N.° 7804-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del primero de noviembre de dos mil doce.

Recurso de Amparo Electoral formulado por la señora Jeannette Román González, cédula de identidad n.° 1-573-732, contra el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE) el 6 de setiembre de 2012, la señora Jeannette Román González plantea recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana (PAC) y, en su condición personal, contra las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, presidenta y secretaria general de ese partido, respectivamente. Afirma que es militante del partido Acción Ciudadana y actualmente funge en dos cargos simultáneamente: como presidenta del distrito Carmen, cantón Central San José, y como tesorera del cantón Central San José. Aduce que cuando iba a realizarse el denominado "Congreso Ciudadano" recibió nota del Comité Ejecutivo Nacional en la que se le comunicaba su desafiliación al Partido con el afán de impedir su participación en ese Congreso. Añade que para evitar mayores enfrentamientos entregó una nueva afiliación a la señora Giovanna Mora Mata, fiscal de género, y otra al señor Federico López, fiscal general del Partido, dado que aparecía como afiliada y participó en el Congreso como cualquier militante. Acusa que, justo en el momento en que se van a renovar las estructuras y se pretende realizar una reunión en el distrito en el que participa, recibe nota de la señora Margarita Bolaños donde le indica que renunció formal y voluntariamente al Partido. Dice que ese distrito en el que labora se reúne y participa regularmente en todas las actividades políticas y se relaciona con otros distritos y con la juventud partidaria pero el 20 de agosto del presente año, para evitar acudir al Tribunal, envió una misiva a la fiscal de género y al fiscal general del Partido para que se le respeten sus derechos partidarios. Manifiesta que el 22 de agosto de 2012 la fiscal de género envió un correo electrónico a las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Jarquín en el que les indica que el 24 de setiembre de 2011 ella entregó su inscripción al Congreso y la afiliación al Partido y que aparecía afiliada a la agrupación política. Señala que en el Congreso fue delegada suplente en la plenaria, por lo que necesariamente tenía que ser militante del Partido. Subraya que partidarios del cantón Central San José y del distrito Carmen manifestaron, en oficio de 6 de junio de 2011, que la señora Román fue electa en una asamblea distrital como presidenta, luego en la cantonal como tesorera suplente y, por último, como tesorera propietaria del cantón por lo que solo puede presentar su renuncia al Comité Ejecutivo Cantonal o Distrital que la nombró, los cuales no la aceptarán. Indica que siguió participando en todas las asambleas distritales como miembro de la cantonal hasta el sábado 1° de setiembre de 2012 cuando, en el distrito San Sebastián, se apersonó la señora Eugenia Bermúdez Salquero, regidora del cantón Central de San José, quien manifestó en presencia de todas las personas que participaron, incluyendo al señor Alexander Tapia, delegado del TSE, que ella estaba desafiliada y que tenía que irse pero que al final pudo quedarse ante la autorización del señor Tapia. Externa que la asamblea del distrito Carmen es el sábado 8 de setiembre a las 09:00 horas en las escuelas Vitalia Madrigal y República del Perú y teme que tratrarán de violarle sus derechos constitucionales de elegir y de ser electa, según los antecedentes descritos (folios 1-5).

2.- En resolución de 14:30 horas de 07 de setiembre de 2012, se ordenó a las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, en las calidades descritas, que rindieran informe sobre los hechos alegados por la accionante (folios 10-11).

