Exp: 16-010469-0007-CO

Res. Nº 2016-13553


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis.

   Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad planteada en relación con el proyecto legislativo número 18298  referente al proyecto de "Modificación de la Ley número 7451 Ley de Bienestar de los Animales de 16 de noviembre de 1994 y modificación de la ley número 4573 Código Penal de 4 de mayo de 1970 ". Resultando:

       1.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa Otto Guevara Guth, Natalia Díaz Quintana, José Alberto Alfaro Jiménez, Antonio Álvarez Desanti, Marta Arauz, Juan Rafael Marín, Gonzalo Ramírez, Aracelly Segura, Juan Luis Jiménez Succar, Michael Arce Sancho, Olivier Jiménez Rojas, Danny Hayling, Lorelly Trejos, Paulina Jiménez, Jorge Rodríguez, Rosibel Ramos Madrigal, Abelino Esquivel, Gerardo Vargas Rojas y Johnny Leiva Badilla, plantean consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de ley número 18298 referente al proyecto de "Modificación de la Ley número 7451 Ley de Bienestar de los Animales de 16 de noviembre de 1994 y modificación de la ley número 4573 Código Penal de 4 de mayo de 1970.  En el escrito presentado se consulta varios temas de fondo relacionados con cuestiones surgidas alrededor del texto del proyecto citado, según el siguiente resumen:

a)  violación de los artículos 20, 28 y 39 de la Constitución Política y los principios de ofensividad y lesividad, razonabilidad y proporcionalidad, todo lo anterior por parte del artículo 2 del proyecto. Entienden en primer lugar que el término animal es demasiado amplio y así lo explicó la Corte Suprema de Justicia cuando emitió su criterio sobre la ley. Se transcribe lo dicho por este órgano que critica la falta de precisión sobre la falta de distinción de los distintos tipos de animales que sí han sido clasificados por las leyes de modo que podría haber una lesión de la razonabilidad o proporcionalidad.-  Reseñan los criterios de la Defensa Pública y de la doctrina alemana respecto de que el maltrato animal no puede considerarse como un bien jurídico tutelable por parte del legislador al no tratarse de un bien jurídico en función de la persona humana. Sobre tal conclusión entienden los consultantes que los artículos 279 bis y 279 ter presentan transgresiones constitucionales y en concreto la lesividad y la ofensividad, pues imponen el derecho penal y sus consecuencias sin que exista una apropiada definición del bien jurídico tutelado (demasiado amplio el término de animal) o bien porque el maltrato animal extralimita la noción de bien jurídico válido en materia penal.- Señalan defectos también en el agravante recogido en el artículo 279 bis porque con el agravante allí establecido es muy impreciso y se crean normativas paralelas  y no se sabe cuál norma resulta aplicable, con lo cual se produce inseguridad jurídica.

b) Se reclama en segundo lugar una lesión al derecho de propiedad por cuanto en nuestra legislación los animales son considerados como cosas que son objeto de propiedad privada.- Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia y señaló que podría estarse frente a una limitación del derecho de propiedad que debe conciliarse con los derechos animales. La propiedad privada está protegida por la Convención Americana también y el titular tiene derecho al uso y goce de los bienes en tres ámbitos, político, económico y social.- Entienden que el derecho de propiedad se ve limitado por la normativa y se habla de la obstaculización de la disponibilidad de los dueños en caso de que se quiera llevar ganado y caballos a exhibiciones (para ganar premios que permitan a sus dueños aumentar el valor de esos animales y sus saltos, o bien las montas de toros corridas, pues todo ello queda limitado a una regulación inexistente del Ministerio de Salud. Con ello incluso se afectaría el plano económico de los dueños de los animales.

c) En este punto del reclamo se agrupan supuestas lesiones por parte del articulado, al principio de legalidad penal en su modalidad de falta de lesión a la tipicidad , la seguridad jurídica y certeza jurídicas y en general a los artículos 11, 28 y 34 y 39 de la Constitución Política que afirman los consultantes de una colección de términos que califican de imprecisos y demasiado amplios.- El punto uno de este reclamo, indica que el proyecto no establece un objeto ni un ámbito de aplicación ni el alcance, con lo cual se genera confusión debido a la gran cantidad de conductas que penaliza.- El punto dos, refiere a la inseguridad jurídica que da el uso de conceptos incluidos en la reforma que se propone para el artículo 7 de la Ley de Bienestar de los Animales, pues se afirma que el concepto de mascota es muy amplio y requiere una precisión concreta. Igual sucede con el concepto de dueño o responsable del animal, pues no define con claridad a quien corresponde la responsabilidad pues en una casa con varias personas adulta por ejemplo a quien puede atribuirse válidamente ser el dueño, si no existe un registro. Igual sucede con la idea de las “buenas prácticas de seguridad” que la propia Corte reprochó y pidió que se hiciera una aclaración legal o reglamentaria; y sucede también lo mismo con el denominado “lugar apropiado” en relación con la recolección y depósito de desechos fecales.- El punto tres de este apartado incluye el reclamo por la falta de seguridad que produce el hecho de que el artículo 12 que habla de los experimentos con animales remite a la ley del Ministerio de Ciencia y Tecnología, 7317 pero allí no se regula nada de forma específica sobre experimentación con animales.- Se trataría entonces de un tipo penal en blanco a partir de una norma inexacta; también en el penúltimo párrafo de este artículo 12 se habla de necesidad de vigilancia de los criterios de la ley, pero no hay en la ley ningún criterio sobre el tema.- En el punto cuatro se discute la falta de seguridad y certeza del numeral 15 bis que se crea con el proyecto porque dice que se permiten los espectáculos con animales siempre que se cumplan las disposiciones del Ministerio de Salud y Del Ministerio de Agricultura para la protección de las personas y de los animales.- Se reclama que no se sabe cuáles son esas disposiciones de modo que hay una inseguridad pues ni siquiera se cita alguna normativa a la cual atenerse.- En punto cinco se reclaman conceptos excesivamente indeterminados del artículo 21 bis, comenzando por la idea de “aumentar su peligrosidad” y tampoco se dice quién define dicha peligrosidad y bajo qué mecanismo y cuáles serían los tipos de animales peligrosos. En cuanto al inciso b) del artículo 21 se impone una obligación de respetar “disposiciones sobre experimentación” pero no existen en la ley más que reglas generales, amplias y poco claras que por ello mismo se constituyen en lesiones al principio de seguridad.- En el punto seis se dice que los artículos 21 bis de la Ley de Bienestar de los Animales y los numerales 279 quater y 405 ter que el proyecto agrega al Código Penal tienen imprecisiones en sus conceptos como por ejemplo, el que se cita una ley por su número pero no se dice su nombre, y además se refiere a que las actividades de tales leyes están exceptuadas pero no se sabe cuáles de todas las actividades de dichas leyes son a las que se refiere.- Igual sucede con la expresión “espectáculos públicos o privados debidamente autorizados” que no sabe a cuál institución se refiere. También se discute la imprecisión de la expresión “resguardo de la Salud pública y la salud pública veterinaria” nociones vagas que no permiten saber cuáles son esas excepciones que permite la ley. En el punto siete  se reclama la imprecisión de los artículos 24 bis y 24 ter que se refieren a la recaudación y pago de multa y su destino.- Se indica que no se dice cuál entidad es la encargada de realizar la recaudación y por tanto la obligación de pago de la misma es de imposible cumplimiento.- No se sabe donde presentarse para hacer el pago de modo que no puede pagar por razones ajenas a su voluntad; y tampoco se dice que sucede en caso de no pagarse la multa. En el punto ocho se afirma que el tipo del 279 bis penaliza la crueldad con los animales pero el tipo es demasiado amplio.- No hay una clara definición del concepto de animal, con el agravante de que se trata de penas de cárcel.- Por ejemplo, señalan que no es posible saber de antemano qué es daño o debilitamiento persistente en la salud, no se sabe qué quiere decir persistente y como se determina. Igual sucede con la supuesta pérdida de un sentido o la idea dolor intenso, agonía prolongada o sufrimiento.- Tampoco queda claro qué se entiende por actos sexuales y no se sabe cuáles son los actos de vivisección que están prohibidos pues solo se dice que son aquellos que no sean para investigación. Se habla igualmente del Registro Judicial pero no se sabe a cuál registro se refiere y los intereses difusos tampoco están bien delimitados pues no se sabe si son de todos los animales o los que tienen dueño.- Todos esos vacíos son contrarios a la seguridad jurídica y lesionan la tipicidad según ha sido entendida por la propia Sala.

d) En este extremo señalan los consultantes que hay una lesión a la proporcionalidad y la razonabilidad en los siguientes artículos del proyecto: en cuanto a la obligación de los dueños o responsables de recoger los desechos que produzcan las mascotas bajo pena de multa de 1 a 2 salarios base, lo cual equivale a 824 200 colones como máximo, pero tal monto es desproporcionado comparado por ejemplo con las multas de tránsito, algunas de las cuales citan y que permiten concluir que muchas de las multas más altas están en 309574 colones como lo es manejar con alcohol, o a altas velocidades; de 209200 por irrespetar un alto o 104 600 colones por hablar por teléfono móvil mientras se conduce.- Como se aprecia, los bienes jurídicos son muy distintos en importancia y en cambio las multas son inversamente proporcionales.- Igual resultado se da si se compara con los delitos del Código Penal: por ejemplo se pretende imponer de seis meses a dos años a quien maltrate un animal pero la agresión con arma tiene una pena de seis meses a un año de prisión; esto se repite en el caso de la muerte de animales que es de seis meses a tres años, mientras que el aborto procurado es de uno a tres años, a pesar de la distinta importancia de los bienes jurídicos.- Al revisar la normativa propuesta frente a su razonabilidad se tiene que resulta imposible sostener su indoneidad y proporcionalidad en sentido estricto frente al fin propuesto.

e) Se plantea una lesión al artículo 21 por omisión dado que no se incluye en las excepciones a la aplicación del tipo penal del artículo recogidas en los numerales 279 quater, y el artículo 405 bis, el que la acción típica se realice en protección de la vida humana, el resguardo de su seguridad o integridad.- Se ignora la protección del bien supremo que es la vida humana al actuar en defensa propia en defensa de terceros.

f) se plantea la afectación del principio de igualdad por exceptuar los maltratos y muerte de animales en el proceso de producción industrial de carne  y huevos, porque según se afirma, existen grupos excluidos de las sanciones penales y administrativas a pesar de que su conducta no tiene justificación desde la perspectiva del bien público que se pretende proteger.- Se discrimina porque entonces a ciertas personas que cometen objetivamente maltrato o crueldad animal o muerte masiva no resultan sancionados, lo cual hace pensar que el bien jurídico cede ante criterios económicos lo cual no resulta válido constitucionalmente.

g) señalan también los consultantes que existe una lesión al principio de primacía de la realidad, y la jerarquía normativa en particular al Convenio 169 y la ley declaración de la Unesco de bien intangible de la humanidad a la actividad de las carretas de bueyes costarricense. Se afirma que no existen excepciones para las sanciones penales y administrativas para actividades que son producto de manifestaciones culturales del pueblo o bien que forma parte de las tradiciones de los pueblos indígenas en cuanto incluyen sacrificios de animales o bien no se toma en cuenta para excepcionarlas las duras actividades de adiestramiento de los bueyes para que sirvan para la actividad de las carretas y demás apoyo en el mundo rural.-

       h) Se consulta en relación con la afectación de principios de responsabilidad fiscal y equilibrio financiero del Estado contenidos en la Constitución Política, en tanto la creación de tipos penales sancionados con cárcel afectará no solo el costo de la tramitación de los procesos y la actividad de todas las autoridades relacionadas sino también se dará un recargo en el sistema penitenciario que no tiene capacidad para atender más reos como indicó el Ministerio de Salud.- Igualmente la iniciativa no tiene fundamentos técnicos y por ello no soporta un análisis costo-beneficio.- Existirá un recargo en el circulante y el presupuesto del Poder Judicial según lo informó este Poder de la República, todo lo anterior sin prever una fuente de financiamiento. Por todo ello piden se evacue la consulta planteada en los puntos indicados.

       2.- Por resolución de las 14:51 horas del 16 de agosto de 2016, la Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta señalada y solicitó la remisión del expediente legislativo número 19488 o bien copia certificada del mismo.

       3.- La copia certificada del expediente legislativo número 19488 se recibió en la Sala el día 23 de agosto de 2016 y en la misma fecha se turnó el expediente a la Magistrada Hernández López.- Por ende plazo para evacuar la consulta vence el 23 de setiembre del año que corre

4.- En la tramitación del proceso se han respetado los terminos y procedimientos de ley.

       

       Redacta Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

       I.- Admisibilidad de las consultas y legitimación de los consultantes.    El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la posibilidad de que esta Sala emita opiniones consultivas previas sobre los proyectos legislativos (inciso b), cuando la consulta sea presentada por un número no menor de diez Diputados. La figura de la consulta legislativa tiene como objeto conocer proyectos de ley luego de su aprobación en primer debate y antes del definitivo.  Es al amparo de tales normas que se presenta esta gestión de consulta sobre la constitucionalidad de aspectos de fondo del respecto proyecto legislativo número 18298 referente al proyecto de "Modificación de la Ley número 7451 Ley de Bienestar de los Animales de 16 de noviembre de 1994 y modificación de la ley número 4573 Código Penal de 4 de mayo de 1970 ".

       II.- Sobre los aspectos de fondo consultados. En esta consulta se plantean por separado, ocho puntos concretos por parte de los consultantes. De previo a responderlos, resulta importante exponer algunas consideraciones generales sobre la materia objeto del proyecto. Asimismo se reitera lo señalado en consultas anteriores ante este Tribunal, en el sentido de que esta Sala no se pronuncia sobre aspectos de oportunidad o conveniencia de una determinada legislación, únicamente se pronuncia, desde un punto de vista técnico-jurídico, desde la perspectiva constitucional, cuando así lo solicita expresamente la Asamblea Legislativa, en consulta facultativa, teniendo como límite el pronunciamiento sobre los aspectos consultados.


ASPECTOS GENERALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO.


