N.° 6647-E6-SE-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


Denuncias por beligerancia política formuladas por los señores Rodrigo Herrera Rodríguez y Michael Rodríguez Zúñiga contra el señor Mauricio Ventura Aragón, Presidente del Instituto Costarricense de Turismo.

RESULTANDO

1.- En documento de fecha 8 de junio de 2017, recibido en la Secretaría de este Despacho el 15 de esos mismos mes y año, el señor Rodrigo Herrera Rodríguez, cédula de identidad n.° 4-0076-0605, denunció al señor Mauricio Ventura Aragón, Presidente del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), por presunta beligerancia política (folios 1 y 2).

2.- Por escrito del 30 de junio de 2017, recibido en la Secretaría de este Despacho el 3 de julio de 2017, el señor Michael Rodríguez Zúñiga, cédula de identidad n.° 1-1365-0519, denunció al señor Ventura Aragón por los mismos hechos que fueron denunciados por el señor Herrera Rodríguez (folio 3).

3.- En auto de las 9:25 horas del 26 de julio de 2017, este Tribunal remitió las denuncias de los señores Herrera Rodríguez y Rodríguez Zúñiga a la Inspección Electoral a fin de que esa instancia practicara una investigación preliminar (folio 4).

4.- En oficio n.° IE-655-2017 del 3 de octubre de 2017, la Inspección Electoral rindió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 47 a 50).

5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

       Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,


CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre la acumulación de las denuncias. Por escritos del 8 y 30 de junio del año en curso, respectivamente, los señores Herrera Rodríguez y Rodríguez Zúñiga denunciaron al señor Ventura Aragón, actual Presidente del ICT. Tomando en consideración que ambas gestiones coinciden en punto al sujeto denunciado, el objeto y la causa, lo procedente es acumularlas y, en consecuencia, que este Tribunal las resuelva de manera conjunta.

       III.- Sobre el objeto de la denuncia. Los denunciantes acuden a este Tribunal para reclamar que el señor Ventura Aragón emitió el sufragio en la convención interna del partido Liberación Nacional (PLN), celebrada el pasado 2 de abril de 2017, aun cuando se encontraba afecto, en razón de su cargo, a la prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral.

       IV.- Sobre el archivo de la denuncia por beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o participación pol ítica prohibida cuando no exista mérito para la apertura de un proceso contencioso-electoral de esa naturaleza. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

       V.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En relación con los hechos denunciados, la Inspección Electoral señaló, en su informe, que no existe mérito para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario puesto que, contrario al decir de los denunciantes, el señor Ventura Aragón no emitió su voto durante la pasada convención interna del PLN, celebrada el pasado 2 de abril de 2017.

       A esa conclusión arriba el órgano inspector en razón de las probanzas que fueron recabadas durante el trámite de la investigación preliminar efectuada.

       VI.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       Específicamente, en el caso de los Presidentes de las Instituciones Autónomas, como es el caso del ICT (artículo 2 de la ley n.° 1917, “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo”, al estar contemplados en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, les cubre el régimen de prohibición más riguroso en los términos del párrafo anterior.

       De acuerdo con lo anterior, esta Sección Especializada concluye que las conductas denunciadas por los señores Herrera Rodríguez y Rodríguez Zúñiga no cumplen con los elementos mínimos que permitan su calificación como constitutivos de parcialidad o participación política prohibida, en el sentido del numeral 146 del Código Electoral.

Lo anterior en razón de que, contrario a lo que afirman los denunciantes, no existe material probatorio alguno que permita demostrar, a ciencia cierta, que el señor Ventura Aragón se presentó a las juntas electorales dispuestas por el PLN para la convención citada y, ahí, emitió su voto.

Más bien, la información recopilada por el órgano inspector apunta a que el denunciado no emitió su voto en esa actividad partidaria.

En efecto, con vista en el padrón-registro de la Junta Receptora de Votos n.° 374, correspondiente a la Escuela Andrés Bello de Santa Ana y donde le hubiera correspondido al denunciado emitir su voto, se concluye que en el espacio en el que figura el nombre del señor Ventura Aragón no consta su rúbrica, razón por la que puede tenerse por demostrado documentalmente que, en esa fecha, no emitió su voto. 

De forma adicional debe indicarse que, en sus escritos, los denunciantes no aportaron ningún elemento adicional de prueba que permita a este Tribunal verificar la comisión del presunto ilícito por parte del señor Ventura Aragón.

       Con base en tales razonamientos, al no existir sustento probatorio que acredite la participación del denunciado en el citado proceso electoral interno liberacionista, el Órgano Electoral no puede tener por acreditado que el denunciado incurriera en alguna de las conductas contempladas por el régimen de prohibición absoluto al que, en razón de su cargo y conforme fuera enunciado líneas atrás, se encuentra sujeto en calidad de Presidente Ejecutivo del ICT.

       En resumen y, acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal, al no haber elementos de juicio que permitan, al menos en grado presuntivo, suponer que el hecho acusado ocurrió, ello impide la apertura del procedimiento administrativo ordinario a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral. Por tal razón, lo procedente es ordenar el archivo de las denuncias en autos conocidas, como en efecto se dispone. 

       VII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se rechazan por el fondo las denuncias interpuestas. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a los señores Herrera Rodríguez y Rodríguez Zúñiga.-

Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Fernando del Castillo Riggioni                   Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. 029-D1-SE-2017

Denuncia por beligerancia política

C/ Mauricio Ventura

MMA/smz.-