N.° 9547-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por la señora Patricia Mora Castellanos, presidenta del Comité Ejecutivo Superior del partido Frente Amplio (PFA), contra el oficio de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) y el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) n.° PIC-0428-2023.

 

RESULTANDO

          1.- Por memorial n.° FA-SG-086-2023 del 20 de octubre de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) a las 15:29 horas de ese mismo día, el señor Luis Gerardo Arce Valverde, Secretario General del partido Frente Amplio (PFA) remitió, para su inscripción, las nóminas de candidaturas que ese partido político pretende ofertar, con ocasión de los comicios municipales venideros, en los cantones Tibás y Sarapiquí. Según indicó el señor Arce Valverde en su nota, la remisión por esa vía se debió a problemas fuera de su control que imposibilitaron la solicitud por medio de la plataforma habilitada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) a esos efectos (folios 3 a 5).

          2.- En oficio n.° PIC-0428-2023 del 30 de octubre de 2023, notificado al PFA el 1.° de noviembre de 2023 a las 8:58 horas, los señores Héctor Fernández Masís, director de la DGRE, y Marta Castillo Víquez, jefa del DRPP, rechazaron la solicitud de inscripción de candidaturas cursada por el señor Arce Valverde en el oficio n.° FA-SG-086-2023 (folios 6 a 11).

3-. Mediante oficio n.° FA-SG-090-2023 del 6 de noviembre de 2023, recibido ese mismo día en la DGRE, la señora Patricia Mora Castellanos, presidenta del Comité Ejecutivo Superior del PFA, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio de la DGRE y el DRPP n.° PIC-0428-2023 (folios 12 a 16).

          4.- Por resolución n.° DGRE-0500-DRPP-2023 de las 8:28 horas del 16 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria a la vez que admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio formulado (folios 18 a 24).

          5-. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La señora Mora Castellanos, en representación del PFA, interpuso recurso de apelación subsidiario en contra del oficio de la DGRE y el DRPP n.° PIC-0428-2023 del 30 de octubre de 2023, por intermedio del cual esas dependencias institucionales rechazaron la solicitud de inscripción de las candidaturas del PFA correspondientes a los cantones Tibás y Sarapiquí. En concreto, esa denegatoria se justificó en el hecho de que la solicitud de inscripción de tales nóminas no se apegó al procedimiento previsto reglamentariamente pues la agrupación política no presentó los respectivos formularios digitales, con esas nóminas de candidaturas, en la plataforma habilitada específicamente a ese efecto.

Por su parte, los argumentos recursivos del PFA se centran en que la decisión combatida privilegia aspectos formales sobre la participación ciudadana en el marco de un proceso electoral municipal, como el que se avecina. En adición a ello, la señora Mora Castellanos agrega que, en su consideración, un precedente de este Tribunal -la resolución n.° 2083-E3-2021- habilitaría la presentación extemporánea de las candidaturas rechazadas dado que su diligenciamiento ocurrió por la vía digital. Finalmente, la representación partidaria fundamento su recurso en el hecho de que la presentación de candidaturas en línea, como única modalidad válida de gestión de esos trámites, conlleva una negación en el acceso del ejercicio del derecho participación política.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 inciso a) y 241 del Código Electoral, el recurso formulado es admisible en tanto ataca un acto de la Administración Electoral dictado con motivo del proceso de inscripción de candidaturas para las elecciones municipales de febrero de 2024. 

El oficio n.° PIC-0428-202 del 30 de octubre de 2023 fue notificado por correo electrónico al PFA el 1.° de noviembre del año en curso, mientras que el escrito recursivo de la señora Mora Castellanos fue presentado ante la DGRE, de modo físico, el 6 de esos mismos mes y año, de ahí que se tenga por interpuesto dentro del plazo previsto al efecto por la normativa electoral (folios 6 a 8 y 12).

En cuanto a la legitimación procesal, este Tribunal la entiende cumplida dado que la impugnación fue presentada por la persona que ostenta la Presidencia del Comité Ejecutivo Superior del PFA, cargo que ejerce la representación de la agrupación de acuerdo con la letra de los incisos a) y b) del artículo 18 del estatuto partidario.

Es a partir de las anteriores consideraciones que se admite, para su decisión por el fondo, el recurso de apelación formulado contra la resolución combatida.

