N.º 3138-M-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con veintiséis minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce.
Diligencias de cancelación de credencial de regidora suplente del cantón Alvarado, provincia Cartago, que ostenta la señora Gloriela María Cordero Brenes.
RESULTANDO
1. Mediante oficio n° SMA-0027-01-2012 del 20 de enero de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 01 de febrero de ese mismo año, la señora Libia María Figueroa Fernández, Secretaria de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, comunicó el acuerdo contenido en el Capítulo II, Artículo 1, inciso c) de la sesión ordinaria n° 90, celebrada el 16 de enero de 2012, en el que se conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora Gloriela María Cordero Brenes a su cargo de regidora suplente del cantón Alvarado, provincia Cartago, por el partido Movimiento Libertario. Adjunto a ese escrito se remitió la carta original en la que se hizo efectiva la dimisión citada (folios 01 a 03).
2. En el procedimiento se han observado las prescripciones legales y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De interés para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que de conformidad con el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos el 07 de febrero de 2010 para la elección de regidores municipales en el cantón de Alvarado, provincia Cartago, el partido Movimiento Libertario obtuvo la asignación de una plaza de regidor propietario y una de regidor suplente que fueron ocupadas por Zaira Camacho Calvo y Pablo Andrés Calderón Redondo, respectivamente (resolución n° 2085-E11-2010 de las 13:30 horas del 25 de marzo de 2010 que corresponde a la Declaratoria de elección de regidores municipales de la provincia de Cartago para el período constitucional comprendido entre el 1° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2016, visible a folios 05 a 11); b) que la credencial de regidor suplente asignada al señor Calderón Redondo le fue suprimida por contravenir lo dispuesto en el artículo 24 inciso b) del Código Municipal (folio 15 y resolución n° 370-M-2011 de las 11:15 horas del 12 de enero de 2011); c) que los señores Alejandra María Calderón Araya, Marcos Aurelio Serrano Solís c.c. Marco Aurelio Serrano Solís y Marta Elena Guillén Solano, integrantes de los puestos segundo, tercero y cuarto de la lista de candidatos propuesta por el PML para los cargos de regidor suplente en ese cantón, han renunciado en forma paulatina y consecutiva a la designación que les ha sido otorgada por este Tribunal, de manera sucesiva y continuada, en ese único escaño obtenido (folio 15 y resoluciones n° 2476-M-2011 de las 10:15 horas del 26 de mayo de 2011, n° 3997-M-2011 de las 10:25 horas del 29 de julio de 2011 y n° 5850-M-2011 de las 11:48 horas del 13 de octubre de 2011); d) que la señora Gloriela María Cordero Brenes, última candidata propuesta en la lista para regidores suplentes por esa agrupación política, fue designada para ese cargo por este Tribunal mediante resolución 5850-M-2011 de las 11:48 horas del 13 de octubre de 2011 ante la dimisión de la señora Guillén Solano (folios 12 a 14); e) que la señora Cordero Brenes renunció a su cargo como regidora suplente (folio 02); f) que el Concejo Municipal de Alvarado, en el acuerdo contenido en el Capítulo II, Artículo 1, inciso c) de la sesión ordinaria n° 90, celebrada el 16 de enero de 2012, conoció y aceptó la renuncia formulada por la señora Cordero Brenes a su cargo (folio 01); g) que se han agotado los candidatos no electos en la nómina de suplentes del PML (ver nómina de candidatos e integración del Concejo Municipal de Alvarado a folios 04 y 15, respectivamente) y; h) que la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios que no fue electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar algún cargo de elección popular en el concejo municipal citado es la señora Maritza Navarro Calderón, cédula 302800154 (ver nómina de candidatos e integración del Concejo Municipal de Alvarado a folios 04 y 15, respectivamente).
II.- Sobre la renuncia presentada: El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de los integrantes de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no sólo en la Constitución Política sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Así, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que la señora Cordero Brenes, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, renunció voluntariamente a su cargo y que su renuncia fue conocida por el concejo de esa municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y llenar la vacante conforme corresponda.
III.- Sustitución de la regidora suplente Gloriela María Cordero Brenes: El numeral 208, párrafo segundo, del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos, estableciendo que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia este Tribunal sustituirá a los regidores suplentes que deban abandonar sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario saliente, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo. Cabe señalar que la citada norma del actual Código Electoral no modifica o deroga en forma tácita la regla dispuesta en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal (como sí sucede respecto del inciso c) de ese artículo, en relación con los regidores propietarios) sino que, más bien, la complementa, ya que el inciso d) del artículo 25 del Código Municipal establece que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”.
En el presente caso, al cancelarse la credencial de la señora Cordero Brenes se produce, de entre los regidores suplentes del PML en el cantón Alvarado, una vacante en el único escaño asignado a esa agrupación para regidor suplente. No obstante, se ha tenido por probado en autos que se han agotado los candidatos no electos en la nómina de suplentes de esa agrupación política (folios 04 y 15), lo que provoca la imposibilidad material de suplirla con postulantes de la misma naturaleza. La normativa es omisa sobre este particular, situación que obliga a integrar el ordenamiento jurídico.
En efecto, al amparo de los artículos 28 y 30 del Código Municipal, los regidores suplentes están sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones para los regidores propietarios y les sustituirán en los casos de ausencias temporales u ocasionales y serán llamados de entre los presentes, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto. Aún cuando no sean llamados a sustitución, deberán asistir a todas las sesiones del concejo, tendrán derecho a voz y a devengar el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario siempre que estén presentes durante toda la sesión. Acudiendo a la naturaleza de la función del regidor suplente, se desprende que el legislador ha querido dotarle de una intervención permanente y activa.
En el presente caso, de conformidad con el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos el 07 de febrero de 2010 para la elección de regidores municipales en el cantón de Alvarado, provincia Cartago, el PML obtuvo la asignación de una única plaza de regidor propietario y una de regidor suplente, lo que implica que la presencia de un funcionario designado en la suplencia, resulta indispensable en orden a que se pueda constituir en debida forma el órgano que estos funcionarios de elección popular deben integrar y que el partido cuente con representación constante. Así las cosas, este Tribunal interpreta que, en un caso como el presente en el que la lista de candidatos a regidores suplentes se agotó, la vacante deberá llenarse con el primer candidato a regidor propietario que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar plaza alguna.
Por lo expuesto, ante la renuncia que se conoce de la señora Cordero Brenes a su puesto de regidora suplente y en orden a que se pueda constituir en debida forma el Concejo Municipal de Alvarado, provincia Cartago, se designa en el cargo a la señora Maritza Navarro Calderón, cédula 302800154, candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PML que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para ocupar ninguna plaza de elección popular. La presente designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidora suplente del partido Movimiento Libertario en la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, que ostenta la señora Gloriela María Cordero Brenes. En su lugar se designa a la señora Maritza Navarro Calderón, cédula 302800154. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a las señoras Cordero Brenes, Navarro Calderón y al Concejo Municipal de Alvarado, provincia Cartago. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Gloriela María Cordero Brenes y su respectiva sustitución, y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme se ha externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven, es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente..." (art. 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.
Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".
En efecto, el principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación ?por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos? en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
En el subjudice, no encontrándose acreditada ni demostrada la concurrencia de motivos de tal índole, debe rechazarse la cancelación de credenciales pretendida.
Luis Antonio Sobrado González
Exp. 035-E-2012
Cancelación de credencial de regidora suplente
Municipalidad de Alvarado, Cartago
Gloriela María Cordero Brenes
MQC/lpm.-