N.° 8903-E3-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las nueve horas del siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Agenda Democrática Nacional (ADN), contra la resolución n.° PIC-0549-M-2023, emitida por la Dirección General de Registro Electoral a las 15:30 horas del 17 de octubre de 2023.

RESULTANDO

          1.- Por resolución n.° PIC-0549-M-2023, de las 15:33 horas del 17 de octubre de 2023, en su considerando primero, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE) denegó la inscripción del señor Carlos Alberto Abarca Monestel a la candidatura de regidor suplente en el cuarto puesto por el cantón La Unión, provincia Cartago, del partido ADN, en virtud de su renuncia a la designación de ese puesto de elección popular (folios 79-80).

          2.- En oficio n.° STADN-094-2023 de 19 de octubre de 2023, el partido ADN formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-0549-M-2023 de las 15:33 horas del 17 de octubre de 2023, para lo cual alega: a) que, por carta presentada en la ventanilla única de la DGRE el 19 de octubre de 2023, el señor Abarca Monestel desistió de la renuncia presentada y solicita que inscriba su candidatura; b) que, en virtud de lo anterior, el partido ADN pide el registro del señor Abarca Monestel como regidor suplente en el cuarto lugar del cantón La Unión (folio 77).

          3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I. ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN ELECTORAL.  El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que -en materia electoral- adopte el Registro Electoral (artículo 240.a del Código Electoral).

En este caso el recurso es admisible por dos razones: 1) lo interpone el señor José Ignacio Salazar Valerio, secretario general del partido ADN, con función de representar legalmente a la agrupación política de forma individual (artículo 31 del estatuto partidario); 2) se interpuso en tiempo y forma, sea dentro de los tres días contados a partir del día hábil posterior al envío de la resolución respectiva, dado que la resolución combatida n.° PIC-0549-M-2023 fue comunicada por correo electrónico al partido ADN el miércoles 18 de octubre de 2023 y la impugnación formulada fue presentada en la DGRE el jueves 19 de octubre de 2023 (folios 77-78).

II.  HECHOS PROBADOS.  De interés para la solución del presente asunto se tienen como probados los siguientes hechos: 1) en la asamblea cantonal de la Unión, celebrada por el partido Agenda Democrática Nacional el 11 de setiembre de 2023, el señor Abarca Monestel fue designado candidato a regidor suplente en el cuarto renglón (hecho probado a) de la resolución n.° PIC-1226-M-2023 de las 08:17 horas del 27 de octubre de 2023, visto a folio 73); 2) en la asamblea nacional del partido ADN realizada el domingo 10 de setiembre de 2023, se ratificó la candidatura del señor Abarca Monestel, descrita en el hecho probado que antecede (folio 24); 3) por escrito presentado en la ventanilla única de recepción de documentos de la DGRE el 21 de setiembre de 2023, el señor Abarca Monestel renunció a su candidatura como regidor suplente del cantón La Unión, posición cuatro, por el partido ADN (folio 66); 4) por oficio n.° PIC-0398-2023 de 9 de octubre de 2023, el Programa de Inscripción de Candidaturas a cargo del Departamento de Programas Electorales, conoció la renuncia del señor Abarca Monestel en los términos descritos y tomó nota al cumplir con todos los requisitos (folio 66); 5) en escrito presentado el 19 de octubre de 2023 en la DGRE, el señor Abarca Monestel pidió la desestimación de su renuncia para mantenerse como candidato al cuarto lugar de regidor suplente en el cantón La Unión, provincia Cartago, por el partido ADN aduciendo que, en su momento, se confundió (folio 77 vuelto).

