N.° 7548-E9-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las      nueve horas quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce.

Gestión promovida por el señor Esteban Quirós Salazar para que este Tribunal autorice la recolección de firmas necesarias para convocar a un referéndum mediante iniciativa popular respecto del proyecto de ley que denomina “MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, PARA LA INCLUSION DEL VOTO PREFERENTE”.

RESULTANDO

       1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de marzo de 2012, el señor Esteban Quirós Salazar solicitó a este Órgano Electoral que se autorice la recolección de las firmas necesarias con el fin de convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para someter a consulta popular el proyecto de ley que denomina “MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL, LEY 8765, PARA LA INCLUSION DEL VOTO PREFERENTE”. En apoyo de su gestión el interesado argumenta, entre otras cosas, que frente al  incremento del abstencionismo en las elecciones nacionales y el descontento popular del electorado motivado, según indica, en la forma obligada de ejercer el voto  frente a listas predeterminadas por los partidos políticos, surge la necesidad de dotar a la ciudadanía de un poder de decisión más directo (voto preferente) con respecto a la forma de elegir a los gobernantes. Sostiene que en la actualidad no interesa si un elector quiere votar por el candidato que ocupe el último puesto de la papeleta ya que su voto siempre será asignado a los aspirantes que ocupen los primeros lugares de las listas quienes son los que, finalmente, tienen la posibilidad de resultar electos. Agrega que, desde el punto de vista de una democracia perfectible, el dotar al pueblo de un poder de decisión más directo sobre los puestos de elección popular, fortalece una serie de valores y principios intrínsecos al sistema constitucional de Costa Rica que alientan la participación activa y pasiva de los costarricenses en los procesos electorales y mejora la selección de los aspirantes y de los candidatos electos. Finalmente, afirma que a través del voto preferente se logra dotar a la ciudadanía de un mayor control sobre aquellos que ejercerán el poder de forma temporal (folios 1 al 4).

       2.- En resolución de las 11:40 horas del 29 de mayo de 2012, este Tribunal remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a analizar el texto del proyecto de ley, desde el punto de vista formal, y se pronunciara al respecto, conforme lo establece el artículo 6 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum (folio 08).

       3.- Mediante oficio n.° CONT-052-2012, presentado ante la Secretaría de este  Tribunal el 29 de junio de 2012, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, informó del resultado de la revisión practicada al citado proyecto de ley así como de la diligencia consultiva que, sobre dicha propuesta, realizará a todas las corporaciones municipales del país. En el citado informe, la señora Valerín Rodríguez indicó que la consulta se efectuó por el hecho de que el proyecto contiene, a su juicio, medidas de carácter legislativo que son susceptibles de afectar directamente el funcionamiento de las municipalidades del país y, además, porque tratándose de entes autónomos resulta obligatorio consultar su opinión sobre el citado proyecto de ley según los artículos 170 y 190 de la Constitución Política (folios 15-25).

       4.- En oficio número DST-115-2012 del 04 de julio de 2012, la señora Gloria Valerín Rodríguez informó del resultado de las diligencias consultivas efectuadas a todas las corporaciones municipales del país y aclaró que el plazo para rendir respuesta por parte de esos entes autónomos vencía el jueves 12 de julio de 2012 (folio 26).

       5.- Mediante nota de fecha 24 de julio de 2012, el Departamento de Servicios Técnicos envió a este Tribunal diversos oficios que incluían el criterio rendido como respuesta a la consulta efectuada por ese departamento. Tal es el caso del pronunciamiento efectivo de las municipalidades de Escazú (folio 33); Moravia (folio 37) y Tarrazú (folio 48) así como del Concejo Municipal de los distritos de Lepanto (folio 44) y Colorado (folio 51) (ver nota a folio 27).

       6.- En nota de fecha 20 de agosto de 2012, presentada ante la Secretaría de este Tribunal por el señor Fernando Campos Martínez, se adjuntaron oficios adicionales que contienen el pronunciamiento rendido por los concejos municipales de los cantones de San Rafael, Heredia (folios 56-57) y Central, San José (folios 58-61) (ver nota a folio 52).