III. Hechos probados. Para la decisión de este asunto se tienen como debidamente probados los siguientes: a) que el día 19 de octubre de 2023, en el rango comprendido entre las 14:22 y las 18:58 horas, el PFA presentó veintiséis (26) formularios digitales para la solicitud de inscripción de candidaturas en la plataforma prevista por la Administración Electoral al efecto (folio 17); y, b) que el día 20 de octubre de 2023, en el rango comprendido entre las 13:53 y las 15:00 horas, el PFA presentó siete (7) formularios digitales para la solicitud de inscripción de candidaturas en la misma plataforma (folio 17).

IV.- Hechos no probados. Para la solución del presente asunto se tiene, como no probado, que los formularios digitales con las nóminas de candidaturas del PFA, correspondientes a los cantones Tibás y Sarapiquí, hayan sido presentados por la agrupación política en la plataforma prevista al efecto por la Administración.

V.- Sobre el fondo. Analizados los argumentos recursivos de la señora Mora Castellanos de cara al parámetro normativo vigente, este Tribunal estima que el acto combatido fue dictado conforme a derecho y, como tal, debe mantenerse.

Esa conclusión resulta, en primer lugar, de la obligación que asiste a los partidos políticos que procuren su intervención en el proceso electoral municipal de febrero de 2024 de acatar el procedimiento previsto para la inscripción de postulaciones para los cargos de interés y los plazos que legalmente han sido determinados a ese particular.

Tratándose de las condiciones estipuladas normativamente para la presentación de las respectivas solicitudes de inscripción de candidaturas, conviene señalar que el artículo 148 del Código Electoral establece cuanto sigue:

 

Artículo 148.- Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político. Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro (…) (el resaltado es suplido).

 

De esa norma parcialmente transcrita, se desprende que las agrupaciones políticas inscritas que pretendan presentar oferta político-electoral en las circunscripciones de su interés, a través de la postulación de personas candidatas, deberán gestionar la solicitud de inscripción de tales candidaturas, ante la Administración Electoral, en el periodo comprendido entre el día de la convocatoria a elecciones y hasta los tres meses y quince días naturales previos a la celebración de la respectiva jornada de votación.

Dado que, en el caso del proceso electoral municipal en curso, la convocatoria a elecciones se llevó a cabo el 4 de octubre de 2023 y la jornada de votación ocurrirá el 4 de febrero de 2024, se tiene, entonces, que los partidos políticos podían solicitar la inscripción de sus nóminas de candidatos desde el 4 hasta el 20 de octubre del año en curso.

Ahora bien, en relación con el procedimiento para llevar a cabo de manera satisfactoria esas solicitudes de inscripción, el indicado numeral 148 del Código Electoral señala que los formularios por cuyo medio se inste ese trámite de inscripción serán confeccionados por el Registro Electoral. Para complementar esa disposición, este Tribunal en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 12 incisos a) y f) del Código Electoral) adoptó, desde el año 2010, el Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos (decreto n.° 9-2010 del 28 de junio de 2010) (Reglamento para la inscripción de candidaturas) por cuyo medio se regula, entre otros aspectos, el detalle del proceso de inscripción de las postulaciones que los partidos políticos deseen efectuar con ocasión de unos comicios.

Por su relevancia para la controversia suscitada a propósito del presente recurso de apelación electoral, conviene traer a colación lo dispuesto por el Capítulo III de ese instrumento reglamentario, específicamente en sus numerales 9, 10, 12, 13 y 14, disposiciones que establecen a texto expreso:

 

Artículo 9.- Formulario de inscripción de candidaturas. Para la presentación de las nóminas de inscripción de candidaturas se utilizarán únicamente los formularios digitales que, para tales efectos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos políticos.

Artículo 10.- Disponibilidad del formulario. El formulario digital estará disponible en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones (www.tse.go.cr) o en el enlace que oportunamente se comunicará a los partidos políticos. El citado formulario deberá ser utilizado por todas las agrupaciones que soliciten la inscripción de candidatos en los procesos electorales, para lo cual la Dirección otorgará a cada uno de los miembros del comité ejecutivo superior, propietarios y suplentes, las credenciales necesarias de identificación, que serán de uso exclusivo y personalísimo, para que puedan realizar los envíos de la información correspondiente. Cada persona habilitada para ingresar al sistema será responsable de la correcta utilización de la credencial, por lo cual le serán atribuidos los actos que se ejecuten con esta.

Artículo 12.- Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un mensaje para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha y hora en que se presentó el formulario; información que quedará registrada para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.

Artículo 13.- Plazo para la presentación del formulario. Los formularios de inscripción de candidaturas serán presentados en el periodo comprendido entre el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones realice la convocatoria a elecciones y hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección que corresponda.

