N.° 9352-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Alejandro Fonseca Rojas, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Unidos Podemos (PUP), contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023.

 

RESULTANDO

          1.  Por resolución n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), rechazó la inscripción de la candidatura del señor Kendall Gerardo Enríquez Fallas, cédula de identidad n.° 1-1931-0122, al cargo de Vicealcalde Segundo de la Municipalidad de Santa Cruz, provincia Guanacaste, por el partido Unidos Podemos (PUP). Ese rechazo se justificó en el hecho de que el señor Enríquez Fallas no cumple el requisito de dos años de inscripción electoral, en la circunscripción cantonal por la que se postula, previsto en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal (folios 41 y 42).

          2. En oficio n.° CEN-UP-042-2023 del 17 de octubre de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico institucional del señor Fernández Masís ese mismo día, el señor Alejandro Fonseca Rojas, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del PUP, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023 (folios 44 a 46).

          3. Mediante resolución n.° PIC-0629-M-2023 de las 12:37 horas del 18 de octubre de 2023, la DGRE previno a la representación partidaria del PUP a efectos de que subsanara un vicio en la legitimación detectado en la gestión impugnativa del señor Fonseca Rojas en contra de la resolución n.° PIC-0338-M-2023 (folios 47 y 48).

4. Por oficio n.° CEN-UP-044-2023 del 20 de octubre de 2023, recibido en la ventanilla de recepción de documentos de la DGRE ese mismo día, los señores Fonseca Rojas, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del PUP, y Sarita Chacón Retana, Secretaria General de ese órgano partidario, atendieron la prevención cursada por la DGRE en resolución n.° PIC-0629-M-2023 (folios 49 y 50).

5. En resolución n.° PIC-0914-M-2023 de las 7:08 horas del 24 de octubre de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto a la vez que admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio presentado en contra de la resolución n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023 (folios 51 a 55).

6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso. El PUP interpone recurso de apelación contra la resolución n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023, por cuyo medio se rechazó la candidatura del señor Kendall Gerardo Enríquez Fallas, cédula de identidad n.° 1-1931-0122, al cargo de vicealcalde segundo de la Municipalidad de Santa Cruz, provincia Guanacaste, por el partido Unidos Podemos (PUP). Ese rechazo se justificó en el hecho de que, a criterio de la DGRE, el señor Enríquez Fallas no cumple a cabalidad el requisito de dos años de inscripción electoral, en la circunscripción cantonal por la que pretende su postulación, contemplado en el numeral 15 inciso c) del Código Municipal.

Los argumentos recursivos de la representación del PUP se concentran en que el señor Enríquez Fallas alcanzó la mayoría de edad durante este 2023 y que, por ese hecho, la Administración Electoral debe recurrir a la información de su Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) con el propósito de corroborar que cumple el requisito previsto por el Código Municipal en lo que respecta a su domicilio electoral en el cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste, circunscripción por la cual pretende ser postulado por el PUP en los comicios municipales venideros.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 inciso a) y 241 del Código Electoral, el recurso formulado es admisible en tanto ataca un acto de la Administración Electoral dictado con motivo del proceso de inscripción de candidaturas para el proceso electoral municipal que se celebrará en febrero de 2024. 

La resolución n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023 se notificó al PUP por correo electrónico el 16 de esos mismos mes y año, mientras que el recurso de apelación fue presentado, también por correo electrónico, al día siguiente, de modo que se tiene por interpuesto dentro del plazo previsto al efecto por la normativa electoral (folios 43 y 46).

En cuanto a la legitimación procesal, este Tribunal la entiende cumplida dado que la impugnación -luego de prevenido ese aspecto por la DGRE- fue presentada, en conjunto, por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Superior del PUP, quienes ejercen la representación de la agrupación política de acuerdo con la letra del artículo 24 inciso b) del estatuto interno partidario.

Es a partir de las anteriores consideraciones que se admite, para su decisión por el fondo, el recurso de apelación formulado contra la resolución combatida.

III. Hechos probados. Para la resolución de este asunto se tienen como debidamente probados los siguientes: a) que en la asamblea cantonal de Santa Cruz de Guanacaste del PUP, celebrada el 2 de setiembre de 2023, el señor Kendall Gerardo Enríquez Fallas, cédula de identidad n.° 1-1931-0122, fue designado como candidato a la Vicealcaldía Segunda por esa circunscripción (folio 4); b) que el 8 de octubre de 2023, el PUP solicitó, ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), la inscripción del señor Enríquez Fallas como candidato al indicado cargo de elección popular en el cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste (folio 36); c) que el señor Enríquez Fallas alcanzó la mayoría de edad el 14 de marzo del año en curso (folio 56); y, d) que el señor Enríquez Fallas solicitó su cédula de identidad el día 9 de marzo del año en curso (folio 54 vuelto).

