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Exp: 13-004048-0007-CO
Res. Nº 2013011458

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las quince horas cinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil
trece.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Geovanny José Sibaja Fallas, mayor, casado  una vez, abogado, portador  de la cédula de identidad número 1-1298-0233, vecino de San Isidro de El General; contra los Artículos 52 inciso k) y 66 del Código Electoral, y los Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana y sus reformas.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas
diecinueve minutos del diez de abril del 2013, el accionante solicita que se declare
la inconstitucionalidad de los Artículos 52 inciso k) y 66 del Código Electoral, y
los Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto del Partido Unidad Social
Cristiana y sus reformas. Alega que ha sido militante del Partido Unidad Social
Cristiana y pretende postular su nombre para una candidatura a una curul de la
Asamblea Legislativa por la provincia de San José. Para los próximos días están
programadas las Asambleas provinciales del mencionado partido político, incluida
la que corresponde a la provincia de San José. Indica que dada la distribución de
competencias, contenida tanto en el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana,
como en el propio Código Electoral en torno a la designación de candidatos a
puestos de elección popular, teme que su legítima aspiración a ocupar una curul se
vea frustrada como resultado de la aplicación de normas jurídicas vigentes cuya
formulación es ambigua, contradictoria  e inconstitucional. En ambos códigos



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normativos,  la  escogencia  de  la  nómina  de  candidatos  a  diputados,  es
contradictoria a si misma y roza con los Artículos 1, 9 y 106 de la Constitución
Política, norma que recogen el principio democrático y el de representatividad del
gobierno de la República. Alega que el acto que en forma inminente amenaza su
legítimo derecho a someter a consideración del electorado su nombre como
candidato a diputado por San José, sea el posible rechazo a esa postulación en la
próxima Asamblea Provincial del Partido, el cual estaría fundado en normas
legales y estatutarias vigentes y los Artículos 66, 18 inciso d) y 20 inciso d) del
Estatuto de dicho partido, motivo por el cual interpone esta acción. Estima que
dichas normas no sólo chocan con el Artículo 67 del Código Electoral y el
Artículo 19 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana (en relación con la
disposiciones  estatutarias aquí cuestionadas) que le otorgan a la Asamblea
Nacional el carácter de órgano Superior de los Partidos Políticos, sino que además,
rozan  los Artículos 1, 9  y 106  de la Constitución Política. La normativa

cuestionada   atribuye a las asambleas provinciales la competencia para designar
los candidatos  a diputados.  No obstante,  la Asamblea Nacional es el órgano
superior de los partidos políticos a la cual solamente se le asigna la función de
ratificar aquellas designaciones tomadas por la Asamblea Provincial. Ello infringe
el principio democrático contenido en el Artículo 1° de la Constitución Política,
así como los Artículos 9 y 106. La única interpretación válida del Artículo 106
debe hacerse en el sentido de que, si bien la distribución del total de las curules
diputadiles (57) se realiza con base en la población de cada una de las provincias,
lo que es conforme con el principio democrático y con los principios de
proporcionalidad y representatividad, la elección de un cierto número de diputados
por cada provincia no contradice el carácter nacional de representantes de toda la
nación, que en el párrafo primero de la norma de comentario se les reconoce por




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igual a todos los candidatos, con independencia de la provincia que los postuló
como tales. Los legisladores, al igual que el Presidente y los Vicepresidentes de la
República, representan a la Nación como un todo, según la doctrina del Artículo
106 referido, por lo que su elección debe atribuirse en forma exclusiva al órgano
superior de cada uno de los partidos  políticos que intervienen en la contienda
electoral, es decir, a la Asamblea Nacional de cada una de las agrupaciones
políticas que intervienen en la contienda, y no a los órganos subordinados como
son las asambleas provinciales.  En el caso del Partido Unidad Social Cristiana, el
Artículo 19 del Estatuto indica que dicha autoridad es la Asamblea Nacional, la
cual tiene facultades  deliberativas y resolutivas. Sin embargo,  el inciso d) del
Artículo 19 y el incido d) del Artículo 20 le niega a la Asamblea Nacional ese
carácter, pues en ambas normas solo se le faculta para ratificar las candidaturas
previamente designadas por las asambleas provinciales.  Esa regulación ambigua y
contradictoria no es otra cosa que la reiteración del mismo vicio claramente
constatable en la redacción del Código Electoral, cuerpo normativo al que
necesariamente han de ajustarse los estatutos de todos los partidos políticos, según
la jerarquía de las fuentes normativas que contempla en esta materia su Artículo 3.
Para subsanar la acusada inconstitucionalidad, estima que los Artículos 52 inciso

