N.° 1652-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintitrés de marzo de dos mil once.

Denuncia formulada por el señor Miguel Valerio Valerio contra el señor Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, provincia Puntarenas, durante el período 2007-2011.

RESULTANDO

1. En escrito remitido vía fax y recibido por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el 03 de diciembre del 2010, el señor Miguel Valerio Valerio formuló denuncia contra el señor Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, provincia Puntarenas y solicitó la suspensión de sus credenciales con sustento en los siguientes hechos (folios 02 a 04): a) señala el denunciante que el 16 de abril del 2010, aprovechando la necesidad económica que atraviesan doscientas cincuenta familias de la zona y contra el criterio del departamento legal de su municipio, el señor Cole de León, en su condición de Alcalde, les entregó un documento en cuyo texto consta que compareció ante la notaria Antonieta Arce Sancho y suscribió una escritura pública en la que les traspasa el derecho de propiedad sobre diversos bienes inmuebles situados en ese cantón, hecho que constituye un engaño; b) expone adicionalmente que el Alcalde denunciado autorizó el cobro de impuestos municipales por la suma de ochenta y tres mil cincuenta y seis colones con cuarenta céntimos (¢83.056,00) contra la señora Zaida Guadamuz Ortíz en relación con un inmueble ubicado en un precario de la zona, a pesar de que tal cobro no resulta procedente; c) indica que el denunciado tiene un amplio historial de denuncias que se encuentran en trámite ante la Fiscalía de Osa y la Contraloría General de la República y; d) que según publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 107 del 04 de junio del 2008, el señor Cole de León fue inhabilitado por dos años para participar en cargos públicos no obstante, siguió ejerciendo su cargo como Alcalde y aspira a su reelección.

2. Mediante memorial del 05 de diciembre del 2010, el señor Gerardo Abarca Guzmán, Secretario General de la Dirección citada, remitió ante este Tribunal la denuncia formulada (folio 01).

3. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular: Este Colegiado Electoral, mediante resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, reiterada en múltiples ocasiones (ver, entre otras, las resoluciones N.º 4294-M-2008 de las 13:30 minutos del 2 de diciembre del 2008; N.° 4291-M-2008 de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2008 y Nº 2328-E-2006 de las 10:30 del 9 de agosto de 2006) delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según se destacó la citada resolución, el origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos, como autoridad administrativa, pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política.

Así, de conformidad con los artículos 18 y 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales únicamente por los motivos legalmente establecidos, de manera que si el hecho denunciado no se encuentra tipificado expresamente en la ley no es posible aplicar esta sanción.

II.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal, en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de alcalde municipal las siguientes:

“Artículo 18. - Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:

a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.

b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.

c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.

d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.

f) Renunciar voluntariamente a su puesto.”.

Por su parte, los artículos 15 y 16 del mismo Código, mencionados en el inciso a) descrito supra, establecen:

“Artículo 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:

a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.”.

“Artículo 16. — No podrán ser candidatos a alcalde municipal:

Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral (hoy 146), se les prohíba participar en actividades político- electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.”.

Este Tribunal, mediante resolución Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, así como en su citada jurisprudencia, precisó que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, la interpretación de dicha materia ha de ser restrictiva toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.

III.- Sobre la gestión formulada. En la especie, el denunciante solicita la cancelación de las credenciales del señor Cole de León, por cuatro razones fundamentales. En primer lugar, porque aprovechando la necesidad económica que atraviesan doscientas cincuenta familias de la zona y contra el criterio del departamento legal de su municipio, les entregó un documento en cuyo texto consta que compareció ante la notaria Antonieta Arce Sancho y suscribió una escritura pública en la que les traspasa el derecho de propiedad sobre diversos bienes inmuebles situados en ese cantón, hecho que constituye un engaño. En segundo lugar, porque autorizó el cobro de impuestos municipales contra la señora Zaida Guadamuz Ortíz en relación con un inmueble ubicado en un precario de la zona, a pesar de que tal cobro no resulta procedente. En tercer orden porque tiene un amplio historial de denuncias que se encuentran en trámite ante la Fiscalía de Osa y la Contraloría General de la República y, en cuarto lugar, porque según publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 107 del 04 de junio del 2008, fue inhabilitado por el Órgano Contralor para participar en cargos públicos por dos años; no obstante siguió ejerciendo su cargo como Alcalde y aspira a su reelección.

Por la singularidad de las argumentaciones expuestas resulta procedente realizar un análisis individual, en los siguientes términos:

a) Sobre la solicitud de cancelación de credenciales por autorizar el cobro de impuestos municipales contra la señora Zaida Guadamuz Ortíz en relación con un inmueble ubicado en un precario de la zona, a pesar de que tal cobro no resulta procedente. En la especie, al amparo de la normativa vigente y de los precedentes jurisprudenciales que esta Magistratura ha dictado no se desprende sustento alguno para estimar que en la descripción fáctica denunciada concurran los elementos necesarios para verificar la presencia de alguno de los supuestos de hecho que producen la cancelación de credenciales mediante la intervención de esta jurisdicción especializada ya que no se encuentra tipificada en la ley como acreedora –per se- de esa sanción y aún cuando puedan configurar una falta de carácter administrativo, por el momento, carecen de relevancia a nivel electoral.

