N.º 7268-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) contra varias autoridades de ese centro de estudios superiores.

 

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la secretaría de este Tribunal el 20 de setiembre de 2024, Harold de Jesús Chavarría, Secretario General, Óscar José Navarrete Oporto, Grettel Saavedra Arias, Nancy Vanessa Dávila Jiménez, Milagro Rodríguez Miranda, Elmer Morales García, Luis Diego Zúñiga Ramírez, Jorge Steven Castro Coto y Jorge Eduardo Cedeño Ocampo, por su orden Secretario General y personas directivas del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU), interpusieron recurso de amparo electoral contra varias autoridades de ese centro de estudios superiores (folios 1 a 35).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

            Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso: Las personas recurrentes, en esencia, acuden ante este Tribunal para solicitar que, por la vía del recurso de amparo electoral, se ordene a la Rectoría, al Consejo Universitario, a la Asamblea Colegiada Representativa y al Tribunal Electoral Universitario llevar a cabo las acciones necesarias para que se modifique la normativa de la Universidad de Costa Rica (UCR), con el fin de incluir a una representación de personas administrativas en la Asamblea Plebiscitaria y, con ello, que ese sector de la comunidad universitaria pueda participar en elecciones como las de Rectoría.

II.- Sobre el recurso de amparo interpuesto: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. 

En este sentido, el artículo 225 del Código Electoral dispone, sobre el recurso de amparo electoral, lo siguiente:

ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral

El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.

El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.

Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.”.

 

 

Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa antes transcrita, es claro que el reclamo planteado por quienes recurren no resulta atendible por este Tribunal, toda vez que dentro del diseño elaborado por el legislador no está prevista la posibilidad de plantear un recurso de amparo electoral contra un proceso eleccionario especial interno, de carácter institucional o corporativo, tal como el que se somete a conocimiento de este Pleno.

En efecto, esta Autoridad Electoral ha indicado que, conforme a las competencias constitucionales y legales asignadas, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde dilucidar los conflictos que se presenten en relación con los actos relativos al sufragio, sea aquellos vinculados con la emisión del voto o aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral por mandato expreso de la Constitución.

Este Tribunal, en la resolución n° 2973-E-2004 de las 14:40 horas del 19 de noviembre de 2004, en la que se conoció una objeción similar a la planteada por las y los recurrentes, analizó sus competencias en relación con los procesos eleccionarios especiales de carácter institucional o corporativo y, dispuso cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano constitucionalmente llamado a organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, entendido éste como la función cívica de los ciudadanos cuyo ejercicio permite seleccionar a los gobernantes (art. 93 y 99).  Conforme se aprecia, "... se trata de una atribución que se despliega de cara a las consultas populares, las cuales constituyen un ejercicio democrático en donde participan los ciudadanos en su condición de tales y de cara a la escogencia de aquéllos que, en representación de la Nación o el Municipio, marcarán su destino mediante actuaciones dotadas de autoridad pública ..." (así lo entendió el Tribunal en el acuerdo contenido en el artículo 24° de su sesión n° 11632 del 22 de junio de 1999).

Es por ello que, por definición, le compete dilucidar cualquier conflicto que se presente con ocasión de tales torneos electorales, como también aquéllos que se susciten en la vida interna de los partidos políticos, en orden a preservar los derechos fundamentales en este ámbito -a través del recurso de amparo electoral- y garantizar la observancia del ordenamiento jurídico por parte de sus autoridades cuando esté de por medio la integración de sus órganos de mando o la selección de candidatos a puestos de elección popular -mediante la acción de nulidad-

Al no encontrarse en tales supuestos la presente disputa, la misma carece de naturaleza electoral y, por ende, este Tribunal se encuentra impedido para resolverla.

(…)

Ponderados los argumentos de las recurrentes y enmarcándose éstos en un proceso eleccionario especial, como lo es el propio de un colegio profesional, se considera que no existe razón para variar tal criterio jurisprudencial, siendo lo procedente rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto por tratarse de una materia que excede la competencia de este Tribunal Electoral.”. 

 

 

El criterio jurisprudencial antes expuesto, como se hizo ver entre otras, en las resoluciones números 1437-E1-2014, 4402-E1-2024 y 6531-E1-2024 (en las que se conocieron gestiones de amparo contra elecciones de la rectoría de la UNED, de la UTN y de la UCR), resulta plenamente aplicable al presente caso, pues los hechos que refieren las personas recurrentes se vinculan con quiénes integran la lista de electores en un proceso interno propio de la UCR (o sea, quiénes pueden participar en la escogencia de la rectoría).

Por ello, como se indicó, el reclamo escapa a las competencias de este Tribunal y, en consecuencia, corresponde rechazar de plano el recurso formulado, como en efecto se dispone. 

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a las personas recurrentes. 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 390-2024

ACT/smz.-