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Exp: 13-004048-0007-CO
Res. Nº 2013011458
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San
José, a las quince horas cinco
minutos del veintiocho de agosto de dos mil
trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Geovanny José Sibaja Fallas, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-1298-0233, vecino de San Isidro de El General; contra los Artículos 52 inciso k) y 66 del Código Electoral, y los Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana y sus reformas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las trece horas
diecinueve minutos
del diez de abril del 2013, el accionante solicita que se declare
la inconstitucionalidad de los Artículos 52
inciso k) y 66 del Código Electoral, y
los
Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto del Partido Unidad
Social
Cristiana y sus reformas. Alega que ha
sido militante del Partido Unidad Social
Cristiana y pretende postular su nombre para una candidatura a una
curul de la
Asamblea Legislativa por la provincia
de San José. Para los próximos días están
programadas las Asambleas provinciales del mencionado partido
político, incluida
la que corresponde a la
provincia de San José. Indica que dada la distribución de
competencias, contenida tanto en el Estatuto del Partido Unidad
Social Cristiana,
como en el propio Código
Electoral en torno a la designación de candidatos a
puestos de elección popular, teme que su legítima aspiración a
ocupar una curul se
vea frustrada como resultado
de la aplicación de normas jurídicas vigentes cuya
formulación es ambigua, contradictoria e inconstitucional.
En ambos códigos
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normativos, la escogencia
de la nómina de candidatos a
diputados, es
contradictoria a si misma y
roza con los Artículos 1, 9 y 106 de la Constitución
Política, norma que recogen el principio democrático y el de
representatividad del
gobierno de la República.
Alega que el acto que en forma inminente amenaza su
legítimo derecho a someter a consideración del electorado su
nombre como
candidato a diputado por San José,
sea el posible rechazo a esa postulación en la
próxima Asamblea Provincial del Partido, el cual estaría fundado
en normas
legales y estatutarias vigentes y los
Artículos 66, 18 inciso d) y 20 inciso d) del
Estatuto de dicho partido, motivo por el cual interpone esta
acción. Estima que
dichas normas no sólo chocan
con el Artículo 67 del Código Electoral y el
Artículo 19 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana (en
relación con la
disposiciones estatutarias
aquí cuestionadas) que le otorgan a la Asamblea
Nacional el carácter de órgano Superior de los Partidos
Políticos, sino que además,
rozan los
Artículos 1, 9 y 106 de la Constitución Política. La normativa
cuestionada atribuye a las
asambleas provinciales la competencia para designar
los candidatos a diputados. No obstante, la
Asamblea Nacional es el órgano
superior de los
partidos políticos a la cual solamente se le asigna la función de
ratificar aquellas designaciones tomadas por la
Asamblea Provincial. Ello infringe
el principio
democrático contenido en el Artículo 1° de la Constitución Política,
así como los Artículos 9 y 106. La única
interpretación válida del Artículo 106
debe
hacerse en el sentido de que, si bien la distribución del total de las curules
diputadiles (57) se realiza con base en la
población de cada una de las provincias,
lo que
es conforme con el principio democrático y con los principios de
proporcionalidad y representatividad, la
elección de un cierto número de diputados
por
cada provincia no contradice el carácter nacional de representantes de toda la
nación, que en el párrafo primero de la norma
de comentario se les reconoce por
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igual a todos los candidatos, con
independencia de la provincia que los postuló
como tales. Los legisladores, al igual que el Presidente y los
Vicepresidentes de la
República, representan a
la Nación como un todo, según la doctrina del Artículo
106 referido, por lo que su elección debe atribuirse en forma
exclusiva al órgano
superior de cada uno de los
partidos políticos que intervienen en la contienda
electoral, es decir, a la Asamblea Nacional de cada una de las
agrupaciones
políticas que intervienen en la
contienda, y no a los órganos subordinados como
son las asambleas provinciales. En el caso del Partido
Unidad Social Cristiana, el
Artículo 19 del
Estatuto indica que dicha autoridad es la Asamblea Nacional, la
cual tiene facultades deliberativas y
resolutivas. Sin embargo, el inciso d) del
Artículo 19 y el incido d) del Artículo 20 le niega a la
Asamblea Nacional ese
carácter, pues en ambas
normas solo se le faculta para ratificar las candidaturas
previamente designadas por las asambleas provinciales. Esa
regulación ambigua y
contradictoria no es otra
cosa que la reiteración del mismo vicio claramente
constatable en la redacción del Código Electoral, cuerpo
normativo al que
necesariamente han de ajustarse
los estatutos de todos los partidos políticos, según
la jerarquía de las fuentes normativas que contempla en esta
materia su Artículo 3.