3.- Las señoras Fonseca Corrales y Bolaños Arquín presentaron su informe ante el TSE el 12 de setiembre de 2012. Afirman que la señora Román González tiende a confundir al TSE con dos temas que deben presentar claridad: el relativo a su condición de afiliada y el relacionado con los cargos que desempeña en la estructura partidaria. Añaden, sobre la condición de afiliada, que la señora Román González estuvo afiliada al Partido del 26 de setiembre de 2008 al 24 de mayo de 2011, según consta en los archivos del "Sistema de Información y Gestión Electoral" del Partido. Aclaran, sobre los cargos desempeñados, que durante ese período la señora Román González fungió como presidenta del Comité Ejecutivo Distrital, como delegada del distrito Carmen por el cantón Central San José y como subtesorera en ese cantón. Enfatizan que no es cierto que la recurrente se desempeñe como tesorera cantonal dado que no ha sido electa para ese cargo por la asamblea del cantón Central San José, según los registros que mantiene el Departamento de Registro de Partidos Políticos del TSE. Dicen que para ocupar cargos en los órganos internos del PAC o para aspirar a cargos de elección popular es necesario ostentar la calidad de afiliado y estar inscrito en el padrón, de conformidad con el artículo 17 del estatuto partidario. Argumentan que la señora Román González ostentó su condición de afiliada al Partido y se desempeñó en los puestos mencionados para ejercer su derecho de elegir y ser electa, pero no puede ocupar ningún cargo dentro de la estructura partidaria si no se encuentra afiliada. Indican que le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional aceptar o rechazar las solicitudes de afiliación al Partido, conforme lo dispuso el TSE en la resolución n.° 3155-E8-2008. Externan que si la señora Román González renunció voluntariamente como afiliada al Partido, esa decisión conlleva su renuncia a los puestos que se encontraba desempeñando por lo que resulta ilógico que una persona que dimite voluntariamente pretenda mantenerse en la estructura partidaria, sin albergar su condición de afiliada. Subrayan que la situación hubiese sido diferente si la señora Román González hubiera renunciado a los cargos partidarios que desempeñaba pero no a su condición de afiliada; empero, en la situación descrita, a la recurrente no le asiste el derecho de desempeñar cargo alguno dentro del Partido. Puntualizan que el hecho de llenar una boleta de afiliación no implica, automáticamente, que la persona se encuentre afiliada dado que se necesita revisar y validar la información consignada en la boleta para constatar que todos los datos consignados (nombre, número de teléfono, dirección de domicilio y correo electrónico, entre otros) son correctos para ingresarlos al "Sistema de Información y Gestión Electoral". Manifiestan que el hecho de que la señora Román González haya llenado por segunda vez la boleta de afiliación no implicó su afiliación de forma inmediata o automática al Partido dado que le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional su admisión o rechazo. Finalmente señalan que el fiscal del Partido o el fiscal de género no son los órganos encargados de dar trámite a las afiliaciones y que la participación de la señora Román González en el "Congreso Ciudadano" no le otorgaba la condición de afiliada ni de persona legitimada para participar en los procesos electorales internos o para postularse a cargos de elección popular. Solicitan que se declare sin lugar el recurso de amparo electoral y que se indique que la gestionante no puede desempeñar ningún cargo dentro del Partido debido a su desafiliación ante renuncia voluntaria y comunicada por correo electrónico el 21 de mayo de 2011 (folios 20-23).

4.- Por escrito remitido vía facsímil el 26 de setiembre de 2012, cuyo original fue presentado a la Secretaría General del Tribunal el 27 de setiembre de 2012, la señora Román González amplió el recurso de amparo en los siguientes términos: a) que la asamblea distrital se pudo llevar a cabo hasta el día 22 de setiembre de 2012 debido a que la Junta de Educación del distrito Morazán no otorgó el permiso para utilizar la escuela Buenaventura Corrales en la fecha agendada por el Partido; b) que acudió a la asamblea distrital y todo transcurrió normalmente, pero al llegar a la escuela se encontró a Jorge Sibaja, funcionario del PAC, con un membrete del Tribunal Electoral Interno, así como a la señora Marcela Guerrero, integrante de la Comisión Política del Partido; c) que quien dirigía la actividad era el señor Álvaro Murillo, según la convocatoria hecha por el Partido, pero el señor Sibaja dijo que él iba a dirigir y, sin motivo alguno, alterado y delante de todos los presentes, dijo que ella no estaba afiliada al PAC, que no podía participar, que iba a coordinar con la policía para que la sacaran del lugar y que si la elegían en cualquier puesto esa escogencia iba a ser anulada por el TSE; d) que ante esa intervención entregó las notas de renuncia de todos los miembros del Tribunal Electoral Interno del PAC, las cuales quiso arrebatarle el señor Sibaja a la delegada del TSE (folios 52-54).

