N.° 9543-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional (PLN), contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-1076-M-2023.

RESULTANDO

          1.- Por resolución nPIC-1076-M-2023 de las 13:05 horas del 25 de octubre de 2023, notificada el jueves 26 de octubre de 2023, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), denegó al  partido Liberación Nacional (PLN) las candidaturas de los señores Francisco Alexis Trigueros Gómez, Kyara Yuleisy Guadamuz Monge, Felix Jairo Marín Carrera y Emily Alejandra Fernandez García, como concejales suplentes posiciones uno a la cuatro, respectivamente, del distrito Gutiérrez Braun, del cantón Coto Brus, provincia Puntarenas, al verificar que sus designaciones por parte de la asamblea cantonal celebrada el 29 de julio de 2023 no obtuvieron la mayoría absoluta de votos requeridos para la validez de los nombramientos (folios 163-164).

2.- Mediante memorial sin fecha, remitido el día 27 de octubre del año 2023 a la cuenta oficial de correo del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, en su condición de secretario general del PLN, interpuso recuso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto por la DGRE en la resolución n.° PIC-1076-M-2023 (folios 166-175).

3.- En resolución PIC-2096-M-2023 la DGRE rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el PLN en contra de la indicada resolución, a la vez que admitió, para ante este Tribunal, la apelación en subsidio formulada (folios 175 a 180 vuelto).

          4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El PLN interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n°. PIC-1076-M-2023 de las 13:05 horas del 25 de octubre de 2023 por intermedio de la cual la DGRE rechazó las candidaturas a los puestos de Concejalías -suplentes- del distrito Gutiérrez Braun del cantón Coto Brus, provincia Puntarenas por cuanto la nómina no obtuvo la mayoría absoluta de votos requeridos para la validez de su designación por parte de la Asamblea Cantonal.

El recurrente por su parte alega que, de acuerdo con el numeral 113 del estatuto del PLN, la escogencia de las candidaturas que integran las Concejalías de Distrito se realiza por medio del sistema de adjudicación proporcional, es decir, mediante cociente, subcociente y residuo mayor, disposición que hace eco de las pautas señaladas en el artículo 201 del Código Electoral, en el tanto la integración de los concejos de distrito se determina por medio del sistema de cociente y subcociente. Considera que, al pretender que se aplique una fórmula de mayoría para dotar de validez a un acuerdo que versa sobre la definición de una nómina de concejales de distrito, cuya integración posee un carácter proporcional, esa aplicación resulta forzosa y modifica la naturaleza con que estos órganos se integran.

Finalmente sostiene que, si bien los únicos votos válidos que se registraron para definir la nómina de concejales de distrito suplentes de Gutiérrez Braun corresponden a 3 (tres) votos emitidos a favor de la papeleta 11 (once), lo cierto es que, al emitirse la votación, el órgano consultivo cantonal contaba con el quórum de ley requerido y la cantidad de votos válidos emitidos permite realizar la designación aritmética de las candidaturas.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. De conformidad con lo regulado en los artículos 240 inciso a) y 241 del Código Electoral, el recurso formulado es admisible en tanto impugna un acto de la Administración Electoral dictado con motivo del proceso de inscripción de candidaturas para el proceso electoral municipal que se celebrará en febrero de 2024. 

La resolución PIC-1076-M-2023 de las 13:05 horas del 25 de octubre de 2023 fue notificada al PLN, por correo electrónico, el jueves 26 de octubre de 2023 y el escrito recursivo se presentó en la dirección de correo electrónico del DRPP el 27 de octubre de 2023, de modo que se tiene por interpuesto dentro del plazo previsto al efecto por la normativa electoral (folios 164, 166-167, 175-176 y 181).

En cuanto a la legitimación procesal, este Tribunal la entiende cumplida dado que la impugnación fue presentada por la persona que ostenta la secretaría general del CES partidario, cargo que ejerce la representación de la agrupación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 83 del estatuto liberacionista.

Es a partir de las anteriores consideraciones que se admite, para su decisión por el fondo, el recurso de apelación formulado contra la resolución combatida.