IV. Hechos no probados. Ninguno de interés para la solución del presente asunto.

V. Sobre la inscripción electoral en una circunscripción determinada, como requisito de acceso a un cargo municipal de elección popular. En diversos precedentes jurisprudenciales, esta Magistratura ha analizado los alcances del derecho fundamental de participación política y ha indicado que el derecho de elegir y ser electo puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y que no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan su ejercicio. 

La normativa que regula el régimen municipal establece una serie de requerimientos que deben satisfacer quienes aspiren a ejercer cargos de elección popular a nivel local. Los que conciernen a los postulantes a las Alcaldías, son enlistados por el artículo 15 del Código Municipal y los que corresponden a los interesados en Regidurías son definidos por el artículo 22.

De forma puntual, el numeral 15 en su inciso c) señala que, para ser alcalde o alcaldesa municipal, se requiere “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.”. Tal requisito resulta de aplicación, igualmente, para quienes pretendan ostentar alguna de las Vicealcaldías municipales.

Según lo dispuesto en la normativa transcrita, al constituir la inscripción electoral una condición legal de elegibilidad para acceder a la Alcaldía o Vicealcaldías municipales, el requisito de inscripción previa del domicilio electoral, en la circunscripción correspondiente, debe tenerse por cumplido por lo menos dos años antes de verificarse la votación respectiva (tal requisito no debe confundirse con la residencia efectiva de la persona, como se desprende de las resoluciones n.° 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010 y n.° 3171-E8-2019 de las 11:00 horas del 16 de mayo de 2019).

En cuanto a esa regla, la jurisprudencia electoral también ha establecido la necesidad de no confundir, como idénticas condiciones, la inscripción electoral de una persona y su domicilio electoral como requisitos de acceso a cargos municipales de elección popular. En cuanto a esa distinción, la sentencia n.° 1958-E8-2010 de las 14:30 horas del 22 de marzo de 2010 es consistente en indicar que:

 

“En ese sentido cabe acotar que, en relación con las autoridades municipales de elección popular, se definen dos periodos relevantes: el que corre desde dos años antes a la fecha en que se debe asumir el cargo hasta la conclusión del mandato y el que va desde la postulación hasta la conclusión del mandato. Así, al establecer los artículos 15 y 22 del Código Municipal que “para ser” alcalde o regidor se requiere “estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”, se establece la inscripción electoral anticipada como requisito de ejercicio del cargo. El segundo periodo inicia con la postulación, de manera tal que al momento de inscripción de la candidatura el postulado debe ser residente efectivo del cantón para el que participa.

Cumple con el requisito de domicilio electoral, la persona que haya estado inscrita como electora en el cantón para el que postule (sic), por lo menos dos años antes a la fecha de asunción al cargo. De resultar electa, debe mantenerse ese domicilio durante todo el mandato pero, adicionalmente, debe residir efectivamente en el cantón correspondiente. Este último requisito riqe (sic) a partir del momento de postulación.” (el destacado se suple).

 

Es por ello que, en la práctica, tanto el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada, como la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular, deben coincidir con la residencia efectiva de la persona candidata (ver resolución n.° 2158-E-2007 de las 10:15 horas del 28 de agosto de 2007), la cual no solo es un requisito de elegibilidad sino, también, una condición que debe mantenerse durante la vigencia del nombramiento. Esto responde a la necesidad de garantizar arraigo en la comunidad por parte de quienes pretendan dirigir sus destinos, en aras de beneficiar la identificación de la persona con su municipio, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente político-electorales (ver resolución n.° 4671-E1-2009 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 2009).

Profundizando en torno a la inscripción electoral como requisito de elegibilidad, importa señalar que, en el caso de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, el plazo de inscripción electoral previa se computa con relación a la fecha de asunción del cargo; sin embargo, tratándose de regidurías municipales, por disposición de la reforma operada por ley n.° 9436 -Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales-, el cálculo de ese plazo de dos años se realiza sobre la base de la fecha en que se lleve a cabo la indicada votación (resolución n.° 1736-E4-2020 de las 11:00 horas del 10 de marzo de 2020).

En ese sentido, el artículo 6 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (Reglamento para la inscripción de candidaturas) prescribe que:

 

“Artículo 6.- Inscripción de domicilio electoral. El plazo de inscripción electoral previa, establecido en el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, se contará en relación con la fecha en que eventualmente se deba asumir el cargo. En el caso de las regidurías y demás puestos municipales para los cuales se deban reunir los mismos requisitos que para el puesto de regidor, el plazo de previa domiciliación se computará en relación con el momento en que se verifique la votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 22 del citado Código.” (el subrayado es suplido).