En efecto, tal como se expuso en el precedente jurisprudencial que emana de la resolución n.° 2660-M-2004, supra mencionada, no corresponde a este Colegiado tramitar, investigar ni juzgar gestiones que son, en primera instancia, asuntos que deben analizarse y resolverse ante las instancias internas del municipio y, eventualmente, ante las autoridades judiciales correspondientes ya que el Tribunal invadiría el campo de la gestión de esos órganos, con el consecuente quebranto de la Carta Política. En virtud de lo anterior, lo procedente es su archivo en esta sede.

No obstante ello, de conformidad con lo que establece el numeral 18 inciso c) del Código Municipal, en el caso de que el conocimiento de esos hechos, en sede judicial, pueda producir una sentencia que imponga la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos al denunciado, será ese el momento oportuno para que este Tribunal determine la procedencia de la cancelación de credenciales respectiva.

b) Sobre la solicitud de cancelación de credenciales por la existencia de diversas denuncias contra el señor Cole de León en la Fiscalía de Osa y en la Contraloría General de la República cuya tramitación se encuentra activa. Sobre el particular es indispensable señalar que la presentación de una denuncia, en sede penal o administrativa, no faculta a este Tribunal para iniciar un procedimiento de cancelación de credenciales por lo que la solicitud formulada resulta también improcedente y amerita su archivo.

No obstante ello, tal como se indicó supra, en el caso de que alguno de esas investigaciones produzca una sentencia judicial que imponga la sanción de inhabilitación mencionada, será ese el momento oportuno para que este Colegiado determine la procedencia de la cancelación de credenciales respectiva.

c) Sobre la solicitud de cancelación de credenciales como consecuencia de la “prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por dos años” dispuesta por la Contraloría General de la República y publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 107 del 04 de junio del 2008. El objeto sustancial del alegato presentado fue materia de análisis y resolución por parte de este estrado mediante sentencia número 3896-M-2008 de las 13:40 horas del 05 de noviembre de 2008 en la que se conoció una gestión presentada en los mismos términos y en la que se dispuso:

“I.- Sobre el objeto de la gestión: En virtud que la Procuraduría de la Ética Pública concluyó en el informe Nº AEP-INF-011-2008 que el señor Alberto Cole de León fue inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer cargos de la hacienda pública por un período de dos años a partir del 29 de setiembre del 2007, la Procuraduría General de la República remitió los autos a este Tribunal para que analizara la eventual cancelación de su credencial como Alcalde Propietario de la Municipalidad de Osa.

(…)

En efecto, la inhabilitación temporal dispuesta por la Contraloría General de la República al amparo del artículo 72 de su Ley Orgánica, si bien es cierto le impide al señor Cole de León desempeñar cargos en la Hacienda Pública, ésta no puede extenderse al ejercicio de puestos de elección popular como el de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Osa. Ello en virtud de que la suspensión de la ciudadanía, entendida ésta como “el conjunto de derechos políticos” (artículo 90 Constitución Política) dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental de participación política, sólo puede suspenderse, señala la Constitución Política, por dos motivos: a) por interdicción judicial y b) por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos (artículo 91 Constitución Política).

Dado que las inhabilitaciones administrativas, como la acordada por la Contraloría General de la República, no se encuentran reconocidas constitucionalmente como motivos para suspender los derechos políticos (…) resulta improcedente la cancelación de las credenciales de Alcalde Municipal que ostenta el señor Alberto Cole de León. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.”.

En virtud de que el punto ya fue resuelto y, al tratarse de la reiteración de una gestión anterior e igual, no resulta procedente efectuar pronunciamiento sobre el particular y se dispone su archivo.

d) Sobre la procedencia de iniciar un procedimiento de cancelación de credenciales por otorgar escrituras públicas, en su condición de alcalde, en las que traspasa el derecho de propiedad sobre diversos bienes inmuebles situados en ese cantón, en contravención del ordenamiento jurídico. Tomando como base que en la denuncia interpuesta se acusan hechos que podrían infringir disposiciones vinculadas con las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo procedente es comunicar los hechos denunciados a la Contraloría General de la República a fin de que, conforme a su competencia, se investigue el asunto y recomiende lo procedente. Este Tribunal quedará a la espera de un pronunciamiento del órgano contralor para, entonces, proceder como en derecho corresponda.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las diligencias en los términos dispuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Remítase copia del expediente a la Contraloría General de la República para que, conforme a sus competencias, investigue los hechos denunciados en torno al presunto otorgamiento de escrituras públicas en contravención del ordenamiento jurídico y recomiende lo procedente. Notifíquese.-

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. Nº 543-E-2010

Cancelación de Credenciales

C/ Alcalde Alberto Cole de León

MQC/er.-