III.- La protección constitucional al bienestar de los animales. Si bien es cierto, nuestro texto constitucional no tiene una normativa expresa que tutele el bienestar animal, como la tienen países como Alemania y Suiza, en su desarrollo jurisprudencial, la Sala Constitucional ha determinado que la prohibición del maltrato animal, tiene asidero constitucional en el ordenamiento costarricense, derivado de los artículos 28 y 50 de la Constitución Política. La Sala ha determinado que los seres humanos no sólo tenemos un deber moral de actuación con respecto a las demás personas, sino también en relación con el entorno natural que nos rodea. En ese sentido, se ha considerado que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, y que además forma parte del derecho a un ambiente sano y equilibrado. Sobre ello pueden consultarse al respecto las sentencias 1993-3705, 1995-5893 y sin duda la más emblemática, la 2012-4620.

En ésta última decisión se establece que la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana y que los hace merecedores de protección y un trato digno. Así, la fauna silvestre o salvaje, aquella que vive sin intervención inmediata del hombre para su desarrollo o alimentación, es protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Por su parte, la fauna domesticada o en proceso de domesticación se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética que atiende a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza. Por otra parte, se establece que:


la superioridad racional moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”.... “En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.” (sentencia 2012-04620)


Esta línea jurisprudencial sostenida por Tribunal es conteste con la de otros Tribunales Constitucionales, como el de Colombia, que ha hecho un amplio desarrollo del fundamento constitucional a la prohibición al maltrato animal, entre otras, en sus sentencias C-666-10, C-083-14 y C-095-16. La Corte Constitucional Colombiana señala que la noción del bienestar animal comporta un límite y una obligación de los seres humanos de actuar con respeto a los animales por tratarse de seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de las personas. Ese Tribunal consideró que la protección a los animales se concreta a partir de dos perspectivas:

“(…) la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”. (sentencia C-095-16 Tribunal Constitucional)

    Señala ese Tribunal que un deber de rango constitucional para el Estado, comporta obligaciones concretas de las diferentes ramas públicas de restringir el apoyo, el patrocinio o participación positiva en actos que impliquen el maltrato animal, de tal forma que no podrá asumir un papel neutro en el desarrollo de la protección que corresponde otorgarse a los animales. Asimismo, teniendo como fundamento a la dignidad humana, la protección animal impone cargas de respeto de los seres humanos con los seres sintientes. A pesar de la existencia del deber de protección al bienestar animal, la Corte colombiana avaló unos límites legítimos, entre los cuales se encuentran: (i) los hábitos alimenticios de los seres humanos, (ii) la investigación y experimentación médica y, (iii) la cultura. En cuyo caso, el operador jurídico deberá armonizar en  cada caso concreto, cuando haya tensión entre el bienestar animal y los límites al deber de protección. Por lo tanto, del interés superior de protección del medio ambiente y a la fauna, surge un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. De la relación entre la naturaleza y los seres humanos se puede inferir el estatus moral de la vida animal y el reconocimiento de la capacidad de sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y protección. De este deber constitucional que surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y crueldad contra los animales, a menos que éste de por medio de alguno de los límites señalados.

       IV.- Limitaciones constitucionalmente legítimas al deber de protección del bienestar animal. La doctrina señala que el deber de protección animal, tiene unos límites legítimos, entre los cuales se encuentran al menos: (i) los hábitos alimenticios de los seres humanos, (ii) la investigación y experimentación médica y, (iii) la cultura. En esos casos, el operador jurídico deberá intentar una armonización caso por caso, cuando haya tensión entre la obligación de buscar el bienestar animal y los límites al deber de protección. Sobre este tema, la sentencia C-666-10 del Tribunal Constitucional ha señalado:

“El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. (iii) Investigación y experimentación médica.   La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia artículo 24-, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal artículo 25-; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales artículo 26-.”

 

“A partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales fines”. Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aquí se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como colombianos, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”, sin que lo anterior signifique que ésta prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano. Y es precisamente la existencia de diferentes culturas y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con miras a concretar la garantía de su protección y desarrollo, debe hacerse en armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constitución de 1991.”

   

“No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles.”


Sobre este tema específico, en la sentencia 2012-4620 de esta Sala, también reconoce el autoconsumo humano y la cultura como límites legítimos a la protección animal. En lo que interesa se señaló:


“Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.”


De igual manera, en el ámbito internacional existe una tendencia de expansión del alcance del deber de proteger bienestar animal. Entre los Convenios y Declaraciones relevantes están:


  “Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga”.

“(...) la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al "más alto nivel posible de salud física y mental" no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”

 

   De conformidad con las normas precedentes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el ser humano, pues sin éste, la vida perdería vigencia.


V. Legislación nacional existente sobre este tema.  En nuestro país, existe diferente normativa que se refieren al bienestar de los animales. Entre ellas encontramos las siguientes normas:

Ley General del Servicio de Salud Animal no. 8495 de abril del 2006. Establece en su artículo 45 que los propietarios o encargados de un animal estarán en la obligación de proporcionarle bienestar para conservarlo en buenas condiciones de salud.

Ley de Bienestar de los Animales No. 7451 de 13 de diciembre de 1994, Dispone una serie de componentes básicos para el bienestar de los animales, entre las que se encuentran, satisfacción de hambre y sed, muerte provocada sin dolor, ausencia de malestar físico y dolor, entre otros.

Código Penal, artículo 385 inciso 2). Sanciona con multa de cinco a treinta días multa a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos excesivos. Asimismo, el artículo 398 sanciona con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas. Por su parte, el artículo 130 bis del Código Penal, dispone que la pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio

En síntesis,  existe un mandato en el ámbito constitucional y legal para regular la protección animal. Por esa razón, el legislador, en ejercicio de su potestad normativa, está habilitado para prohibir -ya sea por medio de sanciones administrativas o penales-,  determinadas conductas y que impliquen maltrato animal; eso sí, cuando recurre a tales instrumentos jurídicos debe hacerlo dentro de los límites que en una democracia se establecen para la potestad punitiva del estado, respetando, entre otros, los principios de legalidad, lesividad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.

ASPECTOS CONCRETOS CONSULTADOS

VI. Punto número 1 de la Consulta. Se consulta una supuesta violación de los artículos 20, 28 y 39 de la Constitución Política y los principios de ofensividad y lesividad, razonabilidad y proporcionalidad todo lo anterior por parte de los artículos 279 bis y 279 ter, que buscan adicionarse al Código Penal por el proyecto de ley. Entienden los consultantes, en primer lugar, que el término "animal" es demasiado amplio, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia cuando emitió su criterio sobre la ley. Se transcribe lo dicho por este órgano que critica la falta de precisión en la distinción de los distintos tipos de animales que sí han sido clasificados por las leyes de modo que podría haber una lesión de la razonabilidad o proporcionalidad.- Reseñan los criterios de la Defensa Pública y de la doctrina alemana respecto de que el maltrato animal no puede considerarse como un bien jurídico tutelable por parte del legislador al no tratarse de un bien jurídico en función de la persona humana. Sobre tal conclusión entienden los consultantes que los artículos 279 bis y 279 ter presentan transgresiones constitucionales y en concreto la lesividad y la ofensividad, pues imponen el derecho penal y sus consecuencias sin que exista una apropiada definición del bien jurídico tutelado (demasiado amplio el término de animal) o bien porque el maltrato animal extralimita la noción de bien jurídico válido en materia penal.- Señalan defectos también en el agravante recogido en el artículo 279 ter porque se crean normativas paralelas y por ello no se sabe cuál norma resulta aplicable, con lo cual se produce inseguridad jurídica.

Para validar constitucionalmente, los tipos penales consultados, se debe partir en primera instancia, de la aplicación del requisito establecido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que el administrado debe de poseer la posibilidad de deslindar las acciones y modalidades de comisión que se encuentran en un delito, de las acciones que no son consideradas ilícitas o que son sancionadas de diferente forma, y que estas no sean ambiguas, para evitar el escenario donde las personas, no puedan determinar su actuar, por las dudas, sobre cuál es la acción o modalidad de comisión, que es sujeción de una sanción.   

En segunda instancia, la construcción del tipo penal, no debe generar que las falencias legislativas, deban de ser solventadas arbitrariamente por la autoridad jurisdiccional, ya que a la hora de aplicar la ley a un determinado hecho, la labor interpretativa de la norma que realice el juez, tiene sus límites en las garantías institucionales que le establece la norma constitucional a la potestad sancionatoria estatal.

Entre dichas garantías institucionales que se erigen como límites a la labor interpretativa de la norma que el juzgador realiza mediante la fundamentación de su fallo cabe citar los principios de división de poderes, legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Lo anterior implica que el juzgador a la hora de aplicar determinada norma sobre un supuesto de hecho, no puede suplantar al legislador mediante la utilización de la labor interpretativa, ni siquiera ante un escenario de mala técnica legislativa; dicho acto produciría un estado de indefensión en el administrado, quién no sabría si atenerse al mandato legislativo o al acto jurisdiccional establecido por un juez al resolver un caso particular de otra persona.

Es importante el indicar, que la jurisprudencia tanto constitucional como  penal, ha legitimado la labor interpretativa del juzgador a la hora de precisar con mayor claridad, el contenido de las normas que establecen elementos objetivos que se describen en una sola palabra, pero que su contenido integral y significado, implican una mayor gama en sus alcances, debido a su complejidad; tal y como sucede con las normas consultadas.

La legitimación de los anteriores tipos penales obedece a que dichas normas que describen acciones que implican amplios escenarios de cobertura, de cierta forma son claramente reconocidos y de compresión sencilla para el administrado; por lo cual el juez, sólo podrá desarrollar, para mayor comprensión del administrado, lo que el legislador promulgó como norma y lo que la sociedad reconoce, comprende y legitima, mediante la labor legislativa (principio de representación).

En cambio y en el caso de que se pretenda producir una norma que contemple un concepto normativo con un desproporcionado espectro de ambigüedad y de  nulo conocimiento y reconocimiento social, el legislador deberá de describir de forma total y por más compleja que esta sea, los supuestos de hecho que su concepto normativo pretende abarcar, porque es la única forma, en primera instancia, de no ceder su competencia al juzgador, acto éste prohibido en el artículo 9 constitucional, y en segunda instancia, de no poner de forma arbitraria al administrado, en una desventaja que le hará vulnerable a ser perseguido por el despliegue de acciones que, en principio, nunca le fueron claramente advertidas como merecedoras de reproche penal por parte del Estado, porque no formaban parte de las conductas que el legislador pretendía prohibir o tutelar, sea porque no se relacionan con los bienes jurídicos a tutelar o porque no correspondan con los principios de lesividad o necesidad que deben emplearse en la creación de la ley penal.

Si el legislador falla en su obligación constitucional u omite la correcta construcción de los tipos penales narrados en el anterior párrafo, no puede el juzgador por prohibición constitucional (artículo 9), que se deriva del principio de división de poderes, solventar las falencias legislativas o variar de contenido la norma, ya que tal acción implicaría que no exista conexidad alguna, entre la resolución jurisdiccional y el espíritu del legislador.

En síntesis, la ambigüedad e imprecisión de carácter inconstitucional de un tipo penal, es aquella que, en un primer escenario deja en indefensión al administrado a la hora de auto-determinar su actuar y la que en otro escenario, suma el anterior estado de indefensión, al que se genera por la legislación impropia que puede realizar el juzgador a la hora de interpretar y aplicar la norma.

Así lo ha señalado claramente la jurisprudencia constitucional en la sentencia 1877-90 al señalar:

“II.--  Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena.  De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana.  Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so penande incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años".  La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible.  Ya en voto 1876-90 de las  dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad.  La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

III.-- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.

IV.--  De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador.  La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.”


Para este caso en concreto, de la norma 279 bis, se presenta el escenario de un resultado típico causar daño a un animal-, que tendrá que someterse obligatoriamente para su configuración, a los demás descriptores que contiene la norma, como el “debilitamiento persistente en su salud, perdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad para usar un órgano o miembro”; condición que desde la óptica de lo razonable y proporcional, otorga claridad al administrado, de que la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro y el debilitamiento persistente en la salud, se constituyen como un daño o lesión ejecutada de forma dolosa que es merecedora de sanción penal-, en el organismo o integridad de un animal.

Tampoco se debe dejar de lado que, los elementos normativos de los tipos penales que son objetados por los consultantes, son conceptos de sencilla definición, que son impartidos a las personas desde la primaria, siendo que las definiciones de estas son de fácil comprensión y dimensionamiento de las personas en general; incluso, las definiciones literarias de estas o las didácticas que son impartidas en las escuelas de nuestro país, son también asimiladas y dimensionadas por la población de escasa escolaridad, ya que los escenarios de resultado que establecen los elementos normativos consultados, implican consecuencias sobre la integridad y vida de los animales, que son de fácil previsión y de observación, aún para las personas que no hayan recibido instrucción pública.

No es posible imaginar ambigüedad alguna, producto de las normas consultadas, cuando se refiere a la capacidad de auto-determinación que tenga cualquier persona de previo, a causar un daño en un animal, a la hora de provocar la pérdida de un sentido o de un miembro, en los casos donde se le extraiga arbitrariamente los ojos o se le ampute una pierna a un animal.

La claridad de la connotación negativa y lesiva, del resultado típico en contra del bien jurídico tutelado, facilita en conclusión, que el administrado pueda diferenciar de forma clara, entre el daño sobre un animal, que es de carácter ilícito, con el daño accidental o culposo que no es merecedor de una sanción penal. No existe norma alguna, que legitime los daños arbitrarios, irracionales y desproporcionales en contra de los animales, que ocasionen la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, por lo cual, no nos encontramos en el escenario de un choque de normas que genere confusión en el administrado, lo que implica que, ninguna persona puede invocar que otra norma le concedía permiso normativo alguna.

En este último apartado es esencial dejar claro que, a pesar de estar en un escenario hipotético de ausencia de norma que prohíba o sancione los daños arbitrarios en contra de los animales, el hecho de que una nueva regulación o norma introduzca sanciones a los actos de crueldad o lesivos en contra de los animales, deja sin efectos la libertad sin límite alguno de acción para lesionar a los animales, que tenían las personas de previo  a la entrada en vigencia de la nueva norma; por lo cual no es válido el argumento de que los tipos penales consultados, van a generar confusión en las personas, por el simple hecho de que antes su actuar no era sancionado penalmente.

Siguiendo la misma línea con relación a los elementos objetivos de los tipos penales consultados, se consideran conformes a la Constitución, las modalidades de comisión de “o le causare sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada”, que establece el artículo 279 bis el proyecto de ley consultado. La anterior premisa, parte de la condición de que no existe norma alguna, que legitime las acciones que causen sufrimiento, dolor intenso o agonía prolongada, todas ellas desproporcionadas y de carácter irracional.