 

Como síntesis de lo hasta ahora indicado se entiende que, una persona que desee ejercer la Alcaldía o cualquiera de las Vicealcaldías en una circunscripción electoral, deberá estar inscrita electoralmente en esa localidad, sin excepciones, con al menos dos años de antelación al momento en que eventualmente asuma su cargo.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inscripción electoral y su aplicación en los comicios municipales, también importa recordar que la aludida reforma al Código Municipal, por intermedio de la implementación de la Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, estableció que su cumplimiento, en el caso de quienes deseen postularse y eventualmente ejercer una regiduría municipal, puede ser verificado sobre la base de los registros que se lleven a partir de la Tarjeta de Identidad de Menores u otro documento de identificación emitido conforme a la ley.

En ese sentido, el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal fue modificado y, además, fueron adicionados los incisos d) y e) de ese numeral; como producto del cambio aplicado en esa oportunidad, el ordinal citado dispone lo siguiente:

 

Artículo 22.- Para aspirar a una regiduría se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Haber cumplido dieciocho años de edad al momento de verificarse la votación respectiva.

d) Estar inscrito como elector en el cantón que corresponda.

e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido." (el subrayado es propio).

 

Esa posibilidad de verificar el domicilio de una persona candidata a una regiduría municipal, empleando la TIM u otro documento de identificación, no fue extendida al caso de quienes se postulen a una Alcaldía o Vicealcaldías municipales, como lo demuestra el hecho de que la ley n.° 9436 no supuso cambio alguno en la letra del artículo 15 del Código Municipal. De ese modo, tal imperativo se ha mantenido incólume, máxime si se tiene en cuenta que, en anteriores ocasiones, la Sala Constitucional ha avalado su constitucionalidad (ver resolución n.° 1371-E-2006 de las 13:55 horas del 25 de abril de 2006).

Respecto de ese tema en concreto, la sentencia del tribunal constitucional n.° 6817-2002 de las 14:55 horas del 10 de julio de 2002 precisó que:

 

“Como se puede apreciar, caben al Concejo las competencias asignadas al Alcalde sin (sic) de la mayor relevancia dentro del gobierno municipal, pues es el administrador de los intereses de la Corporación, capaz de tomar decisiones en áreas de marcada trascendencia y gravedad. Por esta razón, la norma impugnada no limita en forma excesiva el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, pues únicamente le impide a personas que no cuentan con un cierto arraigo dentro de un cantón (demostrado por su inscripción electoral) ejercer el cargo de Alcalde Municipal. La anterior medida no podría ser contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley, pues no estarían dichas personas en situación de igualdad con relación a quienes sí cuentan con el arraigo exigido por la Ley. Finalmente, estima la Sala que la medida en cuestión no es irrazonable, pues se basa en una necesidad concreta (un arraigo que permite al Alcalde tener conocimiento suficiente de los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes); el requisito elegido por el legislador es idóneo (de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, número 3504 de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, deberá llevarse un registro actualizado de los electores, incluidos datos referentes a su domicilio electoral, siendo responsabilidad de los ciudadanos actualizar su información personal); además, la limitación en análisis no resulta desproporcionada, toda vez que exige un plazo desde la inscripción electoral que en forma alguna impide el ejercicio de los derechos políticos de todos aquellos que hayan estado inscritos en un mismo domicilio electoral durante los últimos dos años; la medida adoptada es proporcional a la necesidad que busca satisfacer, como es asegurar un cierto arraigo en las personas que aspiren a componer (sic) ejercer el cargo de Alcaldes de un determinado cantón. Así, concluye esta Sala que la restricción contenida en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal no lesiona los derechos reconocidos en los artículos 33 y 91 de la Constitución Política, así como las normas convencionales invocadas por el actor” (el subrayado no es del original).

 

Finalmente, en su jurisprudencia este Tribunal también ha sostenido reiteradamente que la consecuencia que se impone, ante el incumplimiento del requisito de inscripción electoral previsto en el numeral 15 inciso c) del Código Municipal, es el rechazo de las candidaturas que no lo satisfagan de manera efectiva (ver resolución n.° 8392-E3-2019  de las 13:00 horas del 2 de diciembre de 2019) y que no se encuentren exceptuadas de esa regla (sobre los escenarios de excepción a nivel general, ver resoluciones n.° 0038-E3-2016 de las 15:25 horas del 4 de enero de 2016, n.° 2524-E8-2015 de las 15:30 horas del 1.° de junio de 2015, n.° 1738-E-2002 de las 13:05 horas del 17 de setiembre de 2002 y n.° 6310-E3-2010 de las 9:40 horas del 7 de octubre de 2010).    

