N.° 7641-E8-2011.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.

Opinión consultiva solicitada por los señores Bernal Jiménez Monge, Antonio Calderón Castro y Alicia Fournier Vargas, en su orden Presidente, Secretario y Tesorera del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, en torno a la utilización de recursos partidarios dentro del plebiscito revocatorio de mandato acordado por el Concejo Municipal de Pérez Zeledón en la sesión ordinaria n.° 072-11, artículo 6), inciso 1), celebrada el 13 de setiembre de 2011.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2011 los señores Bernal Jiménez Monge, Antonio Calderón Castro y Alicia Fournier Vargas, en su orden Presidente, Secretario y Tesorera del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, solicitan opinión consultiva de este Tribunal en torno a la utilización de recursos partidarios para el plebiscito revocatorio de mandato convocado por el Concejo Municipal de Pérez Zeledón en la sesión ordinaria n.° 072-11, artículo 6), inciso 1), celebrada el 13 de setiembre de 2011.

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: Para el caso que interesa, el artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Por ende, lo peticionado por el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional cumple ese presupuesto de admisibilidad.


II.- Examen de fondo: Tres son las inquietudes del Partido, las que se transcriben seguidamente:

“a- ¿Puede el Partido Liberación Nacional utilizar recursos propios en esta consulta popular?

b- De ser afirmativa la respuesta: ¿Qué tipo de recursos pueden ser utilizados?

c- Finalmente, ¿Cómo se puede hacer un uso de estos recursos?”.

Debido a que las tres interrogantes se refieren a un mismo tema serán abordadas de modo general.

En primer término, no existe prohibición alguna para que un partido político pueda inmiscuirse activamente en la consulta plebiscitaria convocada por el Concejo Municipal de Pérez Zeledón para el próximo 18 de diciembre de 2011. Tal participación supone, de parte de las agrupaciones políticas, el apoyo a una de las dos tendencias u opciones consultivas en disputa cuyo favorecimiento puede concretarse, de forma lícita, a través de la utilización de los recursos partidarios que sus autoridades dispongan y en la forma en que así lo acuerden.

Entiéndase, sobre el particular, que el destino que le den los partidos políticos a los bienes y recursos que componen su patrimonio representa una decisión enmarcada dentro del principio de autorregulación interna el cual, a su vez, es reflejo de otros dos principios de gran relevancia: a) el principio de autodeterminación, regulado en el artículo 87 del Código Electoral; b) el principio de libertad, que cobija a todos sus miembros. Sobre este último se expresó esta Autoridad Electoral, entre otras, en la resolución n.° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

“La organización en partidos políticos implica, entonces, un “derecho de libertad”, en tanto derecho político fundamental a favor de todos los ciudadanos por igual, y un “derecho de garantía”, en cuanto mecanismo para el goce de otros derechos políticos, por medio del ejercicio del sufragio activo y pasivo. Es, justamente, la base asociativa ciudadana de los partidos políticos la que permite reconocer que existen límites en cuanto a la posibilidad de intervención de los órganos del Estado en su organización y funcionamiento, de manera que estos se rigen por el principio de libertad y únicamente se encuentran limitados por la Constitución y la ley.”.

Ahora bien, aún cuando los partidos políticos tienen a su haber, en este caso, amplia libertad para utilizar sus recursos en la forma en que así lo decidan, es lo cierto que también asumen serias responsabilidades en cuanto a la disposición de su patrimonio por cuanto la liberalidad de sus bienes debe ser acorde a fines lícitos y a una actuación transparente. Por ende, no están exentos de observar las regulaciones que contiene el numeral 88 del Código Electoral en virtud de los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas y responsabilidad inherentes al régimen económico de los partidos políticos.

De otra parte importa aclarar que, la colocación de los recursos que hagan los partidos, incluido el aquí consultante, no es susceptible de ser reconocida, para efectos de la contribución estatal.

En primer término, el financiamiento estatal tiene como fin apoyar la participación de los partidos en los procesos de tipo electivo en donde, por intermedio del sufragio, se procede a designar a los representantes populares (ver artículos 96 de la Constitución Política y 89 del Código Electoral).

En segundo lugar, el involucramiento proselitista de una agrupación política en consultas populares si bien no riñe con su naturaleza de ser instrumentos fundamentales para la participación política, no puede calificarse como actividad de organización ni capacitación, que es el otro rubro que subvenciona la contribución estatal en su favor.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: 1) El Partido Liberación Nacional sí puede hacer uso de sus recursos partidarios para participar activamente en el plebiscito revocatorio de mandato a realizarse en el cantón Pérez Zeledón el próximo 18 de diciembre de 2011. 2) El tipo de recursos que la citada agrupación política utilice y la forma en que haga uso de ellos es un asunto que deberán definir las propias autoridades del partido, siempre que se ajuste a los requerimientos legales y reglamentarios correspondientes. 3) Los recursos que el partido destine no son justificables, para efectos de la contribución estatal. 4) La libertad del partido para disponer de sus recursos en el proceso plebiscitario no lo exime de observar las regulaciones contempladas en el numeral 88 del Código Electoral. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.° 476-Z-2011

Opinión consultiva

Comité Ejecutivo Superior Nacional del PLN

Utilización de recursos partidarios en plebiscito Pérez Zeledón

JJGH/er