Para subsanar la acusada
inconstitucionalidad, estima que los Artículos 52 inciso
k) y 66 del Código Electoral, así como los
Artículos 18 inciso d) y 20 inciso d) del
Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, deben ser
interpretadas en el sentido
de que la Asamblea
Nacional constituye el órgano superior y ostenta la autoridad
máxima de cualquier partido político debidamente inscrito, que
tiene la facultad
exclusiva de designar en forma
definitiva candidatos y candidatas a diputados por
todas las provincias y que solo a ellas se les reconoce la
atribución de proponer o
recomendar los nombre
de tales candidatos y candidatas por cada provincia, sin
que tales propuestas o recomendaciones tengan
carácter de vinculante para el
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órgano superior del partido.
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del Artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se encuentra en trámite un recurso de amparo electoral, que se presentó ante el Tribunal Supremo de Elecciones y se tramitó en el expediente 114-C-2013.
3.-
Por oficio enviado al Tribunal Supremo
de Elecciones el 12 de abril
pasado, se solicitó
la remisión del expediente referido ad efectum videndi.
4.- Mediante resolución de las trece horas cuarenta y tres minutos del veinticinco de abril del dos mil trece se previno al accionante fundamentar en forma clara y precisa, las razones por las cuales estima que los Artículos impugnados son inconstitucionales.
5.- Por escrito presentado en la
Secretaría de la Sala Constitucional a las
dieciséis horas veintiocho minutos del dos de mayo del dos mil
trece, el accionante
cumplió la prevención
hecha. Manifiesta que las normas legales cuestionadas, los
Artículos 52 inciso k) y 66 del Código Electoral y su
formulación en el Estatuto
del Partido Unidad
Social Cristiana, Artículos 18 inciso e) y 20 inciso d), rozan
con el principio democrático que caracteriza al
Estado costarricense, definido por
el Artículo
1° constitucional como una ³República democrática«´y riñen
asimismo con el principio de
representatividad, claramente plasmado en el texto y
espíritu del Artículo 9 en relación con el Artículo 106 de la
Constitución Política.
De conformidad con el
Artículo 67 del Código Electoral, la Asamblea Nacional
constituye la máxima autoridad de un partido político. No
obstante ello, los
Artículos 52 inciso k) y 66 del mismo Código limitan las facultades de la
Asamblea Nacional y disponen que solamente podrá
ratificar lo decidido por la
Asamblea Provincial,
que es un órgano subordinado. Esta Asamblea se conforma
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con un número de delegados que no
representan más que a una porción del
electorado, los que en un momento dado están inscritos como
electores por una
provincia determinada, a
diferencia de la Asamblea Nacional, que como órgano
superior de la agrupación política, está conformada por
representantes de la siete
provincias, de modo
que su nivel de representatividad es el máximo (los electores
inscritos a escala nacional) y por ende, es la Asamblea Nacional
la máxima
expresión del principio
democrático y del principio de representatividad. El
Artículo 106 constitucional les asigna a
los 57 diputados un carácter nacional.
Cada uno
de ellos, con prescindencia de la provincia por la que fue designado,
representa a toda la nación, como corresponde a
los miembros del primer poder de
la República.
El nivel de representatividad de los parlamentarios no difiere del que
ostentan el Presidente ni los Vicepresidentes de
la República, pues cada uno de
ellos
representa a la nación como un todo. En consecuencia, si la designación
oficial de los candidatos a la
Presidencia y a las Vicepresidencias es potestad
exclusiva del órgano superior de cada partido político (Asamblea
Nacional) debe
serlo también la escogencia de
los candidatos a diputados por todas las provincias.
En ese sentido, habría que entender que las asambleas
provinciales, en tanto
órganos subordinados,
únicamente están facultadas para proponer o recomendar,
sin que sus recomendaciones tengan
carácter vinculante, como el que
erróneamente les reconocen las normas impugnadas. Estas Asambleas
se integran
con delegados que representan a los
electores de la provincia de que se trata, y no
con los electores inscritos a nivel nacional, como lo exige el
principio democrático
tratándose de la
escogencia de candidatos que eventualmente podrían llegar a
representar la totalidad del electorado nacional.
A juicio del accionante, solo los
delegados a una
Asamblea Nacional representan a los sufragantes de todo el país;
los que conforman las Asambleas Provinciales tan
solo representan los electores
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de esa provincia. Por tanto, si la representación plena de los electores la ostenta la Asamblea Nacional, sólo este órgano debe tener la potestad decisoria en torno a la escogencia de los candidatos a diputados por todas las provincias, sin que dicha decisión deba quedar vinculada, ni siquiera limitada, por las propuestas o recomendaciones emanadas de las Asambleas Provinciales.