III.  HECHOS NO PROBADOS.  Ninguno de interés para la solución del caso.

IV.  DE PREVIO. Dos tópicos importa abordar, brevemente.

1.- Principio de seguridad jurídica en materia de registro de candidaturas. En palabras de la Sala Constitucional (voto n.° 2000-00878), el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundante del ordenamiento jurídico, el cual en general señala: a) la garantía de todo individuo por la cual tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente (garantía de aplicación objetiva de la ley en tanto los individuos saben, en cada momento, cuáles son sus derechos y obligaciones); b) la existencia de un orden social justo y eficaz, cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública; c) la imposibilidad de accionar en procura de derecho sin respetar términos y plazos, tornando inseguras e indefinidas las relaciones entre las personas y que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales.

La fase de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, al igual que todas las fases del proceso electoral, está condicionada a requerimientos legales, términos y plazos; por ende, ese registro de postulaciones, en su total dimensión, también está subordinado al principio capital de seguridad jurídica. Tan es así que, a manera de ejemplo, la tarea constitucional de fiscalización de asambleas de los partidos políticos para escoger candidatos a cargos de elección popular no es posible dos días naturales antes de la convocatoria a elecciones, fecha a partir de la cual los partidos políticos inician sus procesos de registro de candidatos (artículo 4 del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en Papeletas).

          Dicho de otra forma, en esta etapa de registro de candidaturas ya se ha tenido por finalizada la fase de escogencia interna de postulaciones a cargos de elección popular donde, bajo el principio de calendarización y preclusión de los actos electorales, se ha puesto en marcha la campaña y contienda electoral (artículo 149 del Código Electoral). Así, los partidos políticos, los candidatos propuestos por cada agrupación y el propio organismo electoral están ceñidos a reglas claras, sin posibilidad de indeterminaciones temporales en esta trascendental fase del proceso.  

Ergo, bajo el reiterado principio de seguridad jurídica, las condiciones materiales y temporales inherentes al sufragio, que dimanan de la Constitución Política y son desarrolladas por el legislador, imposibilitan la toma de decisiones antojadizas y libres interpretaciones dentro de una fase crítica o muy sensible del calendario y del proceso electoral. Tómese en cuenta que, posterior a esta fase, sigue la etapa de impresión de las distintas papeletas que, finalmente, son puestas en manos del Colegio Electoral para su ejercicio democrático.  

2.- Desistimiento de la renuncia a la postulación de un cargo de elección popular luego de su conocimiento por el DRPP. Sobre la renuncia, en general, desde la resolución n.° 8690-E8-2012 de las 08:30 horas del 18 de diciembre de 2012, este Tribunal apuntó que: a) es un acto unilateral que no requiere aceptación alguna para que surta efecto por ser inherente a la libertad como valor constitucional del que gozan todas las personas; b) de no aceptarse la posibilidad de dimisión pura y simple se atentaría contra el derecho fundamental de libertad previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado costarricense; c) los efectos de la renuncia operan desde su presentación ante el órgano partidario competente según lo establezcan las regulaciones internas de cada agrupación política; d) la dimisión, como acto unilateral sobre un derecho disponible, pese a ser válida desde su interposición, puede ser retirada por el titular de ese derecho hasta antes de ser conocida por el órgano encargado de ello (en similar sentido ver las resoluciones n.° 1924-M-2002, 2320-M-2006 y 4488-E1-2009); e) no toda renuncia de los afiliados a un partido político debe ser comunicada al TSE sino únicamente la de aquellos correligionarios que integran los órganos partidarios en los términos del artículo 56 del Código Electoral; f) el trámite que siga el DRPP no tiene la virtud de condicionar la renuncia porque únicamente lo es para dar eficacia al acto frente a terceros.

El desistimiento, como figura jurídica en general, tiene efectos meramente procedimentales, pero no de fondo, puesto que se desiste de una petición, instancia, recurso o derecho al que se había renunciado, mientras que la renuncia sí tiene efectos propios o de fondo (a modo de aplicación analógica, artículo 337 de la Ley General de la Administración Pública).