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso: La recurrente acude en amparo electoral porque, según indica, las señoras Fonseca Corrales y Bolaños Arquín, presidenta y secretaria general del PAC, con anterioridad a la realización del "Congreso Ciudadano", le comunicaron que estaba desafiliada al Partido para que no participara en ese evento. Además, porque la señora Bolaños Arquín le envió nota con fecha 10 de junio de 2012 en la que le indica que ella renunció formal y voluntariamente al Partido justo cuando se va a realizar la renovación de estructuras y se pretende llevar a cabo una reunión en el distrito Carmen, cantón Central San José, en el que participa como presidenta y tesorera del cantón Central, según afirma. Finalmente, formula este recurso días antes de la celebración de la asamblea distrital del distrito Carmen, cantón Central San José, ante el temor de que le violen su derecho a elegir y ser electa en esa asamblea.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este recurso se tienen, como demostrados, los siguientes: 1) que desde el 26 de setiembre de 2008 la señora Jeannette Román González quedó afiliada al partido Acción Ciudadana, como consta en la solicitud de afiliación n.° 44647 (folios 20 y 33); 2) que el 21 de mayo de 2011 la señora Jeannette Román González le remitió correo electrónico a la señora Margarita Bolaños Arquín, secretaria general del PAC, con el siguiente mensaje: "presento mi renuncia, lic. jeannette roman (sic) gonzález, los asambleistas (sic) traicionaron todos los principios a partir de hoy soy oposición" (folio 25); 3) que en sesión celebrada el 24 de mayo de 2011, acta n.° 190-2011, el Comité Ejecutivo Nacional del PAC acordó, sobre el correo electrónico anterior, instruir a la Secretaría General para la desafiliación de la señora Román González, su exclusión del "Sistema de Gestión Electoral" (SIGE) y la comunicación al Comité Ejecutivo Cantonal de San José para llevar a cabo su sustitución en las estructuras partidarias en las que ocupe algún cargo, en el momento en que se convoquen las asambleas correspondientes (folios 34-37); 4) que en oficio n.° PAC-CE-073-2011 de 27 de mayo de 2011 la señora Bolaños Arquín le informó al señor Roberto Jiménez Barletta, presidente del Comité Ejecutivo Cantonal del cantón Central San José, el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del PAC en la sesión n.° 190-2011, en el que instruye a la Secretaría General para que proceda con la desafiliación de la señora Román González (folio 26); 5) que en oficio n.° PAC-CE-078-2011 de 2 de junio de 2011 la señora Bolaños Arquín le informó a la señora Román González, vía su correo electrónico: janero49@yahoo.es, que en la sesión n.° 190-2011 el Comité Ejecutivo Nacional del PAC instruyó a la Secretaría General para que procediera con su desafiliación del Partido (folios 20 y 24); 6) que la señora Román González estuvo afiliada al PAC del 26 de setiembre de 2008 al 24 de mayo de 2011, según consta en los registros del "Sistema de Información y Gestión Electoral" del Partido (informe de las autoridades recurridas dado bajo juramento a folio 20); 7) que en el oficio n.° PAC-CE-097-2011 de 14 de junio de 2011 el señor Maynor Sterling Araya, tesorero nacional del PAC, solicitó un informe a la señora Román González sobre los recibos que se encontraban en su poder; asimismo, le pidió que devolviera las copias de los recibos que fueron emitidos, dada su condición de responsable de las finanzas del PAC en el cantón en que participó (folio 47); 8) que la señora Román González solicitó nueva afiliación al PAC mediante boleta n.° 354703 entregada el 24 de setiembre de 2011 a la señora Geovanna Mora Mata, fiscal de género del PAC, durante el "Encuentro Ciudadano Intergeneracional de Personas de la Tercera Edad y de Capacitación y Elaboración de Propuestas al II Congreso Ciudadano (folios 2, 6, 21 y 22); 9) que mediante oficio n.° PAC-CE-179-2011 de 23 de setiembre de 2011 la señora Bolaños Arquín informa a la señora Román González, en atención a su nueva solicitud de afiliación al PAC, que el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría General no entrarán a conocer de esa solicitud hasta que dé respuesta al requerimiento hecho por la Tesorería Nacional en el oficio n.° PAC-CE-097-2011 el cual, según indica la señora Bolaños Arquín, no fue recibido en el domicilio de la recurrente (folios 27 y 29); 10) que por oficio n.° PAC-CE-183-2011 de 11 de octubre de 2011 la señora Bolaños Arquín remitió a la señora Román González copia del oficio n.° PAC-CE-097-2011 con el comprobante de Correos de Costa Rica según el cual, como indica, en la casa de habitación de la señora Román González se negaron a recibir ese oficio (folio 28); 11) que el 22 de setiembre de 2012 se llevó a cabo la asamblea distrital del Carmen, cantón Central San José, y la señora Román González resultó electa como presidenta del Comité Ejecutivo Distrital y como delegada a la asamblea cantonal de San José (folios 55-61).