VI. Sobre el fondo. A la luz de la normativa y jurisprudencia transcritas, este Tribunal estima que la resolución combatida fue dictada conforme a derecho y, como tal, no corresponde revocarla.

En efecto, según se tiene por probado, en el presente asunto la inscripción electoral del señor Enríquez Fallas en ningún caso superará el umbral de dos años requerido por el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal al momento en que, eventualmente, debería asumir el cargo municipal por el cual pretende ser postulado por el PUP (miércoles 1.° de mayo de 2024).

Esa conclusión no se ve desacreditada por el argumento recursivo de los señores Fonseca Rojas y Chacón Retana, relativo a la TIM del señor Enríquez Fallas, pues, como se indicó en el considerando anterior, el uso de esa tarjeta de identidad de las personas menores de edad costarricenses (TIM), para acreditar su domicilio, en nada modifica la obligación de que se acredite su inscripción electoral, en el respectivo cantón, con al menos dos años de antelación a la fecha en que eventualmente asumiría el cargo específico de elección popular que pretende desempeñar.

Téngase presente que, si bien la TIM permite identificar efectivamente a un menor de edad costarricense, lo cierto es que su emisión no tiene la virtud de lograr la inscripción electoral de su portador, pues ello únicamente sucede cuando, con arreglo a la ley, el joven solicita su cédula de identidad ante este Órgano Electoral y esta le es expedida, con la única excepción legal referida.

En ese sentido, tampoco puede aplicarse de manera extensiva lo dispuesto en el numeral 22 inciso e) del Código Municipal e implementado vía Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales porque, como también se hizo ver anteriormente, esa posibilidad únicamente resulta admisible en el caso de quienes asuman o pretendan asumir una candidatura a una regiduría municipal.

En consecuencia y, a la luz de lo anterior, se entiende que el rechazo dispuesto por la DGRE en su resolución n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023 es jurídicamente procedente; de ahí que corresponda ordenar el rechazo del recurso de apelación interpuesto, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° PIC-0338-M-2023 de las 8:32 horas del 14 de octubre de 2023. El magistrado Brenes Villalobos salva el voto y declara con lugar el recurso interpuesto. Notifíquese al Comité Ejecutivo Superior del partido Unidos Podemos, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS

 

Con el respeto acostumbrado al criterio expresado en el voto de mayoría, me separo en este caso de las consideraciones y la decisión expuestas por mis compañeras magistradas y mi compañero magistrado y estimo que el recurso de apelación electoral debe ser declarado con lugar por las siguientes razones.

1. Antecedentes: interpretaciones pasadas y necesidad de una nueva interpretación. El Tribunal Supremo de Elecciones no se había enfrentado, hasta ahora, a la necesidad de interpretar el artículo 15 del Código Municipal en relación con la edad, inciso a), y el domicilio electoral asociado, inciso c), a partir de los cuales una persona puede inscribir su candidatura a la nómina propuesta por un partido político para acceder a los cargos de alcaldía o vicealcaldía municipal. No obstante, la cuestión sí había sido considerada, en otros momentos, en relación con la lista de requisitos que se exigían para acceder a una regiduría municipal, según análisis previo a la entrada en vigor de la “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal”, ley de la República n.° 9436, que a partir del 2017 modificó los requisitos para acceder a ese cargo de regiduría.

En su versión inicial del año 1998, el artículo 22.c del Código Municipal prescribía que para aspirar a una regiduría se requería: “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.”, una redacción casi idéntica a la dispuesta para el artículo 15.c del Código Municipal que, para acceder a una alcaldía municipal, exige: “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.”.

Ahora bien, al interpretar aquel artículo 22.c, que, se insiste, tenía una redacción casi idéntica a la del actual 15.c, el Tribunal Supremo de Elecciones precisó que esos dos años a los que ahí se alude solo podían computarse a partir del momento en que se adquiere la mayoría de edad. Como consecuencia lógica de lo anterior, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones era materialmente imposible ocupar una regiduría antes de cumplir los 20 años. Al efecto, en la opinión consultiva n.° 2380-E-2001 de las 11:50 horas del 8 de noviembre de 2001, la magistratura electoral precisó:

De conformidad con esta norma constitucional, se debe interpretar el artículo 22 del Código Municipal a la luz de las disposiciones normativas en su conjunto, y así resulta que si el inciso a) de dicho artículo establece que para ser regidor se requiere “ser ciudadano en ejercicio y costarricense” y el inciso c) exige “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”; se colige que una persona que se inscribe electoralmente por primera vez al cumplir 18 años, debe residir en dicho domicilio electoral al menos dos años antes de poder ejercer el cargo de regidor o síndico. Ello no implica una postergación de los derechos políticos de una persona, sino que siendo ya un ciudadano, éste debe ajustarse a un requisito legal que se impone, al igual que se imponen las edades mínimas para ejercer una diputación u otros cargos públicos. El hecho de que mediante una ley se regule la forma en que se ejerza el derecho a ser electo es una potestad con la que cuenta el legislador, de conformidad con lo que ha expuesto la Sala Constitucional repetidamente: “Igual que los otros derechos fundamentales, el derecho de reunión y en general el de participación en los procesos político-electorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos”  (Voto N°6482-96).