       7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

       Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Del derecho de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución mediante la celebración de un referéndum:  De conformidad con las reformas constitucionales a los artículos 102 inciso 9), 105, 123 y 124, efectuadas mediante ley n.° 8281 de 28 de mayo de 2002, así como la implementación de la Ley sobre Regulación del Referéndum n.° 8492, vigente desde el 4 de abril de 2006, los ciudadanos tienen el derecho de aprobar o derogar leyes y aprobar reformas parciales a la Constitución Política por intermedio del instituto jurídico del referéndum y mediante el ejercicio del sufragio.

En la resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007 este Tribunal reflexionó sobre el tema, en el siguiente sentido:

     “La democracia representativa supone que, no obstante que la soberanía reside en la nación (art. 2º de la Constitución), su voluntad se expresa por intermedio de leyes elaboradas por sus representantes, cuyo respeto y acatamiento condicionará la validez del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa.  El pueblo, a través del sufragio, delega en el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa (art. 105 constitucional).

     No obstante lo anterior y en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la modificación que simultáneamente sufrió el artículo 105 de la Carta Fundamental. Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum (…).”.

     La reforma constitucional que comentamos es, sin duda alguna, una de las más trascendentales que se ha producido desde la promulgación de la Carta de 1949, no sólo porque la actualiza con la introducción de un instituto usual en el constitucionalismo contemporáneo mundial, sino, especialmente, porque el mismo ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática.”.

Al amparo de las disposiciones constitucionales y legales supra mencionadas, se establecieron tres vías por las cuales se puede solicitar la convocatoria de un referéndum. Así, se autoriza su convocatoria cuando lo solicite un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (“referéndum ciudadano”), la Asamblea Legislativa por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros (“referéndum legislativo”) o el Poder Ejecutivo cuando cuente con el respaldo de al menos veintinueve diputados (“referéndum por gestión del Ejecutivo”).

En el primero de éstos se enmarca la solicitud formulada en el presente expediente.

II.- Sobre el trámite correspondiente a la modalidad de referéndum por iniciativa ciudadana. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, de la Ley sobre Regulación del Referéndum, la convocatoria bajo la modalidad de “iniciativa ciudadana” obliga al cumplimiento de una serie de etapas previas, según lo regulan los artículo 6, 7, 8 y 9 de la citada ley, entre las que destacan: a) la evaluación formal del proyecto normativo por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; b) la recolección de al menos un 5% de firmas de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, trámite que deberá realizarse en el plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y c) la verificación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de la autenticidad de las firmas recolectadas, procedimiento que deberá cumplirse en un plazo de treinta días hábiles (artículo 9).

De previo a determinar la admisibilidad de la solicitud de recolección de firmas, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, que al efecto establece:

Artículo 6.- Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.

b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.

c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal

d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.

e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.”.

En la especie, esta Autoridad Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b).

Como etapa posterior e inmediata, mediante auto de las 11:40 horas del 29 de mayo de 2012 (folio 8), este Tribunal remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que analizara el texto del proyecto de ley desde el punto de vista formal y se pronunciara al respecto, conforme lo establece el inciso c) de la norma citada.

Como producto de la intervención de esa dependencia y al encontrarse el expediente en fase procesal de admisibilidad, resulta fundamental abordar los siguientes aspectos en forma independiente:

1) Sobre la evaluación efectuada, desde el punto de vista formal, por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Como respuesta a la gestión formulada por este Tribunal, mediante oficio n.° CONT-052-2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de junio de 2012 ( folios 15-25),  la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora de ese departamento legislativo, informó sobre el resultado de la revisión practicada a la iniciativa. Dicha tarea consistió, fundamentalmente, en la realización de correcciones de forma al texto propuesto pero, además, involucró que ese despacho planteara, adicionalmente, algunos temas de fondo que obligan, en su criterio, a realizar modificaciones al texto del proyecto por existir, según se alega, vulneraciones al principio de seguridad jurídica y de igualdad. Finalmente, propone a este Tribunal el resumen explicativo del proyecto y la pregunta que debe formularse sobre el texto sometido a referéndum, en los siguientes términos: “¿Aprueba usted el proyecto MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL, LEY 8765, PARA LA INCLUSION DEL VOTO PREFERENTE? Sí / No”. En cuanto a las correcciones de forma se advierte, básicamente, sobre la necesidad de modificar el enunciado del artículo 1 del proyecto con el fin de facilitar, mediante una mayor descripción, la ubicación de los numerales que se pretenden modificar. En ese sentido señala que dicho numeral debe leerse: “Artículo 1.-  Modificase el capítulo VI, Sección II, Titulo IV del Código Electoral denominado ´Sistema de Adjudicación de Cargos´(…)”.  Además, producto de la revisión filológica practicada sobre el texto del proyecto y que involucró algunos cambios leves en la redacción del texto propuesto, se indicó, como nota de la filóloga, que la reforma reduce en número la cantidad de artículos que componen, actualmente, el Capítulo VI del Código Electoral (se pasa de nueve a cinco artículos) y, además, omite disponer la forma en que deben ordenarse y organizarse, dentro del cuerpo electoral, los numerales 206, 207,208 y 209. Esta reducción, según indica, supone que los citados artículos queden como espacios en blanco, debido a que el capítulo VII siguiente inicia con el artículo 210. Sobre el fondo del proyecto expone que  la reforma al artículo 202 que reza: “En las elecciones nacionales de diputados a la Asamblea Legislativa, de diputados a una Asamblea Constituyente, de regidores y de concejales de distrito, cada elector sólo escogerá la lista del partido de su preferencia (…)” no se establece, como elemento objetivo, la forma en la que deben integrarse las listas partidarias que propongan las agrupaciones políticas que participen en el respectivo proceso de elección, independientemente de que en ellas figuren candidatos del género femenino y masculino. Arguye que ante la falta de regulación normativa para elegir a los representantes que integrarán esas listas, se produce una trasgresión al principio de seguridad jurídica. En lo concerniente al texto del inciso d) del artículo 203 que indica: “Se reordenará la lista de cada partido con base en el número de votos preferentes obtenidos por los respectivos candidatos. Los candidatos con el mayor número de votos preferentes ocuparán los primeros lugares de la lista, en orden decreciente. Los candidatos que no hayan obtenido votos preferentes se ubicarán a continuación de estos, manteniendo el orden original de la lista presentada. Cuando haya dos o más candidatos con igual número de votos preferentes en una misma lista, se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden originalmente propuesto por el partido político. En el caso de que no exista voto preferente a favor de ningún candidato de la lista se mantendrá el orden propuesto por el partido (…)” sostiene que dicha disposición, en los términos en que está redactada, le otorga un valor electoral al orden de la lista partidaria, al menos, en dos supuestos concretos: a) en el evento de que se presente un empate entre dos candidatos (as) “se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden originalmente propuesto por el partido político” y b) si no existe voto preferente a favor de algún (a) candidato (a) “se mantendrá el orden propuesto por el partido” (subrayado no es del original). Alega que tal reconocimiento, en su criterio, resulta contrario al principio de seguridad jurídica toda vez que, al igual que lo argüido en el artículo precedente, no existe una disposición legal que determine la forma en la que los partidos políticos deben asignar el orden de los aspirantes dentro de las listas que presenten al electorado. Con respecto a la propuesta contenida en el numeral 204 que, en relación con la elección de alcalde y de los síndicos, señala: “en caso de empate se tendrá por elegido al candidato de mayor edad y a sus respectivos suplentes”, aduce que la norma, en sí misma, provoca una lesión al principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política por no existir una base objetiva, razonable y proporcional que justifique la existencia de una diferenciación legal fundada en un criterio de edad. Sobre el particular dicho departamento sostiene que, en los procesos electorales, se busca una amplia participación de la ciudadanía por lo que no resulta razonable ni se justifica el hecho de que, en caso de empate en la elección, se favorezca a un candidato utilizando como parámetro un criterio de edad. Finalmente, en lo referente al párrafo primero del artículo 205 que dispone: “ [si] después de la inscripción de candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurriere la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo automáticamente al candidato de la ´misma lista´ que estuviere colocado en el puesto inmediato inferior.”, argumenta que dicho texto no contempla  las reglas para elegir a los representantes que integrarán las listas de cada partido por lo que, tal y como lo ha señalado se produce, en su criterio, una afectación al principio de seguridad jurídica.

