N.° 1667-M-2025.-TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince
minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor suplente
que ostenta el señor Jhonny Alejandro Barboza León en el Concejo Municipal de Alvarado.
RESULTANDO
1.- En oficio n.º SMA-017-03-2025 del 12 de marzo de 2025
(recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente), la señora Vivian
Leandro Figueroa, secretaria a.i. del
Concejo Municipal de Alvarado, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria n.° 068 del 10 de marzo anterior, conoció de la renuncia
del señor Jhonny Alejandro Barboza León, regidor suplente. Junto con ese
acuerdo, se remitió copia de la carta de dimisión del funcionario, respaldada
con la firma digital de la señora secretaria a.i.
(folios 2 y 3).
2.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De
relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que el señor Jhonny Alejandro
Barboza León, cédula de identidad n.° 303440632, fue electo
regidor suplente de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago (resolución
n.º 2220-E11-2024 de las 14:20
horas del 12 de marzo de 2024, folios 5 a 11); b) que
el señor Barboza León fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folio 4); c) que el señor Barboza León renunció a su
cargo de regidor suplente del referido gobierno local (folio 3); d) que,
en la sesión ordinaria n.° 068 del 10 de marzo de 2025,
el Concejo Municipal de Alvarado conoció de la dimisión del señor Barboza León
(folio 2); y, e) que la candidata a regidora suplente -postulada por el PLN- que sigue en la respectiva
nómina es la señora Cecilia Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad n.° 301650848 (folios 4, 10, 12 y 14).
II.-
Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución
Política dispone que las regidurías municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe
entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del
cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de
renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es
inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas,
pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la
Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del
criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos
en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la
cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la
renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad,
previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado
Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse
o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad
de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria,
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que el
señor Jhonny Alejandro Barboza León, en su condición de regidor suplente de la
Municipalidad de Alvarado, renunció voluntariamente a su cargo y que su
dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es
cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución del señor Barboza
León. Al cancelarse la credencial del
señor Barboza León se produce una vacante entre los regidores suplentes del
citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que
determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral
regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante
circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer
el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos
o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura
sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con
los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido
político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por probado que la señora Cecilia Jiménez Gutiérrez,
cédula de identidad n.° 301650848, es quien se encuentra en el supuesto enunciado en el párrafo
anterior, se le designa como regidora suplente de la Municipalidad de Alvarado.
La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de
2028.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidor suplente
de la Municipalidad de Alvarado, provincia Cartago, que ostenta el señor Jhonny
Alejandro Barboza León. En su lugar, se designa a la señora Cecilia Jiménez
Gutiérrez, cédula de identidad n.° 301650848.
La presente designación rige a partir de la juramentación y
hasta el treinta de abril de dos mil veintiocho. La Magistrada Bou Valverde salva
el voto. Notifíquese al señor Barboza León, a la señora Jiménez Gutiérrez y al
Concejo Municipal de Alvarado. Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE
La suscrita Magistrada, con el debido respeto, se
aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la
renuncia del señor Jhonny Alejandro Barboza León y su respectiva sustitución y,
en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores oportunidades,
una de las características de la relación de servicio que vincula a los
funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario;
razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar
que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que
no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la
Procuraduría General de la República en su dictamen n.°
C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación
con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula,
expresamente, que “... desempeñarán sus
cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de
una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era
“… carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del
Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y
conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los
supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la
cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25
de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser
interpretadas "conforme a la Constitución.".
El principio de interpretación del bloque de
legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la
jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa
del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina
constitucionalista:
“La
supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en
la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a
interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos
o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o
administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas
constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la
materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas,
1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del
ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la
invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un
precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional
(véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema
de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la
actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con
ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol
dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada
una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios
hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y
principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a
entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a
cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal
renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al
interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados
por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la
obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que
nadie está obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi
criterio disidente desde hace varios lustros.
Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto
sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a
la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por
el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171
constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese
rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su
gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la
referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal
función pública. Así las cosas, estamos
de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con
mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal
sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede
ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar
interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos
el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la
situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la
ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber
de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima
decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes
que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los
electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y
cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral,
profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no
es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del
destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de
libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el
cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión
republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que
atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no
habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos
excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su
deber constitucional, la suscrita Magistrada considera que no cabe ordenar la
cancelación de la credencial de regidor suplente que ostenta el señor Jhonny
Alejandro Barboza León.
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 123-2025
ACT/smz.-