III.- Hecho no probado: No se ha tenido por demostrado que el PAC, a la fecha, haya dado respuesta a la solicitud de afiliación presentada por la señora Román González desde el 24 de setiembre de 2011.

IV.- Sobre los derechos fundamentales de asociación y de participación política: Antes de emitir el pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo electoral importa examinar nuevamente los derechos de asociación y de participación política dado que incumben al presente asunto.

1) Derecho fundamental de asociación política: En diversas oportunidades esta Magistratura Electoral ha señalado que el derecho de asociación política, en sus ámbitos positivo y negativo, constituye un derecho fundamental que debe ser tutelado por la jurisdicción electoral.

Entre otras, en la resolución n.° 1847-E-2003 de las 09:45 horas del 20 de agosto de 2003, se indicó:

"En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización. En este sentido, el artículo 25 constitucional señala claramente que : “ Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá se obligado a formar parte de asociación alguna.”.

De forma posterior, en la resolución n.° 3044-E-2005 de las 10:30 horas del 1° de diciembre de 2005, se hizo un repaso más amplio del derecho de asociación política y se apuntó:

"III.- SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA. El artículo 25 constitucional establece de manera genérica el derecho de los habitantes de la República de asociarse con fines lícitos o formar parte de aquellas organizaciones existentes; derecho que en sentido inverso comprende la posibilidad de que la persona pueda de manera voluntaria y en cualquier momento, decidirse a abandonar o separarse de la organización de la que forme parte, decisión que conforme lo indicado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia debe ser acatada de manera inmediata (ver entre otras la sentencia número 1868-96 de la Sala Constitucional), siempre y cuando no se esté ante aquellos supuestos legales que hagan exigible u obligatoria la pertenencia a una organización de base asociativa por razones de interés superior, como sería el caso de los colegios profesionales.

Como una variable del citado derecho surge el derecho de asociación política tutelado en el artículo 98 de la Constitución Política.

(...)

A partir de lo anterior, el derecho de asociación política prevé la posibilidad de que un grupo de personas con ideología similar formen una nueva agrupación política a efecto de participar en la contienda electoral, o bien puedan optar por formar parte de un partido político existente. Sin embargo, al igual que el derecho genérico de asociación establecido en el artículo 25 constitucional, el derecho de asociación política también comprende la posibilidad de que el militante de una agrupación política pueda abandonarla y adherirse a otra cuyo pensamiento o ideología comparta. Bajo esta inteligencia este órgano jurisdiccional especializado en resolución número 859-E-2001 de las 15:30 horas del 17 de abril de 2001 señaló:

“La libertad de conciencia y de pensamiento es consustancial al principio de la democracia representativa y es factible y posible que un partido al que una persona tradicionalmente ha estado adherido, se haya alejado aunque sea transitoriamente de su carta ideológica o de sus postulados, lo que puede justificar un desplazamiento de esa persona hacia otro partido más afín a su propia ideología.” (el resaltado es suplido).".