k) y 66 del Código Electoral, así como los Artículos 18 inciso d) y 20 inciso d) del
Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, deben ser interpretadas en el sentido
de que la Asamblea Nacional constituye el órgano superior y ostenta la autoridad
máxima de cualquier partido político debidamente inscrito, que tiene la facultad
exclusiva de designar en forma definitiva candidatos y candidatas a diputados por
todas las provincias y que solo a ellas se les reconoce la atribución de proponer o
recomendar los nombre de tales candidatos y candidatas por cada provincia, sin
que tales propuestas  o recomendaciones  tengan carácter de vinculante para el




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órgano superior del partido.

A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover  esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del Artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se encuentra en trámite un recurso de amparo electoral, que se presentó ante el Tribunal Supremo de Elecciones y se tramitó en el expediente 114-C-2013.

3.-        Por oficio enviado al Tribunal Supremo de Elecciones el 12 de abril
pasado, se solicitó la remisión del expediente referido ad efectum videndi.

4.- Mediante resolución de las trece horas cuarenta y tres minutos del veinticinco de abril del dos mil trece se previno al accionante fundamentar en forma clara y precisa, las razones por las cuales estima que los Artículos impugnados son inconstitucionales.

5.- Por escrito presentado  en la Secretaría de la Sala Constitucional  a las
dieciséis horas veintiocho minutos del dos de mayo del dos mil trece, el accionante
cumplió la prevención hecha. Manifiesta que las normas legales cuestionadas, los
Artículos 52 inciso k) y 66 del Código Electoral y su formulación en el Estatuto
del Partido Unidad Social Cristiana, Artículos 18 inciso e) y 20 inciso d), rozan
con el principio democrático que caracteriza al Estado costarricense, definido por
el Artículo 1° constitucional como una ³República democrática«´y riñen

asimismo con el principio de representatividad, claramente plasmado en el texto y
espíritu del Artículo 9 en relación con el Artículo 106 de la Constitución Política.
De conformidad con el Artículo 67 del Código Electoral, la Asamblea Nacional
constituye la máxima autoridad de un partido político. No obstante ello, los
Artículos 52 inciso k) y 66 del mismo Código limitan las facultades de la
Asamblea Nacional y disponen que solamente podrá ratificar lo decidido por la
Asamblea Provincial, que es un órgano subordinado. Esta Asamblea se conforma




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con un número de delegados  que no representan más que a una porción del
electorado, los que en un momento dado están inscritos como electores por una
provincia determinada, a diferencia de la Asamblea Nacional, que como órgano
superior de la agrupación política, está conformada por representantes de la siete
provincias, de modo que su nivel de representatividad es el máximo (los electores
inscritos a escala nacional) y por ende, es la Asamblea Nacional la máxima
expresión del principio democrático   y del principio de representatividad.  El
Artículo 106 constitucional  les asigna a los 57 diputados un carácter nacional.
Cada uno de ellos, con prescindencia de la provincia por la que fue designado,
representa a toda la nación, como corresponde a los miembros del primer poder de
la República. El nivel de representatividad de los parlamentarios no difiere del que
ostentan el Presidente ni los Vicepresidentes de la República, pues cada uno de
ellos representa  a la nación como un todo. En consecuencia, si la designación
oficial de los candidatos  a la Presidencia  y a las Vicepresidencias  es potestad
exclusiva del órgano superior de cada partido político (Asamblea Nacional) debe
serlo también la escogencia de los candidatos a diputados por todas las provincias.
En ese sentido, habría que entender que las asambleas provinciales, en tanto
órganos subordinados, únicamente están facultadas para proponer o recomendar,
sin  que  sus  recomendaciones  tengan  carácter  vinculante,  como  el  que
erróneamente les reconocen las normas impugnadas. Estas Asambleas se integran
con delegados que representan a los electores de la provincia de que se trata, y no
con los electores inscritos a nivel nacional, como lo exige el principio democrático
tratándose de la escogencia  de candidatos  que eventualmente podrían llegar a
representar la totalidad del electorado nacional. A juicio del accionante, solo los
delegados a una Asamblea Nacional representan a los sufragantes de todo el país;
los que conforman las Asambleas Provinciales tan solo representan los electores




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de esa provincia.  Por tanto, si la representación plena de los electores la ostenta la Asamblea Nacional, sólo este órgano debe tener la potestad decisoria en torno a la escogencia de los candidatos a diputados por todas las provincias, sin que dicha decisión deba quedar vinculada, ni siquiera limitada, por las propuestas o recomendaciones emanadas de las Asambleas Provinciales.

