N.º 1504-M-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas quince minutos del tres de abril de dos mil nueve.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidora propietaria que ostenta la señora Estrella Pérez Fuentes en la Municipalidad de Tibás, formulada por Procuraduría de la Ética Pública.
1.- Mediante oficio número AEP-378-2007 las señoras Tatiana Gutiérrez Delgado, Procuradora de la Ética Pública y Xochilt López Vargas, Abogada de la Procuraduría, comunicaron el informe número AEP-007-2007, en el que se refieren a la comisión de presuntas irregularidades en el otorgamiento de patentes y permisos a la empresa LAQUINSA y a la existencia de presuntos conflictos de intereses en que presuntamente incurrió la señora Estrella Pérez Fuentes, regidora propietaria de la Municipalidad de Tibás. Señalan que la citada regidora participó activamente en la sesión extraordinaria número 25, celebrada el 4 de enero del 2007, en la que se discutió sobre la integración de una Comisión Especial para investigar una serie de denuncias contra la empresa LAQUINSA. Ello, a pesar de ser la esposa del funcionario Carlos Santamaría Ulate, quien había sido denunciado por emitir un documento con el que, supuestamente, favoreció de manera ilegal a dicha empresa. En criterio de la Procuraduría la actuación de la regidora Pérez Fuentes contraría el deber de abstención, ya que participó en la deliberación e influyó sobre los demás miembros del Concejo en la orientación de un asunto, lo cual viola principios éticos que rigen el ejercicio de la función pública, como el deber de probidad. En virtud de ello recomienda el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, con base en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, para que se determine la responsabilidad y se imponga la sanción que corresponda (folios 1 al 40).
2.- Mediante resolución de las 14:25 horas del 22 de febrero del 2008, este Tribunal remitió copia certificada del asunto a la Contraloría General de la República a fin de que desarrollara el respectivo procedimiento administrativo (folios 41 al 44).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Único: Mediante resolución número 713-M-2008 de las 14:25 horas del 22 de febrero del 2008 esta Magistratura Electoral aclaró que, no le compete investigar preliminarmente los asuntos relacionados con infracciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tales como la violación al deber de probidad. En este sentido, en la resolución n.° 1114-M-2009 de las 11:50 horas del 5 de marzo del 2009, se delimitó el procedimiento que deben seguir las denuncias interpuestas contra funcionarios municipales de elección popular por faltas previstas en dicho cuerpo normativo.
Esta última resolución precisó en lo conducente:
“Los citados antecedentes [refiriéndose a las resoluciones n.° 3509-M-2007 y n.° 713-M-2008] forman parte de una doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a funcionarios municipales de elección popular.
De acuerdo con esa doctrina, corresponde a las propias instancias disciplinarias de las municipalidades instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa normativa; atribución que comparten con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos.
Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000.” (el destacado no es del original).
Teniendo en cuenta que el criterio precedente es aplicable al caso objeto de examen y no habiendo, además, mérito alguno que conlleve variar dicho razonamiento procede, sin mayor trámite, el archivo de las presentes diligencias.
Lo anterior, en el entendido que solamente en caso que la conducta amerite ser sancionada con la supresión de la credencial del funcionario investigado -a juicio de las instancias disciplinarias municipales o de la propia Contraloría General de la República- y luego de instruido el procedimiento administrativo correspondiente que garantice el derecho de defensa del investigado, se deberán remitir las diligencias a este Tribunal. En consecuencia, cualquier eventual infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública que produzca la aplicación de sanciones distintas de la cancelación de la credencial, como lo serían una amonestación o suspensión de labores sin goce de salario o dietas, debe imponerlas la propia Municipalidad o la Contraloría General de la República, sin intervención de la jurisdicción electoral.
POR TANTO
Se archivan las presentes diligencias. Comuníquese a la Contraloría General de la República y al Concejo Municipal de Tibás. Notifíquese a la Procuraduría de la Ética Pública.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde
Exp. 368-E-2007
Cancelación de Credenciales
Estrella Pérez Fuentes, regidora propietaria
Municipalidad de Tibás
JLR/er.-