N.° 9542-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Actuemos Ya en contra de la resolución n.° PIC-1242-M-2023 de las 09:36 horas del 27 de octubre de 2023, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-            En asamblea cantonal celebrada el 22 de junio de 2023, el partido Actuemos Ya (en adelante “PAY”) definió, entre otras, las candidaturas de las personas que postularía a cargos de elección popular en el distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, incluyendo la del señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570, quien sería postulado como candidato al puesto de síndico suplente (folios 3 a 9).

2.-            La postulación del señor Rodríguez Padilla fue ratificada por la Asamblea Provincial del PAY celebrada el 17 de septiembre de 2023 (folio 45).

3.-            Por solicitud n.° 152090-2023 de las 15:08 horas del 9 de octubre de 2023, el PAY solicitó la inscripción de la candidatura del señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570, quien fue postulado al cargo de síndico suplente del distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago (folio 80 vuelto).

4.-            Por resolución n.° PIC-1242-M-2023 de las 09:36 horas del 27 de octubre de 2023, notificada por correo electrónico el 27 de octubre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo “la Dirección”) rechazó la inscripción de la candidatura del señor Rodríguez Padilla que fue postulado por el PAY al cargo de síndico suplente del distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, en virtud de que no cumplía los requisitos de estar inscrito electoralmente en el distrito en el que pretendía servir y de haber establecido su domicilio en el distrito en que iba a servir con dos años de anterioridad a la fecha de la elección, dispuestos en los numerales 22.d) y 22.e) en relación con los artículos 55, 56 y 58 todos del Código Municipal (folios 72 a 75).

5.-            En memorial remitido vía correo electrónico el 31 de octubre de 2023, el señor Belisario Antonio Solano Solano, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PAY, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-1242-M-2023. Alegó que fue luego de la ratificación efectuada en la asamblea provincial, celebrada por el PAY el 17 de septiembre de 2023, que el señor Rodríguez Padilla acudió al Registro Civil para solicitar la renovación de su cédula de identidad, en la cual señaló el mismo domicilio que no ha variado en muchos años, a pesar de lo cual las autoridades registrales modificaron su domicilio electoral, sin que el interesado lo haya pedido o solicitado así, lo cual perjudica al señor Rodríguez Padilla pues le impide inscribirse como candidato, debido a que unilateralmente lo trasladaron del domicilio electoral distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, al nuevo que se ubica en distrito San Diego, cantón La Unión, provincia Cartago. Sostuvo que tanto la designación como la ratificación del señor Rodríguez Padilla se ajustó al ordenamiento jurídico. Pidió que se inscribiera la candidatura del señor Diego Rodríguez Padilla (folios 76 a 77).

6.-            Por resolución n.° PIC-2274-M-2023 de las 12:45 horas del 7 de noviembre de 2023, la Dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió para su estudio por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación electoral en subsidio (folios 82 a 87).

7.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Belisario Antonio Solano Solano, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PAY, formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.° PIC-1242-M-2023 de las 09:36 horas del 27 de octubre de 2023. En resumen, el PAY pide que se inscriba la candidatura del señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570, pues la Dirección la denegó argumentando que este último había modificado su domicilio electoral, trasladándolo del distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, al distrito San Diego de esos mismos cantón y provincia; sin embargo, el señor Solano Solano sostuvo que el señor Rodríguez Padilla conserva la misma dirección en la que ha residido en los últimos años y que no había razón para una modificación de su inscripción electoral. Pidió que se inscribiera la candidatura denegada en la resolución n.° PIC-1242-M-2023.

II.-             Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor Belisario Antonio Solano Solano, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Superior del PAY, contra la resolución n.° PIC-1242-M-2023 de las 09:36 horas del 27 de octubre de 2023 de la Dirección, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esa resolución fue notificada vía correo electrónico el propio viernes 27 de octubre de 2023 mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el martes 31 de octubre siguiente (folios 76 a 77).