La asociación política implica, en sentido positivo, la titularidad de derechos y obligaciones para el adherente como, por ejemplo, el derecho a participar en la vida interna del partido en condiciones de igualdad y, entre otras, la obligación de coadyuvar en el logro de los fines partidarios.

En sentido negativo comprende, a la luz del derecho genérico de asociación consagrado en el numeral 25 de la Constitución Política, la libertad que tiene el militante de desvincularse del partido político en cualquier momento, por tratarse de una decisión apegada a un valor constitucional y a un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Carta Magna. Concretamente, el artículo 53 inciso a) del Código Electoral tutela el derecho que tienen los miembros de los partidos a la libre afiliación y desafiliación.

2.- Sobre el derecho fundamental de participación política: Como se observa, el derecho a integrar un partido político dimana del derecho constitucional de asociación para fines lícitos (artículo 25 constitucional). Pero, tal y como lo expresa el artículo 98 de la Carta Fundamental, la vinculación y permanencia en determinada agrupación política involucra un derecho constitucional todavía más amplio: el de participación política

En la resolución n.° 6035-E1-2010 de las 13:30 horas del 10 de setiembre de 2010, esta Autoridad Electoral se refirió al derecho de participación politica en sus diferentes dimensiones: a) el derecho de participación política en general y su desarrollo durante la última década; b) la protección supraconstitucional del derecho de participación política; c) el derecho fundamental a la participación política en la jurisprudencia del TSE; d) el derecho de participación política en la vida interna de los partidos políticos.

Sobre el derecho de participación política en general y el desarrollo que ha tenido en la última época, esta Magistratura Electoral enfatizó que tanto el constituyente como el legislador han decidido otorgar, por intermedio de institutos de democracia semidirecta como el referéndum o la iniciativa popular, una serie de facultades y potestades al ciudadano para incorporarse, activamente, a la vida política, a la toma de decisiones, e, incluso, al diseño de las políticas públicas del país.

En cuanto a la protección supraconstitucional del derecho de participación política subrayó esta Cámara Electoral que se trata de un derecho que no se satisface con la posibilidad de ejercer el sufragio activo o pasivo sino que constituye un derecho fundamental dinámico y expansivo que permite el ejercicio de los derechos políticos establecidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Jurídicos Internacionales de Derechos Humanos de los que forma parte el Estado costarricense; específicamente, la participación de las personas en “la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” (art. 23 inciso 1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Respecto del derecho fundamental a la participación política en la jurisprudencia del TSE, se señaló que el Tribunal, consciente del carácter expansivo de la participación política, producto de las modificaciones realizadas por el constituyente derivado y el legislador, ha ajustado sus criterios jurisprudenciales a esas exigencias, remodelando el contenido del derecho a la participación política y ampliando su ámbito de cobertura, de suerte tal que aquel represente una garantía más expansiva, en procura de la interpretación que mejor favorezca a la persona (ver resoluciones n.° 1738-E-2002, 1119-E2007, 0370-E1-2008, 1947-E8-2008 y 4114-E8-2009).

Finalmente, en torno al derecho de participación política en la vida interna de los partidos políticos, esta Magistratura recalcó que los partidos deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en la vida interna de la agupación, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participación política, lo que implica la legítima aspiración a ocupar un puesto de dirección o de representación dentro de las estructuras partidarias y a no ser removido arbitrariamente de esos puestos.

V.- Examen de fondo: Para dar solución al presente recurso es necesario analizar, al menos, dos aspectos puntuales: a) la intención del correo electrónico remitido por la recurrente a la señora Margarita Bolaños Arquín, secretaria general del PAC, el 21 de mayo de 2011; b) la actuación del PAC en torno a la nueva solicitud de afiliación formulada por la señora Román González.