Artículo 14.- Presentación extemporánea del formulario. Aquellos formularios de solicitud de inscripción de candidaturas que se presenten fuera del plazo indicado en el artículo anterior, se tendrán por extemporáneos y serán rechazados de plano mediante resolución emitida por la Dirección”. (el subrayado es suplido).

 

Los pasajes transcritos del Reglamento de inscripción de candidaturas marcan, con total claridad, dos condiciones: la primera, que la solicitud de inscripción de candidaturas, por parte de las autoridades partidarias competentes (artículo 12), deberá llevarse a cabo, en todos los casos, a través del llenado de los formularios digitales (artículo 9) que la Administración Electoral ponga a disposición de las agrupaciones políticas a esos efectos (artículo 10); documentos electrónicos que, además, deberán ser remitidos a través de la plataforma virtual correspondiente (también llamada “sistema”) y dentro del plazo legalmente indicado: desde la convocatoria a elecciones hasta los 3 meses y 15 días naturales previos al día de la jornada de votación (artículo 13).

La segunda conclusión que se desprende de la lectura de esas cláusulas reglamentarias es que la presentación extemporánea de los formularios digitales referidos conlleva el rechazo de plano de las nóminas involucradas por parte de la Administración Electoral (artículo 14).

Vistas esas obligaciones y condiciones que han de ser respetadas por todas las agrupaciones políticas que pretendan inscribir sus candidaturas a cargos de elección popular, este Órgano Electoral concluye, en el caso concreto, que su incumplimiento por parte del PFA resulta injustificado y, como tal, no es procedente la aceptación de las nóminas de candidatos pertenecientes a los cantones Tibás y Sarapiquí que remitiera, vía correo electrónico, el señor Arce Valverde en su condición de secretario general de ese partido político.

El carácter injustificado del incumplimiento de esas obligaciones responde al hecho de que, tratándose de esas nóminas en particular, el partido político no observó ni el procedimiento ni el plazo previstos para solicitar a la Administración Electoral su inscripción.

Respecto del procedimiento empleado por la representación partidaria, este Tribunal observa que, para esas postulaciones en concreto y contrario a como procedió la misma agrupación al solicitar la inscripción de otras nóminas los días 19 y 20 de octubre del año en curso (ver folio 17), el PFA no completó los formularios digitales puestos a disposición de la DGRE en los casos de las candidaturas pertenecientes a Tibás y Sarapiquí. Así, el envío de la propuesta de dichas candidaturas por intermedio de un oficio, remitido por correo electrónico, dista de ser el medio válido que se prevé, a nivel reglamentario y en conformidad con la ley, para tramitar esa solicitud de inscripción.

A mayor abundamiento, y a pesar de que el incumplimiento en la remisión de los formularios digitales -como único mecanismo previsto jurídicamente válido para solicitar la inscripción de candidaturas- es motivo suficiente para tener por inobservadas las obligaciones que asisten al PFA en la materia, este Tribunal observa, además, y en segundo lugar, que la agrupación política también incumplió el plazo que establece la normativa electoral para tramitar tales solicitudes.

A ese respecto, téngase presente que, en aplicación de la normativa legal y reglamentaria antes aludida, el Decreto de Convocatoria Elecciones Municipales del 4 de febrero de 2024 (decreto n.° 13-2023 del 4 de octubre de 2023) prescribe, en su artículo quinto, que “El plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas ante el Registro Electoral vence a las quince horas del día viernes veinte de octubre de dos mil veintitrés, según lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral”.

De ese modo, cualquier solicitud que se presente fuera de ese término enfrentará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 14 del Reglamento de inscripción de candidaturas, esto es, la calificación de extemporánea y el consiguiente rechazo de plano por parte de la Administración Electoral. Lo anterior sirve para reconocer que, incluso en el caso de que el PFA hubiese recurrido al procedimiento establecido con el envío de los formularios digitales -lo que no llevó a cabo, como se indicó antes-, lo cierto es que la hora del envío de las nóminas de las personas candidatas de Tibás y Sarapiquí (15:29 horas) traspasó el horizonte temporal establecido en el referido numeral quinto del decreto de convocatoria a elecciones.

Sobre la base de esos argumentos, se entiende que el criterio externado de manera conjunta por los señores Fernández Masís y Castillo Víquez, en el oficio combatido n.° PIC-0428-2023 del 30 de octubre de 2023, constituye una aplicación conforme a derecho de la normativa previamente referida.