Tampoco es válida la objeción, que establecen los consultantes, que consideran que la ausencia de descripción de modalidades de comisión específicas, de los elementos normativos “sufrimiento, dolor o agonía prolongada”, son de ambigüedad y amplitud desproporcionadas, y que lo procedente sería su descripción taxativa. Validar la anterior posición de los consultantes, sería imponerle una tarea imposible al legislador, quién debería de tipificar una ingente cantidad de formas por las cuales se puede causar dolor o sufrimiento a un animal; lo que provocaría, en el caso de una descripción típica cerrada, que se dejarían por fuera del rango de protección de la norma, muchas acciones que pueden lesionar o atentar contra el bien jurídico tutelado. Como se indicó anteriormente, la clara connotación negativa de los términos causar sufrimiento, dolor o agonía prolongada, facilitan el claro dimensionamiento previo, de las acciones que pueden ejecutar las personas en contra de un animal.

Incluso, para evitar ambigüedades o dudas en las personas, el legislador estableció escenarios de excepción, donde no existirá sanción alguna, por acciones que pueden generar daños, sufrimiento o dolor, ya que se consideran como consecuencias razonables, que se generan de la interrelación persona-animal, que son esenciales para el desarrollo de nuestra sociedad. Concretamente, el proyecto de ley consultado, establece escenarios (artículos 21 bis, 279 quater, 405 ter) donde se exceptúa del ámbito de la sanción penal o administrativa, actividades diarias que pueden generar dolor o sufrimiento en los animales, que no implican un abuso arbitrario de las personas sobre las acciones que los animales ejecutan en favor del desarrollo social; por lo cual, queda claro que las acciones que causen sufrimiento, dolor intenso o agonía prolongada en un animal, son aquellas prácticas irracionales y desproporcionadas, que son propias de la actividad que se esté ejecutando por parte del animal por medio de la orden de una persona.

Asimismo, se considera que tampoco lleva la razón los consultantes, al invocar como ambiguo o poco preciso, el párrafo final del artículo 279 bis. Los consultantes plantean la inconstitucionalidad de que se establezcan agravantes por la participación  de dos o más personas, ya que las modalidades de participación, ya se encuentran establecidas en la parte general del Código Penal. Además consideran los consultantes, que no se entiende que pretende proteger la norma, cuando los actos típicos se realicen, bajo la premisa de una relación de poder y con el objetivo de intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas.

Al respecto cabe señalar que, no es ajeno a la práctica legislativa, establecer como agravante la participación de una determinada cantidad de personas en un delito, como ejemplo, podemos observar el hurto y el robo agravado. Debemos de recordar que, la legitimación constitucional de las figuras agravadas de los tipos penales, se entiende desde la óptica de la razonabilidad de sancionar las conductas más gravosas que puedan atentar en contra de un bien jurídico tutelado; de esta forma, la posibilidad  de sancionar la participación de dos o más personas en la ejecución de un delito, se puede validar con base a muchos argumentos, como lo es el aumento del poder de intimidación, de ofensividad de los agentes por ejemplo, o la disminución de la posibilidad de defensa del ofendido. La anterior práctica en nada implica, un choque con la parte general del Código Penal, ya que los artículos que establecen las modalidades de participación, solo le limitan a determinar la aplicación de la sanción penal con relación a la figura del autor del delito; por lo cual, no encontramos que la norma consultada, genere un problema de armonía con la parte general del Código Penal, ya que no contradice las reglas sobre la sanción penal que establecen los artículos que versan sobre la participación.

Finalmente, no es ambiguo el escenario de sanción que establece el párrafo final del artículo 279 bis, ya que lo necesario para sufrir una agravante, es ejecutar cualquiera de las acciones establecidas en los incisos a, b y c, sobre animales, que tengan como objetivo, el intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, que tengan especial relación con el animal lesionado; todo lo anterior, valiéndose de una relación de poder. Un ejemplo sencillo, para demostrar la claridad del párrafo consultado, lo es el caso donde el padre,  produce una pérdida de un sentido en el perro “lazarillo” de su hijo menor edad, quien tiene una discapacidad visual, con el objetivo de coaccionarlo a hacer determinada acción.

No obstante lo dicho y de que el anterior test de constitucionalidad se entiende superado por la gran mayoría de los elementos objetivos de los tipos penales consultados, no es superado por la modalidad de comisión que se establece en el inciso c) del artículo 279 bis. Dicho inciso establece, la sanción penal a la persona que realice actos sexuales con animales. La falta de precisión del anterior concepto, se puede extraer de la comparación del concepto “acto sexual”, con el catálogo de delitos y de acciones tipificadas en la sección de delitos Sexuales del Código Penal. El Código Penal, establece la sanción contra el acceso carnal sin consentimientovaginal, anal y oral-, los actos abusivos que tengan fines libidinosos, los actos de seducción, los actos que corrompan la dignidad, autodeterminación e integridad sexual de los menores de edad.

Cada uno de los anteriores tipos penales, tienen una legitimación constitucional que le es válida como instrumento de sanción penal, debido a que pretende proteger a un bien jurídico, de una diversidad de resultados y de actos transgresores, por lo cual el legislador ha tenido que dar tratamiento autónomo e independiente para cada caso; lo anterior partiendo del hecho, de que no todo acto sexual que se ejecute, debe de ser sancionado penalmente. Pero en el caso de los animales y del inciso c del artículo 279 bis, no tenemos esa diferenciación esencial que legitime la sanción penal, para todo el espectro de actos sexuales que se pueden ejecutar en contra de un animal, lo que implica imprecisión y una desproporcionalidad de cobertura, a tal punto que, podría sancionar actos que no tengan relevancia social o que no generen lesión sobre la integridad física y sexual del animal.

A diferencia de los incisos a, b y d del artículo 279 bis, el inciso c del citado artículo, falla al no establecer en los elementos objetivos del tipo, descriptores que clarifiquen las acciones que se pretenden sancionar, especialmente ante la gran variedad de lesiones que se pueden generar contra la integridad sexual de un animal; ya que mientras el inciso a) del citado artículo, establece un resultado típico que se debe de dar (daño), especificando los tipos de daños que se pretenden sancionar (lo que permite sancionar cualquier modalidad de comisión que genere tal resultado), la tipificación de acto sexual del inciso c, no establece resultado, ni modalidad de comisión, para diferentes consecuencias que pueden generar los actos sexuales sobre un animal; lo que incluso imposibilita el control de legitimación constitucional, sobre actos que generan duda sobre la lesividad en los animales, como por ejemplo, el caso de una eventual corrupción de un animal al cual se le muestra pornografía, o ante el cual se ejecuta un acto de una relación sexual genital por citar algunos ejemplos.

También debe tomarse en cuenta que en este apartado, para interpretar los elementos objetivos en mención, no se puede acudir a una especie de analogía con las normas establecidas en el catálogo de vejámenes sexuales que se estipulan en el Código Penal, en el sentido de que en los animales no se puede determinar la voluntad de estos de someterse a determinados actos, no solo por el hecho de que estos carecen de raciocinio tal como se concibe en los seres humanos, sino también por la imposibilidad de contar con expresiones claramente comprensibles para los seres humanos. Por lo anterior, para establecer este tipo de conductas típicas, el legislador debe ser aún más cauteloso, ya que el daño que se ocasiona con los delitos sexuales se relaciona no solo con la integridad física de la persona, sino también con su dignidad, sexualidad e integridad emocional. Es decir, un acto sexual por sí mismo, no se considera lesivo o dañoso para un ser humano, sino en cuanto se desarrolle en un escenario de violencia, sometimiento o abuso, cuando una de las partes involucradas en el acto no expresa de forma alguna su voluntad o expresa de forma implícita o explícita su negativa a participar, tomando en consideración incluso la edad de las personas para analizar si están o no en capacidad de comprender las implicaciones de dicha participación. Lo anterior no significa que no puedan válidamente prohibirse la zoofilia, según las experiencias que existen en el derecho comparado, pero con las precisiones apuntadas.


       Bajo las anteriores consideraciones, se estima que el inciso c del artículo 279 bis, es inconstitucional por vulnerar el principio de legalidad, de tipicidad, de proporcionalidad y el principio de seguridad jurídica.

VII.- Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 279 bis y 279 ter, por la ausencia de un bien jurídico tutelado. Las objeciones de los consultantes, con relación a la inconstitucionalidad de los artículos citados, parten de la falta de conformidad constitucional, de la tutela de los intereses de los animales. Bajo la anterior premisa, los consultantes consideran que, al no existir legitimación para la protección de los intereses de los animales por no afectar en los intereses de las personas-, no existe bien jurídico tutelado en los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis del Código Penal que pretende reformar el proyecto de ley consultado. Como se indicaran en el considerando III, existe legitimación constitucional para dar tutela a los intereses de los animales y el dimensionamiento de tal tutela, obedece en la especial relación o impacto que tiene en los intereses de las personas, la protección de los de los animales en su concepción de bien jurídico tutelado de los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis del Código Penal; por lo cual se llega a la conclusión de que de las normas consultadas, sí cabe puede extraer un bien jurídico de relevancia para las personas y en virtud de ello, el Estado está obligado a tutelarlo.

VIII.- Sobre la inconstitucionalidad del elemento objetivo “animal” de los artículos 279 bis y 279 ter de la adición al Código Penal que realiza el proyecto de ley 18298. Un punto que ha estado en discusión, durante todo el procedimiento legislativo del proyecto en consulta, lo ha sido la razonabilidad y proporcionalidad del ámbito de tutela o de acción del proyecto de ley. La anterior controversia, se ha generado a partir de la tipificación de la palabra "animal", en los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis que se pretenden adicionar al Código Penal. Sobre el tema casi de forma unánime, todas las instituciones y órganos que fueron consultados por parte de la Asamblea Legislativa, arribaron a la conclusión de que, era necesario delimitar el ámbito de aplicación de los tipos penales que pretende crear el proyecto de ley. Corresponde ahora a este Tribunal unirse a esa línea , para afirmar que la valoración de las consecuencias jurídicas que se extraen del uso del elemento objetivo “animal” en los tipos penales que se pretenden adicionar, es desproporcionado y por ende, transgrede en este asepcto concreto el principio de mínima intervención estatal, de accesoriedad y de última ratio del Derecho Penal, que se extraen de los artículos 1 y 28 constitucionales. De previo a dar inicio a nuestra exposición, es necesario dejar claro, que el término “animal”, no es ambiguo ni oscuro; ya que como muy bien lo han señalado los consultantes, su definición y clasificación, está establecida de forma muy clara, en diferentes cuerpos normativos de nuestro país, sobre los cuales nadie puede alegar ignorancia en su favor.

A pesar de lo anterior, se considera que el ámbito de cobertura sobre la totalidad de los animales, que pretende la norma consultada, convierte al Derecho Penal, de instrumento constituido en última ratio, en un mecanismo de sanción desproporcionada en contra de toda acción que atente contra los intereses de los animales.

También de previo a nuestra explicación y de conformidad con el considerando III. a) de la presente resolución, se mantiene la premisa de que, los intereses de los animales encuentran tutela en el Derecho de la Constitución; lo que se encuentra en discusión en el presente apartado, es la razonabilidad y proporcionalidad del instrumento elegido por el Estado, para brindar protección a tales intereses y sus consecuencias en las personas. La anterior idea conlleva a la conclusión, de que la protección de los intereses de los animales, se debe de desarrollar, según la importancia de la clase del animal y de la gravedad de las acciones que se pretenden repeler en contra de estos, ya sea desde la óptica del derecho administrativo, el contravencional o el penal.

Al momento de estipularse la palabra "animal" de forma tan genérica, se obvió la enorme cantidad de escenarios en los que podría encajar el tipo penal tal cual se estaba describiendo, y por lo tanto, la gran cantidad de contextos en los que esa prohibición podría resultar desproporcionada o excesiva, como se explicará líneas atrás.  

Expuesto lo anterior y partiendo de la necesidad y legitimidad, de tutelar los intereses de los animales, se debe de abordar el método para definir, desde la óptica de la razonabilidad, cuál rama del derecho hay que aplicar para tutelar los intereses de los animales en determinados casos, ya que la existencia de diferentes instrumentos o medios por aplicar, lleva a entender que la elección de alguno de ellos, deba de abordarse desde el instrumento que configure una eficacia tal, que no deje sin contenido los derechos fundamentales que pretende tutelar.

Para el caso del Derecho Penal, sus gravosas consecuencias sobre las personas, generan que su uso instrumental deba de relegarse a la última ratio por aplicar, ya que la imposición de una sanción penal irracional, puede generar que el fin máximo de la Constitución y de toda norma entiéndase el desarrollo integral de las personas-, pueda quedar sin contenido alguno, provocando que el instrumento y la eficacia de este, tenga más primacía que las personas. Partiendo de la anterior noción, el Derecho Penal sólo debe de reservarse, para las acciones más lesivas que atenten contra los bienes jurídicos de mayor relevancia social.

Lo anterior  se ejecuta por medio del tipo penal, que cumple una labor de doble selección, al establecer el bien jurídico por tutelar y las acciones lesivas por sancionar; pero incluso en el caso de un bien jurídico relevante, se pueden dar escenarios donde las normas internas de nuestro país, pueden asignar distintos  instrumentos de tutela de dicho bien jurídico, según la mayor o menor relevancia social. Como ejemplo de lo anterior, podemos tomar en cuenta el bien jurídico patrimonio, el cual encuentra diferentes tipos de tutela en diferentes ramas del derecho, según su relevancia social, como sucede en el caso de la tutela del Derecho Comercial, en los casos de incumplimiento contractual o la tutela penal en los casos del delito de estafa; evidentemente, la ofensividad de la acción de ardid que sanciona el delito de estafa, justifica que la sanción penal pueda ser utilizada, ya que la acción delictiva, genera un perjuicio económico que se origina en un actuar totalmente arbitrario y antijurídico desde sus inicios.