Por ello, es criterio de este Tribunal que la recta interpretación del artículo 22 del Código Municipal implica que, además de ser ciudadano en ejercicio (que se obtiene a los 18 años), se debe estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo. La restricción impuesta en forma alguna implica la suspensión de la ciudadanía, ya que el interesado goza de todos los derechos cívico-políticos, ni implica la postergación de los mismos, sino que contiene una restricción a ejercer un cargo de representación municipal en aras de beneficiar la identificación de una persona con su municipio.

[…] c).- Para ejercer una regiduría es necesario contar con los 2 años de inscripción domiciliar; requisito legal que no puede excepcionarse en razón de la edad de un interesado en particular [Resaltado añadido].

 

Contrario a lo que, en la literalidad, se expone en el antecedente transcrito, el suscrito magistrado entiende que el Tribunal Supremo de Elecciones, en aquel momento, propició una interpretación que conllevó una postergación del derecho al sufragio en su vertiente pasiva, pues a pesar de que el artículo 22.a de entonces solo exigía ejercer la ciudadanía para optar por una regiduría, el Tribunal interpretó que, adicionalmente, debía tener 20 años, lo anterior para entender su inscripción como persona electora en un determinado sitio por dos años luego de haber adquirido la mayoría de edad.

Esa interpretación fue sostenida por el Tribunal Supremo de Elecciones en otros momentos y se convirtió en su jurisprudencia en materia de regidurías (entre otras, véase la sentencia n.° 7016-E1-2015 de las 09:05 horas del 29 de octubre de 2015), con lo cual, en la práctica, hasta la entrada en vigor de la Ley n.° 9436, el Tribunal únicamente permitía la inscripción de personas candidatas a las regidurías que, al momento de asumir el cargo, tuvieran cuando menos 20 años de edad y dos de haber registrado su domicilio electoral en el lugar en el que se iba a servir el cargo.

2. La jurisprudencia de la Sala Constitucional en el tema. El voto de mayoría refiere y cita la sentencia n.° 2002-06817 dictada por la Sala Constitucional a las 14:50 horas del 10 de julio de 2002 para justificar la constitucionalidad de exigir que una persona cuente con dos años de estar inscrita electoralmente, luego de cumplir los 18 años de edad. Sin embargo, esa misma sentencia en su considerando VI adiciona que, aunque es razonable y proporcional exigir que una persona esté inscrita en la circunscripción donde va a servir un cargo, por un lapso no menor a los dos años antes de asumir el puesto, sí sería inconstitucional contar ese plazo a partir del momento en que se tiene la mayoría de edad. Es decir, la Sala Constitucional declaró constitucional la norma y la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones porque entendió que había otras formas de acreditar ese plazo de los dos años, más allá de la inscripción electoral a partir de los 18 años. En esa decisión la Sala expuso:

VI.- La segunda de las razones por las cuales la norma es impugnada por parte del actor, se basa en el hecho de que –a su juicio- la misma impide que personas entre los dieciocho y los veintiún años puedan ser electas Alcaldes, pues ninguna sería capaz de cumplir con el requisito mínimo de dos años de inscripción electoral. En efecto, lo anterior podría hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de ser nombrado Alcalde, imponiendo una limitación que el legislador no estableció en forma expresa, como lo sería una edad mínima de veinte años. A esta conclusión debería llegar la Sala Constitucional si no fuera porque el Tribunal Supremo de Elecciones, en uso de las atribuciones que le da el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política para interpretar en forma exclusiva y obligatoria las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral, ha dispuesto que en el caso de los jóvenes con edades entre los dieciocho y los veinte años, éstos estarán autorizados para demostrar su arraigo por otros medios, tales como probar que ha residido en el cantón durante los últimos dos años. (Ver resolución del Tribunal Supremo de Elecciones números 2380-E-2001, de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil uno) La anterior interpretación, dada a la sazón por el órgano constitucionalmente encargado de desentrañar el sentido del ordenamiento jurídico constitucional, flexibiliza la rigidez inherente a una lectura inflexiba (sic) del inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, permitiendo que los "neociudadanos" puedan postularse para la elección de Alcaldes municipales a pesar de que a la fecha de inicio de la próxima gestión del Concejo Municipal, no tendrán todavía dos años o más de haber sido inscritos electoralmente dentro de dicho cantón, pero sí tendrán dos años o más de residir en él. Así, considera la Sala que la norma en cuestión –en la forma como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Elecciones- no es contraria a las normas y principios constitucionales invocados por el accionante, por lo que también en cuanto a este extremo, la presente acción deberá ser desestimada. [Resaltado añadido].