III.-           Hechos probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que la Dirección tuvo por probados en la resolución n.° PIC-2274-M-2023 de las 12:45 horas del 7 de noviembre de 2023 (folios 83 y 83 vuelto). Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones agrega igualmente como hechos probados los siguientes:

a.)            El señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570 solicitó cédula de identidad el 11 de julio de 2017, con el número de solicitud 201710812834; en esa oportunidad señaló como dirección de su domicilio “100 sur Delegación Policial” y fue empadronado en el distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago (folio 88).

b.)            El señor Rodríguez Padilla solicitó nuevamente cédula de identidad el 4 de febrero de 2019, con el número de solicitud 201930102232, en esa oportunidad señaló como dirección de su domicilio “San Juan de la Delegación Policial 100 sur” y fue empadronado en el distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago (folio 89).

c.)            El señor Rodríguez Padilla solicitó nuevamente cédula de identidad el 19 de septiembre de 2019, con el número de solicitud 202330109861, en esta última oportunidad señaló nuevamente como dirección de su domicilio “San Juan de la Delegación Policial 100 sur”; sin embargo, esta vez fue empadronado en el distrito San Diego, cantón La Unión, provincia Cartago (folio 90).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno relevante para la decisión de este asunto.

V.-            Sobre el fondo. El PAY impugna la resolución n.° PIC-1242-M-2023 de la Dirección, al estimar que el señor Diego Rodríguez Padilla, a quien se le rechazó su candidatura a síndico suplente por distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, sí cumple el requisito legal de mantener su domicilio electoral en el distrito en el cual se postuló, con al menos dos años de antelación a la fecha de las elecciones.

Este Tribunal, del análisis integral del expediente y de la situación planteada, estima que lo correspondiente es declarar con lugar la acción impugnatoria a partir de los argumentos que, a continuación, se exponen.

De acuerdo con los numerales 22.d) y 22.e) del Código Municipal, en relación con los artículos 55, 56 y 58 de ese mismo cuerpo normativo se desprende que para acceder al cargo de síndico es indispensable residir efectivamente en el distrito en el cual la persona va a servir el cargo y, además, quien ostente la candidatura debe haber establecido su domicilio en la circunscripción respectiva con al menos dos años de antelación a la fecha en que debe celebrarse la elección respectiva. En efecto, esas normas disponen:

Artículo 22.- Para aspirar a una regiduría se requiere:

[...]

d) Estar inscrito como elector en el [distrito] que corresponda.

e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción [distrital] en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido.

Artículo 55.- Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. […].

Artículo 56.- Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección.

Artículo 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.

 

De esas normas, afectadas por la reforma introducida mediante la “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal”, ley de la República n.° 9436, el Tribunal interpreta que se derivan dos requisitos pues se exige, a las candidaturas a sindicaturas, tanto la inscripción electoral como la residencia efectiva o vecindad en el distrito donde se pretender servir en un cargo de elección municipal, desde, al menos, los dos años anteriores a la fecha en que se deba realizar la votación correspondiente.

El Tribunal Supremo de Elecciones ha tenido que resolver, en otros momentos, casos en los cuales una persona ha vivido de forma ininterrumpida en el mismo domicilio durante un lapso considerable y, sin que ellos modificaran su domicilio, las autoridades registrales civiles modificaron su inscripción electoral impidiéndole postularse a un cargo local de elección popular (véanse al respecto las sentencias n.° 0038-E3-2016 de las 15:25 horas del 4 de enero de 2016 y 8990-E3-2019 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2019). En esos casos, el Tribunal ha prestado especial atención a si ha existido un cambio efectivo en el lugar de residencia o si, por el contrario, este cambio ha obedecido a un error del administrado o de las autoridades registrales civiles.

En este caso, ha quedado acreditado que, al menos desde 2017, de forma ininterrumpida el señor Rodríguez Padilla ha señalado la misma dirección ofreciendo de manera constante el mismo punto de referencia (100 metros al sur de la Delegación de la Fuerza Pública de San Juan de La Unión), es decir, desde 2017 ha vivido en el mismo sitio. Debe desacreditarse, entonces, el argumento esgrimido por la Administración Electoral al resolver el recurso de revocatoria, pues no se observa que el señor Rodríguez Padilla indujera a error a las autoridades registrales civiles al dar una dirección con referencias erróneas o distintas a las que antes había brindado, pues de manera consistente ha dado, como se dijo, las mismas señas para determinar su lugar exacto de residencia. No obstante, en este caso, fueron las autoridades registrales las que lo ubicaron en otro distrito, cuando ya había sido elegido por el PAY para candidatearlo como síndico suplente por el distrito San Juan y, además, cuando era materialmente imposible sustituirlo, pues el PAY ya había celebrado la asamblea provincial para ratificar su nominación.