En el caso en concreto, diferentes ordenamientos internos, clasifican y tutelan a los animales en diferentes tipos, implementándose a partir de dicha diferenciación, diferentes acciones estatales en favor de su tutela. Lo anterior es razonable, ya que según el tipo de animal, se necesitara de una especial protección o acción estatal, debido al impacto que tiene determinado animal sobre el desarrollo social de las personas. No es lo mismo, las consecuencias que pueden sufrir las personas ante acciones que atenten contra un animal en extinción o contra una mascota, que las que atenten, contra un mosquito o una rata por ejemplo, o sobre animales cuya existencia o permanencia en determinados lugagres o contextos puede implicar más bien, un daño o peligro para la integridad o salud de las personas, como podría suceder, por ejemplo, con las serpientes venenosas; y como estas consecuencias sobre las personas no son las mismas, entonces no se puede justificar que se aplique el instrumento reservado como última ratio, tanto para acciones lesivas que atenten contra sectores de los animales que sí ameriten la reacción penal, como para sectores de los animales y acciones lesivas que no ameriten la reacción penal, ya que esto conllevaría, que en casos no calificados, se dé primacía al bien jurídico tutelado en lugar de la persona.

Como se indicara al inicio del presente considerando, el hecho de que ciertos sectores de animales y determinadas conductas lesivas no merezcan de la reacción penal, no significa que tales sectores se encuentren desamparados o que se genere un estado de impunidad; ya que como expusiera anteriormente, el Estado puede brindarles tutela, por medio de otras ramas del Derecho, las cuales conllevan una razonabilidad y proporcionalidad idónea, que no van a provocar que se deje sin contenido, la tutela de las personas, que al fin y al cabo, es lo que se pretende obtener.

En síntesis, la misión del derecho penal con relación a las personas, no es la de proteger a ultranza el bien jurídico tutelado sin que importe si se destruye a la persona en el proceso; todo lo contrario, el objetivo del derecho penal es, el desarrollo integral y protección de las personas, por medio de la garantía de la armonía y de la paz social, que se pretende tutelando bienes jurídicos relevantes.

Por todos los anteriores motivos, se considera que el elemento normativo u objetivo “animal” de los tipos penales 279 bis, 279 ter y 405 bis que, se pretenden adicionar al Código Penal por parte del proyecto ley 18298, transgrede los principios de mínima intervención estatal y los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, que se extraen del artículo 28 de la Constitución Política, así como el principio de tipicidad y de seguridad jurídica que deben observarse no solo en los procesos de creación,  interpretación y aplicación de la ley.

Cabe observar, que, tal y como se indicó al inicio de este considerando, en el mismo sentido se pronunciaron la Corte Suprema de Justicia, la Defensa Pública y la Procuraduría General de la República en sus participaciones o comparecencias durante la tramitación de la Ley. 

Consta en el Tomo IX folio 2592, el criterio de la Corte Suprema de Justicia en que claramente establece la falta de claridad sobre el objeto de tutela y la ley aplicable:

“2. Falta de claridad sobre el objeto de tutela y la ley aplicable.

El presente proyecto, no realiza ningún tipo de distinción entre las diferentes categorías de animales que se van a proteger. Una primer categorización, la encontramos en el Código Civil, propiamente en los artículos 494,495 y 496, los cuales hablan de animales feroces, animales domésticos y animales domesticados, respectivamente. Por su parte, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, establece en el artículo 13, una clasificación de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas, especies autorizadas para la cacería de control, cada una de ellas con un tratamiento diferente y especial, precisamente por su condición particular. La Ley de Bienestar Animal, habla de animales silvestres, productivos, de trabajo, mascotas, de exhibición, y los utilizados en deportes y espectáculos de exhibición. Todas las anteriores clasificaciones, que poseen regulaciones particulares, no han sido tomadas en cuenta por el proyecto, pero a la vez, tampoco han sido excluidas de la protección que se pretende. En razón de ello, se podría estar violentando los límites de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, por cuanto la sanción por la muerte de un animal en peligro de extinción, podría ser igual a la que se aplicaría a una persona, por la muerte de otro animal que no ostente tal condición.”

En cuanto a la Procuraduría General de la República, en el tomo VI folio 2026 al respecto señaló:

“Sin embargo, se debe observar que en la redacción de la norma de comentario (al igual que ocurre con el artículo 405 bis del proyecto), existe una imprecisión del tipo penal en cuanto se utiliza el término animales de manera general, lo que puede resultar ambiguo debido a que no realiza distinción entre las especies de animales domesticadas y las silvestres, así como con aquellas especies de animales productivos, de trabajo o de experimentación, por ejemplo; veáse la Ley de Bienestar de los Animales, número 7451.”

Por su parte, también consta el criterio de la Defensa Pública, en el Tomo VII, folio 2477 en el mismo sentido al señalar:

“1. Texto carece de un artículo que defina el objeto de la ley. … el texto actual así como la discusión en comisión del proyecto, y no se tiene un artículo que defina el objeto o ámbito de aplicación de este proyecto de ley. Se considera que una ley de esta trascendencia… es indispensable contar con una norma que defina el ámbito de aplicación de la ley.”.

       IX.- Punto número 2 de la consulta.- En segundo lugar una lesión al derecho de propiedad por cuanto en nuestra legislación los animales son considerados como cosas que son objeto de propiedad privada.- Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia y afirmó que podría estarse frente a una limitación del derecho de propiedad que debe conciliarse con los derechos de los animales. La propiedad privada está protegida por la Convención Americana también y el titular tiene derecho al uso y goce de los bienes en tres ámbitos, político, económico y social.- Entienden que el derecho de propiedad se ve limitado por la normativa y se habla de la obstaculización de la disponibilidad de los dueños en caso de que se quiera llevar ganado y caballos a exhibiciones (para ganar premios que permitan a sus dueños aumentar el valor de esos animales y sus saltos, o bien las montas de toros corridas, pues todo ello queda limitado a una regulación inexistente del Ministerio de Salud. Con ello incluso se afectaría el plano económico de los dueños de los animales. El criterio de la Sala difiere en este punto de los criterios recién expuestos.- Según se estableció en el considerando III de esta resolución, existe una base constitucional para la protección del bienestar animal, concretamente del derecho a no ser maltratados, que deriva de los artículo 28 y 50 del propio texto constitucional. En ese sentido, el derecho de propiedad de los dueños de los animales, puede verse válidamente limitado, para lo cual el operador jurídico tiene que hacer en cada caso concreto, un ejercicio de ponderación, para determinar si se ha violado o no el contenido esencial de ese derecho, tema que no puede, en abstracto, establecer esta Sala, por medio de una consulta, sino que tendrá que analizarse en cada caso concreto. Incidentalmente, y aunque no se ha consultado, es propio recordar que tratándose de limitaciones a la propiedad privada, la Constitución Política establece que las leyes que se promulguen, requieren mayoría calificada.

X.- Punto número 3 de la Consulta. Este punto tercero de la consulta, agrupa varios temas que los consultantes relacionan con el principio de legalidad penal, la seguridad jurídica y certeza jurídica y, en general, a los artículos 11, 28 y 34 de la Constitución Política. Tales cuestiones deben abordarse por separado, tal y como se hace de seguido:

XI Punto 3 aparte 1 El este primer aspecto, se indica que el proyecto consultado no fija un objeto ni un ámbito de aplicación y tampoco el alcance, lo cual se genera confusión debido a la gran cantidad de conductas que penaliza..- Para este Tribunal no existe alguna lesión constitucional en este tema.- En primer lugar, debe observarse que el proyecto pretende adicionar varias normas a dos leyes perfectamente especificadas: la ley de Bienestar Animal por un lado, y el Código Penal por otro. Con esto queda a cubierto cualquier ambigüedad que se quiera reclamar, pues ambos cuerpos normativos son absolutamente claros en sus finalidades, las cuales están bien definidas. El Código Penal resulta ser el compendio donde se describen las conductas más disvaliosas para nuestra sociedad en un momento histórico, y el catálogo de las sanciones que cabe aplicar en el evento de su comisión, y bajo cuáles reglas de aplicación. La ley de Bienestar Animal número  7451 señala a su vez, en sus dos primeros artículos:


ARTICULO 1.- Valores.

La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se enfatizará en los siguientes:

a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana.

b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.

c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren dignifica al ser humano.

d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la protección de los animales.

ARTICULO 2.- Ámbito de competencia.

Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su

Reglamento.

Lo anterior resulta constitucionalmente suficiente para desechar cualquier afectación a la seguridad y certeza jurídicas; sin embargo, es relevante señalar que una ausencia de delimitación del ámbito de la ley sí podría ser inconstitucional si -como en este caso- resulta demostrado según se indicó en los considerandos VII y VIII anteriores que los tipos penales concretos tampoco contienen la delimitación necesaria y exigida para una debida  tipificación de la conducta sancionable. Estamos entonces frente a un caso donde a la ausencia de fijación de un ámbito de aplicación del proyecto se suma la inexistencia de una apropiada delimitación en los tipos penales creados, lo que ocasiona que el amplio término “animal” no pueda ser apropiadamente delimitado, generando la falta que se señaló. De tal forma, o se delimita el ámbito de aplicación en forma clara para que los tipos penales queden en sí delimitados por el ámbito de la ley, o se especifica en cada tipo penal el término “animal”, según sea la voluntad del legislador proteger a uno u otro supuesto.- Finalmente, no resulta correcto señalar que el proyecto penaliza una gran cantidad de conductas, pues desde el punto de vista punitivo, las prescripciones se pueden agrupar esencialmente en dos tipos generales de conductas: acciones de maltrato a los animales y la muerte de éstos, todo según las circunstancias y con las excepciones descritas en la ley.- Por ello, este aparte 1 del punto 3 de la consulta, debe contestarse señalando que no existe la lesión a los principios de seguridad jurídica y certeza que se afirman afectados. No obstante, como se indicó, en los considerandos VII y VIII, en el punto concreto de la falta de delimitación del objeto de la ley, su combinación con la falta de delimitación específica del término “animal” en los tipos penales  279 bis, 279 ter y 405 bis, si resulta lesiva de la constitución, por las razones  previamente indicadas.

XII. Punto 3 aparte 2  Este aparte denuncia la inseguridad jurídica que se origina con el uso algunos conceptos incluidos en el artículo 7 de la Ley de Bienestar de los Animales que se reforma con el proyecto, pues se afirma que el concepto de mascota es muy amplio y requiere una mayor precisión en el articulado. Igual sucede con el concepto de dueño o responsable del animal, pues no define con claridad a quien corresponde la responsabilidad pues en una casa con varias personas adulta por ejemplo no puede saberse con claridad a quien puede atribuirse válidamente ser el dueño, si no existe un registro. Igual sucede con la idea de las buenas prácticas de seguridad que la propia Corte reprochó y pidió que se hiciera una aclaración legal o reglamentaria; y sucede también lo mismo con el denominado lugar apropiado en relación con la recolección y depósito de desechos fecales. El artículo 7 del proyecto dispone:


“Artículo 7.- El trato a los animales mascota

Los dueños o los responsables de los animales mascota deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.

b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

c) Recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales de las mascotas que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.

d) Los dueños o responsables de los animales mascotas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley, y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes”

Con relación a estas consultas planteadas, observa la Sala que estamos dentro del marco de la descripción de obligaciones administrativas y que los conceptos usados no contienen un margen de indeterminación tan amplio que dejen sin cumplir la obligación de fijar apropiadamente los rangos de actividades que buscan regular.- Se habla en primer lugar del concepto de mascota y si es verdad que hubiese sido ideal un mejor manejo del lenguaje en este caso lo cierto es que tanto desde la perspectiva del habla común como dentro del marco cultural costarricense, resulta perfectamente comprensible lo que se quiere señalar por mascota.- En tal sentido, la generalidad de las personas no ha estimado nunca que una cucaracha pueda considerarse una mascota, mientras que respecto de, pollos, conejos y pequeños roedores, pocas dudas caben de que están incluidos dentro de esta noción, por cuanto han sido tratados como tales.- En lo que respecta al concepto de dueño o responsable, no existe problema en tanto se trata de una noción jurídica que precisamente corresponde a la autoridad demostrar, bajo las reglas de la lógica, razonabilidad y sana critica por lo que tampoco encuentra la Sala que produzca una ampliación indebida del alcance de la sanción.- En cuanto a la supuesta indeterminación de los conceptos “buenas prácticas de seguridad” y “lugar apropiado para disponer de los desechos” referido específicamente a las obligaciones de los dueños, es evidente que mientras no se puntualicen con precisión tales lugares adecuados o las buenas prácticas de seguridad, ninguna sanción podría imponerse por parte de la autoridad sin un marco certero para referir la falta.- En este punto, concuerda la Sala con la tesis de la Corte Suprema de Justicia en su informe, visible su informe visible a folios 3013 y 3014 del tomo X del expediente legislativo, respecto de que tales nociones se deberían precisar reglamentariamente.- En esta línea de razonamiento, se entiende que los conceptos ostentan una base conceptual que resulta ser suficiente y válida constitucionalmente, sin perjuicio de que puedan ser desarrollados reglamentariamente, en el entendido de que ambos conceptos operan en un ámbito perfectamente determinado que es el manejo y cuidado de los animales cuya posesión y mantenimiento está enmarcado dentro de un grupo de obligaciones legales de sus dueños o responsables el cual, como quedó dicho, tiene varios años de existir.- De tal modo, la delimitación jurídica de ambos conceptos disfruta ya una base jurídica, que cabe ser precisada válidamente mediante reglamentos emitidos al efecto por las autoridades. Con fundamento en lo anterior este aspecto de la consulta debe evacuarse señalando que no existen los defectos constitucionales que se plantean.

XIII Punto 3 aparte 3  Este punto recoge también un reclamo por la falta de seguridad jurídica, esta vez originada en el hecho de que el artículo 12 menciona un obligación y se exceptúan ciertos casos incluidos en la Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, pero en este último texto legal no se regula nada de forma específica sobre experimentación con animales.- Para los consultantes se trataría entonces un tipo penal en blanco a partir de una norma inexacta; también en el penúltimo párrafo de este artículo 12 se habla de necesidad de vigilancia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se cumplan los criterios establecidos en la ley,  pero se acusa que la ley no contiene criterio alguno sobre el tema.- El citado artículo 12 del proyecto señala:


"Artículo 12.- Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley N.7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley. Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006."