6.- El Artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de la acción.
Las características de la acción
interpuesta
obligan a dos precisiones. La primera, en relación con la legitimación
del actor. A partir de la sentencia
#980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de
1991 se estableció que, tratándose de materia electoral, se
cumple el supuesto del
párrafo segundo del
Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
cuanto a la existencia de intereses difusos (en este sentido
pueden consultarse las
sentencias #3194-92 de las
16:00 horas del 27 de octubre de 1992, #2881-95 de
15:33 horas del 6 de junio de 1995, #883-96 las 17:00 horas del 13
de junio de
1996 y #5379-97 de las 14:36 horas
del 5 de setiembre de 1997). Así, el actor
ostenta legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las
normas impugnadas,
sin que para ello resulte necesario que cuente con un asunto
previo que le sirva de base a esta acción. El segundo
aspecto de obligado
pronunciamiento en
torno a la admisibilidad de la acción es que esta se refiere a
materia electoral. De conformidad con el
Artículo 102 inciso 3) de la Constitución
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Política, compete al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral. Sin embargo, cuando se trata del análisis sobre la constitucionalidad de una norma, se aplican los Artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, normas sobre las que se precisó en la sentencia #3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la cual se afirmó lo que sigue:
³En el caso del Tribunal Supremo de
Elecciones, en materia
electoral, no son
impugnables ante la Jurisdicción Constitucional sus
actos subjetivos administrativos, sus
disposiciones reglamentarias
autónomas y sus resoluciones
jurisdiccionales ²en el llamado
contencioso electoral, que sí le
corresponden exclusivamente², aunque
sí lo son,
naturalmente, las normas, incluso electorales, de carácter
legislativo o ejecutivo ²sujetas al control de constitucionalidad
previsto por los arts. 10 de la
Constitución y 73ss. de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional ² , así como, en su caso, las
normas no
escritas originadas en sus
precedentes o jurisprudencia ²art. 3º de la
misma Ley²; todo ello con las salvedades del artículo 74
de esta
última« El hecho de que el artículo
10 excluya del control de
constitucionalidad la declaratoria de elecciones y los demás actos que determine la ley, emanados del Tribunal Supremo de Elecciones, no implica que el legislador, en función constituyente, hubiera confundido ambas dimensiones de la Justicia Constitucional´.
Tratándose este asunto de la valoración de la constitucionalidad de una
disposición de carácter general, resulta aplicable el antecedente citado y, por ende, admisible la acción.
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II.- Objeto de la acción.- Las normas impugnadas disponen: Código Electoral:
³Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos
El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
k) La forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las designaciones necesariamente requerirán la ratificación de la asamblea superior del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.´
Artículo 66.- Omisión de inscripción
Si el partido no es inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la administración electoral. En este caso, la Dirección deberá inscribir al partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores que incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.
Del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana:
Artículo 18: De la integración y funciones de las asambleas provinciales:
Cada Asamblea Provincial está formada por
cinco delegados de cada uno de
los cantones
de la respectiva provincia, que serán electos por las respectivas
Asambleas Cantonales. De estos delegados, no
más del 60% de ellos serán de un
mismo
género, y al menos el 20% serán personas no mayores de 35 años de edad.
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Esta Asamblea, sesionará cuando sea
convocada por el Comité Ejecutivo Nacional
o
por solicitud de al menos el 25% de sus integrantes. Esta asamblea es la
máxima
autoridad del Partido en la respectiva
provincia y tiene las siguientes funciones:
e) Designar y someter a ratificación de la Asamblea Nacional la nómina de Candidatos a Diputados y Diputadas de la respectiva provincia, para lo cual deberá alternarse el género de los candidatos y candidatas.
Artículo
20: De las funciones de la
Asamblea Nacional: la Asamblea
Nacional del
partido tiene las siguientes funciones:
d) Ratificar las
candidaturas a Diputados y Diputadas a la Asamblea
Legislativa y a la Asamblea Nacional Constituyente, según la
recomendación que
al efecto realice la Asamblea
Provincial respectiva, respetando el orden en que
fueron recomendadas dichas candidaturas y siguiendo los
procedimientos que se
establecen en este
Estatuto. Si 14 días naturales antes de cerrarse el plazo para la
inscripción de los candidatos a Diputados, la
asamblea provincial no ha designado
los
candidatos, la asamblea Nacional del partido hará la designación respectiva.
