N.° 8267-E2-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

Acción de Nulidad interpuesta por el señor Hugo Navas Vargas, secretario general del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), contra el acuerdo adoptado por miembros de la Asamblea Nacional de ese partido en torno a la convocatoria a la Asamblea Nacional a celebrarse el próximo 2 de diciembre de 2012.        

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2012, el señor Hugo Navas Vargas, secretario general del PASE, planteó acción de nulidad contra “LAS ACTUACIONES DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE DELEGADOS DE LA ASAMBLEA DEL PASE Y DE SU PRESIDENTE: OSCAR ANDRÉS LÓPEZ ARIAS, POR MEDIO DE LAS QUE SOLICITAN LA FISCALIZACIÓN DE UNA ASAMBLEA NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS DE SU TRIBUNAL, PARA EL DÍA DOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, PARA LAS DOCE Y TRECE HORAS EN PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIA DE ACUERDO CON SU ORDEN DE CITA (…).”. Manifiesta que, en esa asamblea, se pretende sustituir a los integrantes titulares y suplentes del Comité Ejecutivo Superior del PASE, del cual forma parte como secretario general, por lo que corre riesgo su nombramiento, sin que se le haya concedido el derecho de defensa dentro de un procedimiento ajustado a las garantías constitucionales que le ofrece el ordenamiento jurídico y a las exigencias de los incisos f) y s) del artículo 52 del Código Electoral. Subraya que los estatutos del PASE no garantizan lo dispuesto en el artículo 52 del Código Electoral, motivo por el cual el PASE no puede, ni debe, desarrollar actividad electoral alguna, lo que incluye asambleas nacionales, hasta que no se subsanen esos vicios. Enfatiza que cualquier procedimiento disciplinario contra un militante del PASE se debe iniciar ante el Comité de Ética y Moral y la falta debe estar debidamente tipificada. Externa que el citado Comité está en el deber de dar traslado de la denuncia e intimar al investigado sobre los hechos que se le atribuyen y, además, concederle la oportunidad de defensa antes de dictar una resolución fundada, la que puede ser recurrida ante un Tribunal de Apelaciones. Alega que, de acuerdo con el punto 3° de la agenda que se pretende desarrollar, la Asamblea Nacional va a designar los integrantes del Tribunal de Alzada para cumplir con los deberes mencionados, lo que impide que se conozca de sanciones, destituciones y sustituciones. Aduce que para que la Asamblea Nacional quede facultada para manifestarse como lo pretende el presidente del PASE es necesario que, de previo, se le indique a los integrantes titulares y suplentes del Comité Ejecutivo del PASE, ante el Tribunal de Ética, los hechos que merecen ser sancionados así como la sanción que proceda por sus actuaciones, conforme al debido proceso; además, que en alzada se haya pronunciado el Tribunal de Alzada que van a crear en esa asamblea, del que no se mencionan sus atribuciones. Expresa que el Comité de Ética y Moral del PASE está integrado por el chofer del presidente del PASE, por su ex suegra y por otra persona, lo que no garantiza una decisión objetiva. Entiende que el Departamento de Registro de Partidos Políticos no puede, ni debe, ordenar la fiscalización de la asamblea nacional excepto para que se elija el Tribunal de Alzada. Pide, finalmente, que se ordene al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos rechazar la fiscalización solicitada por el presidente del PASE, dado que no se ha cumplido con lo que establece el artículo 52 incisos f) y s) del Código Electoral (folios 1-31).   

2.-  En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

Único: La gestión del señor Navas deviene improcedente por dos razones sustanciales:

En primer término, la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional a celebrarse el 2 de diciembre de 2012, cuyo acuerdo fue acordado por las tres cuartas partes de los delegados nacionales del PASE, no es un acto partidario susceptible de ser impugnado. El Código Electoral exige, más bien, la presencia de los delegados que designe el TSE para fiscalizar las distintas asambleas partidarias y, en ese sentido, obliga a los partidos políticos a comunicar el lugar, la fecha, la hora y el contenido de las distintas asambleas. En concreto, establece el artículo 69, inciso c) del código de marras:

ARTÍCULO 69.- Funcionamiento de las asambleas de partido

Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:

(...)

c)  En la celebración de cada asamblea cantonal, provincial y nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los verificarán. Para  las asambleas distritales, el Tribunal podrá comisionar en un solo delegado la atención de varios distritos electorales. En ambos casos observarán las siguientes reglas:

       1)  Será obligación del partido político bajo pena de nulidad        de la asamblea, comunicar al TSE el lugar, la hora, la fecha        y el contenido general de la agenda de estas asambleas.        Tal comunicación debe ser realizada con un plazo no        mínimo de cinco días hábiles de antelación, a efecto de que        el Tribunal realice la designación de sus delegados, cuando        así se requiera, y coordine con el partido político interesado.

2)  Para las reuniones convocadas por el partido político a        efecto de informar, conocer y decidir sobre actividades y        acciones de su interés, distintas de las de naturaleza        electoral, no será necesaria la comunicación al TSE, ni la        presencia del delegado del Tribunal.

       Como tal, según se aprecia, la solicitud de fiscalización que hacen los partidos políticos al TSE solo constituye un acto preparatorio y obligado que les permite adoptar, posteriormente, las decisiones relativas a los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de sus autoridades internas, cuyos actos sí son susceptibles de ser combatidos por la vía de la acción de nulidad (artículo 233 del Código Electoral).

       En segundo término, importa destacar que las alegaciones del señor Navas Vargas en torno a las violaciones al debido proceso y a su derecho de defensa son improcedentes, por prematuras, toda vez que el instituto de la Acción de Nulidad no tutela la amenaza a derechos subjetivos o intereses legítimos y, al momento de la acción planteada, la Asamblea Nacional no ha adoptado acuerdo alguno que, en el sentido expuesto en la gestión, le haya lesionado tales derechos o intereses.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad. Notifíquese al señor Hugo Navas Vargas.-


Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                              Fernando del Castillo Riggioni




Exp. n.° 351-Z-2012

Acción de nulidad

Hugo Navas Vargas

Secretario General del PASE

C/ Acuerdo de Asamblea Nacional

JJGH/er.-