Ahora bien, la conclusión del párrafo anterior no se ve desacreditada por los argumentos de la señora Mora Castellanos por cuanto, en primera instancia y contrario a lo indicado por la recurrente, la decisión impugnada no privilegia lo que el escrito recursivo cataloga de aspectos formales frente al derecho ciudadano de participación política, sino que únicamente hace valer los requisitos y procedimientos que todas las agrupaciones políticas deben cumplir, de acuerdo con el ordenamiento jurídico electoral, a efectos de participar con sus candidaturas en el marco de un proceso electoral. Esa premisa resulta fortalecida por el hecho de que el cumplimiento de esas condiciones y procedimientos es ampliamente conocido por las agrupaciones políticas -vista la publicidad de los instrumentos normativos de las cuales emanan-, al punto de que el propio PFA las conoce y las ha acatado en el marco del proceso electoral en el que nos encontramos actualmente.

Como prueba de esto último se tiene que, según se acreditó en el trámite del presente asunto, el partido político apelante sí ha recurrido al envío de formularios digitales, vía la plataforma habilitado al efecto y dentro del plazo previsto, para la solicitud de inscripción de sus nóminas de personas candidatas en otras circunscripciones (folio 17).

En segundo término, los argumentos de la señora Mora Castellanos no pueden ser convalidados con el precedente que cita en su escrito, sea, la resolución de este Tribunal n.° 2083-E3-2021 de las 13:30 horas del 7 de abril de 2021. A propósito de la alusión a ese criterio, la DGRE, en la resolución que rechaza el recurso de revocatoria planteado, indicó:

 

“(…) la agrupación política presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en dicho oficio, utilizando una serie de argumentos, entre estos hace referencia a la resolución N.° 2083-E3-2021 (…), mediante la cual el Superior indica: ‘este pleno entiende que, cuando se haga remisión digital de documentos, se tiene presentada la gestión en tiempo siempre que el medio utilizado permita garantizar la identidad del remitente (como lo es la indicada firma digital) y que su recepción se dé en los correos institucionales a más tardar a las 23:59 horas del día del vencimiento del plazo.’; sin embargo tal y como lo señala el FA en su escrito recursivo esto aplica únicamente cuando no se haya establecido una hora especifica (sic) en la cual expirará el plazo, al respecto la resolución de cita dispone: ‘debe señalarse que se considerará excepcionada la regla antes expuesta cuando exista una norma o acto que expresamente indique la hora específica en la que expirará el plazo. Por ejemplo, en el artículo quinto del Decreto de Convocatoria a Elecciones Municipales 2020 se estableció que ‘El plazo para la presentación de candidaturas ante el Registro Electoral vence a las dieciséis horas del día viernes dieciocho de octubre de dos mil diecinueve’, por lo que las agrupaciones tenían hasta las 4:00 p.m. para presentar sus nóminas de candidatos, aunque tal envío fuera digital (…)’, por lo tanto considera esta Dirección que no es de recibo este argumento presentado por la agrupación política, por cuanto como ya es de conocimiento, el legislador estableció un plazo específico para el envío de los formularios y le da la potestad a la institución de definir las fórmulas para su envío (…)”     

 

Lleva razón la DGRE dado que, ciertamente, la resolución de este Tribunal n.° 2083-E3-2021 prevé, como excepción a esa regla que habilita el envío digital de documentos durante todo el día hábil de que se trate, la existencia de plazos perentorios y fatales que hayan sido dispuestos para el cumplimiento en la remisión de la información correspondiente. Por ello, dado que el ya citado artículo quinto del decreto de convocatoria a las elecciones municipales de 2024 estableció el límite temporal de las 15:00 horas del 20 de octubre de 2023 para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidaturas, no es de recibo el argumento de que tales nóminas podían presentarse durante el transcurso de todo ese día.

Ha de tenerse presente, además, que el oficio combatido rechazó la solicitud del secretario general del PFA, de inscribir las candidaturas pertenecientes a las nóminas de Tibás y Sarapiquí, por cuanto estas fueron gestionadas a través de un canal (correo electrónico) distinto del que se prevé reglamentariamente (la plataforma que la Administración Electoral pone a disposición de los partidos políticos) y no por el mero hecho de su presentación extemporánea.

Cabe señalar que, por su bajo coste y facilidad de acceso, la modalidad online del trámite de solicitud de inscripción de candidaturas representa una decisión que redunda en beneficio de todas las agrupaciones políticas, interesadas en postular personas candidatas, que están obligadas a recurrir al sistema informático puesto a su disposición para gestionar tales peticiones de inscripción.

El propio PFA empleó de modo satisfactorio esa modalidad digital de remisión de las solicitudes de inscripción en el marco de la contienda actualmente en curso, de ahí que resulten infundados los reproches que la señora presidenta de la agrupación política opone a un mecanismo que, justamente, ha permitido a su partido político y a las demás agrupaciones políticas tramitar en debida forma las solicitudes de inscripción de las nóminas que presentarán al electorado en distintas circunscripciones cantonales.

