N.º 1302-M-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del seis de abril del dos mil seis.

Diligencias de cancelación de credenciales de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Golfito que ostenta el señor Mauricio Alvarado Delgadillo.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República de las 9 horas del 12 noviembre del 2004, suscrita por los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de División, Silvia Chanto Castro y Jesús Mora Calderón, Gerentes Asociados, presentada ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de noviembre del 2004, el ente contralor comunicó la medida cautelar de suspensión temporal con goce de salario que dispusiera contra el señor Mauricio Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito (folios 1 a 11 del expediente).

2.- En resolución de las 11 horas del 13 de diciembre del 2004, este Tribunal previno al ente contralor informar si la supracitada resolución del 12 de noviembre se encontraba en firme, si había sido impugnada o si existían recursos pendientes de resolución (folio 12).

3.- Mediante oficio n.º 2051 de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República del 22 de febrero del 2005 (DAGJ-0436-2005), suscrito por la Gerente Asociada, Silvia Chanto Castro, y presentado en la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2005, se cumplió la prevención formulada (folios 62 y 63).

4.- Este Tribunal, en resolución de las 10:30 horas del 4 de marzo del 2005, ejecutó la decisión adoptada por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República en la resolución de las 9 horas del 12 de noviembre del 2004 y dispuso tener a la señora Aida Soto Rodríguez conocida como Aida Luz Soto Rodríguez, Primera Alcaldesa Suplente de la Municipalidad de Golfito, como Alcaldesa Municipal a.í. (folio 65 del expediente).

5.- En escrito presentado el 15 de marzo del 2005 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Mauricio Alvarado Delgadillo, Alcalde Municipal de Golfito, interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la supracitada resolución de este Tribunal de las 10:30 horas del 4 de marzo del 2005 (folio 79).

6.- Mediante resolución n.º 617-M-2005 de las 10:40 horas del 18 de marzo del 2005, este Tribunal rechazó de plano el recurso interpuesto (folios 80 y 81).

7.- La División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante oficio n.º 3590 del 10 de marzo del 2006 (DAGJ-0467-2006), suscrito por los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de División, Silvia Chanto Castro y Allan Ugalde Rojas, Gerentes Asociados, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de marzo del 2006, el ente contralor comunicó el acto final firme (resolución n.º PA-28-2005 de las 8 horas del 8 de noviembre del 2005), mediante el cual se recomienda imponer al señor Mauricio Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, la sanción de despido sin responsabilidad patronal (cancelación de credencial), así como la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública por un plazo de cuatro años (folios 147 a 221).

8.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de marzo del 2006, el señor Mauricio Alvarado Delgadillo manifiesta que en el Departamento de Tesorería de la Municipalidad de Golfito ha retenido el pago de su salario como Alcalde Municipal, por supuesta disposición de este Tribunal y en razón de haber procedido a la cancelación de sus credenciales. Solicita se le indique si existe tal cancelación de credenciales que imposibiliten el pago de su salario (folio 222).

9.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 24 de marzo del 2006, el señor Mauricio Castro Lizano, en su calidad de Procurador Adjunto, solicita acoger la recomendación del ente contralor y que la resolución al efecto les sea debidamente notificada (folio 224).

10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Mauricio Alvarado Delgadillo es Alcalde Propietario de la Municipalidad de Golfito, provincia de Puntarenas, pues habiendo figurado como candidato resultó electo y así fue declarado por este Tribunal (ver resolución Nº. 2387-E-2002 de las 16 horas del 20 de diciembre del 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 10 del 15 de enero del 2003 (folios 222 a 229); b) que el señor Alvarado Delgadillo fue propuesto por el Partido Unidad Social Cristiana (folios 225 a 229); y, c) que la Primera Alcaldesa Suplente electa por el Partido Unidad Social Cristiana en la indicada Municipalidad es la señora Aida Soto Rodríguez c.c. Aida Luz Soto Rodríguez (folio 225 del expediente).