Artículo 66: De la designación de candidatos a diputados:
La designación de candidatos y candidatas a diputados a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Nacional Constituyente, es una facultad exclusiva de la Asamblea Nacional del Partido, que cumplirá con base en la recomendación formulada al efecto y en el orden en que sean recomendadas las candidaturas por la Asamblea Provincial respectiva.( Última reforma Asamblea Nacional celebrada el 07-08-2010, Resolución DGRE-108-RPP-2010.)
III.- En relación con el
fondo. Sobre la regulación de los partidos
políticos. La Constitución y el Código Electoral contienen un
regulación básica
sobre la organización y
funcionamiento de los partidos políticos. Los demás
aspectos, entre ellos los relativos a la designación de los
candidatos a Diputado
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descansan en las disposiciones internas de
cada partido político. Ello obedece al
lugar que
ocupan los partidos políticos en las constituciones modernas, por lo que
resulta congruente con las normas y principios
constitucionales. En este sentido,
en la sentencia N° 2881-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de
1995 se indicó:
³IV.- EL DERECHO
DE ASOCIACION POLITICA Y LOS
PARTIDOS POLITICOS: Partiendo de la formulación que se hizo del
problema, corresponde a la Sala examinar, en
primer término y en el
limitado ámbito de esta
acción, lo referente al derecho de asociación
política y al instrumento más notable de su efectivo ejercicio,
el partido
político. En la resolución
No.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo
de
1991, la Sala manifestó que el derecho de asociación política y su
manifestación más importante, el derecho de
agruparse libremente en
partidos políticos,
constituían una especie de la libertad fundamental de
asociación, y, como tal, un derecho de libertad reconocido en
favor de
todos los ciudadanos, titulares de los
derechos políticos. Su carácter de
derecho de
libertad no se desvirtúa por los requisitos especiales o las
limitaciones que se impongan para su ejercicio, que, en todo caso,
no
pueden exceder el límite de lo razonable, en
razón de la incidencia que
tienen los
partidos en la provisión, elección y decisiones de los
gobernantes. En esa sentencia, también se concibió el derecho
tutelado
en el artículo 98 de la Constitución,
como un derecho de garantía, en
cuanto
constituye el instrumento para el goce del resto de derechos y
libertades políticos fundamentales. De lo manifestado por la
Sala en esa
resolución, se desprende que
existe una disposición específica en la
Constitución -artículo 98- que regula lo
concerniente al derecho de
agrupación en
partidos políticos, por lo que, en cuanto a esta materia,
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la regla genérica del artículo 25 constitucional (derecho de
asociación), se utiliza como mero soporte.
De lo anterior resulta esa
naturaleza especial de
los partidos políticos como asociaciones con una
finalidad específica, sea, servir de intermediarios entre el
electorado y
los órganos
estatales de elección popular. Precisamente, el
reconocimiento de su condición de
instrumentos esenciales para el
ejercicio
de los demás derechos políticos fundamentales, informa la
materia referente a su función y
funcionamiento de un claro interés
público. El interés público no modifica el hecho de que en la
base de la
formulación de ese derecho, subyace
su naturaleza de derecho de
asociación con
fines específicos. Esa potestad o voluntad de agrupación
con fines políticos, fue limitada, en primer lugar, por los
requisitos que
para su ejercicio impuso la
Constitución, y, en segundo lugar, por la
regulación que en esta materia estableció el Código Electoral.
V.- CONSTITUCIONALIZACION Y
REGULACION LEGAL DE
LOS PARTIDOS
POLITICOS: Su paso de la oligarquización a una
forma de organización
y funcionamiento democráticos. La
constitucionalización de los partidos
políticos que en Costa Rica se
asoció con
modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio
y con la depuración de la democracia electoral, trae como
inevitable
consecuencia la expansión de la
capacidad reguladora del Estado hasta
el interior
de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se
inician realmente. En
ese sentido, el primer
juicio de
inconstitucionalidad se
debe referir, pues, a la validez de las reglas que
implican una expansión de la potestad normativa del Estado al
interior
de esas corporaciones cuyos miembros
ven limitadas así, sus propias
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potestades reguladoras. Este es un juicio
sobre la validez misma de la
competencia
reguladora del Estado, cuyo examen no ha sido sugerido
por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas
dictadas mediante una competencia que no discute.