Es evidente, entonces, que no había razones para modificar la inscripción electoral del señor Rodríguez Padilla, pues este no había cambiado ni su dirección de residencia ni los puntos de referencia de esta, con lo cual, se impone la estimatoria del recurso de apelación electoral, pues el rechazo de la candidatura del interesado se motiva en un cambio de domicilio electoral propiciado por las autoridades registrales civiles, no respecto de una solicitud expresa del señor Rodríguez Padilla.

VI.-          Consideración adicional. Este Colegiado, en resolución n.° 1967-E1-2014, manifestó que el cierre del padrón, con motivo de un proceso electoral, es la fecha límite para incorporar o excluir ciudadanos de las listas de electores, lo que implica además su ubicación electoral, sea adscribir definitivamente y sin posibilidad de cambio al elector en una junta receptora de votos específica que, a partir de su propia declaración domiciliar, será la más cercana a su domicilio.

Esa fecha límite para incorporar, excluir o modificar el domicilio de los electores ya inscritos tiene, al menos, dos fines primordiales: a) precisar de manera certera el universo de ciudadanos llamados a elegir dentro de un determinado proceso, ya que el principio de seguridad se concreta al definirse, con precisión, el electorado que podrá emitir su voto en las distintas juntas receptoras de votos; y, b) posibilitar el cabal cumplimiento de plazos relativos a otras fases fundamentales del proceso electoral, como la confección de las listas definitivas de electores y su distribución por junta según el tope fijado (artículos 152 a 155 del Código Electoral).

De esa suerte, la imposibilidad de modificar el padrón durante un lapso determinado no implica, per se, una limitación arbitraria de los derechos político-electorales de aquellas personas que, aun cuando cumplen los requisitos para ser enlistados, por diversas razones no realizaron los trámites correspondientes para concretar su inclusión o modificar su lugar de votación en el plazo fijado. Frente a esto se impone una ponderación de intereses donde, en aras de garantizar la pureza del sufragio, se privilegia la inmodificabilidad de las listas de electores a partir de la convocatoria electoral (derivación concreta del principio de seguridad jurídica en el ámbito del proceso electoral).

Ahora bien, el derecho al sufragio pasivo solamente puede ser ejercido si el ciudadano está empadronado, como elector, en determinada circunscripción electoral, razón por la cual, ante las circunstancias particulares del caso en estudio, al declararse que el señor Rodríguez Padilla tiene derecho a ser candidato a un puesto de elección popular en el distrito San Juan, cantón La Unión, sería un contrasentido que se mantuviese como elector en el distrito San Diego.

Siendo así, se ordena al Registro Civil inscribir al señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570, en el distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago; y, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, dictar la resolución que ordene esa modificación. Una vez que adquiera firmeza, se comunicará a la correspondiente Junta Receptora de Votos y a los partidos políticos.

VII.-        Conclusión. A partir de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso de apelación electoral y, en consecuencia, se revoca la resolución n.° PIC-1242-M-2023 de las 09:36 horas del 27 de octubre de 2023, de esa manera la Dirección deberá proceder con la inscripción de la candidatura del señor Rodríguez Padilla propuesto como síndico suplente por el PAY en el distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, que, salvo que otro motivo lo impida.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. Se revoca lo dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en la resolución n.° PIC-1242-M-2023 de las 09:36 horas del 27 de octubre de 2023. Se ordena a esa Dirección que, salvo que otro motivo lo impida, proceda a inscribir la candidatura del señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570, propuesto por el partido Actuemos Ya al cargo de síndico suplente del distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago, según lo presentado por la agrupación política en formulario con consecutivo n.° 15209-2023. Tome nota la Dirección General del Registro Civil de lo ordenado en el considerando VI de esta resolución, en punto a inscribir al señor Diego Rodríguez Padilla, cédula de identidad n.° 111060570, en el distrito San Juan, cantón La Unión, provincia Cartago. Notifíquese al PAY, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a su Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Civil.-

 

 

 

 

    

 


Zetty María Bou Valverde



Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Wendy de los Ángeles González Araya


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 429-2023

Apelación electoral

Partido Actuemos Ya

C/ Resolución n.° PIC-1242-M-2023

ARL/smz.-