N.° 1904-M-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del ocho de marzo de dos mil doce.

Solicitud de reconsideración formulada por el señor Sergio Villalobos Campos contra la resolución de este Tribunal dictada a las 12:05 horas del 24 de febrero de 2012.

RESULTANDO

1.- En resolución de las 12:05 horas del 24 de febrero de 2012 este Tribunal, al conocer de las gestiones formuladas por las señoras Grace Montero Salas y Ana Lucía Madrigal Faerron, Auditora Interna y Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea, dispuso, entre otros aspectos, recordar que la resolución que canceló las credenciales del señor Figueroa Fieujeam se encontraba firme desde el 17 de enero de 2012, que sus sentencias en materia de cancelación de credenciales no podían ser revisadas ni suspendidas por ninguna autoridad judicial y que éstas prevalecen sobre cualquier disposición –presente o futura- que pudiera adoptar en la sede judicial (ver folio 389).

2.- En escrito recibido el 2 de marzo de 2012 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Sergio Villalobos Campos, quien se presenta como abogado director del proceso de medida cautelar tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, solicitó reconsideración de la resolución indicada, al estimar que lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que ordena mantener la medida cautelar de reinstalar al señor Figueroa Fieujeam, era posterior a la emitida por esta Autoridad Electoral. Agrega que las actuaciones en vía judicial no se dirigen contra decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, sino de actos administrativos disciplinarios de la Contraloría General de la República (ver folios 396 al 399).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y

CONSIDERANDO

Único: El señor Sergio Villalobos Campos, quien dice ser abogado director del proceso de medida cautelar tramitado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, solicita reconsiderar la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones de las 12:05 horas del 24 de febrero de 2012; sin embargo, esta gestión resulta inadmisible y debe rechazarse, dado que no se aporta ni consta en el expediente documentación alguna que lo legitime para intervenir en el expediente de cancelación de credenciales seguidas contra el señor Oscar Figueroa Fieujeam.

No obstante que lo expuesto es motivo suficiente para el rechazo de la gestión, importa indicar que ésta también resulta improcedente en razón de que todo lo relativo a esas diligencias de cancelación de credenciales ya fueron conocidas y resueltas por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones no sólo es el órgano superior de la administración electoral, sino que concomitantemente imparte justicia electoral. Se trata de una jurisdicción concentrada y especializada en materia electoral, cuyas sentencias están revestidas de cosa juzgada material, a la luz del principio de irrecurribilidad que establece el numeral 103 de la Constitución Política y que, por ende, excepciona la regla de universalidad jurisdiccional del Poder Judicial. De conformidad con la misma Carta Fundamental, integran ese ámbito jurisdiccional especializado la apelación electoral, la beligerancia política y los demás procesos que regula la ley (incisos 4º, 5º y 10º del artículo 102). El Código Electoral vigente, en sus artículos 219 a 270, contiene una regulación exhaustiva de la jurisdicción electoral que incluye, entre otros, el proceso de cancelación de credenciales o anulación de credenciales de funcionarios de elección popular (artículos 253 y siguientes).

De lo anterior se colige, sin dificultad, que la decisión que se adopte cancelando credenciales no constituye un acto administrativo sino que tiene carácter de sentencia electoral. Cuando esa cancelación se funda en la comisión de una falta grave que viole el ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública, la sentencia del Tribunal deber ser antecedida por un procedimiento administrativo que desarrolla la Contraloría General de la República y que concluye con la recomendación del caso por parte del órgano contralor (art. 256 del Código Electoral). Antes de conocer de la misma, el Tribunal otorga audiencia al funcionario investigado y contra lo resuelto por éste cabe aún recurso de reconsideración, que corresponde al mismo Tribunal resolver. Según se observa, el derecho de defensa del servidor público no solo se posibilita en el mismo procedimiento administrativo que realice la Contraloría General de la República, sino también ante el Tribunal Supremo de Elecciones en las oportunidades procesales descritas. Ellas le permiten hacer valer la garantía del debido proceso mediante la eventual alegación de cualquier error de valoración o vicio –procedimental o de fondo- en que pudiera haber incurrido la instancia administrativa que recomienda la cancelación de sus credenciales.

En el caso que interesa, el Tribunal Supremo de Elecciones, en su condición de juez electoral y por intermedio de sus resoluciones números 8184-M-2011 de las 13:10 horas del 16 de diciembre de 2011 y 253-M-2012 de las 08:31 horas del 17 de enero de 2012, conoció de los reproches relativos al debido proceso y de otros argumentos invocados por el señor Figueroa Fieujeam en el procedimiento desarrollado por el órgano contralor. De manera que la legalidad de esas actuaciones ya fue revisada por esta jurisdicción electoral, por lo que las referidas resoluciones, como todas las de naturaleza jurisdiccional, son vinculantes erga omnes (artículo 221 del Código Electoral) y, se insiste, pasan con autoridad de cosa juzgada material, dado el principio de irrecurribilidad que se reconoce en el numeral 103 constitucional, lo que impide que, como se ha indicado a lo largo de este expediente, éstas no puedan ser revisadas o suspendidas por ninguna autoridad judicial.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente la gestión formulada. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 397-S-2011

Solicitud reconsideración

Sergio Villalobos Campos

C/ Resolución TSE

JLR/er.-