III.- Hechos probados. Se tienen como debidamente probados los siguientes: a) el 29 de julio de 2023 se llevó a cabo la asamblea cantonal de Coto Brus, provincia Puntarenas del PLN, evento fiscalizado por los funcionarios de este Tribunal Daniel Villalobos Zúñiga y Edwin Zúñiga Álvarez (folios 5-15); b) la citada asamblea inicio con la presencia de 56 asambleístas y finalizó con 31 delegados presentes. Como puntos de la agenda estaba la designación de las distintas candidaturas a varios puestos de elección popular municipal por el citado cantón, entre ellos, las candidaturas propietarias y suplentes para los concejos de distrito y concejos municipales de distrito -en los casos que proceda-. Las nóminas con los nombres de cada una de las personas candidatas y los puestos de elección a los que aspiraban (Alcaldías, Regidurías, Sindicalías y Concejalías -propietarias y suplentes-) se sometieron a votación secreta de los asambleístas. En lo que se refiere a los postulantes para los puestos de Concejalías de Distrito -suplente- del distrito Gutiérrez Braun, la nómina estuvo conformadas por las siguientes personas: Francisco Alexis Trigueros Gómez, cédula 601940628; Kyara Yuleisy Guadamuz Monge, cédula 702250362; Félix Jairo Marín Carrera, cédula 206980670 y Emily Alejandra Fernández García, cédula 604890645, para los puestos 1, 2, 3 y 4, respectivamente. Una vez verificada la votación por los asambleístas presentes en ese momento 31 (treinta y uno), se obtuvo el siguiente resultado de votación: 3 (tres) votos a favor, 0 (cero) votos en contra, 25 (veinticinco) votos nulos y 03 (tres) votos en blanco (folio 10); c) que la asamblea nacional celebrada por el PLN el 2 de setiembre del presente año, ratificó las designaciones de las candidaturas acordadas por las asambleas cantonales de la provincia Puntarenas, entre ellas la referida al cantón Coto Brus (folio 84); d) que en el formulario digital de inscripción n.° 16029-2023 de fecha 4 de octubre del presente año, el PLN presentó las candidaturas del cantón Coto Brus, provincia Puntarenas y, en relación a las Concejalías suplentes del distrito Gutiérrez Braun, postuló a las mismas personas que fueron votadas en la asamblea cantonal del 29 de julio de 2023, cuyos nombres fueron consignados en el apartado b) de este elenco probatorio (folios160 vuelto, 161); e) que la nómina de postulantes para los puestos de Concejalías de Distrito -propietario- del distrito Gutiérrez Braun, que fue conocida en la citada asamblea cantonal obtuvo el siguiente resultado de votación: 23 (veintitrés) votos a favor, 02 (dos) votos en contra, 03 (tres) votos nulos y 03 (tres) votos en blanco (folio 9). 

IV.- Hecho no probado. Que en la asamblea cantonal de Coto Brus, Puntarenas,   celebrada el 29 de julio de 2023, hubieran participado candidatos de varias papeletas para los puestos de Concejalías de Distrito -suplente- por el distrito Gutiérrez Braun de ese cantón. 

V.- Normativa de interés. Para la resolución del presente asunto, se considera lo establecido en el inciso b) del artículo 69 y 201 del Código Electoral que establecen en lo pertinente:

Artículo 69. Funcionamiento de las asambleas de partido: // Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas: a) […]. b) El quórum para cada asamblea se integrará con la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de las personas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación superior.”.

Artículo 201 […]. / La adjudicación de escaños […] de los miembros de los concejos municipales de distrito y miembros de los concejos de distrito se realizará por el sistema de cociente y subcociente.”.

De igual manera, conviene citar los numerales 8 y 113 del estatuto del PLN que disponen, en lo pertinente:

Artículo 8.  […] El quorum para cada órgano del Partido, se integrará con la mayoría absoluta total de sus integrantes. Los acuerdos y resoluciones de los órganos del Partido, se tomarán por mayoría absoluta de las personas presentes, salvo que en el Estatuto o la ley se prevea una mayoría diferente para los casos que específicamente se señalen”.