Tratándose de una renuncia a la postulación de un cargo de elección popular, indistintamente de que haya sido presentada antes del inicio del plazo para inscribir candidaturas, no es posible su retractación, desistimiento o anulación luego de que el DRPP toma nota y se pronuncia sobre esa dimisión. Tratándose de una renuncia que produce efectos dentro de un proceso de registro de postulaciones con plazos perentorios y muy cortos, cobra vigencia el principio de seguridad jurídica que, definitivamente, dota a ese proceso, a todos los partidos políticos ceñidos en la competencia electoral y a sus candidatos, de eficacia, eficiencia, equidad, transparencia y publicidad, dándole contenido al principio de calendarización electoral.  

V. EXAMEN DE FONDO.  Está debidamente acreditado en autos que, días antes del inicio del proceso de registro de candidaturas, el señor Abarca Monestel presentó en el DRPP su renuncia a la postulación como regidor suplente del cantón La Unión en el cuarto renglón, por el partido ADN.

El pasado 9 de octubre de 2023, estándose dentro del citado proceso de inscripción, el DRPP conoció y se pronunció sobre la dimisión de mérito por oficio n.° PIC-0398-2023. Por ende, en virtud de esa renuncia la DGRE dictó la resolución combatida n.° PIC-0549-M-2023 de las 15:30 horas del 17 de octubre de 2023, en la que denegó la inscripción de la candidatura del señor Abarca Monestel en virtud de su renuncia a la designación de ese puesto de elección popular.

En este caso, al desistimiento presentado por el señor Abarca Monestel el 19 de octubre de 2023 sobre la renuncia que interesa le anteceden dos pronunciamientos de la Administración Electoral: el oficio n.° PIC-0398-2023 y la resolución que inscribe las candidaturas del partido ADN en el cantón La Unión, provincia Cartago.

Conforme a la sólida línea jurisprudencial de esta Magistratura Electoral en el tema de las renuncias y analizado el caso concreto, el señor Abarca Monestel dejó de pertenecer a la lista de postulantes a regidores suplentes del cantón La Unión desde el momento en que la Administración toma nota y, más aún, a partir del registro de las candidaturas del partido ADN en ese cantón.

Aún y cuando el señor Abarca Monestel se retracta de la renuncia presentada y pide que se le tenga como candidato dado que, como lo indica, se confundió, no tiene noticia ni prueba alguna este Tribunal de que, previamente, su dimisión haya tenido fundamento en presiones espurias, atropellos, desvíos de poder o similares que, por demás, hubiesen viciado su voluntad.

La tarea del programa de Inscripción de Candidaturas, en este caso, era registrar esa renuncia y reacomodar de oficio la nómina de postulantes a regidores suplentes cumpliendo con el principio de alternancia, como en efecto lo hizo, favoreciendo las mayores posibilidades del partido ADN en la contienda respecto de sus candidatos en el cantón La Unión.

Con la línea argumentativa desarrollada en esta resolución, en modo alguno se está impidiendo la participación política del señor Abarca Montestel. Tome nota el partido ADN que, si bien inserto en el catálogo de derechos de primer orden, el ejercicio de la participación política está supeditado a normas, principios y regulaciones que el TSE implementa como garante del sufragio, en virtud de su competencia única, exclusiva y prevalente en la materia. Y, precisamente, como parte de su potestad constitucional para regular, ordenar y dirigir los procesos electorales (artículo 99 de la Constitución Política) ha dictado la reglamentación pertinente y ha vertido los pronunciamientos oportunos para agilizar las distintas etapas de un proceso electoral y, específicamente, reafirmar la solidez, seguridad y confiabilidad de los actores políticos y de la población en este proceso electivo, una vez iniciada la campaña electoral.

          Conforme lo dicho procede declarar sin lugar el recurso de apelación electoral.

POR TANTO

          Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido Agenda Democrática Nacional, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Programas Electorales.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

Exp. 406-2023

Apelación Electoral

Denegatoria de inscripción de candidaturas

Partido Agenda Democrática Nacional

JJGH/smz.-