1) Alcances del correo electrónico remitido por la recurrente el 21 de mayo de 2011 a la secretaria general del PAC: Sostiene la señora Román González que es militante del partido Acción Ciudadana y que actualmente funge en dos cargos de forma sincrónica: como presidenta del distrito Carmen, cantón Central San José, y como tesorera del cantón Central San José. Sin embargo, el 21 de mayo de 2011, como se ha tenido por probado en autos, la amparada remitió un correo electrónico a la señora Margarita Bolaños Arquín, secretaria general del PAC, en el que indicó: "presento mi renuncia, lic. jeannette roman (sic) gonzález, los asambleistas (sic) traicionaron todos los principios a partir de hoy soy oposición".

Para este Colegio Electoral el anterior correo electrónico constituye, sin duda, el deseo de desvincularse del PAC por parte de la señora Román González, entendido como el derecho de asociación política en sentido negativo. No se trata, por lo tanto, de una renuncia a los cargos que ocupaba dentro de la agrupación política porque, de su corto mensaje, está claro que su propósito es convertirse en oposición política dada la "traición" a todos los principios partidarios por parte de los asambleístas, tal y como lo indica.

Además, es posible concluir que la amparada dimitió al PAC dado que no cuestionó o impugnó internamente el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relativo a su desafiliación del Partido.

En cuanto a su formalidad importa aclarar que la presentación de la renuncia por intermedio de un correo electrónico no demerita ni su carácter ni sus efectos por dos razones: a) se trata de una manifestación libre de voluntad que fue puesta en conocimiento de las autoridades partidarias por un medio de comunicación ágil y efectivo; b) el correo electrónico identifica con certeza a la dimitente, pues se trata de la dirección electrónica que, para efectos de comunicaciones oficiales, aportó la actora al Partido.

2) Actuación del PAC en torno a la nueva solicitud de afiliación formulada por la actora: La accionante, cuatro meses después de su desvinculación formal al PAC, reconsideró su decisión y solicitó una nueva afiliación mediante boleta n.° 354703, entregada el 24 de setiembre de 2011 a la señora Geovanna Mora Mata, fiscal de género.

Sobre esta nueva solicitud de afiliación la señora Bolaños Arquín, en su condición de secretaria general del Partido, informa a la promovente que ni el Comité Ejecutivo ni la Secretaría General entrarán a conocer esa solicitud hasta que brinde el informe sobre los recibos que se encontraban en su poder y devuelva las copias de los recibos que fueron emitidos cuando fungía como responsable de las finanzas del PAC.

El artículo 16 del estatuto del PAC dispone acerca de los afiliados al Partido:

"ARTÍCULO 16

DE LAS Y LOS AFILIADOS AL PARTIDO

Serán afiliados y afiliadas al Partido Acción Ciudadana todas las y los costarricenses que hayan solicitado su inscripción mediante adhesión escrita y se comprometan con el cumplimiento de los principios, propósitos enunciados y objetivos que determina el Estatuto del Partido así como sus reglamentos, y que no formen parte simultáneamente de ningún otro partido político inscrito a escala nacional.

Las y los afiliados al Partido contribuirán con el mantenimiento económico del Partido según sus posibilidades. El Partido Acción Ciudadana mantendrá un padrón actualizado de sus afiliados y afiliadas a cargo de la Secretaría General.

Los procedimientos de admisión o rechazo de las solicitudes de afiliación serán establecidas por la Secretaría General y el procedimiento de pérdida de esa condición, está establecido en el Capítulo de Faltas y Sanciones de este Estatuto.".

De conformidad con la prueba que obra en el expediente queda demostrado que, para afiliar a sus miembros, el PAC utiliza un impreso con número consecutivo denominado “Solicitud de afiliación”, en el que la persona interesada consigna los siguientes datos: 1) nombre y dos apellidos; 2) cédula de identidad; 3) profesión u oficio; 4) números teléfonicos de habitación, trabajo y celular; 5) apartado postal y correo electrónico; 6) domicilio; 7) dirección exacta. Además, la boleta de afiliación contiene el siguiente escrito: “Por este medio declaro mi adhesión a los principios y programas del Partido Acción Ciudadana y me comprometo a contribuir en el logro de sus objetivos.”.