Artículo 113: // La elección de los candidatos (as) a la alcaldía y suplentes, candidatos (as) a regidores, candidatos a síndicos(as), se realizará por votación de mayoría absoluta mediante elección nominal en asamblea conformada por: El órgano Consultivo Cantonal, más los miembros de la asamblea nacional y plenaria que estén inscritos electoralmente en el cantón respectivo. La elección de los (as) candidatos (as) a Concejos de Distrito, se realizará en la misma asamblea mediante el sistema de papeleta.” (subrayado es suplido).

VI.- Pronunciamiento electoral relevante. Sobre el concepto de mayoría absoluta en las asambleas partidarias este Tribunal en la resolución n.° 1804-E3-2017 de las 11:50 horas del 14 de marzo de 2017, en la que resolvió una impugnación planteada contra una resolución del DRPP, que denegó la acreditación de varios delegados territoriales por no haber alcanzado en la asamblea respectiva los votos necesarios para su designación, precisó y ejemplificó lo siguiente:

“En diversas oportunidades este Tribunal se ha referido a la aplicación del concepto de mayoría absoluta en las asambleas partidarias. Así, por ejemplo, en la resolución n.° 689-E-2004 de las 15:50 horas del 16 de marzo de 2004, señaló:

La jurisprudencia electoral ha aclarado que cuando el ordenamiento electoral imponga una mayoría absoluta, debe entenderse que la misma se alcanza cuando se obtenga la mitad más cualquier exceso de los votos de los miembros presentes.

Nótese que […].al tratarse de acuerdos de las asambleas partidarias, establecen el mismo umbral para la escogencia de candidaturas a cargos de elección popular o para la designación de miembros de los distintos órganos partidarios. Por consiguiente, a modo de ejemplo, también resulta aplicable al caso concreto lo dicho por esta Magistratura Electoral en la resolución n.° 6324-E1-2015 de las 11:50 horas del 13 de octubre de 2015, en que se discutió la elección de una aspirante a una alcaldía, de seguida letra, en lo que interesa:

En el presente caso, tal como se desprende del informe rendido por los delegados de este Tribunal (…), la Asamblea del Órgano Consultivo Cantonal de (….) –con la presencia de 62 delegados- sometió a votación secreta la precandidatura de la recurrente (…), como aspirante única a la alcaldía de ese cantón. Bajo las consideraciones precedentes y, por imperio de ley, la mayoría absoluta de votos requerida para esa designación debía contabilizarse a partir de los 62 votantes, lo que demandaba alcanzar un mínimo de 32 sufragios a favor de la aspirante (mitad más uno), para considerarla válidamente electa. // Por ende, los 29 y 31 votos obtenidos por la recurrente en las dos votaciones efectuadas para conocer su precandidatura (…) no alcanzaron la mayoría absoluta (de los presentes) para declararla electa en ese momento, tal como lo consideró –acertadamente- el TEI del [partido político] (…), en este caso.” (el destacado corresponde al original). ”.

V.- Sobre el fondo. En la resolución n.° PIC-1076-M-2023 de las 13:05 horas del 25 de octubre de 2023 que se impugna, el DRPP denegó las candidaturas de Francisco Alexis Trigueros Gómez, Kyara Yuleisy Guadamuz Monge, Félix Jairo Marín Carrera y Emily Alejandra Fernández García, como concejales suplentes del distrito Gutiérrez Braun, del cantón Coto Brus, provincia Puntarenas, al constatar que la votación de la nómina que contenía sus nombres en la asamblea cantonal celebrada el 29 de julio de 2023 no alcanzó la mayoría absoluta de los votos emitidos para ser designados válidamente candidatos.

De conformidad con lo preceptuado en el inciso b) del artículo 69 del Código Electoral -cuya regulación desarrolla el artículo 8 del estatuto del PLN- y lo establecido en la jurisprudencia electoral transcrita, es requisito ineludible de validez que los acuerdos de las asambleas partidarias, dentro de los que están aquellos relacionados con la escogencia de candidaturas a cargos de elección popular se tomen, como mínimo, por la mayoría absoluta de los asambleístas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor, que no es objeto de examen.