La Sala, por las
razones que se
dirán, exonera de invalidez esa
competencia. Es
importante indicar que la
regulación que se hizo de los partidos,
primero
en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó
la importancia que para el sistema
político y electoral tendrían en
adelante esas organizaciones como
sujetos esenciales en el
funcionamiento de un Estado estructurado con base en el
principio
democrático. Esa competencia
reguladora ha sido empleada, dadas las
circunstancias históricas, en tratar de fomentar la
democratización
interna de los partidos y esa
finalidad que concuerda con lo dispuesto
en la
Constitución es su única justificación, por la limitación que
impone a la propia potestad reguladora de los
asociados del partido. El
establecimiento de
requisitos para la formación y el funcionamiento de
los partidos, creó una
organización mínima necesaria para el
cumplimiento de los requerimientos del
principio democrático que
pretendió superar el
fenómeno de la oligarquización que se presenta
cuando la organización se convierte
en un aparato destinado a
mantener concentrado el control y el poder de decisión en
las élites
políticas o la cúpula del partido.
En esta etapa que puede calificarse de
transición entre la desregulación y la regulación mínima hay
que situar
la emisión de las normas impugnadas.
El legislador, coincidiendo con
el escepticismo
de que los propios adherentes sean capaces de proveer
a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al
sistema de
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partidos de una organización mínima que
pretende fomentar el carácter
democrático de la
formación de la voluntad política. Lo anterior resulta
primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que
por
disposición del artículo 65 del Código
Electoral ningún ciudadano
puede elegir y ser electo si no es por
medio de un partido político
inscrito en
el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la
designación de candidatos para los puestos de elección popular.
(«)´.
VI.- Un segundo orden de análisis se
refiere a la validez de las
normas en
cuanto supusieran una regulación desmedida
de la
organización partidista, dado que si
las disposiciones impugnadas se
inscribieran en
esa hipótesis se produciría una lesión del derecho de
asociación política y se infringiría el límite a la
capacidad que el
Estado tiene
de regular la estructura, la organización
y el
funcionamiento de los partidos. Cuando
el Estado regula los partidos
limita la potestad
de autorregulación de los asociados, pero a la vez él
tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la
voluntad del
Estado no puede excluir la de los
adherentes, so pena de invalidar el
derecho
de participación política de éstos en
cuanto se expresa
mediante
partidos. No podría el Estado ejercer
válidamente su
competencia reguladora en
cuestiones de apreciación política, como el
programa del partido, su orientación o concepciones políticas.
En este
punto conviene precisar que en el Código
Electoral, fundamentalmente
en las disposiciones
impugnadas, se establece una estructura tipo que
deben adoptar todos los partidos
en sus estatutos, que puede
complementarse con sus propias regulaciones, mientras no
vayan a
contrapelo del principio
democrático. En consecuencia, no se observa
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que lo dispuesto en las normas impugnadas suponga un ejercicio excesivo de la potestad de regulación que el Estado tiene en relación con la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Se considera más bien una reglamentación básica que pretendió llenar el vacío legal que existía en esa materia.´
IV.- El principio de autorregulación de
los partidos políticos y los métodos de
elección de los Diputados. El tema de a cuál órgano o
Asamblea corresponde, en
definitiva, la
elección de los diputados, es un asunto sobre el cual este Tribunal ya
se pronunció. Tiene relación con el principio
de autorregulación de los partidos
políticos,
que este Tribunal analizó en la sentencia N° 2855-00, en lo siguientes
términos:
³IX.- Sobre la regulación del detalle de
los métodos de elección de
los Diputados
en los estatutos internos de los partidos políticos:
Además de la regulación, que podríamos llamar básica, que
efectúan la
Constitución y el Código
Electoral sobre la materia, los demás aspectos
de la designación de los candidatos a Diputado
descansa en las
disposiciones internas que se da
cada partido político. Ello, lejos de
constituir un vicio o una delegación ilegítima de competencias,
según lo
califica el actor, resulta
congruente con las normas y principios
constitucionales. Para afirmar lo anterior debe entenderse,
primero, el
lugar que ocupan los partidos
políticos en las constituciones modernas.
En
este sentido, en la sentencia #05379-97 de las 14:36 horas del 5 de
setiembre de 1997 se indicó: "A diferencia de
otras formas asociativas
reguladas por la ley,
los partidos acceden a la Constitución, como ya se
ha dicho, en razón de su decisiva posición de mediación entre
el pueblo
y el Estado. Este acceso condiciona
especialmente a los partidos, tanto
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porque convierte a la propia Constitución
en la fuente de su regulación,
como porque es
ella la que pauta el orden de sus funciones. Sobre todo
después de la última reforma constitucional al artículo 98, de
julio de
mil novecientos noventa y siete (por
Ley No. 7675), lo concerniente a la
regulación
de los partidos se ha hecho mucho más explícito: ya no es
solamente que -como ha expuesto la jurisprudencia y la
doctrina- el
Derecho de los partidos se inspira y
deduce del principio democrático,
sino que,
expresa y expresivamente, la Constitución demanda ahora que
la estructura interna y
funcionamiento de los partidos sean
democráticos. Lo mismo ha ocurrido con el tema de la función de
los
partidos, que -desde entonces- la
Constitución describe diciendo que
³concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad
popular y
serán instrumentos fundamentales para
la participación política´: en
este amplio
contexto, tiene un lugar preponderante la que se ha llamado
³función preparadora de las elecciones´atribuida a
los partidos,
función que se comprende por sí
misma y que si bien no es la única que
tienen,
es sin duda la más significativa y destacada." (...)
