N.° 8028-E8-2019 .- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


Solicitud de opinión consultiva formulada por la señora Jenny Núñez Montoya, cédula de identidad n.º 1-0705-0447, acerca de la prohibición de participación política que le alcanza como miembro del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).


    1. RESULTANDO

       1.- Por nota del 13 de noviembre de 2019, recibida en la Secretaría del Despacho el 15 de esos mismos mes y año, la señora Jenny Núñez Montoya, cédula de identidad n.º 1-0705-0447, solicitó “se me señale expresamente si siendo miembro del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) [en representación de la Unión Nacional de Gobiernos Locales], puedo participar activamente en el proceso electoral o me tengo que limitar solamente a votar.” (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opinión consultiva a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En el presente asunto, el asesoramiento que pide la señora Núñez Montoya quien acude en consulta en su carácter particular, resulta improcedente, pues plantea una interrogante que ya la jurisprudencia electoral ha abordado.

En efecto, esta Magistratura ha precisado que, tratándose de los miembros de del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), únicamente están afectos a la prohibición genérica del artículo 146 del Código Electoral. Puntualmente, en la resolución n.º 3203-E8-2019 de las 10:00 horas del 22 de mayo de 2019, se precisó:

“En el presente caso, el examen de las disposiciones citadas permite descartar que el cargo de integrante del Concejo [Sic] de Administración del  CONAVI (en representación de las municipalidades) esté incorporado -de manera expresa- en la lista taxativa que recoge el párrafo segundo del ordinal  146 del Código Electoral y no hay previsión especial -de orden legal- que le imponga algún régimen similar.

Tampoco le aplica la prohibición que, en iguales términos, acompaña a los integrantes de las “juntas directivas”, “gerentes”, “subgerentes” de las “instituciones autónomas y todo ente público estatal” pues estos están referidos al modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada, no así para los “órganos desconcentrados” como en el caso del  CONAVI que, por su naturaleza, sigue integrando la Administración Central, en este caso, como órgano del MOPT (ver, en ese sentido, dictamen de la PGR n.° C- 028-2018 del 31 de enero de 2018).

En consecuencia, la restricción de participación político-electoral que cubre a ese cargo es la genérica, contemplada en el párrafo primero del artículo  146 del Código Electoral, lo que implica que tiene prohibido -únicamente- “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”, limitación que acompaña -sin excepción- a los funcionarios públicos en general.

Además, tomando como premisa que los Estatutos de la UNGL (cuya validez no ha sido cuestionada) exigen proponer representantes que cumplan con el requisito de “ostentar un cargo de elección popular” a nivel municipal, no cabe duda que -por la naturaleza del puesto y el sector que representa-, la simultaneidad entre ambos cargos no sólo es permitida y admisible sino también jurídicamente posible toda vez que, a la luz de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley n.° 8422, a los regidores municipales no les aplica la prohibición para el desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados.

Por ende, la persona que ocupe el citado cargo no tiene impedimento para ejercer simultáneamente una regiduría propietaria; en el tanto mantenga, irrestrictamente, un comportamiento apegado a las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior.”.

Como puede observarse, los razonamientos vertidos en resolución parcialmente resultan plenamente aplicables a la situación de la gestionante (quien es integrante del CONAVI, regidora suplente y candidata a un cargo de elección popular), por lo que resulta improcedente volverse a pronunciar sobre la temática de interés.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese a la señora Núñez Montoya.


Luis Antonio Sobrado González


Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                     Luis Diego Brenes Villalobos

ACT/smz.-