De la anterior lectura se concluye en cuanto al primer tema- que no existe ninguna tipo penal en blanco según lo reclaman los consultantes.- Por el contrario, la disposición es absolutamente clara y recoge una obligación de registro de experimentos con animales con excepción de los casos establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. Pero la omisión de tal registro en general no está incluida como presupuesto de hecho de alguna sanción administrativa o penal. A esto se agrega que la duda consiste en que, los supuestos casos exceptuados en la ley 7317 de Conservación de Vida Silvestre, no existen en tal texto legal y en menos aún en el sentido en que han sido recogidos en el texto del proyecto;  pero tal defecto de existir- no convertiría esa parte del artículo 12 del proyecto consultado en inconstitucional, sino únicamente en un dispositivo inútil por la ausencia de algún contenido que pueda aplicarse.- Por lo anterior no comparte la Sala la tesis de que ese defecto conduce a una afectación de los derechos fundamentales, pues precisamente la ausencia de alguna prescripción de conducta, corre en favor de las personas las cuales no podrían verse sancionadas ni administrativa ni penalmente si no se puede demostrar la existencia jurídica de una falta. En ese mismo orden de cosas, se afirma que al Ministerio de Ciencia y Tecnología se le atribuye una obligación de vigilancia de los experimentos, para velar que se cumplan “los criterios establecidos en esta ley”. La consulta surge ante la supuesta falta en el proyecto de objetivos y fines específicos de modo que la labor de vigilancia no tiene “criterios” o referentes para guiarse.- Al respecto deben señalarse dos cosas: primero, que la frase cuestionada del proyecto es solo una repetición del actual artículo 12 de la Ley de Bienestar Animal, de modo que es evidente que son los criterios incluidos en la citada ley los que el texto pretende tomar como referencia; en segundo término, aún cuando efectivamente no existieran criterios en la ley, esa omisión no afectaría la seguridad o certeza jurídicas en cuanto derecho fundamental, porque el mandato no está dirigido a los particulares, sino al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de modo que a lo sumo se crearía una competencia para un órgano público (la vigilancia de los experimentos con animales) sin referentes explícitos en la ley de Bienestar Animal a los cuales ajustarse.- No sobra señalar de paso, que ello no impediría que se pudieran emplear en la labor de vigilancia, otros criterios de vigilancia que puedan estar incluidos en otras fuentes normativas.  Por todo lo dicho, en estos aspectos concretos la consulta planteada por los señores Diputados debe contestarse señalando que las supuestas omisiones normativas denunciadas no inciden en el ámbito del derecho de la Constitución.

XIV Punto 3 aparte 4. En siguiente punto se discute la falta de seguridad y certeza del numeral 15 bis que se crea con el proyecto porque dicha norma afirma que se permiten los espectáculos con animales siempre que se cumplan las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura para la protección de las personas y de los animales.- Se reclama que no se sabe cuáles son esas disposiciones por lo que hay una inseguridad pues ni siquiera se cita alguna normativa a la cual atenerse.- En este reclamo el Tribunal llama la atención respecto del hecho de que no está en juego la aplicación de ningún derecho sancionatorio por parte de la administración o del Estado en general.- Lo que se regula en el artículo 15 bis citado son las condiciones para el otorgamiento de un permiso para realizar las actividades lícitas que allí se describen y que involucran a animales.- Desde esta perspectiva, el mecanismo escogido por la ley es dejar en manos de la Administración (mediante la atribución de competencias específicas) la determinación las condiciones que deben cumplirse para obtener el permiso, lo cual resulta ser constitucionalmente válido y funciona de la misma forma en las múltiples actividades que, como ésta, necesitan una autorización previa y el apego un conjunto normativo existente de previo, pero que no es obligatorio que deba ir enlistado y especificado en las normas legales que recogen la posibilidad de otorgar autorizaciones de espectáculos.-  Así por ejemplo, la puesta en funcionamiento de negocios comerciales en general debe cumplir con decenas de condiciones establecidas en distintas normativas, todo según el tipo de actividad que se pretenda realizar y así proteger otros fines constitucionales. Esos es lo que sucede en este caso en donde el legislador ha definido la posibilidad de que se otorgue permiso para espectáculos con animales, siempre que se observen las condiciones que de acuerdo con el ordenamiento puedan resultar exigibles en cada caso, para la finalidad de respetar el bienestar animal, lo cual incluye, por supuesto, la posibilidad de ejercicio de la potestad reglamentaria para la determinación de tales requisitos. Para este Tribunal está fuera de toda discusión que tales condiciones deberán en su caso adaptarse al ordenamiento constitucional y legal concreto por lo que no existe a priori ninguna falta constitucional en el texto del proyecto.

XV. Punto 3 parte 5 En punto cinco se reclaman conceptos excesivamente indeterminados del artículo 21 comenzando por la idea de “aumentar su peligrosidad” y tampoco se dice quién define dicha peligrosidad y bajo qué mecanismo y cuáles serían los tipos de animales peligrosos. En cuanto al inciso b) del artículo 21 se impone una obligación de respetar “disposiciones sobre experimentación” pero no existen en la ley más que reglas generales, amplias y poco claras que por ello mismo se constituyen en lesiones al principio de seguridad.- El artículo 21 del proyecto consultado establece:


“Artículo 21.- Se impondrá sanción administrativa de multa de uno a dos salarios base de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la acción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el Capítulo III de esta ley.

c) ….”

En este punto se reclama el concepto excesivamente indeterminado recogido en la expresión “aumentar su peligrosidad” del inciso a) y se reclama que tampoco se dice quién define dicha peligrosidad y bajo qué mecanismo y cuáles serían los tipos de animales peligrosos. En cuanto al inciso b) del artículo 21 se impone una obligación de respetar “disposiciones sobre experimentación” pero no existen en la ley más que reglas generales, amplias y poco claras que por ello mismo se constituyen en lesiones al principio de seguridad.-

Sobre el primer punto se trata de una sanción administrativa, de tal forma que el aumento en la peligrosidad que se promueva mediante cría, hibridación o adiestramiento, estaría sujeto a la prueba técnica que se logre allegar en el proceso que llevaría la autoridad competente. Es imposible exigir al legislador que textualmente establezca todas las variables posibles, mediante las cuales se pueda lograr ese aumento de peligrosidad,pero incluso con la anterior excepción de carácter justificado, el artículo consultado, delimita en favor de los administrados, el rango de acciones por las cuales se puede sancionar a una persona, ya que al fin y al cabo, las acciones tendentes a aumentar la peligrosidad de los animales, deben de encuadrar dentro de los elementos objetivos del tipo concernientes a la cría, hibridación o adiestramiento; las cuales además deben de tener como objetivo, el promover las peleas donde participen animales, por lo cual la sanción administrativa, no se aplica por la mera acción de aumentar la peligrosidad del animal per se, sino que debe ejetutarse en alguna de las modalidades que establece la norma -cría, hibridación o adiestramiento- y con fines de promover las peleas donde participen animales. Pero tampoco estima esta Sala que viole alguna garantía constitucional, tomando en cuenta que se trata de una sanción administrativa y que la comprobación de esa causal, es decir, del “aumento de la peligrosidad”, tendrá que establecerse y demostrarse previo debido proceso.

En cuanto al segundo punto, la Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994, regula el tema de la experimentación, en sus artículos 10 a 13, que en lo que interesa señalan:

ARTÍCULO 10. Experimentos con animales.

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque se cumpla con lo siguiente:

a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos biológicos.

b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos.

c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo.

d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias aceptadas.

e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.

f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas. Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia. Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención medico veterinaria.

g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, deberán ofrecer oportunidades de formación a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.”

ARTÍCULO 11 .- Experimentación alternativa .

Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro.

Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.

ARTÍCULO 12.- Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de conservación de vida silvestre No. 7317, del 30 de octubre de 1992.

Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 13.- Experimentos ilegales

Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento, podrán ser denunciadas por cualquier persona, física o jurídica, ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese Ministerio.

Por su parte, el artículo 12 del proyecto de ley consultado, establece:

Artículo 12, Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley 7317, Ley de Conservación de Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos,

Este Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se deberá notificar al Servicio de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

De tal forma que estima la Sala que la frase “disposiciones sobre experimentación” contenida en el inciso b) del artículo 21 del proyecto remite a una normativa infra constitucional que tiene bien determinadas las reglas para la experimentación animal. Asimismo ninguna falta puede determinarse, sino es mediante el debido proceso respectivo, de tal forma que no estima la Sala que sea lesiva de la seguridad jurídica.

XVI. Punto 3 aparte 6.  En el punto sexto se dice que los artículos 21 bis de la Ley de Bienestar de los Animales y los numerales 279 quater y 405 ter que el proyecto agrega al Código Penal tienen imprecisiones en sus conceptos como por ejemplo, el que se cita una ley por su número pero no se dice su nombre, y además se refiere a que las actividades de tales leyes están exceptuadas pero no se sabe cuáles de todas las actividades de dichas leyes son a las que se refiere.- Igual sucede con la expresión “espectáculos públicos o privados debidamente autorizados” que no sabe a cuál institución se refiere. También se discute la imprecisión de la expresión “resguardo de la Salud pública y la salud pública veterinaria” nociones vagas que no permiten saber cuáles son esas excepciones que permite la ley.  Las normas propuestas que se analizan en este punto son las siguientes:


Artículo 21 bis. Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."


“Artículo 279 quater.- Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.”


       “Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas

       Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384,Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.

i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad, y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate a la delincuencia.”

De los extremos citados en este aparte como fuentes de prescripciones indeterminadas, el Tribunal, con fundamento en lo expuesto en el considerando VI relacionado con los elementos objetivos del tipo penal, descarta que exista alguna ambigüedad de magnitud suficiente para convertir el texto consultado en inconstitucional. Los textos de las tres normas tienen en gran parte un contenido similar y el legislador ha tratado de describir una serie de actividades que aunque implican afectación del bienestar animal, encuentra alguna justificación en otras finalidades también relevantes por lo cual, se ha optado por excluirlas de sanción. Los consultantes señalan primero la ausencia de nombre en la mención de ley número 7384, pero, según se observa ello fue enmendado en el texto final de modo que sobre este punto la consulta carece ya de sentido. En segundo lugar, si bien las actividades descritas en las citadas leyes (número 7384 de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca); número 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, y la número 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal), son muchas y variadas, lo cierto es que no existe dificultad alguna en determinar cuáles son las actividades recogidas por el legislador, en tanto que como se dijo- lo que se busca es excluir de sanción aquellas conductas que aunque pueden producen maltrato animal, éste resulta justificado por la existencia de finalidades igual o más relevantes. De tal modo, del amplio universo de actividades contenidos en los citados cuerpos normativos no resulta complicado ni difícil extraer cuáles son las conductas que las normas recogen para excluirlas de la sanción administrativa o penal, pues serán aquellas que podrían calificarse como maltrato o muerte de animales pero que, en razón de lo ordenado en el proyecto, no tendrán sanción.  Otro de los conceptos que se discuten por su ambigüedad es el empleado en el inciso "h)" que se refiere a Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados. Según los consultantes este punto es ambiguo porque no puede saberse quién y cómo emite la autorización por lo que se origina una duda en las actividades que son permitidas; sobre el punto la Sala discrepa de tal planteamiento pues el texto normativo es suficientemente claro y hay poco o ningún margen de duda respecto de cuál es un espectáculo público y si cuenta o no con las autorizaciones pertinentes. Observa la Sala que en este punto se pretende que el ciudadano interesado carece de cualquier noción en estos temas de obtención de permisos y autorizaciones, cuando lo cierto es que forma parte del acervo popular el conocimiento de que la realización de espectáculos públicos en general requiere contar con una serie de permisos y autorizaciones para poder llevarse a cabo. Esto resulta ser ampliamente conocido al grado que para el Tribunal no representa ninguna indeterminación o ambigüedad que deba corregirse. El siguiente concepto que se somete a análisis es el de “resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria”, un noción que, igualmente, hace referencia a las mismas conductas (actos de maltrato o muerte de animales) pero excluyen sus sanciones si son realizadas con una finalidad específica cual es el resguardo de la salud pública o la salud pública veterinaria. Tales finalidades son clara y fácilmente identificables en la amplísima mayoría de los casos como para poderse decir de ellas que no contienen indeterminación alguna; es decir, en la inmensa mayoría de las situaciones que pueda enfrentar un administrado- como el sacrificio de ganado bovino por una Brucelosis o el sacrificio de animales contagiados de rabia por ejemplo-, éste resultará capaz de determinar si un maltrato o muerte de un animal resulta necesario o exigido para cumplir la finalidad de resguardar la salud pública o la salud pública veterinaria; e igualmente, no existe mayor margen de discreción en este punto como para poner en peligro la seguridad jurídica de los ciudadanos con decisiones judiciales divergentes sobre lo que implican esos conceptos usados por el legislador. Por ello tampoco en este punto existe lesión de la Constitución Política en los términos consultados.

XVII Punto 3 aparte 7.  En este punto se reclama la imprecisión de los artículos 24 bis y 24 ter que se refieren a la recaudación y pago de multa y su destino.- Los textos de dichas normas son los siguientes:


"Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas

Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal, y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.


“Artículo 24 ter. - Plazo para el pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.”


Resulta importante también en este punto, tomar en cuenta el texto del proyecto que agrega un artículo 24 quater con la siguiente redacción:


“Artículo 24 quater.- Procedimiento administrativo

Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006."


Se consulta sobre el hecho de que los textos citados no establecen cuál entidad es la encargada de realizar la recaudación y por ello la obligación de pago es de imposible realización.- El deudor no sabe donde presentarse para hacer el pago de modo que la eventual falta de pago lo es por razones ajenas a su voluntad. Se agrega además que el proyecto omite fijar consecuencias para la falta de pago de la multa impuesta, con todo lo cual se lesiona la seguridad y la certeza jurídica.-  Al analizar este planteamiento, el Tribunal difiere de los consultantes pues no se estima que la falta de indicación específica de una entidad recaudadora produzca un efecto de inseguridad jurídica. La Sala entiende que, a falta de una determinada especificación, las sanciones pecuniarias impuestas en firme luego de concluido el procedimiento regulado en el propuesto artículo 24 quater de la ley de Bienestar animal, deben cancelarse a favor del Estado costarricense a través del medio general y legalmente previsto para ello, es decir a través de la modalidad de depósito que se denomina “entero de gobierno”. Lo anterior es ampliamente conocido y notorio como para disipar cualquier duda sobre la manera de proceder y por ende no existe afectación de derechos fundamentales.- En igual sentido, la falta de consecuencias específicamente definidas por el proyecto en caso de no pago de las multas, tampoco afecta la seguridad y certeza jurídicas porque en ausencia de reglas especiales, las autoridades tienen a su haber los mecanismos generales de cobro de obligaciones a favor del Estado que existen dentro del ordenamiento con respeto y apego al debido proceso.- No existe entonces la lesión que se consulta porque no hay incerteza o inseguridad jurídicas que pongan en peligro el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

XVIII. Punto 3 aparte 8  En este aparte 8 se afirma que el tipo del 279 bis penaliza la crueldad con los animales,  pero que el tipo es demasiado amplio.- No hay una clara definición del concepto de animal, con el agravante de que se trata de penas de cárcel.- Por ejemplo, señalan que no es posible saber de antemano qué es daño o debilitamiento persistente en la salud, no se sabe qué quiere decir persistente y como se determina. Igual sucede con la supuesta pérdida de un sentido o la idea dolor intenso, agonía prolongada o sufrimiento.- Tampoco queda claro qué se entiende por actos sexuales y no se sabe cuáles son los actos de vivisección que están prohibidos pues solo se dice que son aquellos que no sean para investigación. Se habla igualmente del Registro Judicial pero no se sabe a cuál registro se refiere y los intereses difusos tampoco están bien delimitados pues no se sabe si son de todos los animales o los que tienen dueño.- Todos esos vacíos son contrarios a la seguridad jurídica y lesionan la tipicidad según ha sido entendida por la propia Sala.