La interesada, al momento de pedir nuevamente su afiliación, cumplió con el requisito principal que impone la carta estatutaria para integrarse al PAC, como lo es la firma de la solicitud aceptando los principios, propósitos y enunciados que tiene el Partido. Con la firma de la boleta, además, externó su compromiso de compartir las finalidades del Partido.

Ciertamente, de previo a acordar la afiliación de uno de sus miembros, las autoridades partidarias pueden exigir, bajo el principio de autorregulación interna, cualquier requisito adicional subyacente al respeto y cumplimiento de los objetivos que se ha trazado la organización política. De esta forma, se comparte el criterio de las autoridades recurridas en cuanto a que la rúbrica de una boleta de afiliación no implica, per se, que la persona se encuentre afiliada automáticamente al Partido. No obstante, a la luz del principio de progresividad del derecho de participación política, resulta claro que la dimensión de cualquier requisito previo o adicional para completar la afiliación de un miembro no puede ser mayor que el derecho personal tutelado por la Carta Magna y normas supra constitucionales, conforme al principio de razonabilidad que constituye, a su vez, un parámetro de constitucionalidad. De ahí que las autoridades del Partido están impedidas de rechazar o condicionar determinada solicitud de militancia cuando esa decisión sea irrazonable o cuando resulte discriminatoria, al punto de lesionar el derecho fundamental protegido.

En el caso concreto, el acto que dispone dejar en suspenso el conocimiento de la nueva solicitud de afiliación (oficio n.° PAC-CE-179-2011 de 23 de setiembre de 2011) hasta que la señora Román González cumpla con el requerimiento hecho por la Tesorería Nacional del Partido (oficio n.° PAC-CE-097-2011 de 14 de junio de 2011) constituye, en principio, una amenaza al derecho de participación política de la actora que luego se transformó, con el pasar de los días, en una limitación desproporcionada a ese derecho fundamental, el que fue tutelado cautelarmente por esta Autoridad Electoral en la resolución de las 14:30 horas del 7 de setiembre de 2011, que dio curso al amparo interpuesto.

En primer término, supeditar el conocimiento de la solicitud de afiliación de la accionante a la aportación de los informes que pide la Tesorería Nacional involucra la aplicación de un requisito especial o casuístico que, por su propia naturaleza, lesiona derechos fundamentales. Además, no constituye un condicionamiento entendible, capaz de suspender la decisión de esa diligencia, debido a que la actora, al momento en que la Tesorería Nacional le pide el informe y las facturas pertinentes, no ostentaba la condición de afiliada a la agrupación política (hechos probados 6 y 7 de esta resolución); por lo tanto, no estaba en la obligación de rendir cuentas porque esa observancia, en virtud del principio de transparencia regulado en la carta estatutaria, solo es exigible a los militantes del PAC.

En segundo lugar, la condición de transitoriedad en que las autoridades recurridas han mantenido el pedimento de la amparada, amén de constituir una circunstancia excesiva y abusiva, ha tenido en el tiempo los efectos prácticos de un rechazo a su solicitud. Al respecto, nótese que transcurrió casi un año entre la fecha de la solicitud de afiliación y el momento de la interposición del presente amparo sin que las autoridades partidarias hayan esgrimido otra defensa razonable que justique esa tardanza. Al contrario, del informe de las autoridades recurridas, dado bajo gravedad de juramento, se desprende que el procedimiento de afiliación no representa complicación alguna, como se transcribe seguidamente:

“(...) se necesita realizar una revisión y validación de la información consignada en dicha boleta. Es decir, se procede a contactar a la persona para confirmar su deseo de afiliarse al Partido, se corrobora su nombre completo, su número de cédula, la dirección de su domicilio, su domicilio electoral, sus teléfonos, su correo electrónico. Todo esto se realiza con la idea de constatar que la persona que completa la boleta, todos sus datos son reales y así ingresar al “Sistema de Información y Gestión Electoral” su información exacta y veraz.” (vid folio 21).