6.- El Artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad de la acción. Las características de la acción
interpuesta obligan a dos precisiones. La primera, en relación con la legitimación
del actor.  A partir de la sentencia #980-91 de las 13:30 horas  del 24 de mayo de
1991 se estableció que, tratándose de materia electoral, se cumple el supuesto del
párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
cuanto a la existencia de intereses difusos (en este sentido pueden consultarse las
sentencias #3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, #2881-95 de
15:33 horas del 6 de junio de 1995, #883-96 las 17:00 horas del 13 de junio de
1996 y #5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997). Así, el actor
ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuente con un asunto
previo que le sirva de base a esta acción. El segundo aspecto  de obligado
pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción es que esta se refiere a
materia electoral. De conformidad con el Artículo 102 inciso 3) de la Constitución


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Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia  electoral.  Sin  embargo,  cuando  se  trata  del  análisis  sobre  la constitucionalidad de una norma, se aplican los Artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, normas sobre las que se precisó en la sentencia #3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la cual se afirmó lo que sigue:

³En el caso del Tribunal Supremo  de Elecciones, en materia
electoral, no son impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus
actos  subjetivos  administrativos,  sus  disposiciones  reglamentarias
autónomas  y  sus  resoluciones  jurisdiccionales ²en  el  llamado

contencioso electoral, que sí le corresponden exclusivamente², aunque
sí lo son, naturalmente,  las normas,  incluso electorales, de carácter
legislativo  o  ejecutivo ²sujetas  al  control  de constitucionalidad

previsto por los arts. 10 de la Constitución y 73ss.  de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional ² , así como, en su caso, las normas  no
escritas originadas en sus precedentes o jurisprudencia ²art. 3º de la
misma Ley²; todo ello con las salvedades  del artículo 74 de esta
última« El hecho de que el artículo 10  excluya del control de

constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados  del Tribunal Supremo  de Elecciones,  no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional´.

Tratándose este asunto de la valoración de la constitucionalidad  de        una

disposición de carácter general, resulta aplicable el antecedente citado y, por ende, admisible la acción.




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II.- Objeto de la acción.- Las normas impugnadas disponen: Código Electoral:

³Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

k) La forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las designaciones necesariamente requerirán la ratificación de la asamblea superior del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.´

Artículo 66.- Omisión de inscripción

Si el partido no es inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados  a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido  para todo  efecto legal, salvo que la omisión  de  inscripción  sea  por  causas  exclusivamente  imputables  a  la administración electoral. En este caso, la Dirección deberá inscribir al partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores  que incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.

Del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana:

Artículo 18: De la integración y funciones de las asambleas provinciales:

Cada Asamblea Provincial está formada por cinco delegados de cada uno de
los cantones  de la respectiva provincia, que serán electos por las respectivas
Asambleas Cantonales. De estos delegados, no más del 60% de ellos serán de un
mismo género, y al menos el 20% serán personas no mayores de 35 años de edad.




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Esta Asamblea, sesionará cuando sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional
o por solicitud de al menos el 25% de sus integrantes. Esta asamblea es la máxima
autoridad del Partido en la respectiva provincia y tiene las siguientes funciones:

e) Designar y someter a ratificación de la Asamblea Nacional la nómina de Candidatos a Diputados y Diputadas de la respectiva provincia, para lo cual deberá alternarse el género de los candidatos y candidatas.

Artículo        20: De las funciones de la Asamblea Nacional: la Asamblea
Nacional del partido tiene las siguientes funciones:

d)  Ratificar  las  candidaturas  a  Diputados y Diputadas a la Asamblea
Legislativa y a la Asamblea Nacional Constituyente, según la recomendación que
al efecto realice la Asamblea Provincial respectiva, respetando el orden en que
fueron recomendadas dichas candidaturas y siguiendo los procedimientos que se
establecen en este Estatuto. Si 14 días naturales antes de cerrarse el plazo para la
inscripción de los candidatos a Diputados, la asamblea provincial no ha designado
los candidatos, la asamblea Nacional del partido hará la designación respectiva.