Sobre este punto remitimos a la respuesta dada en el considerando IV, en el que se acepta el reclamo parcialmente, por lo que no es necesario repetir los argumentos.

XIX. Punto número 4 de la consulta. En este cuarto extremo de la consulta señalan los interesados que hay una lesión a la proporcionalidad y la razonabilidad en los siguientes artículos del proyecto: en relación con la obligación de los dueños o responsables de recoger los desechos que produzcan las mascotas bajo pena de multa de 1 a 2 salarios base, lo cual equivale a 824, 200 colones como máximo, pero tal monto es desproporcionado comparado por ejemplo con las multas de tránsito, algunas de las cuales citan y que permiten concluir que muchas de las multas más altas están en 309 574 colones como lo es manejar con alcohol, o a altas velocidades; de 209 200 por irrespetar un alto o 104 600 colones por hablar por teléfono móvil mientras se conduce.- Afirman que los bienes jurídicos son muy distintos en importancia y en cambio las multas son inversamente proporcionales.- Igual resultado se da si se compara con los delitos del Código Penal: por ejemplo se pretende imponer de seis meses a dos años a quien maltrate un animal pero la agresión con arma tiene una pena de seis meses a un año de prisión; esto se repite en el caso de la muerte de animales que es de seis meses a tres años, mientras que el aborto procurado es de uno a tres años, a pesar de la distinta importancia de los bienes jurídicos.- La consulta tiene en este punto concreto dos alcances: el primero se refiere al ámbito de multas administrativas en donde se reclama el monto exorbitante de tal sanción pecuniaria frente a otras que protegen bienes jurídicos más importantes.- Las normas consultadas en este primer aspecto son:


“Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas.

Se impondrá sanción administrativa de multa de uno a dos salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el capítulo Ill de esta ley.

c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.

d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.” 


En concreto, se dice, que de acuerdo al último párrafo (el “d”) la multa se impondrá entre otros casos por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la ley, cuyo texto propuesto señala:


“Artículo 7.- El trato a los animales mascota

Los dueños o los responsables de los animales mascota deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.

b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

c) Recoger y depositar en lugares apropiados los desechos fecales de las mascotas que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.

d) Los dueños o responsables de los animales mascotas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley, y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes”


De lo anterior entiende el Tribunal que sí existe en este punto la desproporción y la irrazonabilidad que se alegan. Baste para ello observar que actualmente el salario que sirve de referencia para la multa se ubica en la suma de 424 200 colones (Circular de la Corte Plena número 241 del 15 de diciembre de 2015 publicada en el Boletín Judicial del 21 de enero de 2016) de modo que, como lo indican los consultantes, cualquier conducta de las descritas en el citado artículo 7 tendría como mínimo ese monto de sanción, aún y cuando algunas de los actos que se reprimen, solo tienen repercusión en aspectos secundarios de la vida social, como lo es por ejemplo la disposición de desechos de las mascotas (inciso “c”) o la provisión a éstas de condiciones de condiciones higiénicas en su hábitat para evitar propagación de enfermedades (inciso “b”). En contraste, efectivamente las multas por infracciones de tránsito, por ejemplo, parten de una sanción que apenas sobrepasa los 300 000 mil colones en su extremo más alto y ello para castigar conductas sumamente graves desde la perspectiva de la posible afectación de la vida y bienes de las personas como lo son por ejemplo: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la conducción temeraria, los adelantamientos en falso y sin visibilidad. Para el Tribunal resulta evidente que los bienes jurídicos son ampliamente dispares y existe una clara primacía de los protegidos por la ley de tránsito, a pesar de lo cual, los montos establecidos como sanción administrativa resultan ser menores que los que intenta este proyecto de ley.- Al ser ello así, la ley carece de una adecuada proporcionalidad que ajuste la sanción al grado de importancia del bien jurídico que se pretende proteger, lo cual según se explicó no ocurre en este caso específico.  En segundo lugar, también los consultantes señalan que el mismo defecto de una desproporción entre las sanciones se presenta en la sanción por los delitos que el proyecto busca incluir en el Código Penal.- Refieren que la sanción por las conductas de maltrato de animales está recogida en el artículo se establece en seis meses a dos años para las siguientes conductas:


"Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales

Será sancionado con prisión de seis meses a dos años a quien, directamente o por interpósita persona, realice alguna de las siguientes conductas:

a) Cause un daño a un animal que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada.

b) Organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie.

c) Realice actos sexuales con animales.

d) Practique la vivisección de animales con fines distintos a la investigación.”

Los consultantes contrastan las sanciones y conductas frente a la agresión calificada recogida en el artículo 141 del Código Penal:

Artículo 141.-

       Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará en caso aún en caso de que se causare lesión leve….”

Además, se consulta lo dispuesto por el artículo 279 ter del proyecto que señala:

“Artículo 279 ter.- Muerte del animal

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en el artículo anterior.”

En este caso se contrapone ese texto a lo dispuesto por el artículo 119 del Código Penal que sanciona con uno a tres años de prisión a la mujer que consintiere o causare su propio aborto y se resalta el hecho de que bienes jurídicos disímiles reciben un trato prácticamente similar lo cual prueba que el proyecto promueve una sanción excesiva.

La jurisprudencia de este Tribunal constitucional, de la cual los accionantes citan la sentencia 15-00357 donde se recoge a su vez los conceptos contenidos en la decisión 08-005179, ha sido clara en reconocer que la política criminal es competencia del legislador. No obstante, en toda democracia respetuosa del principio de legalidad, los órganos constituidos están obligados a respetar los límites de la Constitución y entre ellos, se incluye la razonabilidad y proporcionalidad como parámetros aplicables a la materia de delitos y penas. Para el caso de las sanciones fijadas para conductas específicas, los órganos encargados de la revisión constitucional pueden legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la infracción cometida, pues la sanción se justifica si es estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado y la razonabilidad y proporcionalidad, debe presentarse cuando se confronta el daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. En este caso concreto, estima la Sala que no se presenta una adecuada proporcionalidad entre las sanciones que se pretenden imponer con el proyecto y aquellas que han sido establecidas en el Código Penal. Encuentra la Sala que efectivamente el proyecto parece dar mayor relevancia a los bienes jurídicos relativos a la protección de los animales que se busca proteger en la ley, cuando lo cierto es que la primacía deben tenerla las personas y su protección. Ello queda claro de los ejemplos aportado por consultantes donde por el maltrato animal se sanciona con más gravedad que la puesta en peligro de la vida humana que surge de la agresión calificada con arma de fuego. De igual manera, se sanciona prácticamente con la misma pena la muerte de un animal que la muerte de una persona no nacida, lo cual se aparta claramente de cualquier justificación. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos y ese es precisamente este caso por lo que la consulta se debe evacuar en el sentido de que las sanciones contenidas en los artículos 279 bis y 279 ter que se quieren agregar al Código Penal, y en el artículo 21 propuesto para la Ley de Bienestar Animal resultan desproprocionadas.

XX.  Punto número 5 de la consulta. Este punto de la consulta desarrolla una supuesta una lesión al artículo 21 de la Constitución Política, porque el proyecto de ley consultado desprotege la vida humana. Se señala que los artículos 279 quater, y 405 ter que se buscan agregar al Código Penal, contienen un listado de excepciones para las sanciones penales que se pretenden establecer, sin embargo omiten incluir como una excepción a la sanción, el que la acción típica se realice en protección de la vida humana, o en resguardo de la seguridad o integridad de las personas.- Se desatiende así la protección del bien supremo que es la vida humana que se da cuando se actúa en defensa propia o en defensa de terceros. La Sala observa que en efecto, luego de la definición de conductas sujetas a penas de prisión (279 bis y 279 ter) y de multa (405 bis), el proyecto incluye al Código Penal los artículos 279 quater y 405 ter al Código Penal cuyos textos propuestos son los siguientes:


“Artículo 279 quater.- Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.”

       

       “Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas

       Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384,Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.

i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad, y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate a la delincuencia.”

Al revisar los textos anteriores se observa que si bien no existe una referencia específica a la causal de justificación que echan de menos los consultantes, tal omisión no configura ninguna lesión a la Constitución Política por cuanto los artículos pretenden insertarse dentro de un sistema normativo como lo es el Código Penal, que sí contiene, en su parte general, las referencias a la protección de la vida humana y la forma en que ella debe tomarse en cuenta en la valoración de las conductas típicas.- De tal forma, el título II, sección IV, artículos 25 al 29, del citado Código Penal, recogen de manera específica las causales de justificación que los consultantes mencionan y lo hacen de manera general, de modo que no cabe duda a la Sala que sería aplicables como causas de justificación o de atipicidad en la comisión de las conductas penales que el proyecto quiere introducir en el texto normativo (entre las primeras el cumplimiento de un deber legal, estado de necesidad o legítima defensa).- De esta forma, no se configura alguna puesta en peligro de la supremacía de la vida humana establecida en la Constitución Política o la afectación de las posibilidades de su defensa y protección. En este punto entonces la consulta debe evacuarse en el sentido de que no existe lesión al artículo 21 de la Constitución Política en los términos en que fue planteado.

XXI. Punto número 6 de la consulta. En el punto que se estudia en este aparte, los accionantes encuentran una lesión al principio de igualdad porque la creación de tipos penales para el maltrato y muerte de animales excluye y deja sin sanción ciertas actividades que también constituyen maltrato o muerte de animales. Se pone como ejemplo la muerte de animales dentro de procesos industriales o para autoconsumo, o bien el sacrificio de los animales abandonados y no reclamados que autoriza la propia ley de bienestar animal en sus artículo 19 y 20.  Concretamente resumen su punto de vista así:

“De acuerdo a lo dispuesto, encontramos tres formas de aplicación de los delitos creados en esta iniciativa:

Sanción penal o multa pecuniaria para las personas que causen daño o muerte del animal

No sanción (ni penal ni de multa pecuniaria) para las personas que causen daño o muerte del animal a nivel industrial

No sanción (ni penal ni de multa pecuniaria) para las autoridades (administrativas y municipales que causen muerte del animal cuando han sido capturados por estas y después de 15 días de no ser reclamados.

No sanción penal para las que causaren la muerte al animal exclusivamente por razones de autoconsumo personal o familiar.”

El reclamo sostiene que de conformidad con los objetivos del proyecto, de proteger y vindicar los derechos de los animales, debió tratarse de igual manera a todas las personas que produzcan maltrato o muerte a los animales, con independencia del tipo de actividad o de que existan motivaciones de otro tipo. De lo anterior se extrae que el reclamo por lesión a la igualdad ocurre por el tratamiento distinto que se propicia para algunas personas, a pesar de su conducta esté lesionando lo que entienden como el bien jurídico (el bienestar animal) que busca protegerse en la ley.- Para esta Sala, dicha diferenciación en sí misma no es inconstitucional porque responde, a nivel legislativo, a un ejercicio de balance o equilibrio entre distintos bienes jurídicos que puedan estar en juego que deben protegerse. Ello es usual y admitido por ejemplo en la propia materia penal cuando se establecen distintas rangos de penas (es decir, un trato distinto) para la misma conducta típica, frente a la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante en la comisión de un delito.- Nada de esto lesiona por sí mismo el principio de igualdad porque responde a una consideración de otros bienes jurídicos y circunstancias que el legislador entiende que generan una diferencia objetiva y razonable susceptible de tomar en cuenta, por lo cual más bien sería incorrecto tratarlas de la misma forma. Es lo que sucede en este caso en donde la Sala entiende que el establecimiento de ciertas conductas excluidas de la sanción penal o pecuniaria por maltrato o muerte de animales, se sustenta precisamente en tomar en cuenta ciertas finalidades que son también importantes y que requieren este tipo de sacrificios, (ya sea por el tema alimentario o el relacionado con la salud y la tranquilidad pública). Bien puede someterse a discusión si el balance realizado por el legislador entre finalidades ha sido el correcto, o si por el contrario la exclusión es excesiva respeto de las respectivos fines en juego; sin embargo nada de esto se ha planteado en la consulta, que se limita a reclamar la mera creación de exclusiones, la cual, obedece, prima facie, a un esfuerzo del legislador por equilibrar otros intereses importantes y finalidades valiosas para la sociedad.  Por ello, en lo que es objeto de la consulta, la Sala no encuentra que exista una afectación del principio de igualdad con los textos en consulta. En todo caso, como límites al derecho de bienestar animal está señalado el autoconsumo, según se explicó en los considerandos III y IV.