Como parte del proceso, el departamento citado efectuó consulta sobre el texto de ley a las corporaciones municipales del país. En ese sentido, se obtuvo el criterio de las Municipalidades de los cantones de: Escazú (folio 33), Moravia (folio 37), Tarrazú (folio 48), San Rafael (folios 56-57) y San José (folios 58-61). Además, de los Concejos Municipal de los Distritos de Lepanto (folio 44) y Colorado (folio 51).

       2).- Sobre el criterio ineludible de este Tribunal respeto del proyecto de ley que promueve el gestionante

       El ordinal 97 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones. En el caso que nos ocupa, la iniciativa que se promueve versa, exclusivamente, sobre materia electoral puesto que plantea una reforma de los numerales contenidos en el capítulo VI de la Sección II del Título IV del Código Electoral con el objeto de introducir, básicamente, el modelo del voto preferente en la elección y adjudicación de los cargos de diputados a la Asamblea Legislativa, de diputados a una asamblea constituyente, regidores propietarios y concejales de distrito y, por otra parte, propone eliminar el subcociente como barrera o umbral electoral. En ese sentido, resulta imperativo y necesario, en aplicación analógica del proceso de consultas en sede legislativa y en concordancia con lo dispuesto en el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral, que tratándose de un proyecto que versa sobre materia electoral, el expediente comprenda e incluya el criterio específico vertido por esta institución.

3).- Sobre el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto la iniciativa presentada: Sobre el particular, en lo que atañe a la función de esta Magistratura, de la exposición de motivos y del contenido del proyecto se determina, en concreto, que la iniciativa conlleva, tal y como se indicó,  una reforma de los numerales contenidos en el capítulo VI de la Sección II del Título IV del Código Electoral con el objeto de modificar el actual sistema de lista bloqueada y cerrada a uno de lista no bloqueada, pero cerrada, y suprimir el subcociente como barrera o umbral electoral (número mínimo de votos sin el cual es imposible obtener representación) como sistema en la adjudicación de plazas. Sobre dicha gestión cabe advertir que el proyecto de ley que se pretende impulsar mediante consulta popular retoma, con algunos leves cambios, los mismos planteamientos que este Tribunal, en el año 2001, había incorporado en el texto de propuesta de Código Electoral que remitió a la Asamblea Legislativa y que tenían por fin, entre otros, adecuar la normativa electoral a las demandas de la realidad de esa coyuntura histórica. Así, a manera de preámbulo, cabe mencionar que este Colegiado Electoral propuso, en aquella oportunidad, algunas innovaciones en la normativa electoral que producirían cambios en el quehacer de los partidos políticos, la participación ciudadana y, en general, en el proceso electoral. Como temas innovadores destacaron, entre otros, el voto preferente y la eliminación del subcociente. Con el voto preferencial - que constituyó una tendencia en los sistemas electorales latinoamericanos durante las décadas de 1980 y 1990- se pretendía brindarle al elector la posibilidad de escoger, de entre la lista del partido de su preferencia, hasta dos candidatos para los cargos de diputado, regidor y concejal de distrito, de modo que en la adjudicación de esos puestos se iba a dar una ruptura del tradicional sistema de elección por lista bloqueada, por cuanto ésta se reordenaría de acuerdo con los votos preferentes obtenidos por cada candidato. Con la propuesta de eliminación del subcociente, como barrera electoral, se buscaba garantizar, más adecuadamente, la representación de las minorías, prevista constitucionalmente, de suerte tal que, cuando quedaran plazas sin llenar por el sistema de cociente, su repartición se hiciera en orden decreciente de la cifra residual de la votación, incluyendo a todos los partidos. Si bien dichas propuestas no fueron aprobadas por el legislador es lo cierto que, en virtud del trámite legislativo que se le ha brindado a algunos proyectos de ley que han sido presentados en la corriente legislativa, los cuales pretenden incorporar, entre otros aspectos, temas como la figura del voto preferente y la supresión del subcociente, la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos ha requerido, conforme lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la opinión de esta Magistratura sobre dichas propuestas. En ese sentido este Colegiado Electoral ha reiterado que la decisión de optar por el instituto del voto preferente para la elección de diputados, regidores y concejales de distrito o la de suprimir el umbral electoral, corresponde a las señoras y señores Diputados por tratarse, exclusivamente, de un asunto propio de política legislativa.