 

El precedente constitucional señaló que es válido, razonable y proporcional exigir un periodo mínimo de registro del domicilio electoral en el cantón en el que se ha de servir el cargo, tema fuera de debate. Ahora bien, es igualmente cierto que ese antecedente vinculante señaló que ese requisito no podía servir como excusa para imponer “una limitación que el legislador no estableció en forma expresa, como lo sería una edad mínima de veinte años”, pues eso resultaría inconstitucional al hacer nugatorio el derecho al sufragio en su vertiente pasiva para las personas de entre 18 y 20 años a través de una interpretación del juez electoral.

Ese último considerando de la jurisprudencia constitucional, antes referida en el voto de mayoría, aunque no explicitado, obliga al Tribunal Supremo de Elecciones a establecer mecanismos para acreditar el domicilio electoral más allá de la inscripción de las personas como electoras, con el fin de no establecer requisitos adicionales a los dispuestos de forma expresa por el legislador en el Código Municipal.

3. La tarjeta de identidad de menores (TIM) como medio probatorio legal del domicilio electoral. En suma a la tesis que se defiende, la reforma introducida al Código Municipal en el año 2017 mediante la Ley n.° 9436 titulada “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal” introdujo nuevos mecanismos para quien tenga entre 18 y 20 años de edad y desee postularse a una regiduría municipal pueda acreditar que ha establecido su domicilio, de forma ininterrumpida, en una determinada circunscripción por un plazo mayor de dos años, contado antes del momento en que ha de celebrarse la votación respectiva. Nótese que, conforme a la nueva reforma, la técnica legislativa termina unificando inscripción electoral con domicilio electoral, a tal punto que los incisos d) y e), del Código Municipal, en su redacción actual señalan:

Artículo 22.- Para aspirar a una regiduría se requiere:

[…]

d) Estar inscrito como elector en el cantón que corresponda.

e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido.

 

De esta manera, el Tribunal hoy dispone de un instrumento, fijado legalmente, para acreditar el domicilio electoral de una persona antes de los 18 años, a través de la declaración que se hace al solicitar la tarjeta de identificación de menores. La TIM le permite, o le podría permitir, a la Administración electoral verificar el domicilio electoral para cada persona menor de 18 de años, con el fin de que, una vez adquirida la mayoría de edad, cualquier ciudadana o ciudadano pueda competir por aquellos cargos que no exigen de forma expresa una edad superior a esos 18 años, como es el caso de las alcaldías municipales, en tanto la legislación municipal únicamente exige como requisito, respecto de la edad, la necesidad de haber adquirido la ciudadanía; y cabe recordar que esta se obtiene a partir de los 18 años, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.

Si bien la reforma operada al Código Municipal no cambió la redacción del artículo 15 de ese cuerpo normativo, sí que le permite al Tribunal Supremo de Elecciones establecer, a través de otros medios, más allá de la solicitud de la cédula de identidad, el domicilio de una persona con el fin de cumplir el plazo previsto en el requisito dispuesto en el numeral 15.c) del Código Municipal, lo anterior en tanto ese articulado sigue requiriendo una interpretación del juez electoral para su aplicación.

Nótese que en el caso costarricense, la inscripción electoral refiere al domicilio electoral declarado ante el Registro Civil, en donde dicho domicilio electoral debe coincidir con el domicilio residencial.

4. La obligación del juez electoral de efectuar un control de convencionalidad. Más allá de que el Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido la obligación que tiene de efectuar un control de convencionalidad a la hora de emitir sus resoluciones (véase la sentencia n.° 1337-E1-2015 de las 11:30 horas del 11 de marzo de 2015) y de que ese deber se desprende de la doctrina sentada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), véase con particularidad la sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de agosto de 2014, el caso en estudio exige una interpretación de conformidad con el parámetro de convencionalidad.

 Según lo ha señalado reiteradamente la Corte IDH, dicho parámetro de convencionalidad está integrado no solo por el contenido mismo de la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino además por la interpretación que de esta haya hecho la propia Corte IDH (véanse al efecto: a) opinión consultiva n.° OC-21/14, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, opinión consultiva del 19 de agosto de 2014; b) opinión consultiva n.° OC-22/16, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador); opinión consultiva del 26 de febrero de 2016; y, c) resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, resolución del 20 de marzo de 2013).