II.- Sobre la instrucción del presente procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General de la República: De conformidad con lo que establece el artículo 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales (publicado en La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo segundo de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003), y lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n.º 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República realizó procedimiento administrativo contra el señor Mauricio Alvarado Delgadillo, Alcalde Municipal de Golfito, por la relación de hechos n.º RH-FOE-AM-4/2004 elaborada por la Gerencia de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, de ese mismo ente contralor, denominada: “Relación de hechos sobre los resultados del estudio efectuado en la Municipalidad de Golfito, con respecto al otorgamiento de permisos de uso de suelos y permisos de construcción en la zona marítimo terrestre del cantón”.

Precisamente, mediante oficio n.º 3590 del 10 de marzo del 2006 (DAGJ-0467-2006) de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, suscrito por los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de División, Silvia Chanto Castro y Allan Ugalde Rojas, Gerentes Asociados, el ente contralor comunicó el acto final firme (resolución n.º PA-28-2005 de las 8 horas del 8 de noviembre del 2005) que recomienda imponer al señor Mauricio Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, la sanción de despido sin responsabilidad patronal (cancelación de credencial), así como la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública por un plazo de cuatro años (folios 147 a 221).

Contra la supracitada resolución de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República (n.º PA-28-2006 de las 8 horas del 8 de noviembre del 2005) el señor Alvarado Delgadillo interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante el cual y mediante resolución de las 8 horas del 15 de diciembre del 2005, la División de Asesoría y Gestión Jurídica rechazó la revocatoria formulada, mientras que en resolución de las 9:45 horas del 28 de febrero del 2006, la Contralora General de la República, señora Rocío Aguilar Montoya, rechazó el recurso de apelación y nulidad concomitante presentado, confirmando la resolución impugnada específicamente en punto a la cancelación de la credencial, no así en lo que se refiere a la sanción de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública impuesta por cuatro años al señor Alvarado Delgadillo, indicando que sobre el particular debe mantenerse el efecto suspensivo en su ejecución hasta tanto la Sala Constitucional resuelva la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tramitado bajo el expediente n.º 03-008532-0007-CO, e ingrese esa Contraloría General a resolver el recurso de apelación en cuanto a ese aspecto.

III.- Sobre el fondo: Según lo había expuesto con anterioridad este Tribunal, resolución n.º 1469-M-2005 de las 13:50 horas del 24 de junio del 2005, al analizar la vinculatoriedad de la recomendación que formula la Contraloría General de la República en los casos de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular:

“Está fuera de discusión que, de conformidad con la sentencia número 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 de la Sala Constitucional, corresponde a la Contraloría General de la República, respecto de todos los funcionarios públicos, investigar las “infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado…” en su Ley Orgánica o cuando se haya “provocado lesión a la Hacienda Pública” y recomendar “al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso”.”.

“(...) Ciertamente, la potestad de cancelar una credencial a un funcionario de elección popular es una facultad que deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral: conceder las credenciales y, desde este punto de vista, la decisión está amparada por la potestad atribuida en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3)”.

“(...) se refiere a funcionarios de elección popular, que sirven a un órgano independiente del Tribunal Supremo de Elecciones y que, por lo tanto, este organismo no es su superior jerárquico, aparte de que la potestad que el Tribunal debe ejercer conforme a la ley, debe incluir la facultad de valorar, desde el punto de vista jurídico, los hechos investigados, en su caso, por la Contraloría General de la República porque, lo que es vinculante de su recomendación, es su “opinión técnica”, pero no su opinión “jurídica” sobre los hechos; esto último corresponde al órgano autorizado para imponer la sanción, en este caso, el T.S.E., facultado, como se ha dicho, por la propia ley y en forma exclusiva, de cancelar la credencial de regidor. 

Dicha manera de interpretar las normas que nos ocupan es la única compatible con el principio constitucional de independencia de los jueces, y no cabe duda que, tratándose de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, el Tribunal actúa como juez electoral y sus decisiones –como todas las de naturaleza jurisdiccional- pasan con autoridad de cosa juzgada material, dado el principio de irrecurribilidad que sienta el numeral 103 constitucional.” (lo destacado no pertenece al original).