No obstante, se ha preocupado en advertir, producto de la experiencia que se ha obtenido al cabo de dos décadas en algunos países que adoptaron sistemas de votos preferentes en escalas estaduales o nacionales, emulando a varios países europeos (por ejemplo Perú, Panamá, Colombia y Brasil), tanto los efectos positivos como negativos  de ese instituto, con el fin de que sean ponderados políticamente por las señoras y señores diputados.

Así pues este Tribunal, con respecto al voto preferente, ha señalado: “Las listas bloqueadas y cerradas niegan al elector la posibilidad de elegir entre los candidatos presentados por los partidos políticos. Ello puede generar rigidez en la disciplina parlamentaria, alienación de los diputados respecto de sus electores y escasa sensación de responsabilidad política. El mecanismo del voto preferente tiene la virtud de favorecer relaciones más directas y regulares de los diputados con sus electores, a la vez que favorece mayores niveles de democracia interna en las agrupaciones partidarias. Entre las posibles consecuencias negativas del voto preferente, se ha comprobado que en la práctica esa modalidad prolonga e intensifica la lucha interna en los partidos políticos, dado que cada candidato debe competir no solo con los partidos rivales, pero también contra sus propios compañeros de papeleta. Ello debilita la disciplina interna de los partidos, genera cacicazgos, y encarece el costo de las campañas, tornando más oneroso el acceso de la ciudadanía a las candidaturas. (ver sesión n.° 058-2011, artículo décimo primero, celebrada por este Tribunal el 16 de junio de 2011).

También ha hecho ver, como una de las críticas al voto preferente, que dicho modelo de elección debilita sensiblemente la aplicación del mecanismo de acción afirmativa por género, sean cuotas o paridad. Por ello, ha advertido sobre la necesidad de que en las propuestas de voto preferente se adicione un mecanismo que lo concilie con el principio de paridad de género “como sería, por ejemplo, la regla de que el elector, al momento de escoger preferentemente dos miembros de la nómina partidaria, deberá hacerlo por uno de cada sexo, en cuyo defecto, su voto se imputará a la lista como un todo, respetando el orden trenzado de ésta” (ibid).

Finalmente, en lo concerniente al tema de la supresión del umbral, ha referido lo siguiente: “La barrera legal constituye un obstáculo electoral para el ascenso de partidos políticos pequeños en el quehacer diario de la vida política nacional. La mayoría de sistemas electorales contemplan alguna barrera o umbral, a fin de evitar el excesivo fraccionamiento del sistema de partidos, así como la sobre-representación de partidos con votaciones ínfimas. Por ejemplo, en Alemania el umbral corresponde al 5% de la votación general, en Liechtenstein se requiere el 8%, mientras que en Turquía el 10%. Por su parte, el umbral en República Dominicana y en Honduras es del 2%, en El Salvador es del 3%, mientras que en Nicaragua, Guatemala y Panamá, es del 4%. . La legislación costarricense es singular, pues no establece un porcentaje fijo de votos como umbral, sino que lo fija el subcociente. Ello genera que la barrera o umbral se adapte de provincia en provincia, de acuerdo con la votación recibida y el número de escaños legislativos en juego dentro de cada una de ellas. Por tal motivo el umbral legal oscila según la elección y la provincia que se trate; por ejemplo, en las últimas cuatro elecciones ha correspondido a aproximadamente un 2,3% en el caso de San José, y un 12,5% en los casos de Limón o de Guanacaste. En promedio, la barrera o umbral electoral en Costa Rica tiende a ser alto, salvo en el caso de San José, debido a la escasa cantidad de escaños legislativos que se reparten en las restantes provincias. Cabe señalar que el umbral electoral es uno de los ocho elementos que componen el sistema electoral en sentido estricto, y que sus efectos dependen de la interacción con los otros elementos del sistema, en particular, la magnitud de las circunscripciones, es decir, de cantidad de puestos elegibles en cada provincia. Dado que las magnitudes de nuestras provincias son medias o bajas, hecha la salvedad de San José, la influencia del umbral electoral no es muy significativa para efectos de la proporcionalidad entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños obtenidos por cada partido. En síntesis, de suprimirse el umbral electoral es de esperar que más partidos puedan acceder a la Asamblea Legislativa, lo que, en principio, podría favorecer la representatividad en su composición, pero, también, existe la posibilidad ya mencionada de la sobre-representación de partidos con votaciones ínfimas, en demérito, paradójicamente, del mismo principio de proporcionalidad.” (ver en ese sentido oficios TSE-1690-2011 del 16 de junio de 2011 y TSE 2759-2011 del 16 de setiembre de 2011, remitidos a la Comisión Especial de Reformas Electorales con motivo de las consultas efectuadas a este Tribunal sobre los proyectos que se tramitan en:  Exp. n.°17.788, “Reforma a los artículos 199,223,204,205 y creación de un artículo 201 bis del Código Electoral y Exp. n.°18.095 “Reforma de los artículos 205, 207 y 208 del Código Electoral”, respectivamente).

