N.º
7268-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica
(SINDEU) contra varias autoridades de ese centro de estudios superiores.
RESULTANDO
1.-
En escrito recibido en la secretaría de este Tribunal el 20 de setiembre de 2024,
Harold de Jesús Chavarría, Secretario General, Óscar José Navarrete Oporto,
Grettel Saavedra Arias, Nancy Vanessa Dávila Jiménez, Milagro Rodríguez
Miranda, Elmer Morales García, Luis Diego Zúñiga Ramírez, Jorge Steven Castro
Coto y Jorge Eduardo Cedeño Ocampo, por su orden Secretario General y personas
directivas del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU),
interpusieron recurso de amparo electoral contra varias
autoridades de ese centro de estudios superiores (folios 1 a 35).
2.- En los procedimientos se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
I.- Sobre el objeto del recurso:
Las personas recurrentes, en esencia, acuden ante
este Tribunal para solicitar que, por la vía del recurso de amparo electoral,
se ordene a la Rectoría, al Consejo Universitario, a la Asamblea Colegiada
Representativa y al Tribunal Electoral Universitario llevar a cabo las acciones
necesarias para que se modifique la normativa de la Universidad de Costa Rica
(UCR), con el fin de incluir a una representación de personas administrativas
en la Asamblea Plebiscitaria y, con ello, que ese sector de la comunidad
universitaria pueda participar en elecciones como las de Rectoría.
II.- Sobre el
recurso de amparo interpuesto: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado
que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los
reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o
lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este
instrumento recursivo procura
mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de
carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.
En este sentido, el artículo 225 del
Código Electoral dispone, sobre el recurso de amparo electoral, lo siguiente:
“ARTÍCULO 225.- Derechos
tutelados por el amparo electoral
El recurso de
amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un
mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de
carácter político-electoral.
El amparo
electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple
actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos,
cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros
sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una
posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos
derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales
inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación
electoral.
Este recurso no
solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones
u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente
aplicadas.”.
Del análisis de los
hechos expuestos y de la normativa antes transcrita, es claro que el reclamo
planteado por quienes recurren no resulta atendible por este Tribunal, toda vez
que dentro del diseño elaborado por el legislador no está prevista la
posibilidad de plantear un recurso de amparo electoral contra un
proceso eleccionario especial interno, de carácter institucional o corporativo,
tal como el que se somete a conocimiento de este Pleno.
En efecto, esta
Autoridad Electoral ha indicado que, conforme a las competencias
constitucionales y legales asignadas, al Tribunal Supremo de Elecciones le
corresponde dilucidar los conflictos que se presenten en relación
con los actos relativos al sufragio, sea aquellos vinculados con la
emisión del voto o aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos,
cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo
Electoral por mandato expreso de la Constitución.
Este Tribunal, en la resolución n° 2973-E-2004 de las 14:40 horas
del 19 de noviembre de 2004, en la que se conoció una objeción similar a la
planteada por las y los recurrentes, analizó sus competencias en relación con
los procesos eleccionarios especiales de carácter
institucional o corporativo y, dispuso cuanto sigue:
“El
Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano
constitucionalmente llamado a organizar, dirigir y vigilar los actos
relativos al sufragio, entendido éste como la función cívica de los ciudadanos
cuyo ejercicio permite seleccionar a los gobernantes (art. 93 y 99). Conforme se aprecia, "... se trata de
una atribución que se despliega de cara a las consultas populares, las cuales
constituyen un ejercicio democrático en donde participan los ciudadanos en su
condición de tales y de cara a la escogencia de aquéllos que, en representación
de la Nación o el Municipio, marcarán su destino mediante actuaciones dotadas
de autoridad pública ..." (así lo entendió el
Tribunal en el acuerdo contenido en el artículo 24° de su sesión n° 11632 del
22 de junio de 1999).
Es por ello que, por definición, le compete dilucidar cualquier
conflicto que se presente con ocasión de tales torneos electorales, como
también aquéllos que se susciten en la vida interna de los partidos políticos,
en orden a preservar los derechos fundamentales en este ámbito -a través del recurso de amparo electoral- y garantizar la observancia del ordenamiento jurídico
por parte de sus autoridades cuando esté de por medio la integración de sus
órganos de mando o la selección de candidatos a puestos de elección popular -mediante la acción de nulidad-
Al no encontrarse en tales supuestos la presente
disputa, la misma carece de naturaleza electoral y, por ende, este Tribunal se
encuentra impedido para resolverla.
(…)
Ponderados los argumentos de las recurrentes y
enmarcándose éstos en un proceso eleccionario especial, como lo es el propio de
un colegio profesional, se considera que no existe razón para variar tal
criterio jurisprudencial, siendo lo procedente rechazar de plano el recurso de
amparo electoral interpuesto por tratarse de una materia que excede la
competencia de este Tribunal Electoral.”.
El criterio
jurisprudencial antes expuesto, como se hizo ver entre otras, en las resoluciones
números 1437-E1-2014, 4402-E1-2024 y 6531-E1-2024 (en las que se conocieron
gestiones de amparo contra elecciones de la rectoría de la UNED, de la UTN y de
la UCR), resulta plenamente aplicable al presente caso, pues los hechos que
refieren las personas recurrentes se vinculan con quiénes integran la lista de
electores en un proceso interno propio de la UCR (o sea, quiénes pueden
participar en la escogencia de la rectoría).
Por ello, como se
indicó, el reclamo escapa a las competencias de este Tribunal y, en
consecuencia, corresponde rechazar de plano el recurso formulado, como en
efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto.
Notifíquese a las personas recurrentes.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 390-2024
ACT/smz.-