Artículo 66:  De la designación de candidatos a diputados:

La designación de candidatos y candidatas a diputados a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Nacional Constituyente, es una facultad exclusiva de la Asamblea Nacional del Partido, que cumplirá con base en la recomendación formulada al efecto y en el orden en que sean recomendadas las candidaturas por la Asamblea Provincial respectiva.( Última reforma Asamblea Nacional celebrada el 07-08-2010, Resolución DGRE-108-RPP-2010.)

III.- En relación con el fondo.   Sobre la regulación de los partidos
políticos. La Constitución y el Código Electoral contienen un regulación básica
sobre la organización y funcionamiento de los partidos políticos. Los demás
aspectos, entre ellos los relativos a la designación de los candidatos a Diputado




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descansan en las disposiciones internas de cada partido político. Ello obedece al
lugar que ocupan los partidos políticos en las constituciones modernas, por lo que
resulta congruente con las normas y principios constitucionales.   En este sentido,
en la sentencia N° 2881-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de 1995 se indicó:

³IV.-  EL DERECHO   DE  ASOCIACION  POLITICA  Y  LOS
PARTIDOS POLITICOS: Partiendo de la formulación que se hizo del
problema, corresponde a la Sala examinar, en primer término y en el
limitado ámbito de esta acción, lo referente al derecho de asociación
política y al instrumento más notable de su efectivo ejercicio, el partido
político. En la resolución No.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo
de 1991, la Sala manifestó que el derecho de asociación política y su
manifestación más importante, el derecho de agruparse libremente en
partidos políticos, constituían una especie de la libertad fundamental de
asociación, y, como tal, un derecho de libertad reconocido en favor de
todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos. Su carácter de
derecho de libertad no se desvirtúa por los requisitos especiales o las
limitaciones que se impongan para su ejercicio, que, en todo caso, no
pueden exceder el límite de lo razonable, en razón de la incidencia que
tienen  los partidos en la provisión, elección y decisiones de los
gobernantes. En esa sentencia, también se concibió el derecho tutelado
en el artículo 98 de la Constitución, como un derecho de garantía, en
cuanto constituye el instrumento para el goce del resto de derechos y
libertades políticos fundamentales. De lo manifestado por la Sala en esa
resolución, se desprende  que existe una  disposición específica en la
Constitución -artículo 98- que regula  lo concerniente  al derecho de
agrupación en partidos políticos, por lo que, en cuanto a esta materia,




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la  regla  genérica  del  artículo        25  constitucional        (derecho  de

asociación), se utiliza como mero soporte. De lo anterior resulta esa
naturaleza especial de los partidos políticos como asociaciones con una
finalidad específica, sea, servir de intermediarios entre el electorado y
los  órganos  estatales  de  elección  popular.  Precisamente,  el
reconocimiento de su condición de instrumentos  esenciales para el
ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales, informa  la
materia referente a su función y funcionamiento  de un claro interés
público. El interés público no modifica el hecho de que en la base de la
formulación de ese derecho, subyace su naturaleza  de derecho de
asociación con fines específicos. Esa potestad o voluntad de agrupación
con fines políticos, fue limitada, en primer lugar, por los requisitos que
para su ejercicio impuso la Constitución, y, en segundo lugar, por la
regulación que en esta materia estableció el Código Electoral.

V.- CONSTITUCIONALIZACION  Y REGULACION LEGAL  DE
LOS PARTIDOS POLITICOS:  Su paso de la oligarquización a una
forma   de   organización   y   funcionamiento   democráticos.   La
constitucionalización de los partidos  políticos que en Costa Rica se
asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio
y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable
consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta
el interior de esas agrupaciones,  donde los procesos electorales se
inician   realmente.   En   ese   sentido,   el   primer   juicio   de
inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que
implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior
de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus propias




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potestades reguladoras. Este es un juicio sobre la validez misma de la
competencia reguladora del Estado, cuyo examen no ha sido sugerido
por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas
dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las
razones  que  se  dirán,  exonera  de  invalidez  esa  competencia.  Es
importante indicar que la regulación que se hizo de los partidos,
primero en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó
la importancia  que para el sistema político y electoral tendrían en
adelante  esas  organizaciones  como  sujetos  esenciales  en  el
funcionamiento de un Estado estructurado  con base en el principio
democrático. Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las
circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización
interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto
en la Constitución es su única justificación, por la limitación que
impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El
establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de
los  partidos,  creó  una  organización  mínima  necesaria  para  el
cumplimiento de los requerimientos  del principio democrático que
pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta
cuando  la  organización  se  convierte  en  un  aparato  destinado  a
mantener concentrado  el control y el poder de decisión en las élites
políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de
transición entre la desregulación y la regulación mínima hay que situar
la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con
el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer
a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de




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partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter
democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta
primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por
disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano

puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido  político
inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la
designación de candidatos para los puestos de elección popular. («)´.