Ahora bien, sobre la iniciativa de Ley que se pretende impulsar por la vía de referéndum cabe advertir que, desde el punto de vista técnico del articulado, al retomarse la propuesta que en su momento planteó este Tribunal en el texto del proyecto de Código Electoral, en febrero de 2001, se comete el error de dejar de lado algunas figuras que fueron creadas con posterioridad a la presentación del citado proyecto, como lo son el caso de los Concejales Municipales de Distrito y de los Intendentes. Igualmente, el texto no comprende algunos temas incorporados en la legislación actual cuya ausencia, sin lugar a dudas, provoca serios vacios legales. En efecto, no se consideran las regulaciones sobre la facultad para renunciar al cargo de diputado y la obligatoriedad del cargo de representante a una constituyente. Además, no se considera el tema de las vacantes definitivas, es decir, cómo se llena la vacante del candidato a diputado o de regidores, de previo a la declaratoria de elección o con posterioridad a ella, así como de los candidatos a regidores suplentes, y la repetición de la elección para Presidente y Vicepresidentes de la República. En mérito de lo expuesto este Colegiado es del criterio que dicho proyecto contiene debilidades, como las recién indicadas, que lo tornan técnicamente improcedente desde el punto de vista electoral por lo que se opone, en los términos del artículo 97 de la Constitución Política, a la reforma planteada. 

III.- Sobre la procedencia de otorgar traslado al proponente sobre el contenido de las observaciones “de fondo” rendidas por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea legislativa y de la respuesta brindada por algunas corporaciones municipales: Todo proyecto de ley presentado a la corriente legislativa puede ser objeto de modificaciones como producto del ejercicio del derecho de enmienda del que goza el legislador ordinario. Ello permite corregir aspectos de legalidad o constitucionalidad e introducir variantes por razones de conveniencia u oportunidad. Por la naturaleza de los procesos de referéndum la posibilidad de enmienda se encuentra suprimida ya que no existe mecanismo para modificar un texto propuesto una vez que ha sido publicado.

Tomando en consideración que el expediente se encuentra en fase procesal de admisibilidad y, a fin de no hacer nugatorio su interés de ver reformulado el contenido de la iniciativa a la luz de las observaciones “de fondo” contenidas en los criterios vertidos por el Departamento de Servicios Técnicos y por los consultados, DE PREVIO A RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AUTORIZAR LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS SOLICITADA, lo procedente es poner en conocimiento del proponente la información integral contenida en el expediente con el propósito de concederle la posibilidad de que, EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, reformule la propuesta o manifieste expresamente su voluntad de mantener la versión actual, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se ordenará el archivo de la gestión sin más trámite.

POR TANTO

De previo a resolver sobre la procedencia de autorizar la recolección de firmas solicitada, se pone en conocimiento del  proponente la información integral contenida en el expediente a fin de concederle la posibilidad de que, EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, reformule la propuesta o manifieste expresamente su voluntad de mantener la versión actual, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se ordenará el archivo de la gestión sin más trámite. Notifíquese al proponente.

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 137-E-2012

Solicitud de recolección de firmas

Proyecto de ley “MODIFICACIÓN DEL CODIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, PARA LA INCLUSION DEL VOTO PREFERENTE”.

LFAM/er.-