N.° 1114-M-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del cinco de marzo de dos mil nueve.
Diligencias de cancelación de la credencial que ostenta el señor Jorge Salas Bonilla como alcalde municipal de Tibás incoadas por la Procuraduría de la Ética Pública.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.º AEP-499-2008 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2008 la señora Tatiana Gutiérrez Delgado, Procuradora de la Ética Pública, indica que ese órgano procurador tramitó la denuncia n.º DEP-021-2008, informe n.º AEP-INF-016-2008 que se adjunta al mencionado oficio, la cual le atribuía al señor Jorge Salas Bonilla, alcalde municipal de Tibás, la utilización de la figura del veto en un asunto de su interés particular. En lo concerniente la señora Gutiérrez Delgado enfatiza:
“Luego de efectuada la investigación preliminar correspondiente, llega este Despacho a la determinación de que, en efecto, el funcionario denunciado vetó dos acuerdos del Concejo Municipal, que se referían a asuntos de su interés personal; y en virtud de ello, concluye en el Informe Nº AEP-INF-016-2008 de las ocho horas treinta minutos del primero de octubre de dos mil ocho, que existe mérito suficiente para considerar que el señor Jorge Salas pudo haber transgredido el deber de probidad previsto en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y haber incurrido en la causal de responsabilidad descrita en el inciso b) del artículo 38 de esa misma Ley, al favorecer su interés privado en detrimento del interés público.
Siendo así, y con fundamento en los artículos 18 y 25 del Código Municipal, 3, 4, 38 inciso b) y 40 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; se pone en conocimiento de ese Tribunal Supremo de Elecciones el presente caso, para lo que corresponda.” (folios 1-12).
2.-En el procedimiento no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri, y;
CONSIDERANDO
Único:Por resolución n.º 713-M-2008 de las 14:25 horas del 22 de febrero de 2008 esta Magistratura Electoral aclaró que no le compete investigar preliminarmente los asuntos relacionados con el deber de probidad. En aquella oportunidad se precisó en lo conducente:
“III.- Sobre las infracciones al deber de probidad por parte de los funcionarios municipales de elección popular y el procedimiento a seguir para sancionar dicha falta:Recientemente, en resolución número 3509-M-2007 de las 07:40 horas del 21 de diciembre del 2007, este Tribunal al referirse al procedimiento que debía seguirse en caso de las infracciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública por parte de los funcionarios municipales de elección popular indicó:
“La legislación municipal contempla causales que, para los funcionarios municipales de elección popular, pueden provocar la pérdida de su credencial por motivos como lo serían, en el caso del alcalde, las previstas en los artículos 18 y 19 del Código Municipal y, en el caso de los regidores, las establecidas en el artículo 24 del mismo Código.Sin embargo, el legislador introdujo en otros cuerpos legales motivos que, según la magnitud de la falta, podrían conllevar la cancelación de las credenciales de esos funcionarios, causales que por demás ha indicado la Sala Constitucional resultan conformes a la Constitución Política (ver resolución 2430-94 de las 15:00 horas del 25 de mayo de 1994).
Es decir, las causales previstas en el Código Municipal para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales no son las únicas que comportan la remoción del cargo pues la infracción a otras normas legales podría acarrear esa sanción dependiendo de su magnitud, tal y como se establece, entre otros, en los artículos 4 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
En efecto, las citadas normas regulan conductas generales, que para resultar sancionables comportan indudablemente un examen puntual de tipicidad de la conducta del funcionario público a efecto de establecer si ésta es de tal gravedad que haga incurrir al servidor en algún tipo de responsabilidad administrativa, en tanto la citada normativa (artículo 39) regulara ante su infracción una gradación de sanciones que serían aplicables, las cuales van desde la amonestación escrita y suspensión sin goce de salario o dieta hasta la separación del cargo público.
De manera que la cancelación de las credenciales de los funcionarios municipales es solo una de las sanciones que prevé la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y que se impondrá como la medida disciplinaria de mayor rigurosidad dentro de las sanciones posibles a aplicar, aspecto que, sin duda, comporta una gran diferencia con las causales definidas en el Código Municipal que no admiten otra sanción que no sea la pérdida de la credencial del funcionario.
Es por ello que, en el caso de la infracción a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por parte de funcionarios municipales de elección popular, es necesario el desarrollo de un procedimiento administrativo disciplinario en el que se observen las garantías del debido proceso, tal y como se regula en el artículo 40, párrafo tercero, con el propósito de establecer si la conducta denunciada es de tal magnitud que amerite la pérdida de credencial, en cuyo caso corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones cancelarla, en los términos del artículo 25 del Código Municipal o si, por el contrario, se debe imponer una sanción administrativa de menor grado como la amonestación escrita o la suspensión, que corresponderá imponerla al respectivo concejo municipal.” (el resaltado no es del original).
Asimismo, en la citada resolución se aclaró que este Tribunal carecía de competencias para investigar las infracciones a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, dado que éstas no constituyen causales automáticas para la pérdida de la credencial del regidor o alcalde: “pues para que pueda llegar a imponer alguna de las sanciones previstas en esa ley es necesario el análisis de la conducta del funcionario en un procedimiento administrativo ordinario, el cual no puede realizar este Tribunal, dado que según se ha indicado, su competencia en materia municipal se limita a la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, lo cual hace ver que legalmente está impedido de realizar investigaciones contra esos funcionarios.”.
Los citados antecedentes forman parte de una doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a funcionarios municipales de elección popular.
De acuerdo con esa doctrina, corresponde a las propias instancias disciplinarias de las municipalidades instruir los respectivos procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa normativa; atribución que comparten con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos.
Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000.
Dado que, en el caso concreto, la Procuraduría de la Ética Pública estima que el señor Jorge Salas Bonilla, alcalde municipal de Tibás, trasgredió principios éticos que rigen el ejercicio de la función pública, específicamente el deber de probidad, procede remitir fotocopia certificada del expediente de mérito a la Contraloría General de la República y al Concejo Municipal de Tibás para que, de estimarlo necesario, realicen el procedimiento administrativo en punto a verificar si cabe o no imponer las sanciones previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Solamente en caso que la conducta sea de tal gravedad que amerite la supresión de la credencial del funcionario investigado, y luego de instruido el procedimiento administrativo correspondiente, se deberán remitir las diligencias a este Tribunal por lo que, bajo ese entendido, cualquier eventual infracción que produzca la aplicación de sanciones distintas de la cancelación de la credencial, como lo serían una amonestación o suspensión de labores sin goce de salario o dietas, debe imponerlas la propia Municipalidad o la Contraloría General de la República sin intervención de la jurisdicción electoral.
POR TANTO
Archívense las presentes diligencias. Comuníquese a la señora Contralora General de la República y al Concejo Municipal de Tibás y remítanse a esos órganos públicos copias certificadas del expediente para lo de sus cargos. Notifíquese a la Procuraduría de la Ética Pública, a la señora Procuradora General de la República y a la Auditoría de la Municipalidad de Tibás.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing JiménezZetty Bou Valverde
Ovelio Rodríguez Chaverri
Cancelación de credencial
Procuraduría de la Ética Pública
C/ Jorge Salas Bonilla, Alcalde municipal Tibás
JJGH/er