N.° 4569-M-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del quince de octubre de dos mil trece.
Diligencias de cancelación de credenciales promovidas contra Alexa María Sandí Fallas, Lourdes Lorena Durán Jiménez, Rafael Ángel Rojas Rojas, Anabel Artavia Montero y Pablo Enrique Rosales Campos (regidores propietarios del Concejo Municipal de Tibás), Damián Anselmo Sánchez Vargas y María Elena Martínez Benavidez (regidores suplentes) y María Lucía Rodríguez Soto, síndica suplente del distrito San Juan de ese mismo cantón.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: La Sala Constitucional ha señalado en sus pronunciamientos que, de conformidad con el numeral 11 de la Carta Fundamental, el “Principio de legalidad” constituye una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, según la cual toda autoridad o institución pública lo es, y solamente puede actuar, en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento y, normalmente, a texto expreso. Según esta posición, para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado.
En abono a esa tesis, mediante resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en múltiples ocasiones, este Colegiado Electoral delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena ya que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal. Según se destacó en esa resolución, el origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer -respecto de ellos- una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele sus credenciales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales o motivos expresamente dispuestas por la ley, atendiendo a que esa cancelación constituye un acto de carácter electoral -ya que se encuentra de por medio no sólo la remoción del cargo, sino también la designación de quien suplirá la vacante-, reconociéndose de esta manera la voluntad popular expresada originalmente por el colegio electoral respectivo.
Por ello, no hay posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados normativamente con esa consecuencia resulten susceptibles de ser conocidos y juzgados en esta jurisdicción, como ocurre en el caso de aquellos supuestos fácticos cuyos efectos sancionatorios son propios de la materia administrativa (v.g. suspensión sin goce de salario o dietas) y aquellos que puedan generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales, ya que se trata de una potestad que no le es atribuida por el ordenamiento jurídico.
En el caso de que el conocimiento de esos hechos, en otra sede, pueda producir una resolución que implique la separación del cargo, será ese el momento oportuno para que este Tribunal determine la procedencia de la cancelación de credenciales respectiva.
II.- Sobre el caso concreto. Resulta preceptivo indicar que cuando se denuncian hechos que podrían involucrar una afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el asunto se remite a la Contraloría General de la República (de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Electoral) para que recomiende lo correspondiente de conformidad con el artículo 68 de su Ley Orgánica, luego de haber levantado el respectivo expediente contra el presunto responsable, dado que es el órgano legalmente facultado para llevar adelante las investigaciones necesarias en lo atinente a evaluar los posibles actos lesivos en ese ámbito.
Considerando lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal comunicó los hechos denunciados a ese órgano a fin de que realizara el análisis respectivo -de acuerdo con su competencia- y recomendara lo que estimara procedente (folio 440).
En respuesta a lo anterior, el órgano contralor indicó: “Según la revisión de los hechos vertidos en el informe Nro. AEP-INF-08-2012, así como de la documentación que conforma el expediente original de la contratación directa Nro. 2012CD-00006-01, este Despacho no evidencia una afectación a fondos públicos ni situaciones irregulares que hagan meritorio el ejercicio de ulteriores acciones en defensa de la Hacienda Pública por parte de esta Contraloría General (...) son acciones que conciernen a principios y enunciados éticos que exceden las competencias constitucionales otorgadas a esta Contraloría General en cuanto a hechos irregulares o ilegales en relación con el uso y manejo de fondos públicos o ante la afectación de la Hacienda Pública.” (folios 449 y 450). El Órgano Contralor aclaró, en el mismo informe, que remitió el expediente respectivo a la Procuraduría de la Ética Pública con el propósito de que se ejecuten las acciones correspondientes en ese campo. Por su parte, la Procuraduría citada instó a este Tribunal a remitir el asunto a la Municipalidad de Tibás a fin de que sea en esa sede que se instruyan los respetivos procedimientos y se impongan las sanciones respectivas (folios 452 y 453).
Así las cosas, en virtud de que el órgano contralor descartó la presencia de alguna afectación a la Hacienda Pública, este Tribunal estima que -en este momento- no concurren los elementos necesarios para verificar la presencia de alguno de los supuestos de hecho que producen –per se- la cancelación de credenciales en esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, ese mismo órgano y la Procuraduría de la Ética advierten que los hechos denunciados sí podrían comprender una eventual vulneración a principios y enunciados éticos regulados en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los que –por su naturaleza- no corresponde a este Colegiado tramitar ni juzgar dado que son, en primera instancia, asuntos que deben resolverse ante las autoridades municipales. De actuar en contrario, el Tribunal invadiría el campo de la gestión de esos órganos, con el consecuente quebranto de la Carta Política.
En efecto, en ese sentido este Tribunal ha aclarado que, además de las causales de pérdida de credenciales que la legislación municipal contempla, el legislador introdujo -en otros cuerpos legales- motivos adicionales que, según la magnitud de la falta, podrían conllevar la misma consecuencia, tales como las contempladas en los artículos 4 y 38 de la Ley citada. Según se indicó, esas normas regulan conductas generales que -para resultar sancionables- comportan indudablemente un examen puntual de tipicidad de la conducta a efecto de establecer si ésta es de tal gravedad que haga incurrir al servidor en algún tipo de responsabilidad administrativa, en tanto la citada normativa dispone -ante su infracción- una gradación de sanciones aplicables (las cuales van desde la amonestación escrita y suspensión sin goce de salario o dieta, hasta la separación del cargo público).
Dado que éstas no constituyen causales automáticas para la pérdida de la credencial, corresponde a las propias instancias municipales instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan sin intervención de la jurisdicción electoral. Sólo en caso de que -luego de instruido un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa de los investigados-, las instancias municipales arriben a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción, debe remitirlo a este Tribunal en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Ese será el momento oportuno para que este Colegiado determine la procedencia de la cancelación de credenciales respectiva.
En consecuencia, ya que en el presente caso los hechos podrían configurar la trasgresión de principios éticos, cuyo conocimiento no pertenece a esta Jurisdicción en este momento -por las razones ya externadas- es al Concejo Municipal de Tibás al que le corresponde estimar la procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de rigor en punto a verificar si cabe o no imponer alguna sanción en los términos citados. Así las cosas, lo procedente es disponer el archivo del expediente en este momento y remitir copia certificada al Concejo Municipal de Tibás, para lo de su cargo.
POR TANTO
Archívense las presentes diligencias. Notifíquese al Concejo Municipal de Tibás y remítase copia certificada del expediente para lo de su cargo. Comuníquese a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Auditoría de esa misma municipalidad.
Exp.233-E-2012
Cancelación de Credenciales
C/regidores y síndicos municipales
Municipalidad Tibás
MQC/er