XXII. Punto número 7 de la consulta.- En este punto los consultantes entienden que existe una lesión al principio de primacía de la realidad y afectación a la jerarquía normativa, en particular al Convenio 169 y la declaratoria de la actividad costarricense de las carretas de bueyes costarricense como patrimonio cultural inmaterial por parte de la UNESCO. La lesión se configura porque las diversas conductas relativas al maltrato y muerte de animales que el proyecto castiga con multas administrativas y prisión, no recogen las necesarias excepciones para asegurar la supervivencia de actividades que son producto de manifestaciones culturales del pueblo o bien que puedan formar parte de las tradiciones de los pueblos indígenas. Explican que en el mundo rural las duras actividades de adiestramiento de los bueyes para que sirvan para la actividad de las carretas y un sinfín de actividades más de orden cultural podrían entenderse incluidas dentro de las conductas sancionadas en el proyecto con lo cual se afecta todo el entorno cultural de la sociedad costarricense. Además, concretamente se reclama la falta de consulta del proyecto a las comunidades indígenas, en acatamiento al artículo 6 del Convenio 169 arriba mencionado. Para este Tribunal ninguna de las observaciones de los consultantes alcanza a constituir una lesión a la Constitución Política; en primer término la normativa discutida no requiere consulta según lo estatuido por el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo por cuanto la normativa se dirige de manera generalizada para todos y la afectación que puedan recibir los individuos integrantes de las comunidades indígenas lo será en su condición de personas sometidas a la autoridad del Estado costarricense y en igualdad de condiciones y exigencias que cualquier otra persona. Así lo ha entendido la Sala Constitucional cuando ha señalado que:


“No es exacto, entonces, que la discrecionalidad de la consulta para el Estado sea aplicable a las comunidades indígenas cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, porque con claridad meridiana el Convenio Nº 169 impone este deber, en los términos del artículo 6 inciso a), como una obligación, no una potestad a discreción estatal. En sentencia número 2000-8019 de las 10:18 horas del 08 de setiembre de 2000, este Tribunal dispuso que: “En criterio de la Sala, pues, antes de que el Estado emprenda directamente o autorice actividades a favor de un particular, respecto de cualquier programa de prospección o explotación de recursos existentes en las regiones que alcanzan los territorios indígenas, resulta vinculante para el Gobierno central instaurar un proceso de consulta”. La jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que para que proceda la consulta a los pueblos indígenas (en los términos en que lo exige el Convenio Nº 169 de la OIT), debe existir una relación directa del tema que se pretende regular con los intereses de las poblaciones indígenas (véase sentencia número 2008-013832 de las 08:38 horas del 11 de setiembre de 2008). Es decir, se requiere de una afectación directa o inmediata a los grupos indígenas o tribales…”(Sentencia número 12-17068. El destacado no es del original)


En dicho extracto se cita la sentencia número 2008-013832 de las 8:38 horas del 11 de septiembre de 2008, que contiene también elaboraciones relevantes sobre este punto. En concreto la Sala expuso en el voto de mayoría- lo siguiente:


“El punto medular de este reclamo es establecer si los cambios resaltados afectan directamente a los pueblos indígenas, y requerían ser consultados según la normativa del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Ese Convenio establece en su artículo 6, la obligación de los gobiernos de:

a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

(…)

(…) Así las cosas, se convierte en un asunto de mera constatación de dos factores: a) la relación directa del tema con los intereses de las poblaciones indígenas, b) si siendo ello así, se dio o no la consulta obligatoria que establece el Convenio 169 citado.

(…) La respuesta a la primera interrogante es que sí existe una relación directa de la modificación hecha con los intereses de los pueblos indígenas -buena o mala-, que nadie ha negado durante la discusión legislativa, y dos, que no se dio la consulta, lo cual era obligatorio hacerlo, quedando comprobado el vicio señalado.

(…)

Cuando está clara la vinculación directa de un tema con los intereses de los pueblos indígenas, no cabe por parte de la Asamblea Legislativa hacer una valoración de fondo, previa, sobre si la afectación es o no positiva, sino que les corresponde a ellos (los pueblos indígenas) manifestarse al respecto, precisamente en ello radica el espíritu de la consulta obligatoria regulada en el Convenio citado. Cuando no está claro si hay o no una relación directa del proyecto consultado con los intereses de los pueblos indígenas, entonces puede entrarse a una valoración sobre la procedencia o no de la consulta del Convenio 169, que puede ser luego sometida a control constitucional, tanto previo (en consulta legislativa) como posterior (en acción de inconstitucionalidad)….”  (Pronunciamiento reiterado en la sentencia 18147-12)

De lo dicho se desprende que en la situación que se aborda en este caso, las disposiciones consultadas no se refieren en particular a derechos, ventajas u otras condiciones jurídicas propias y particulares de la condición de indígena, sino que abarcan todo el universo de los administrados que se verán jurídicamente igualmente de vinculados por la norma propuesta. De tal modo, no resultaba necesaria la consulta establecida en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.-

Por otra parte, se alega en segundo término se denuncia concretamente una afectación a la Declaración hecha por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Cultura (UNESCO) en noviembre de 2005 y ratificado en noviembre de 2008, de la carreta costarricense como patrimonio cultural inamterial.- Sobre el punto cabe señalar que no explican los consultantes cómo es que tal lesión se concreta en el ámbito jurídico con la promulgación de las normas del proyecto de ley, pues solo se limitan a señalar que la actividad de las carretas se pone en peligro.- Ello impide a la Sala manifestarse sobre el punto, aunque no sobra señalar que según lo indicado en los considerandos III y IV, uno de los límites al bienestar animal es la protección del ámbito cultural, por lo que deberá, en cada caso concreto, hacerse un ejercicio de ponderación para establecer si existe un choque entre las tradiciones culturales y el bienestar animal, ejercicio que dependerá de las circunstancias del caso particular, entre ellas, el grado de sufrimiento o no del animal y el grado de arraigo a la tradición cultural de determinadas poblaciones.

En el último de los planteamientos de este apartado, se discute que la norma va en contra de la realidad que se vive y practica en nuestro país en relación con los animales. Tal reparo, aunque tampoco viene apropiadamente estructurado, debe descartarse porque precisamente será la Asamblea Legislativa el foro donde los mandatos legislativos que se intentan deben conciliarse con la realidad, ya sea para ordenarla y orientarla o en casos particulares para intentar modificarla; y es precisamente la legitimación democrática del órgano la que hace que tales cuestiones surjan y se resuelvan en ese ámbito estrictamente político y social. Por ello no es a la Sala, como defensora de la Constitución Política a quien corresponde realizar una especie de “test de confrontación con realidad” que piden los consultantes, pues no cuenta con la capacidad ni menos aún la legitimación para esa tarea.

XXIII. Punto número 8 de la consulta. Se consulta en este punto 8 en relación con la afectación de principios de responsabilidad fiscal y equilibrio financiero del Estado, en tanto la creación de tipos penales sancionados con cárcel afectará no solo el costo de la tramitación de los procesos y la actividad de todas las autoridades relacionadas y se dará también un recargo en el sistema penitenciario que no tiene capacidad para atender más reos como indicó el Ministerio de Salud; aparte del costo en preparación técnica y profesional que tampoco ha sido contemplado.- Se alega que la iniciativa no tiene fundamentos técnicos financieros, que se dará un recargo en el circulante de expedientes y el presupuesto del Poder Judicial según lo informó este Poder de la República, todo lo anterior sin prever una fuente de financiamiento. En este aspecto concreto, la Sala entiende las inquietudes de los Diputados consultantes, sin embargo, todas los razonamientos y argumentaciones no encuentran ningún anclaje en algún texto de la Constitución Política que permita coincidir con lo expresado.- Se plantea la existencia de un principio de responsabilidad fiscal que, según los consultantes busca la eficiencia y la buena administración, en relación particular con el manejo de fondos públicos. Además se afirma que el hecho de la iniciativa no cuente con fuentes de financiamiento produce una afectación al correcto manejo de fondos por los funcionarios públicos. Pero tal y como se indicó, nada de lo anterior tiene un asidero claro en la Constitución que ha regulado con bastante precisión temas de presupuestos públicos, pero resulta ser un texto parco en los aspectos que interesan a los consultantes en este caso. Claro está que es deseable que la responsabilidad fiscal forme parte de la manera en que se administran fondos públicos y que sería ideal que los decretos legislativos estuvieran precedidos de estudios técnicos respecto de sus costos y sus beneficios, que por muy básicos que sean, siempre serán más provechosos que no tener nada.- Sin embargo ello pertenece al ámbito de la calidad de la legislación que produce la Asamblea Legislativa, una cuestión respecto de la Sala no debe intervenir a excepción de que se incurra en defectos jurídicos frente al texto y los principios que están recogidos en la Constitución. A lo anterior se debe agregar que ni siquiera se cuenta con suficientes elementos de juicio para entender por ejemplo que inevitablemente- el gasto público habrá de elevarse pues, no existe ninguna certeza de la forma en que se han de proveer los recursos por parte de las autoridades competentes, de manera que estaría abierta incluso la posibilidad de que se redujeran dineros de otras actividades que se estimen menos prioritarias para trasladarlas a financiar estos programas. Precisamente lo anterior hace parte del poder-deber del Ejecutivo y la Asamblea respecto de la asignación los recursos públicos, según los planes y las prioridades que, como representantes de la mayoría estimen apropiados.-  Por lo anterior, la supuesta lesión a la Constitución Política debe descartarse en esta vía consultiva.


XXIV.  CONCLUSIONES. En definitiva, la protección de la integridad y bienestar de los animales, encuentra sustento y asidero en la misma Constitución Política, según se reconoce líneas atrás. Es decir, desde ninguna perspectiva, las consideraciones aquí plasmadas reflejan una negativa de los suscriptores del voto de mayoría, en que el Estado otorgue protección, por la vía penal, a ciertas conductas que dañan o atentan contra la vida o integridad de los animales, porque eso es competencia exclusiva del legislador, y lo único que a este Tribunal le compete, es resguardar que la  penalización de  conductas, se haga con respeto al derecho de la Constitución, que es, -en las democracias-, el límite de acción del ejercicio del poder en protección de las libertades fundamentales de las personas.

En ese sentido, el principio de legalidad en sentido amplio, desde la perspectiva constitucional, dispone que el legislador debe apegarse a los valores y preceptos constituciones en la creación de las leyes. Siendo así, tratándose de una ley penal, debe ser respetuoso de los principios democráticos de tipicidad, ultima ratio, de necesidad,  lesividad,  proporcionalidad, razonabilidad y de seguridad jurídica.

Para la mayoría de esta Sala, no resulta ajustado al derecho de la Constitución que se pretenda castigar o sancionar por la vía penal (es decir con la pérdida de la libertad personal), la muerte de cualquier animal en cualquier contexto o en cualquier escenario (entendido esto como realidades comunes a las que se enfrentan los seres humanos), pues en algunos casos concretos, ello conllevaría una desproporción o exceso de la herramienta utilizada por el Estado frente a las libertades de los ciudadanos.

Si acudimos a la Real Academia Española al consultar el término Animal, encontramos que esta describe “Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso” (término excesivamente amplio). No obstante, luego va más allá y clasifica los diferentes tipos de concepciones que podemos dar a esa palabra, como animal amansado, animal de bellota, animal domesticado, animal doméstico, animal fiero, animal manso, entre otros.

La legislación de protección animal de otros países como Argentina, por ejemplo, son descriptivas del tipo de animales a proteger, señalando,  que los actos de maltrato son aquellos que se ejecutan sobre animales domésticos o cautivos (Art. 2 Ley Nacional 14.346).  En el mismo sentido, la legislación Española,  ha utilizado la distinción entre animales domésticos o amansados, o los que temporal o en forma permanente viven bajo el control humano, o que no vivan en estado salvaje  ( artículo 337 LO 1/2015 de 30 de marzo).

Debe entenderse, entonces, que cuando una norma penal establece prohibiciones o disposiciones en torno a un animal, incluye todo lo que el sentido común o las reglas básicas generales permiten entender que es un animal, y al no exceptuar, incluye todos los escenarios en los cuales el ser humano se relaciona con un animal, a excepción de aquellas actividades autorizadas por ley; la palabra animal, en sí misma, no excluye prácticamente ningún ser vivo que no sea un ser humano.

       La literalidad encontrada en la redacción de la norma 279 ter del proyecto de ley en cuestión, impone como pena máxima, tres años de prisión, a quien dolosamente mataré a un animal, lo cual, como se reitera, desconoce una enorme multiplicidad de escenarios en los que ese cuadro fáctico podría realizarse sin constituir una lesión a un bien jurídico tutelado, sino más bien la protección de muchos otros bienes de mayor importancia que la integridad o la vida de un animal. El problema de esta situación normativa es que, tratándose de una ley penal, no puede dejarse a la suerte del análisis realizado por los jueces en cada caso concreto, la interpretación de cuándo ese hecho sí constituye una conducta típica porque ello acarrea, entre otros, un problema de seguridad jurídica. Desde el punto de vista constitucional es obligación  del legislador brindar, al menos, elementos objetivos que limiten dicha interpretación del juzgador, de lo contrario, el estado de inseguridad jurídica que se generaría sería tal, que desnaturalizaría el espíritu del Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho e incluso, podría dejar sin contenido, en la práctica, la ley analizada.

       Por ello, estimamos quienes suscribimos este voto, que le corresponde al legislador establecer los parámetros de aplicación de la ley, ya sea en la descripción del objeto de la ley, su ámbito de aplicación (a nivel conceptual de los términos utilizados) o en el mismo tipo penal, la cual ha sido la línea mayoritaria de la Sala desde la sentencia 1877-90. Incluso, otro mecanismo válido podría ser la creación de causales de justificación, donde pueda limitarse de forma más clara la concepción del término "animal" y de los diferentes contextos en los que la conducta (humana) se lleve cabo, a la luz de la realidad en la que nos desenvolvemos.

       El hecho de que los artículos 279 y 405 dispongan ciertos escenarios de excepción, no solventa la falta de precisión analizada en la descripción de los elementos objetivos del tipo penal cuestionado, pues lo establecido en esas normas, más bien limita de forma confusa aquella interpretación que pareciera que se considera podría realizar el Juez, pues tratándose de un animal, esos son los únicos casos en los que no se impondría la sanción penal, lo cual, claramente y nuevamente excluye muchos escenarios (pues las justificaciones de la conducta no se relacionarían únicamente con el desarrollo de las “actividades” descritas), de acuerdo con el tipo de animal y el contexto del que se trate.        Es por ello que con base en los principios de tipicidad, legalidad en sentido amplio, proporcionalidad y seguridad jurídica, es necesario delimitar la conducta "matar a un animal", establecida como norma penal, para ajustarla al marco constitucional en los términos señalados en la sentencia. 


XXV. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas respecto de la señalada afectación al principio de responsabilidad fiscal, el equilibrio financiero del Estado; y la declaratoria de la actividad costarricense de las carretas de bueyes como patrimonio cultural inmaterial.