VI.- Un segundo orden de análisis se refiere a la validez de las
normas  en  cuanto  supusieran  una  regulación  desmedida  de  la
organización partidista, dado que si las disposiciones impugnadas se
inscribieran en esa hipótesis se produciría una lesión del derecho de
asociación política y se infringiría el límite a la capacidad  que el
Estado  tiene  de  regular  la  estructura,  la  organización  y  el
funcionamiento de los partidos. Cuando el Estado regula los partidos
limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él
tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del
Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el
derecho  de  participación  política  de  éstos  en  cuanto  se  expresa
mediante  partidos.  No  podría  el  Estado  ejercer  válidamente  su
competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el
programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este
punto conviene precisar que en el Código Electoral, fundamentalmente
en las disposiciones impugnadas, se establece una estructura tipo que
deben  adoptar  todos  los  partidos  en  sus  estatutos,  que  puede
complementarse con sus propias regulaciones, mientras  no vayan  a
contrapelo del principio democrático. En consecuencia, no se observa




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que lo dispuesto en las normas impugnadas suponga  un ejercicio excesivo de la potestad de regulación que el Estado tiene en relación con la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Se considera más bien una reglamentación básica que pretendió llenar el vacío legal que existía en esa materia.´

IV.- El principio de autorregulación de los partidos políticos y los métodos de
elección de los Diputados.  El tema de a cuál órgano o Asamblea corresponde, en
definitiva, la elección de los diputados, es un asunto sobre el cual este Tribunal ya
se pronunció. Tiene relación con el principio de autorregulación de los partidos
políticos, que este Tribunal analizó en la sentencia N° 2855-00, en lo siguientes
términos:

³IX.- Sobre la regulación del detalle de los métodos de elección de
los Diputados  en los estatutos internos de los partidos políticos:
Además de la regulación, que podríamos llamar básica, que efectúan la
Constitución y el Código Electoral sobre la materia, los demás aspectos
de la designación de los candidatos  a Diputado  descansa en las
disposiciones internas que se da cada partido político. Ello, lejos de
constituir un vicio o una delegación ilegítima de competencias, según lo
califica  el actor, resulta congruente con las normas y principios
constitucionales. Para afirmar lo anterior debe entenderse, primero, el
lugar que ocupan los partidos políticos en las constituciones modernas.
En este sentido, en la sentencia #05379-97 de las 14:36 horas del 5 de
setiembre de 1997 se indicó: "A diferencia de otras formas asociativas
reguladas por la ley, los partidos acceden a la Constitución, como ya se
ha dicho, en razón de su decisiva posición de mediación entre el pueblo
y el Estado. Este acceso condiciona especialmente a los partidos, tanto




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porque convierte a la propia Constitución en la fuente de su regulación,
como porque es ella la que pauta el orden de sus funciones. Sobre todo
después de la última reforma constitucional al artículo 98, de julio de
mil novecientos noventa y siete (por Ley No. 7675), lo concerniente a la
regulación de los partidos se ha hecho mucho más explícito: ya no es
solamente que -como ha expuesto la jurisprudencia  y la doctrina- el
Derecho de los partidos se inspira y deduce del principio democrático,
sino que, expresa y expresivamente, la Constitución demanda ahora que
la  estructura  interna  y  funcionamiento  de  los  partidos  sean
democráticos. Lo mismo ha ocurrido con el tema de la función de los
partidos, que -desde entonces- la Constitución describe diciendo que
³concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y
serán instrumentos fundamentales para la participación política´: en
este amplio contexto, tiene un lugar preponderante la que se ha llamado
³función preparadora  de las elecciones´atribuida  a los partidos,
función que se comprende por sí misma y que si bien no es la única que
tienen, es sin duda la más significativa y destacada." (...)