La Corte IDH ha señalado que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un régimen cerrado de limitaciones a los derechos político-electorales, pues más allá de las restricciones que ya dispone el propio numeral 23.2 la ley puede válidamente limitar estos derechos (sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 6 de agosto de 2008). No obstante, la Corte IDH ha precisado que esas limitaciones adicionales deben cumplir un conjunto de requisitos. Para este caso resulta particularmente relevante que la limitación de los derechos político-electorales solo puede disponerse de forma absolutamente expresa a través de una ley en sentido formal y material dictada por el Parlamento de cada uno de los Estados. Esto es, una limitación no puede derivarse de una interpretación de la norma, sino que la restricción debe desprenderse con claridad del texto mismo de la ley. Si ello no ocurre, y una norma admite distintas interpretaciones, la lectura conforme con la Convención será aquella que mejor favorezca el ejercicio del derecho, consecuencia directa del principio de efecto útil de los tratados. Esta doctrina quedó expuesta con meridiana transparencia en la Opinión Consultiva 28/21 emitida por la Corte IDH, en la que se precisó:

112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención.

113. No obstante, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En este sentido, es necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.

114. El artículo 32.2 de la Convención establece que “[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. [Resaltado añadido]. (Opinión Consultiva 28/21, solicitada por la República de Colombia, La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana), opinión consultiva del 7 de junio de 2021).

 

Del contenido de esa opinión consultiva, que recopila el desarrollo de la jurisprudencia convencional sobre la limitación de derechos político-electorales, resulta evidente que -al menos a partir de ese momento- la Corte IDH proscribió la interpretación extensiva de las limitaciones a estos derechos e incorporó -como parte del parámetro convencional- la obligación de que cualquier restricción sea desarrollada de forma expresa por la ley. En esta línea, entender que las personas postulantes a una alcaldía o vicealcaldía municipal requieren al menos 20 años de edad para su postulación es una lectura que no está expresamente dispuesta en el artículo 15 del Código Municipal, tampoco se encuentra en ningún otro articulado de esa ley o del Código Electoral. A esa limitación por edad solo se puede llegar por vía de interpretación, justamente lo que prohíbe desde 2021 la Corte IDH.

5. La interpretación del juez electoral. Tradicionalmente, se ha señalado que el recurso de apelación electoral es un mecanismo para el control de legalidad de la actuación de la Administración electoral. No obstante, además de esa lectura, el artículo 225 del Código Electoral que regula los derechos tutelados por el recurso de amparo electoral, en el párrafo segundo, hacia su final, dispone que “Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.” De esta manera, cuando la judicatura electoral interviene como contralora de las decisiones de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, importa advertir que no solo lo hace en el control de legalidad, sino que también, y de manera preferencial, como un juez de la Constitución, es decir, como un juez de garantías cuyo papel es ejercer una labor tuitiva para ofrecer una protección efectiva de los derechos fundamentales de carácter político-electoral. Esto implica la obligación de defender los derechos consagrados en la Constitución Política, pero también los que el país ha ido reconociendo a través de la incorporación en el ordenamiento de los instrumentos internacionales para la protección de los Derechos Humanos, con base en la tradicional lectura que ha hecho la Sala Constitucional del artículo 48 de la Constitución Política y que puede resumirse en que el juez constitucional siempre tiene que privilegiar la norma y la interpretación que mejor proteja un derecho fundamental.

El juez electoral no puede desconocer que dentro del artículo 15 del Código Municipal conviven dos posibles interpretaciones.

Por un lado, la interpretación tradicional, de carácter más formal y gramatical, está fundada en la lectura reiterada de la versión anterior al artículo 22 del mismo Código Municipal, según la cual el artículo 15 debería leerse en el sentido de que no basta ejercer la ciudadanía para optar por los puestos que conforman la alcaldía y vicealcaldía municipal, sino que, además de ello, una vez que una persona se inscribe como electora (lo cual la mayoría del Tribunal entiende que solo puede ocurrir a los 18 años) deben transcurrir, al menos, dos años más para postularse a dichos cargos. La consecuencia directa de esa lectura es que nadie con una edad inferior a los 20 años puede aspirar a esos cargos, aunque en el ordenamiento jurídico no exista una sola disposición que, de forma expresa, exija esa edad para candidatearse a esas dignidades de elección popular. Esta lectura centra su interpretación en una modulación del inciso a) del artículo 15 del Código Municipal, el cual prescribe:

Artículo 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:

a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.