I.- Los consultantes refieren que la falta de previsión de una fuente de financiamiento para la reforma en cuestión, lesiona el principio de responsabilidad fiscal y el equilibrio financiero del Estado, toda vez que la creación de tipos penales sancionados con cárcel afectará no solo el costo de la tramitación de los procesos y la actividad de todas las autoridades relacionadas, sino también implicará un recargo en el sistema penitenciario sin capacidad para atender más privados de libertad. Alegan, además, que la iniciativa carece de fundamentos técnicos financieros y que se dará un recargo en el circulante de expedientes y el presupuesto del Poder Judicial. Al respecto, aun cuando estimo que del numeral 179 de la Constitución Política se deriva el principio de equilibrio presupuestario, al cual también el legislador debe atender y sujetarse en el ejercicio legislativo, no menos cierto es que en el sub examine no es posible prever, que por la mera creación de los tipos penales en inexorablemente vaya a aumentar la cantidad de personas acusadas o condenadas a tal grado que se venga a afectar de manera sensible el presupuesto existente. Por un lado, uno de los fines de los tipos penales es la de servir de disuasor, es decir, desestimular la comisión de la conducta tipificada; por el otro, no se están creando nuevas instituciones ni prestaciones específicas, sino que basta con las actuales y los procedimientos ya establecidos para atender las eventuales comisiones delictivas. Exigir una previsión financiera cada vez que se crea un tipo penal, cuando no existen estudios que de manera científica calculen en qué medida ello de modo sensible incrementará la cantidad de imputados o condenados, implicaría ceder ante una especulación, que no se justifica si antes no se ha demostrado la insuficiencia de los recursos actuales. Dado lo anterior, no considero que en el proyecto consultado se advierta el vicio de inconstitucionalidad apuntado.


II.- Según aducen los consultantes, el proyecto de ley en cuestión lesiona el principio de primacía de la realidad y afecta la jerarquía normativa, en particular de la declaratoria de la actividad costarricense de las carretas de bueyes costarricense como patrimonio cultural inmaterial por parte de la UNESCO. Esto, por cuanto estiman que las diversas conductas relativas al maltrato y muerte de animales que el proyecto castiga con multas administrativas y prisión, no establecen las excepciones necesarias que garanticen la supervivencia de actividades que son producto de las manifestaciones culturales del pueblo o bien que puedan formar parte de las tradiciones de los pueblos indígenas. Señalan que actividades propias de las zonas rurales, como el adiestramiento de los bueyes para que sirvan para la actividad de las carretas y otras actividades más de orden cultural, podrían ser comprendidas en los tipos penales previstos en el proyecto de ley consultado, con lo cual se afectaría todo el entorno cultural de la sociedad costarricense. Coincido con la Mayoría en que los consultantes no justificaron profusamente el porqué consideran, específicamente, que con la tipificación en cuestión, se afectará la declaratoria de patrimonio de la  carreta costarricense como patrimonio cultural inmaterial que realizó la UNESCO en noviembre de 2005, la cual fue ratificada y aprobada en nuestro país mediante Ley No. 8560 del 16 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario La Gaceta No. 237 del 11 de diciembre de 2006. De conformidad con el artículo 1 de dicha Convención, los objetivos son: a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial; b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco; y, d) la cooperación y asistencia internacionales. Esto, partiendo de que por patrimonio cultural inmaterial deben entenderse los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Precisamente y con fundamento en ello se realizó la declaratoria como patrimonio de la carreta costarricense. Ahora bien, no considera el suscrito, que con la creación de los tipos penales tal reconocimiento se vaya a afectar, puesto que, por un lado, se trata de una representación cultural que se pretende documentar y conservar como parte del patrimonio cultural inmaterial, y, por el otro, el proyecto de ley sí exceptúa actividades en las cuales pueden ser utilizados los bueyes para usos agropecuarios e incluso de espectáculos públicos, entre otros. Al efecto, los artículos 21 bis, 279 quater y 405 ter del proyecto consultado disponen:


“Artículo 21 bis. Actividades exceptuadas.


Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:


a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.


b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.


c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.


d) Las que se realicen por motivos de piedad.


e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.


f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.


g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.


h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."


   “Artículo 279 quater.- Actividades exceptuadas.


Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:


a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.


b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.


c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.


d) Las que se realicen por motivos de piedad.


e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.


f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.


g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.


h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.”



“Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas


Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:


a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384,Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.


b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.


c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.


d) Las que se realicen por motivos de piedad.


e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.


f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.


g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.


h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.


i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad, y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate a la delincuencia.”


En particular, subrayo que cuando se trata de espectáculos público o privados con animales debidamente autorizados, implica que la autorización correspondiente debe emitirse respetando el marco jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional. Al respecto, vale recordar lo que la Sala, en el voto 2012-004620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012, señaló por un lado:


“El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta acepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los animales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento ajustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, toda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.


          Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.”


Pero la Sala también aclaró:


“Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.”


De esta manera, será en el caso concreto, con motivo de una autorización, que deberá ponderarse entre dignidad y tradición.


En razón de lo anterior, no encuentro inconstitucionalidad alguna en el argumento expuesto por los consultantes.

XXVI. NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

Si bien la Constitución Política no estableció una regla,  en el sentido de que cada vez que se aprueba una ley de la República, que conlleva un  aumento del gasto, lo cierto del caso es que sí se constitucionalizó el principio de equilibrio presupuestario artículos 176 y 179-, lo que implica  que los gastos corrientes deben de financiarse con ingresos corrientes, por lo que el legislador, con base en los estudios técnicos correspondientes y tomando en cuenta la situación financiera del Estado superávit, equilibrio  o déficit fiscal-, debe de adoptar  las medidas necesarias para que no se vulnere el citado principio, en el eventual caso que se apruebe una ley que aumenta el gasto público sin la correspondiente fuente de ingresos, y ello cause una insuficiencia de los ingresos corrientes para financiar los gastos corrientes del Estado o un aumento del déficit fiscal.

       XXVII.- Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente, y consideran que los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis no tienen vicios de inconstitucionalidad. Redacta el primero:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que, no hay problema de constitucionalidad alguno con el término animal contenido en los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis del proyecto consultado.

Sobre el concepto de “animal” en dichas normas, el voto de mayoría considera que “el ámbito de cobertura sobre la totalidad de los animales, que pretende la norma consultada, convierte al Derecho Penal, de instrumento constituido en última ratio, en un mecanismo de sanción desproporcionada en contra de toda acción que atente contra los intereses de los animales en general.” Sin embargo consideramos que las normas cuestionadas no pueden considerarse de forma aislada, sino que deben interpretarse en conjunto con los artículos 21 bis, 279 quarter y 405 ter, los cuales contienen actividades exceptuadas y por tanto, distingue en distintos tipos de actividades con animales. Véase:

“Artículo 21 bis.-Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."

"Artículo 279 quater.- Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud

pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.”

"Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias, reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados.

i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad, y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate a la delincuencia.”

En este sentido, corresponderá al juez determinar en qué casos procede la aplicación de los tipos penales, aplicando no sólo las normas cuestionadas, sino atendiendo a la integralidad de la ley, procediendo a aplicar, cuando proceda, las excepciones correspondientes según la distinción que se da, en dichas normas transcritas, entre los distintos tipos de actividades que se pueden desarrollar con animales.

Por otro lado, la utilización de un elemento objetivo del tipo penal definiéndolo como animal, no incide en el principio de accesoriedad o de mínima intervención estatal. Se trata de una definición que se comprende perfectamente. La utilización del concepto no tiene efectos desproporcionados, porque la definición de las acciones que constituyen crueldad con los animales, cada modalidad de ejecución acota y determina qué tipo de actos son las que se tutelan frente a los animales. Todas las acciones definidas en el 279-bis, 279 ter y 405 bis, permiten determinar claramente bajo qué condiciones se tutela a los animales. En todas esas conductas debe evaluarse la lesión al bien jurídico tutelado, por eso no tiene sentido afirmar que en las conductas tipificadas se incluyen los insectos; tampoco incluye los que por razones de salud pública requieren un control o exterminio. Esto se infiere del contexto del ordenamiento.

Desde el punto de vista político criminal se decidió que fuera una sola categoría de animales, sin hacer distinciones. El artículo 130 bis del Código Penal utiliza el concepto animal, sin que eso constituya una imprecisión constitucionalmente relevante. La contravención prevista sobre el maltrato de animales, artículo 392, inciso segundo, se refiere al maltrato de animales, su utilización no reviste ninguna imprecisión o confusión, porque los verbos que definen la acción, permiten determinar los actos punibles. En ninguna de esas hipótesis se podría afirmar que podría ser punible el maltrato de una rata o de un insecto. Iguales observaciones se pueden plantear respecto del abandono de animales que el artículo 405 del Código Penal. De igual forma, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, ley número 7317, utiliza como elemento definidor del tipo, el concepto de animal, aunque en algunos casos se refiere a los animales silvestres.

El límite máximo y mínimo en los delitos del 279-bis, 279 ter y 405-bis, permiten adaptar la pena a cada tipo de lesión en particular, con los parámetros de individualización de la pena que establece el artículo 71 del Código Penal. La individualización de la pena permite adaptar la sanción a la naturaleza y gravedad de la lesión ocasionada al animal que corresponda. Esa es la función que cumple la determinación de un mínimo o de un máximo en cada tipo penal.

Lo que determina la protección no es la naturaleza o calidad de cada animal, sino la acción lesiva realizada por el sujeto activo. Ese es el criterio que determina la inclusión de la tipología de las acciones realizadas en perjuicio de los animales.

En el voto de mayoría se afirma que los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis violentan los principios de intervención mínima estatal y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afirmación de la que discrepamos, porque el mínimo y máximo de las sanciones a imponer, están dentro de márgenes razonables y la tutela de los animales está circunscrita a las acciones lesivas que están bien definidas. El mínimo y el máximo de la pena permiten proteger a las diferentes categorías de animales de las acciones lesivas que claramente define el tipo penal.

Es importante citar en el derecho comparado, la legislación de Argentina:

"LEY NACIONAL 14.346 - Sobre la protección de los animales

SANCIONADA EN EL CONGRESO NACIONAL EL 27/9/54. -

INCLUIDA EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 1º: Será reprimido con prisión de 15 días a un año el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 2º: Serán considerados actos de maltrato:

1) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4) Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6) Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad:

1) Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

2) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada.

4) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en la experimentación.

6) Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal y salvo en el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7) Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos por el sólo espíritu de perversidad.

8) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y par y parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.

Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

Como se aprecia en esta normativa, se refieren siempre a los animales en sentido general, sin que esa definición sea lesivo de las garantías constitucionales que limitan la definición del tipo penal y de la política criminal del Estado.

XXVIII.- Voto salvado del magistrado Cruz sobre el inciso c) del artículo 279 bis.- El término relación sexual no es confuso o impreciso.

       Contrario al criterio de la mayoría, respecto de lo establecido en el inciso c) del artículo 279 bis, ciertamente dicho inciso establece la sanción penal a la persona que realice actos sexuales con animales. Sin embargo, no es necesario explicar el concepto de “acto sexual” como lo hace el código penal respecto de actos sexuales entre personas por cuanto acto sexual es una definición de uso común, no se puede comparar con los delitos cometidos en contra de personas, porque estos actos tutelan una serie de valores y bienes jurídicos que no tienen relación con el bien jurídico tutelado en relación a los animales. Debe interpretarse que acto sexual se refiere a “relación sexual de personas con animales”, es decir, actos de penetración con un animal. Esta es justamente la definición de bestialismo, según el diccionario de la Real Academia Española, que es también sinónimo de zoofilia. La norma se refiere a un acto sexual, cuyo significado es casualmente la relación sexual de una persona con un animal. El concepto es comprensible y lo define muy bien el diccionario de la real academia. Otro tipo de actos delictivos que atentan contra la libertad sexual entre personas, no son aplicables, de ninguna forma, a lo que los actos sexuales de las personas con un animal.

En este sentido, no puede exigirse la misma precisión de actos sexuales con personas, siendo comprensible que la definición del legislador no contemplara en este caso, las variaciones y matices que tiene la tutela de la libertad sexual de las personas. Tampoco estaba obligado el legislador a contemplar todo el espectro de actos sexuales entre personas respecto de las relaciones con los animales. Ello por cuanto no puede atribuirse a los animales la prohibición de una variedad de actos que sólo es exigible cuando la víctima es una persona; no puede desconocerse que el bien jurídico tutelado respecto de las personas, es la libertad sexual.

Así por ejemplo, no puede existir, ni remotamente, acciones de corrupción sobre los animales, porque eso supone una serie de condiciones psicológicas y biológicas de la víctima y que son sólo aplicables a los seres humanos. La descripción que contiene la norma sólo se refiere a la relación sexual con un animal, lo cual en mi criterio es suficiente. Por ello, no considero que el inciso c del artículo 279 bis vulnere el principio de legalidad, de tipicidad, de proporcionalidad y el principio de seguridad jurídica.

Es importante citar un ejemplo de derecho comparado, porque el artículo 339-A del código penal colombiano sobre maltrato de animal, cuando define una circunstancia agravante establece que: d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales. En el cuerpo de normas citado se utiliza el mismo concepto, sin que tal inclusión implique la utilización de un concepto impreciso o indeterminado, como lo considera la mayoría del tribunal.

Por tanto:

Por unanimidad, se evacua por el fondo la consulta formulada en el sentido de que el artículo 21 del proyecto legislativo número 18298 referido al proyecto de "Modificación de la Ley número 7451 Ley de Bienestar de los Animales de 16 de noviembre de 1994 y modificación de la ley número 4573 Código Penal de 4 de mayo de 1970", es inconstitucional por la falta de proporcionalidad de la multa contenida. Por mayoría, se evacua por el fondo la consulta formulada en el sentido de que los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis. del proyecto legislativo número 18298 referido al proyecto de "Modificación de la Ley número 7451 Ley de Bienestar de los Animales de 16 de noviembre de 1994 y modificación de la ley número 4573 Código Penal de 4 de mayo de 1970", es inconstitucional por violación al principio de tipicidad penal, razonabilidad y proporcionalidad constitucional. En los demás aspectos consultados, por unanimidad, no se estima que presenten violaciones por el fondo a la Constitución Política. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente, y consideran que los artículos 279 bis, 279 ter y 405 bis no tienen vicios de inconstitucionalidad. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones separadas respecto de la señalada afectación al principio de responsabilidad fiscal y el equilibrio financiero del Estado. El Magistrado Rueda Leal da razones distintas sobre la declaratoria de la actividad costarricense de las carretas de bueyes como patrimonio cultural. Comuníquese.


Fernando Cruz C.

Presidente a.i.





Fernando Castillo V.



Paul Rueda L.








Nancy Hernández L.





           Luis Fdo. Salazar A.







             José Paulino Hernández G.



Aracelly Pacheco S.