Pero, además de estas áreas de obligada intervención por parte de
la autoridad pública, se les reserva autonomía no sólo respecto de la
estructura estatal sino, sobre todo, en el campo  ideológico. De esta
conjugación  que  parece  difícil -mas  ha  constituido  el  pilar  del

funcionamiento democrático de los partidos políticos-, se desprende el
principio de autorregulación, el cual deben desarrollar  los partidos
paralelamente a otro principio:  el democrático. El Código Electoral
señala el principal instrumento en el que se plasmarán las reglas que se
fije por sí mismo el partido,  que es el estatuto. Sobre este cuerpo




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normativo señaló la ya citada sentencia # 05379-97:

"...el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de
autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos
políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la
Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos
a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad;
y,  por  si  fuera  necesario,  se  refleja  en  el  Código  Electoral,
especialmente en la parte del artículo 57 que dice: ³Los electores
tendrán libertad para organizar partidos políticos...´. Pero el ejercicio
de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos.
En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de
los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico
que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano
más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de
los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria  del
Estado con respecto a ellos- les condiciona  y vincula  al orden que
dimana  de  los  principios  y  las  disposiciones  de  la  Constitución

-señaladamente, al principio democrático-."

Así, lejos de contrariar la Constitución Política, el dejar un
margen importante de libertad a los partidos políticos para concluir la
delimitación de las reglas de selección de los candidatos a Diputado, es

una  manifestación  explícita  del  mandato  de  su  artículo        98,  del

reconocimiento de esa doble faceta de estos grupos: por un lado, de expresión de una libertad en el ámbito político y, por otro, de sujeción al ordenamiento de derecho público en aspectos medulares.´

V.-        Sobre  la  designación  de  candidatos  a  Diputado  por  asambleas




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provinciales de partido.-  Alega el accionante que las Asambleas Provinciales se
integran con delegados que representan a los electores de la provincia de que se
trata. Estima que solo los delegados a una Asamblea Nacional representan a los
sufragantes de todo el país. Por tanto, si la representación plena de los electores la
ostenta la Asamblea Nacional, sólo este órgano debe tener la potestad decisoria en
torno a la escogencia de los candidatos a diputados por todas las provincias, sin
que dicha decisión deba quedar vinculada, ni siquiera limitada, por las propuestas
o recomendaciones emanadas de las Asambleas Provinciales. En concreto, el tema
de a cual asamblea corresponde la designación de los candidatos a Diputado, fue
analizado por este Tribunal en la sentencia 2000-002855, reiterada en la sentencia
No. 9134-01 de las 14: 45 horas del 12 de setiembre del 2001. En esa oportunidad
se indicó:

³VII.-  Sobre  la  designación  de  candidatos  a  Diputado  por
asambleas nacionales de partido: Como se indicó supra, la principal
queja del actor contra el sistema de designación de candidatos  a
Diputado consiste en que se permita  a la asamblea nacional  de un
partido  político escogerlos, cuando la agrupación cuenta con un
órgano interno de corte provincial, que sería, a su juicio, el llamado
constitucionalmente a determinar  quiénes concursarán por el cargo.
Sobre este tema, la organización mínima obligatoria  que el Código
Electoral prescribe para los partidos políticos, procura que cuenten con
órganos internos representativos (asambleas) que permitan realizar el
principio democrático y, además, resulten congruentes con la cantidad
de militantes que tenga la organización, así como con la división
territorial administrativa del país. El primer criterio -la cantidad- es
relevante  en  la  medida  en  que  prácticamente  todos  los  sistemas




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electorales modernos procuran evitar, entre otras distorsiones, la super
representación de un sector político que, en realidad, es numéricamente
modesto. Por su parte, se vincula la estructura de ese menor o mayor
número de miembros a la división territorial administrativa, en atención
a que ella es determinante para la elección popular de diversos cargos.
Así,  tiene sentido  hablar  de  postulaciones  formuladas  por  una
asamblea distrital, porque  existen cargos que dependen  del Distrito
(síndicos);  de  asamblea  cantonal,  porque  los  hay  por  cantones
(regidores y ahora alcaldes);  de asamblea provincial  tratándose de
Diputados ±tanto a la Asamblea Legislativa,  como a una Asamblea
Constituyente- y, finalmente, de una asamblea nacional para postular
candidatos  a  la  Presidencia  y Vicepresidencias   de  la  República.
Asimismo, merece resaltar que las asambleas  que corresponden  a
circuitos territoriales más amplios están integradas por representantes
de  las  organizaciones  menores.  Es  decir,  que  en  las  asambleas
cantonales hay representantes de los distritos que conforman el cantón;
en  las  provinciales  de  los  correspondientes  cantones;  y  en  las
nacionales de todas las provincias.