 

Nótese que la norma no exige expresamente el requerimiento de los 20 años de edad para ocupar una alcaldía o vicealcaldía municipal, en tanto la ciudadanía, se reitera, se adquiere a los 18 años, según lo dispone el artículo 90 constitucional. Asumir el requerimiento de los 20 años como edad mínima, pasa por un ejercicio hermenéutico que procure la coexistencia de ese inciso a) con el inciso c), favoreciéndose entender los dos años de inscripción electoral únicamente en calidad de ciudadano o ciudadana. Consecuentemente, esta interpretación resulta menos generosa respecto del ejercicio del derecho fundamental al sufragio en su vertiente pasiva y, adicionalmente, desatiende la obligación impuesta por el control de convencionalidad que exige únicamente aplicar limitaciones a los derechos fundamentales de carácter político-electoral que estén expresamente dispuestos en las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa.

La otra interpretación que convive con la literalidad de esa norma es la que ofrecen las jurisprudencias interamericana y constitucional, lectura que favorece la interpretación respecto de cómo contabilizar y verificar la inscripción electoral y su correspondiente domicilio electoral, centrándose, entonces, en la necesidad de interpretar el inciso c) del artículo 15, para que este se adecue a la edad mínima de los 18 años. Bajo este análisis, el ejercicio hermenéutico desprende que para postular una candidatura a una alcaldía o vicealcaldía municipal basta con ser ciudadana o ciudadano en ejercicio, condición que habría que tenerse al momento de la elección respectiva, al tiempo que la Administración electoral o el Registro Civil deben proveer mecanismos idóneos para acreditar los dos años de arraigo al cantón en el que se ha de servir el cargo, independientemente de que su contabilización conlleven una verificación en los dos años previos a los 18 años.

Para el suscrito magistrado, esta segunda interpretación es la única que se aviene de manera adecuada con la función tuitiva que posee la judicatura electoral como juez constitucional de garantías en el recurso de apelación electoral contra las decisiones de los organismos electorales inferiores. Esta segunda lectura, además, se hace imperativa a partir de la obligación de ejercer un control de convencionalidad difuso para efectuar una interpretación del derecho interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, asimismo, adecuar la comprensión del inciso c) del numeral 15 del Código Municipal a los preceptos que la Sala Constitucional dictase desde su sentencia del año 2002.

El Tribunal Supremo de Elecciones no puede desatender que su labor procura facilitar, de forma ordenada, el ejercicio del derecho fundamental a la participación política y al sufragio en sus vertientes pasiva y activa. Si el legislador considera que para ser alcalde, alcaldesa, vicealcalde o vicealcaldesa se requiere una determinada edad, cuestión aceptable a la luz del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así debe disponerlo a texto expreso en los requisitos para ejercer el cargo que contempla el numeral 15 del Código Municipal. Lo que a mi criterio no resulta jurídicamente posible -por inconvencional e inconstitucional- es que el juez electoral interprete que existen requisitos adicionales para ocupar esos cargos, más allá de los que exige la literalidad de la ley.

En consecuencia, a pesar de que, como se ha señalado, en el numeral 15 del Código Municipal conviven plausiblemente dos lecturas posibles a partir de su literalidad, entiendo que solo la segunda de estas lecturas se aviene con los compromisos que el Estado costarricense ha adquirido para asegurar la protección de los derechos fundamentales de carácter político electoral y con la función de juez constitucional que el juez electoral, dentro del recurso de apelación electoral, ostenta por el encargo expreso que hiciese el legislador en el numeral 225, final del párrafo segundo, del Código Electoral.

En síntesis, para el suscrito magistrado, lo que se discute acá, y amerita una interpretación al efecto, no es la edad mínima legalmente exigida para el ejercicio de una alcaldía o vicealcaldía municipal; el debate, por el contrario, debe centrarse en la forma en que deben acreditarse los dos años de inscripción electoral ininterrumpida en un determinado cantón del país y en el que se desean servir esos cargos, principalmente en el escenario de que dicha verificación deba realizarse para una persona menor de edad entre sus 16 y 18 años.

Si bien la reforma del año 2017 al artículo 22 del Código Municipal ya ofrece elementos probatorios de referencia, como el caso de la TIM para las regidurías, nada de ello obsta para que los organismos electorales planteen alternativas para ese fin, las cuales pueden incluir, por supuesto, el dictado de reformas reglamentarias que materialicen la jurisprudencia convencional y constitucional, de manera tal que sea superado el estado de cosas actual.

6. Conclusión. Por las razones expuestas salvo el voto y considero que la Administración electoral debe proceder, de inmediato, con la inscripción del señor Kendall Gerardo Enríquez Fallas, cédula de identidad n.° 119310122, propuesto al cargo de vicealcalde segundo a la Municipalidad de Santa Cruz, provincia Guanacaste, por el partido Unidos Podemos, siempre y cuando este cumpla con los demás requisitos exigidos por la ley electoral.

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos  

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 400-2023

Apelación electoral

PUP C/ resolución DGRE

MMA