiva, de suerte que, por ejemplo, prohibiciones como las contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.
Para finalizar, cabe advertir que esta orientación restrictiva al momento de interpretar el comentado requisito de elegibilidad constituye una manera de favorecer el ejercicio de un derecho fundamental, en este caso de carácter político. Por tal motivo, resulta un ejercicio hermenéutico conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habida cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de referirse a esos derechos en general y al de ser electo en particular, advierte que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (el subrayado no es del original).
Así las cosas, a la luz de lo expuesto y para lo que interesa en el caso bajo examen, el pastor de una confesión cristiana no católica no tendría impedimento alguno para, en su condición de alcalde suplente, ser llamado al ejercicio del cargo.”.
Conforme al antecedente parcialmente transcrito, no existe mérito para iniciar un proceso de cancelación de credenciales contra del señor Rodríguez Porras, dado que la condición de pastor evangélico de una confesión distinta a la católica no hace que pierda el requisito de pertenecer al “estado seglar” pues, como se indicó, es seglar toda aquella persona que no pertenezca al clero de la Iglesia Católica, condición que ostenta el denunciado.
b).- Sobre el caso del señor Álvaro Carrillo Montero: El señor Aguilar Rodríguez denuncia que el señor Carrillo Montero no reside en el cantón en que sirve el cargo, ya que es vecino del cantón de Liberia desde antes de las pasadas elecciones.
Este Tribunal en la resolución número 6323-M-2010 de las 14:35 horas del 8 de octubre de 2010, estableció que la cancelación de credenciales de funcionarios municipales de elección popular fundada en la ausencia de requisitos legales, como el de vecindad, sólo es procedente por hechos sobrevinientes a la declaratoria de elección, es decir, “por causas posteriores” que lo inhabiliten para el ejercicio del cargo (artículo 252 del Código Electoral). Este sería el caso del funcionario que, residiendo en el distrito o cantón en el que sirve el cargo al momento de ser electo, se traslade después a vivir a otra jurisdicción.
Asimismo, en resolución número 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010 se aclaró que, en tanto el Tribunal con su nueva integración y desde el año 2007 acogió la tesis de que para acceder a cargos municipales de elección popular el domicilio electoral debía coincidir con la residencia efectiva del funcionario, ese requisito se hace exigible desde el momento de la inscripción de la candidatura.
Conforme a estos criterios, la falta de coincidencia entre la inscripción electoral y la residencia efectiva en el distrito o cantón en que se sirve el cargo, puede impugnarse en tres momentos distintos, mediante tres procedimientos propios de la jurisdicción electoral: a) al momento de la inscripción de la candidatura (recurso de apelación electoral, artículos 240 y siguientes); b) antes de la declaratoria de elección (demanda de nulidad artículos 246 y siguientes) y c) posteriormente a su designación y por causas sobrevinientes (cancelación credenciales artículos 253 y siguientes).
Tomando en consideración los criterios antes expuestos y en atención al principio de preclusión de los plazos en materia electoral, el presente asunto sólo es posible tramitarlo como cancelación de credenciales, es decir por hechos sobrevinientes a su otorgamiento; sin embargo, debido a que el propio denunciante manifestó que el regidor Roberto Aguilar Rodríguez no reside en el cantón de Puntarenas desde antes de las elecciones de 2010, resulta improcedente la gestión formulada, toda vez que la posibilidad de impugnar la candidatura y posterior designación del señor Roberto Aguilar Rodríguez, por no concordar su inscripción electoral con la residencia efectiva, precluyó con la declaratoria de elección (artículo 252 del Código Electoral).
Conforme lo expuesto, también procede el archivo de la denuncia formulada contra el regidor Aguilar Rodríguez.
III.- Sobre el criterio solicitado: El denunciante solicita se le indique si el señor Sacasa Elizondo, Presidente Municipal, por su condición de no vidente, puede dirigir los debates y someter a votación los distintos asuntos y mociones.
La competencia de este Tribunal, en el ámbito municipal, se constriñe a cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos establecidos, expresamente, en el Código Municipal (artículos 24 y 25 del Código Municipal). Los aspectos diversos a esa atribución, como lo serían, en este caso, los relacionados con el desempeño del cargo de presidente municipal, resultan ajenos a esa competencia y, en general, a la materia electoral, por lo que resulta improcedente la gestión formulada por el señor Aguilar Rodríguez.
POR TANTO
Se rechaza la gestión planteada y se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al señor Aguilar Rodríguez.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 252-S-2012
Solicitud de investigación
Regidores Municipalidad Puntarenas
JLR/er.-