Pero, además de estas áreas de obligada
intervención por parte de
la autoridad pública,
se les reserva autonomía no sólo respecto de la
estructura estatal sino, sobre todo, en el campo
ideológico. De esta
conjugación que
parece difícil -mas ha
constituido el pilar del
funcionamiento democrático de los partidos
políticos-, se desprende el
principio de
autorregulación, el cual deben desarrollar los partidos
paralelamente a otro principio: el democrático. El Código
Electoral
señala el principal instrumento en el
que se plasmarán las reglas que se
fije por sí
mismo el partido, que es el estatuto. Sobre este cuerpo
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normativo señaló la ya citada sentencia # 05379-97:
"...el Estatuto es, en concreto, la
manifestación del poder de
autodeterminación
que la legislación nacional reconoce a los partidos
políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se
remonta a la
Constitución, que expresamente
reconoce el derecho de los ciudadanos
a formar
esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad;
y, por si fuera
necesario, se refleja en el Código
Electoral,
especialmente en la parte del
artículo 57 que dice: ³Los electores
tendrán
libertad para organizar partidos políticos...´. Pero el ejercicio
de esa capacidad encuentra algunos límites,
realmente significativos.
En un sentido muy
inmediato y concreto, el poder de autorregulación de
los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido
básico
que impone el Código Electoral. Pero
esto es así porque en un plano
más general, y,
a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de
los partidos -que explica y justifica
esa competencia regulatoria del
Estado con
respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que
dimana de los principios
y las disposiciones de la Constitución
-señaladamente, al principio democrático-."
Así, lejos de contrariar la Constitución
Política, el dejar un
margen importante de
libertad a los partidos políticos para concluir la
delimitación de las reglas de selección de los candidatos a
Diputado, es
una manifestación explícita del mandato de su artículo 98, del
reconocimiento de esa doble faceta de estos grupos: por un lado, de expresión de una libertad en el ámbito político y, por otro, de sujeción al ordenamiento de derecho público en aspectos medulares.´
V.- Sobre la designación de candidatos a Diputado por asambleas
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provinciales de partido.- Alega el
accionante que las Asambleas Provinciales se
integran con delegados que representan a los electores de la
provincia de que se
trata. Estima que solo los
delegados a una Asamblea Nacional representan a los
sufragantes de todo el país. Por tanto, si la representación
plena de los electores la
ostenta la Asamblea
Nacional, sólo este órgano debe tener la potestad decisoria en
torno a la escogencia de los candidatos a
diputados por todas las provincias, sin
que dicha
decisión deba quedar vinculada, ni siquiera limitada, por las propuestas
o recomendaciones emanadas de las Asambleas
Provinciales. En concreto, el tema
de a cual
asamblea corresponde la designación de los candidatos a Diputado, fue
analizado por este Tribunal en la sentencia
2000-002855, reiterada en la sentencia
No.
9134-01 de las 14: 45 horas del 12 de setiembre del 2001. En esa oportunidad
se indicó:
³VII.- Sobre la
designación de candidatos a Diputado por
asambleas nacionales de partido: Como se indicó
supra, la principal
queja del actor contra el
sistema de designación de candidatos a
Diputado consiste en que se permita a la asamblea
nacional de un
partido político
escogerlos, cuando la agrupación cuenta con un
órgano interno de corte provincial, que sería, a su juicio, el
llamado
constitucionalmente a determinar
quiénes concursarán por el cargo.
Sobre este
tema, la organización mínima obligatoria que el Código
Electoral prescribe para los partidos políticos,
procura que cuenten con
órganos internos
representativos (asambleas) que permitan realizar el
principio democrático y, además, resulten congruentes con la
cantidad
de militantes que tenga la
organización, así como con la división
territorial administrativa del país. El primer criterio -la
cantidad- es
relevante en la
medida en que prácticamente todos los
sistemas
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electorales modernos procuran evitar, entre
otras distorsiones, la super
representación de
un sector político que, en realidad, es numéricamente
modesto. Por su parte, se vincula la estructura de ese menor o
mayor
número de miembros a la división
territorial administrativa, en atención
a que
ella es determinante para la elección popular de diversos cargos.