Como se colige del anterior antecedente jurisprudencial, la Contraloría General de la República carece de autoridad para cancelar las credenciales de un funcionario municipal de elección popular, por ser ésta una potestad legalmente atribuida a este Tribunal (art. 25.b del Código Municipal). El papel de aquélla en este tipo de procedimientos, en que se define la procedencia de la cancelación ante la posible comisión de falta grave en perjuicio de la Hacienda Pública y su ordenamiento de fiscalización, se contrae a desarrollar el respectivo procedimiento administrativo y formular la recomendación correspondiente, que la jurisdicción electoral debe ponderar bajo los lineamientos expuestos en la citada resolución y en resguardo del mandato popular conferido por la comunidad de que se trate a través del sufragio.

En efecto, en la resolución n.º PA-28-2005 de las 8 horas del 8 de noviembre del 2005, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República tuvo por demostrado y debidamente acreditado que el señor Mauricio Alvarado Delgadillo, en su condición de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Golfito, incurrió en clara y flagrante violación del ordenamiento jurídico –principalmente a la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento– dado que en las áreas no reguladas de la zona marítimo terrestre otorgó permisos con diversidad de irregularidades: autorización de levantamiento de edificaciones o instalaciones de tipo permanente, permisos concedidos en forma extemporánea, y otorgamiento de éstos sin poseer la competencia necesaria para autorizar el uso de terrenos.

Conforme lo expone la Contraloría General de la República en la resolución que ahora se conoce, la responsabilidad del señor Alvarado Delgadillo, respecto de los permisos para el levantamiento de edificaciones, se origina en que: “otorgó permisos de construcción en áreas no reguladas de la zona marítimo terrestre del Cantón de Golfito, a la señora Marcela Umaña Brenes –Playa Zancudo–, y a las sociedades denominadas Inversiones Platino D y M Siete Mil Cien S.A. e Inversiones Finca C.W. S.A. –Playa Sombrero y Playa Tamales–, en evidente vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por cuanto ninguna de esas personas físicas o jurídicas ostenta la condición de “concesionarios y, por lo tanto, no se encontraban legitimadas para ocupar y usufructuar terrenos en la zona marítimo terrestre, con el agravante de que en todos los casos las construcciones autorizadas y, finalmente levantadas, tienen carácter permanente, es decir, no son fácilmente removibles y como tales, afectan la implementación futura de un plan regulador” (folios 178 y 179 del expediente). Por su parte, en cuanto a los permisos de construcción extemporáneos, la Contraloría General de la República advierte que: “...el Lic. Mauricio Alvarado Delgadillo, Alcalde Municipal de Golfito, fue debidamente informado de la existencia de construcciones ilegales en la zona marítimo terrestre de Golfito, concretamente las edificaciones realizadas por la sociedad Terratec S.A. en el sector costero conocido como Playa Carbonera, y por la sociedad Mindugar S.A. en el sector costero conocido como Punta Matapalito, pero omitió ordenar la demolición de tales obras como lo establece el artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Y, lo peor, se demostró que procedió con posterioridad a extender a ambas sociedades permisos de construcción extemporáneos, y cobrar el impuesto sobre construcciones derivado de dichos permisos” (folio 185 del expediente). Finalmente, sobre la concesión de permisos sin poseer la competencia necesaria para autorizar el uso de terrenos, el ente contralor sostiene que el señor Alvarado Delgadillo: “otorgó en forma unilateral permisos de uso en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Golfito, y de igual forma fijó los montos a cobrar por concepto de canon a esos permisionarios, sin observar el procedimiento que establece el artículo 49 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Y en este sentido , el señor Alvarado Delgadillo dispuso de terrenos en la zona marítimo terrestre en contra de las disposiciones de la mencionada ley, y se arrogó funciones que no le corresponden, por cuanto son propias del Concejo, actuación que se encuentra prohibida por mandato del artículo 31, inciso c), del Código Municipal ”(folio 193 del expediente).