VIII.- Analizada así la estructura de las diversas asambleas de los
partidos políticos, salta a la vista que la queja del actor es infundada,
pues la designación por parte de las asambleas nacionales  de los
partidos inscritos en esa escala no es obstáculo para que se plasme la
voluntad  política que el mismo partido ha ayudado a conformar en las
distintas provincias.  Y, pese a que se permite que la asamblea  esté
integrada  por  otros  miembros,  distintos  de  los  representantes
provinciales, a estos últimos el artículo 60 del Código Electoral  les




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garantiza su preeminencia numérica en la asamblea. Por otra parte, las
candidaturas que decide postular el partido se esquematizan, inscriben
y presentan  al electorado obedeciendo  a la división territorial por
provincias. De este modo, tanto en la participación para designar a los
candidatos como al ofrecerlos a la decisión del electorado, es claro el
respeto de la disposición constitucional de que esos cargos sean
escogidos por provincias, norma que, en todo caso, debe entenderse en
su justo contexto que es el de proporcionar un método para la selección
de los Diputados, sin permitir que se olvide que, una vez electos, son
representantes de la Nación y no de aquellos territorios a través de los
cuales se imprimió un orden determinado al proceso electoral (artículo
106 de la Constitución).´

En  la  sentencia  N°        2010-9340,  este  Tribunal  reiteró  la  condición  de

³esencial´de los partidos políticos para el ejercicio de los derechos electorales, en
tanto el Artículo 98 constitucional establece una especie de monopolio  de la

acción política,  pues aquellos constituyen la única vía en que puede accederse a
los puestos de representación popular. Por ello, su constitución y funcionamiento
es un tema de interés público. El Estado debe garantizar que éste responda a las
reglas fundamentales que requiere la democracia y la representatividad, de manera
que los requisitos que se exijan para la creación, y organización de los partidos
políticos sean los estrictamente necesarios e indispensables para su correcto
funcionamiento.   Si bien el Estado  puede imponer a los partidos  políticos un
³marco mínimo´en cuanto a su organización, funcionamiento y procedimientos,
los miembros de los partidos políticos gozan de la más amplia libertad para regular
su organización de la forma que lo estimen más conveniente en tanto respeten los
principios  de  igualdad,  de  libre  participación  de  los  miembros  y  demás




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fundamentos democráticos tal y como se indicó en la sentencia 2010-9340. Con
sustento en lo expuesto, la Sala estima que el Artículo 52 inciso k) del Código
Electoral y los Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto no infringen la
Constitución Política. En relación con el Artículo 66 del Código Electoral, su
contenido  no  tiene  relación  alguna  con  el  tema  planteado  en  la  acción.
Adicionalmente, el accionante no fundamentó los motivos por los que estima que
la norma es inconstitucional, motivo por el cual procede su rechazo de plano.

VI.- Conclusión.- Con fundamento en los criterios vertidos en las sentencias
parcialmente transcritas y dado que el accionante no aporta elementos nuevos que
justifiquen un replanteamiento del criterio sostenido, procede la desestimación de
la acción.

VII.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO
Y  CASTILLO  VÍQUEZ,  CON  LA  REDACCIÓN  DEL SEGUNDO.  A
diferencia de lo que se ha expresado en los precedentes de este Tribunal, somos de
la tesis de que el ³monopolio´que ejercen los partidos políticos sobre la actividad
político-electoral lo es por mandato de ley, y no por prescripción constitucional.
Desde nuestro punto de vista, las referencias que se hacen de las actas de la
Asamblea Nacional Constituyente, verbigracia: en el voto n.° 05-8515, para

sostener la tesis del        ³monopolio´de los partidos políticos sobre la actividad

político-electoral por mandato constitucional resultan forzadas, pues, en el caso de
la proscripci ón de los partidos políticos de orientación comunista, como en ese
momento la única realidad regulada eran la de los partidos políticos, es lógico
suponer que prohibiendo aquéllos sus miembros no podían acceder a los cargos de
elección  popular  por  otros  medios,  precisamente  porque  éstos  no  estaban
regulados por ley, quedándole como única opción la organización de un partido
político, el que no podían crear, salvo que le dieran otra orientación, tal y como