Así, tiene sentido hablar de postulaciones
formuladas por una
asamblea
distrital, porque existen cargos que dependen del Distrito
(síndicos); de asamblea
cantonal, porque los hay por cantones
(regidores y ahora alcaldes); de asamblea
provincial tratándose de
Diputados ±tanto
a la Asamblea Legislativa, como a una Asamblea
Constituyente- y, finalmente, de una asamblea nacional para
postular
candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencias de la República.
Asimismo, merece resaltar que las asambleas
que corresponden a
circuitos territoriales
más amplios están integradas por representantes
de las organizaciones menores. Es
decir, que en las asambleas
cantonales hay representantes de los distritos que conforman el
cantón;
en las provinciales
de los correspondientes cantones; y en las
nacionales de todas las provincias.
VIII.- Analizada así la estructura de las
diversas asambleas de los
partidos políticos,
salta a la vista que la queja del actor es infundada,
pues la designación por parte de las asambleas nacionales
de los
partidos inscritos en esa escala no es
obstáculo para que se plasme la
voluntad
política que el mismo partido ha ayudado a conformar en las
distintas provincias. Y, pese a que se permite que la
asamblea esté
integrada por
otros miembros, distintos de los representantes
provinciales, a estos últimos el artículo 60
del Código Electoral les
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garantiza su preeminencia numérica en la
asamblea. Por otra parte, las
candidaturas que
decide postular el partido se esquematizan, inscriben
y presentan al electorado obedeciendo a la división
territorial por
provincias. De este modo, tanto
en la participación para designar a los
candidatos como al ofrecerlos a la decisión del electorado, es
claro el
respeto de la disposición
constitucional de que esos cargos sean
escogidos
por provincias, norma que, en todo caso, debe entenderse en
su justo contexto que es el de proporcionar un método para la
selección
de los Diputados, sin permitir que se
olvide que, una vez electos, son
representantes
de la Nación y no de aquellos territorios a través de los
cuales se imprimió un orden determinado al proceso electoral
(artículo
106 de la Constitución).´
En la sentencia N° 2010-9340, este Tribunal reiteró la condición de
³esencial´de los partidos políticos para
el ejercicio de los derechos electorales, en
tanto el Artículo 98 constitucional establece una especie de
monopolio de la
acción política, pues aquellos
constituyen la única vía en que puede accederse a
los puestos de representación popular. Por ello, su constitución
y funcionamiento
es un tema de interés público.
El Estado debe garantizar que éste responda a las
reglas fundamentales que requiere la democracia y la
representatividad, de manera
que los requisitos
que se exijan para la creación, y organización de los partidos
políticos sean los estrictamente necesarios e
indispensables para su correcto
funcionamiento. Si bien el Estado puede imponer
a los partidos políticos un
³marco
mínimo´en cuanto a su organización, funcionamiento y procedimientos,
los miembros de los partidos políticos gozan de
la más amplia libertad para regular
su
organización de la forma que lo estimen más conveniente en tanto respeten los
principios de igualdad,
de libre participación de los miembros
y demás
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fundamentos democráticos tal y como se
indicó en la sentencia 2010-9340. Con
sustento
en lo expuesto, la Sala estima que el Artículo 52 inciso k) del Código
Electoral y los Artículos 18 inciso e), 20
inciso d) y 66 del Estatuto no infringen la
Constitución Política. En relación con el Artículo 66 del
Código Electoral, su
contenido no
tiene relación alguna con el tema
planteado en la acción.
Adicionalmente, el accionante no fundamentó los motivos por los
que estima que
la norma es inconstitucional,
motivo por el cual procede su rechazo de plano.
VI.- Conclusión.- Con fundamento en los
criterios vertidos en las sentencias
parcialmente
transcritas y dado que el accionante no aporta elementos nuevos que
justifiquen un replanteamiento del criterio
sostenido, procede la desestimación de
la
acción.
VII.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ
CASTRO
Y CASTILLO VÍQUEZ,
CON LA REDACCIÓN DEL SEGUNDO. A
diferencia de lo que se ha expresado en los precedentes de este
Tribunal, somos de
la tesis de que el
³monopolio´que ejercen los partidos políticos sobre la actividad
político-electoral lo es por mandato de ley, y
no por prescripción constitucional.