IV.- Sobre la cancelación de credencial: Este Tribunal Electoral, luego de comprobar que, con base en los documentos que remitió la Contraloría General de la República, se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, avala la relación de hechos y las conclusiones que plantea el ente contralor.

Resulta claro a este Tribunal que a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley n.º 7428 del 26 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 210 de 4 de noviembre de 1994), la Hacienda Pública está constituida por: "los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos”, normativa que el numeral 9 de la citada Ley Orgánica citada complementa al disponer: “Fondos Públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”, de suerte que el conjunto de irregularidades relativas a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre que advierte el ente contralor, suponen una lesión clara y falta grave con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública, que abre la competencia de la Contraloría General de la República para pronunciarse sin perjuicio de lo que también se disponga en la justicia penal ordinaria.

Consecuentemente, de conformidad con lo que establecen los artículos 18 inciso d) y 25 del Código Municipal y los artículos 1 y 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, lo procedente es cancelar la credencial de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Golfito, provincia de Puntarenas, que ostenta el señor Mauricio Alvarado Delgadillo, a partir de la notificación de la presente resolución.

V.- Sobre la sustitución del Alcalde Propietario: Al cancelarse la credencial del señor Mauricio Alvarado Delgadillo se produce, en la Municipalidad de Golfito, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el artículo 14 del Código Municipal, reponiendo “al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos”. Según lo ha confirmado la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias de este Tribunal n.º 172-E-2004 de las 9:15 del 21 de enero del 2004 y n.º 2892-E-2004 de las 11 horas del 9 de noviembre del 2004, y al tenerse por demostrado en autos que la Primera Alcaldesa Suplente del Partido Unidad Social Cristiana es la señora Aida Soto Rodríguez c.c. Aida Luz Soto Rodríguez, se le designa como Alcaldesa Propietaria de la Municipalidad de Golfito. La presente designación rige a partir de la juramentación y a hasta el 4 de febrero del 2007, fecha en que finaliza el presente período legal.

VI.- Sobre las cuestiones adicionales: Independientemente de que mediante expediente n.º 03-008532-0007-CO la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de acción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, norma que dispone la prohibición de ingreso o de reingreso de un infractor en un cargo de la Hacienda Pública, no corresponde a este Tribunal homologar lo que llegue a disponer sobre el particular la Contraloría General de la República.

Asimismo, vista la gestión formulada por el señor Alvarado Delgadillo a folio 222 del expediente, se aclara a las autoridades de la Municipalidad de Golfito que es hasta el dictado de la presente resolución que este Tribunal ha dispuesto la cancelación de credenciales que nos ocupa.

POR TANTO

Se cancela la credencial de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Golfito, provincia de Puntarenas, que ostenta el señor Mauricio Alvarado Delgadillo, a partir de la notificación de esta resolución. En su lugar se designa a la señora Aida Soto Rodríguez c.c. Aida Luz Soto Rodríguez como Alcaldesa Propietaria. La presente designación rige a partir de la juramentación y a hasta el 4 de febrero del 2007, fecha en que finaliza el presente período legal. Siendo que bajo los expedientes de este Tribunal n.º 235-S-2003 y n.º 227-F-2004 también se tramita cancelación de credenciales contra el señor Alvarado Delgadillo en los cuales la Procuraduría General de la República se encuentra apersonada como tercero interesado, póngase en conocimiento de ésta la supracitada resolución y agréguese copia a los referidos expedientes. Notifíquese al señor Alvarado Delgadillo, a la señora Soto Rodríguez, al Concejo Municipal de Golfito y a la Contraloría General de la República. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse de vacaciones, según artículo segundo de la sesión n.º 85-2006 del dieciséis de marzo del dos mil seis. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las doce horas del veinte de abril del dos mil seis.

   

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

  

Exp. n.º 237-S-2004

Cancelación de credencial

Mauricio Alvarado Delgadillo

Alcalde Municipal de Golfito

LDB/