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aconteció a partir de la década de los sesenta. A partir de ahí, indicar que con base
en ello el constituyente se estaba decantado por una única opción, desde nuestra
perspectiva, es forzar el argumento. Por su parte, la cita que hace el constituyente
Volio Sancho de Harold Laski, en el sentido de que la vida democr ática se
cimienta sobre el sistema de partidos políticos, hay que ubicarla en su perspectiva
histórica, toda vez que, en ese momento, era impensable el acceso al poder político
por otra vía que no fueran las agrupaciones políticas, lo cual no significa que con
ello se estuviera cerrando la puerta al legislador para que en el futuro diseñara
otras formas de participación política. Igual razón hay que esgrimir al argumento
de que cuando se discutió el contenido del numeral 96 constitucional se tuviera en
mente  únicamente  a  los  partidos  políticos  como  sujetos  del  pago  de  la
contribución estatal, lo cual no significa, reiteramos, que ese haya sido el único
medio  elegido  por  el  constituyente  para  canalizar  en  forma  exclusiva  las
candidaturas a cargos de elección nacional o municipal.  Por otra parte, en ningún
momento el constituyente indicó de forma expresa que la única forma acceder al
poder político sería por medio de los partidos políticos, impidiendo al legislador la
posibilidad de regular otras opciones para ello. Normó esa realidad porque era la
única que en ese momento existía y se conoc ía. Hay que tener presente que la
³ratio legis´debe de ser demostrada con elementos objetivos, los cuales consten
en el expediente legislativo respectivo, en este caso en las actas de la Asamblea
Nacional Constituyente, en forma clara y precisa y cuya derivación no conlleve un
forzamiento del razonamiento jurídico. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos,
que la intención del legislador, en este caso del constituyente, debe emerger en
forma diáfana y lógica de los antecedentes legislativos o históricos. Incluso, ante
la duda, se debe de recurrir a otras técnicas de interpretación jurídica, para dar una
interpretación adecuada  al texto constitucional.  Para tal fin, se hace necesario




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recurrir a los métodos de interpretación de las normas jurídicas. Como es bien
sabido,  existen  diversos  métodos,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran  la
interpretación gramatical o literal, la sistemática, la histórica, la teleológica y la
analógica. Más todavía, somos de la tesis de que un método por sí solo no resulta
suficiente, sino que la mejor interpretación es aquella que, una vez aplicado todos
los métodos posibles, se inclina, no por la solución que da un método aislado, sino
por la que presentan varios de ellos. En pocas palabras, ninguno de los métodos de
interpretación de las normas en sí mismo es suficiente, sino que ha de seguirse la
solución que aportan el mayor número de ellos. Así las cosas, el hecho de que los
partidos políticos estén constitucionalizados no implica, de ninguna manera, que el
Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) les haya atribuido, en
forma exclusiva y excluyente, la actividad política electoral, pues, lo que garantiza
la Carta Fundamental es el derecho de todo ciudadano a formar partidos políticos,
no que la actividad política electoral deba realizarse exclusivamente a través de
éstos. Precisamente, en el proyecto de Código Electoral que presentó el Tribunal
Supremo de Elecciones hace algunos años, se propon ía que, a escala cantonal,
podían  participar  los ³grupos  electorales  independientes´ en  los  procesos

electorales correspondientes. Por otra parte, en una eventual ley que se dicte, en la
que se rompa el ³monopolio´que ejercen los partidos políticos sobre la actividad
política electoral, bien puede el legislador establecer las reglas de funcionamiento
que permitan la operatividad del sistema democrático y, de esa forma, receptar los
³grupos electorales independientes´en el sistema político costarricense. Vistas así
las cosas,  es un asunto de política legislativa el determinar que la actividad
político-electoral se realice solo a través de partidos políticos o que se permita a
los ciudadanos acceder a los cargos de elección popular por otros medios. Ergo,
tanto la solución primera como la segunda que puede adoptar el legislador son




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acordes con el Derecho de la Constitución.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción en relación con el Artículo 52 inciso k) del Código Electoral y los Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto del Partido  Unidad  Social  Cristiana.  En  lo  demás,  se  rechaza  de  plano.  Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.







Gilbert Armijo S.

Presidente a.i






Ernesto Jinesta L.        Fernando Cruz C.





Fernando Castillo V.        Paul Rueda L.






Aracelly Pacheco S.        Jose Paulino Hernández G.







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