De los hechos tenidos por probados se acredita que al momento de proceder con la votación secreta de la nómina de marras, la asamblea cantonal de Coto Brus, celebrada por el PLN el 29 de julio de 2023, contaba con un quorum de 31 (treinta y un) delegados territoriales presentes. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente, para que los postulantes de la nómina quedaran válidamente designados debían obtener el apoyo como mínimo de 16 (dieciséis) asambleístas, no obstante, según se constató, la nómina contó únicamente con 3 (tres) votos a favor y obtuvo 3 votos en contra y 25 votos nulos, es decir no se obtuvo la votación -mínima- necesaria para acreditar los postulantes como candidatos a las Concejalías -suplentes- del distrito Gutiérrez Braun.

El alegato que plantea el recurrente de que los votos que recibió la nómina de candidatos son suficientes para confirmar la validez de la designación, bajo la aplicación del sistema de adjudicación proporcional (cociente, subcociente y residuo mayor), de acuerdo con el numeral 113 del Estatuto del PLN y 201 del Código Electoral, resulta improcedente por cuanto en el escenario de que hubieran existido varias papeletas en disputa, hecho no probado, debía garantizarse que la papeleta vencedora contara como mínimo con el apoyo de la mitad más uno de los delegados presentes.

Por otra parte, no escapa del análisis de este Tribunal que en la citada asamblea cantonal, bajo las mismas reglas de elección y frente al mismo número de asambleístas presentes (31 en total), la nómina de postulantes a las Concejalías -propietarias- del distrito Gutiérrez Braun contó con 23 (veintitrés) votos a favor y obtuvo 02 (dos) votos en contra, 03 (tres) votos nulos y 03 (tres) votos en blanco,  superando con creces la mayoría absoluta de la votación de los delegados presentes, mientras que, como se indicó, la nómina de postulantes a las Concejalías -suplentes- del citado distrito solo obtuvo 3 (tres) votos a favor.

En ese sentido, entender como válida la designación de la nómina impugnada, de acuerdo con el resultado de la votación obtenida, conllevaría no solo desconocer la legislación electoral y la jurisprudencia de este Tribunal sino también autorizar una regla de elección distinta a la que se aplicó para la designación de las restantes nóminas de candidatos a puestos de elección popular.   

De ahí que esta Magistratura comparte el criterio de la DGRE en cuanto a denegar las candidaturas para los puestos de Concejalías -suplentes- del distrito Gutiérrez Braun, del cantón Coto Brus, provincia Puntarenas, por cuanto la nómina no obtuvo el número de votos mínimo requerido (16) para acreditar debidamente la designación de las candidaturas y su correspondiente inscripción.        

En consecuencia y a la luz de lo expuesto, este Tribunal concluye que el rechazo de las candidaturas dispuesto por la DGRE en la resolución PIC-1076-M-2023 de las 13:05 horas del 25 de octubre de 2023 es jurídicamente procedente, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, como en efecto se dispone.

VI.- Cuestión adicional. Este Tribunal verificó que en el “Por Tanto” de la resolución PIC-1076-M-2023 que se impugna, se ordenó denegar las candidaturas para los puestos de Concejalías de Distrito -suplentes- del distrito de “Aguabuena” por el cantón de Coto Brus, en lugar de las correspondientes al distrito “Gutiérrez Braun”, referencia que no fue corregida por la DGRE ni advertida por el recurrente.

De la revisión del texto completo de la resolución PIC-1076-M-2023 y de los demás documentos que obran en el expediente (folios 5-10), se concluye que se trata de un error material, por cuanto los nombres de los candidatos cuya inscripción se solicitó y se citan en la resolución impugnada, efectivamente corresponden a las personas que conformaron la nómina de candidatos postulantes por el distrito “Gutiérrez Braun”.

En ese sentido, el Tribunal entiende que la resolución recurrida ordena denegar las candidaturas para los puestos de Concejalías -suplentes- del distrito Gutiérrez Braun por el cantón de Coto Brus, provincia Puntarenas.       

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° PIC-1076-M-2023 de las 13:05 horas del 25 de octubre de 2023. Tome nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos de lo expuesto en el considerando VI de la presente resolución. Notifíquese al Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 


Zetty María Bou Valverde



Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Wendy de los Ángeles González Araya


 

 

Exp. n.º 419-2023

Apelación electoral

PLN C/ resoluciones DGRE

LFAM/smz.-