Finalmente, por resultar de interés en virtud de lo decidido en relación con el presente asunto, es preciso traer a colación un caso resuelto por este Tribunal, con anterioridad, por intermedio de su resolución n.° 8838-E3-2019 de las 10:30 horas del 13 de diciembre de 2019, decisión en la que, entre otros aspectos, se indicó cuanto sigue:

 

VI.i- Sobre el procedimiento de inscripción de candidaturas a cargos municipales de elección popular. Este Colegiado, como parte de la necesaria modernización de los procesos electorales, ha venido implementando, de forma paulatina, la inscripción de candidaturas mediante un sistema informático (en los comicios de 2016 se utilizó el formulario físico y digital). Para estas elecciones municipales, la inscripción de candidaturas se realizó únicamente por medio de esa plataforma tecnológica, dejando atrás el viejo formulario impreso, así como cualquier otro medio de recepción, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (en adelante “Reglamento”).

De manera que los partidos políticos, con deseo de participar en la contienda electoral, tenían el deber ineludible de tomar las previsiones necesarias para que la información acreditada en el formulario digital fuese fiel reflejo de las decisiones tomadas en sus asambleas partidarias. De igual manera, tenían la obligación de realizar el envío de las nóminas de candidatos –y constatar su entrega satisfactoria– dentro en el plazo establecido en los numerales 148 del Código Electoral y 12 y 13 del Reglamento; lo último, bajo pena de rechazar, por extemporáneas, las candidaturas que se presentaran fuera de ese plazo (artículo 14 del referido Reglamento).

En el caso concreto, el propio recurrente admite que, por error, no efectuó el envío de las nóminas de candidatos pese a rellenar las formulas (sic) digitales con la información correspondiente. Tal omisión, según lo estipulado en los artículos de cita, es plenamente imputable a la agrupación política cuyos miembros tenían la obligación de completar, de forma adecuada, el proceso de inscripción de candidaturas, así como de constatar el efectivo envío de las nóminas, por medio del mensaje de recibido que emite el sistema (artículo 12 del Reglamento).

Por ello, no es válido alegar falencias técnicas o procedimentales en la manipulación del sistema para eximirse de la responsabilidad de completar el respectivo proceso de inscripción, pues el error cometido por el (…) en cuanto al envío de sus nóminas no es producto de una omisión o falta de la Administración Electoral sino, se insiste, a un error atribuible única y exclusivamente al propio partido.

(…)

VI.ii- Imposibilidad inscribir de candidaturas una vez fenecido el plazo legal y reglamentario. El principio de legalidad que dimana del artículo 11 de la Constitución Política, compele a los funcionarios públicos a realizar solo aquellos actos que previamente hayan sido autorizados por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sala Constitucional ha puntualizado que:

…el principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución, a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. En consecuencia, solo le es permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado...’ (ver sentencia n.° 2017014457 de las 9:30 horas del 8 de setiembre de 2017).

(…)

En otras palabras, al precluir la etapa de inscripción de candidaturas, resulta jurídicamente improcedente admitir las nóminas de aquellas agrupaciones políticas que no hicieron el envío oportuno de la solicitud inscripción ante el Departamento en tiempo y forma, pues el legislador fijó un límite temporal para tal fin.

Como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, el principio de calendarización electoral comporta la emisión de actos que deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y cortos. Ese principio torna preclusivas las distintas etapas que acompañan el proceso electoral provocando, subyacentemente, la importunidad de corregir o subsanar los defectos o imperfecciones acaecidas en una etapa ya finalizada. Por lo que esta Magistratura no se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para ordenar la inscripción de una nómina de candidatos que no haya sido remitida al DRPP dentro del plazo fijado por el legislador.

 

Al amparo de todas las consideraciones expuestas, no existe ningún reproche de legalidad que pueda oponerse al oficio de la DGRE y el DRPP n.° PIC-0428-2023 del 30 de octubre de 2023, razón que obliga a rechazar el recurso de apelación electoral de la señora Mora Castellanos.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio n.° PIC-0428-2023 del 30 de octubre de 2023 emitido, de forma conjunta, por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Notifíquese al Comité Ejecutivo Superior del partido Frente Amplio, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

Zetty María Bou Valverde



Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Wendy de los Ángeles González Araya


 

 

 

 

Exp. n.º 451-2023

Apelación electoral

PFA C/ oficio PFA

MMA/smz.-