En el caso particular de la señora Román González, incluso, las autoridades partidarias tienen toda la información señalada dado su historial de militancia partidaria, lo que facilitaba una decisión expedita sobre la solicitud de interés. Por ese motivo, la actora entendió que su caso estaba normalizado y participó en las distintas reuniones atinentes a la asamblea distrital a la que ha pertenecido, a pesar del silencio partidario y de la gran incertidumbre que han provocado las autoridades partidarias en torno a su afiliación.

De otra parte, la confusa situación jurídica de la señora Román González, propiciada por las autoridades recurridas, no es imputable a la amparada, máxime que las autoridades del PAC no comunicaron al Departamento de Registro de Partidos Políticos de su renuncia, ni acordaron realizar algún trámite o procedimiento para su sustitución, conforme lo regula el artículo 9 del "Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas", publicado en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012. Ello explica, sin duda alguna, que el Departamento de Registro de Partidos Políticos de este Tribunal no tuviera registrada la desafiliación de la actora al momento de la celebración de la asamblea distrital del Carmen, llevada a cabo el pasado 22 de setiembre de 2012.

En suma, tratándose de una materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático interno que reviste a los partidos políticos, este Tribunal concluye que las autoridades recurridas colocaron a la gestionante en una situación de total desamparo, al imponerle previamente a su afiliación condiciones singulares que, debido a su irrazonabilidad, han amenazado, perturbado y limitado su derecho fundamental de participación política.

VI.- Estimación del recurso: De conformidad con lo que se lleva dicho, corresponde declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral.

A este momento debe quedar claro que cualquier decisión que adopten las autoridades partidarias sobre trámites o solicitudes de afiliación de sus miembros debe ser acorde a los principios y valores superiores que postulan un derecho expansivo a la participación política.

De esta forma, el oficio n.° PAC-CE-179-2011 de 23 de setiembre de 2011, por intermedio del cual se informa a la señora Román González, en atención a su nueva solicitud de afiliación, que el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría General no entrarán a conocer de esa solicitud hasta que dé respuesta al requerimiento hecho por la Tesorería Nacional en el oficio n.° PAC-CE-097-2011, constituye un acto que, por su desproporcionalidad, restringe el derecho de participación política de la amparada consagrado en instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En otras palabras, la decisión adoptada por las autoridades partidarias y comunicada por el oficio n.° PAC-CE-179-2011 configura, por sus alcances, una intolerable restricción a los derechos fundamentales de la gestionante, por tratarse de un acto que entra en conflicto con los principios señalados y, consecuentemente, sujeto a desaplicación por esta vía.

Así, dada la improcedencia de ese requisito condicionante a la militancia partidaria de la señora Román González, se dispone anular el oficio n.° PAC-CE-179-2011 de 23 de setiembre de 2011. Se entiende, asimismo, que la actora cumplió con los requisitos de afiliación al PAC desde el pasado 24 de setiembre de 2011 lo que valida, en cuanto a su participación, el resultado de la asamblea distrital del Carmen, cantón Central San José, llevada a cabo el pasado 22 de setiembre de 2012.

A partir de lo expuesto, se ordena a las autoridades recurridas que procedan a formalizar la inscripción de la accionante como afiliada en el plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la comunicación de este fallo.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula el oficio n.° PAC-CE-179-2011 de 23 de setiembre de 2011. Se ordena a las autoridades del Partido Acción Ciudadana inscribir a la señora Jeannette Román González como afiliada en el plazo improrrogable de ocho días hábiles, posteriores a la comunicación de esta sentencia. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones señaladas, los que deberán liquidarse en la vía de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 260-Z-2012

Recurso de amparo electoral

Jeannette Román González

C/ Partido Acción Ciudadana

JJGH/er.-