Desde
nuestro punto de vista, las referencias que se hacen de las actas de la
Asamblea Nacional Constituyente, verbigracia: en
el voto n.° 05-8515, para
sostener la tesis del ³monopolio´de los partidos políticos sobre la actividad
político-electoral por mandato
constitucional resultan forzadas, pues, en el caso de
la proscripci ón de los partidos políticos de orientación
comunista, como en ese
momento la única realidad
regulada eran la de los partidos políticos, es lógico
suponer que prohibiendo aquéllos sus miembros no podían acceder
a los cargos de
elección popular
por otros medios, precisamente porque
éstos no estaban
regulados por ley,
quedándole como única opción la organización de un partido
político, el que no podían crear, salvo que le dieran otra
orientación, tal y como
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aconteció a partir de la década de los
sesenta. A partir de ahí, indicar que con base
en ello el constituyente se estaba decantado por una única
opción, desde nuestra
perspectiva, es forzar el
argumento. Por su parte, la cita que hace el constituyente
Volio Sancho de Harold Laski, en el sentido de que la vida democr
ática se
cimienta sobre el sistema de partidos
políticos, hay que ubicarla en su perspectiva
histórica, toda vez que, en ese momento, era impensable el
acceso al poder político
por otra vía que no
fueran las agrupaciones políticas, lo cual no significa que con
ello se estuviera cerrando la puerta al
legislador para que en el futuro diseñara
otras
formas de participación política. Igual razón hay que esgrimir al argumento
de que cuando se discutió el contenido del
numeral 96 constitucional se tuviera en
mente únicamente a los partidos
políticos como sujetos del pago de la
contribución estatal, lo cual no significa,
reiteramos, que ese haya sido el único
medio elegido por el constituyente
para canalizar en forma exclusiva las
candidaturas a cargos de elección nacional o
municipal. Por otra parte, en ningún
momento el constituyente indicó de forma expresa que la única
forma acceder al
poder político sería por
medio de los partidos políticos, impidiendo al legislador la
posibilidad de regular otras opciones para ello. Normó esa
realidad porque era la
única que en ese momento
existía y se conoc ía. Hay que tener presente que la
³ratio legis´debe de ser demostrada con elementos objetivos, los
cuales consten
en el expediente legislativo
respectivo, en este caso en las actas de la Asamblea
Nacional Constituyente, en forma clara y precisa y cuya
derivación no conlleve un
forzamiento del
razonamiento jurídico. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos,
que la intención del legislador, en este caso
del constituyente, debe emerger en
forma diáfana
y lógica de los antecedentes legislativos o históricos. Incluso, ante
la duda, se debe de recurrir a otras técnicas
de interpretación jurídica, para dar una
interpretación adecuada al texto constitucional.
Para tal fin, se hace necesario
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recurrir a los métodos de interpretación
de las normas jurídicas. Como es bien
sabido, existen diversos métodos,
dentro de los cuales se encuentran la
interpretación gramatical o literal, la
sistemática, la histórica, la teleológica y la
analógica. Más todavía, somos de la tesis de que un método por
sí solo no resulta
suficiente, sino que la mejor
interpretación es aquella que, una vez aplicado todos
los métodos posibles, se inclina, no por la solución que da un
método aislado, sino
por la que presentan
varios de ellos. En pocas palabras, ninguno de los métodos de
interpretación de las normas en sí mismo es suficiente, sino que
ha de seguirse la
solución que aportan el mayor
número de ellos. Así las cosas, el hecho de que los
partidos políticos estén constitucionalizados no implica, de
ninguna manera, que el
Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas) les haya atribuido, en
forma exclusiva y excluyente, la actividad
política electoral, pues, lo que garantiza
la
Carta Fundamental es el derecho de todo ciudadano a formar partidos políticos,
no que la actividad política electoral deba
realizarse exclusivamente a través de
éstos.
Precisamente, en el proyecto de Código Electoral que presentó el Tribunal
Supremo de Elecciones hace algunos años, se
propon ía que, a escala cantonal,
podían
participar los ³grupos electorales independientes´ en
los procesos
electorales correspondientes. Por otra
parte, en una eventual ley que se dicte, en la
que se rompa el ³monopolio´que ejercen los partidos políticos
sobre la actividad
política electoral, bien
puede el legislador establecer las reglas de funcionamiento
que permitan la operatividad del sistema democrático y, de esa
forma, receptar los
³grupos electorales
independientes´en el sistema político costarricense. Vistas así
las cosas, es un asunto de política
legislativa el determinar que la actividad
político-electoral se realice solo a través de partidos
políticos o que se permita a
los ciudadanos
acceder a los cargos de elección popular por otros medios. Ergo,
tanto la solución primera como la segunda que
puede adoptar el legislador son
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acordes con el Derecho de la Constitución.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción en relación con el Artículo 52 inciso k) del Código Electoral y los Artículos 18 inciso e), 20 inciso d) y 66 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana. En lo demás, se rechaza de plano. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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