N.° 6529-E3-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del cinco de setiembre de dos mil veinticuatro.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Dragos Donalescu Valenciano, cédula de identidad n.° 109380845, contra el pronunciamiento de 22 de abril de 2024, emitido por el servidor Gustavo Román Jacobo, director general de Estrategia y Gestión de Política Institucional.

RESULTANDO

1.- En correo electrónico remitido el martes 16 de abril de 2024 a la funcionaria Ana María Jiménez Rodríguez, jefa de la Oficina de Comunicación Organizacional de la Dirección General de Estrategia y Gestión de Política Institucional (entendida en adelante como la dirección), el señor Dragos Donalescu Valenciano solicitó la siguiente información: a) la lista de periodistas que realizaron consultas al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DFPP) durante el año 2022; b) el nombre del periodista, medio de comunicación que se presentaba, fecha de la consulta, tema consultado y funcionario que lo atendió (folios 1-2).

2.- Por escrito sin número de 22 de abril de 2024, el servidor Gustavo Román Jacobo, titular de la dirección, contestó la solicitud de información en el siguiente sentido: a) que los detalles referidos al periodista que realizó la consulta, el tema específico sobre el que esta versó y la fecha en que se hizo no pueden entregarse al comprometer el secreto profesional periodístico consagrado en la protección de las fuentes (oficiales) y en la protección al trabajo del propio profesional; b) que las protecciones señaladas hacen parte del trabajo y derecho periodístico de recabar información e investigar hechos sin que el periodista esté obligado a publicar toda la información a la que tuvo acceso, a indicar cómo la obtuvo, ni mucho menos a trasparentar sus hipótesis de trabajo o intereses de análisis; c) que la Institución está sujeta al principio de transparencia y garantizar el acceso a la información y por ello se enlistan los nombres de los funcionarios que atendieron a los periodistas; d) que como servidores públicos es claro que se debe dar cuenta de las labores dentro de las cuales, precisamente, está la de aclarar dudas a la prensa sobre temas de la expertiz funcionarial; e) que se entiende, además, que facilitar el nombre del medio cumple con la pretensión ciudadana de acceder a datos de interés en tanto son estos los que eventualmente responderían ante terceros por la línea editorial que fijan; f) que el atender la petición de esta forma permite armonizar dos trascendentales derechos de la vida en democracia: publicidad de la actuación estatal y resguardo de la independencia periodística; g) que el escrutinio al que está sujeta la Administración Pública no alcanza a los periodistas en tanto, para desempeñar adecuadamente su función, tienen especiales protecciones reconocidas por los marcos convencional y constitucional tales como la privacidad de las fuentes, la discrecionalidad para decidir cuál información se divulga y su enfoque, entre otras; h) que no es admisible que, por intermedio del Estado se ponga en riesgo esas o alguna otra garantía ideada para potenciar el periodismo libre que es reflejo de un innegable componente del sistema político democrático; i) que el resguardo del trabajo periodístico, protegido por el derecho de la Constitución, procura garantizar la plena libertad en su ejercicio y obliga al Estado a evitar y a prevenir cualquier medida que interfiera, obstaculice o amenace las actividades periodísticas, lo que implica una responsabilidad de anticipación frente a ese tipo de acciones; j) que en un contexto de violencia estructural contra la prensa, como el que se vive en América Latina y del que no es ajeno nuestro país, los periodistas y cualquier ciudadano que contribuye a la deliberación pública se podrían sentir inhibidos de ejercer su derecho a buscar, analizar y difundir información de interés público si los detalles de sus pesquisas pudieran ser objeto de divulgación; k) que, como funcionario público, está obligado a prevenir cualquier acción que pueda amedrentar o disuadir el trabajo periodístico, así como proteger la legitimidad y el valor de esa actividad profesional, porque la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido (Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela, párrafo 154)  que “sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios” (folios 4-5).

3.- En correo electrónico firmado digitalmente y remitido a la servidora Giannina Aguilar Sandí, el señor Donalescu Valenciano presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la respuesta de la dirección el 22 de abril de 2024 (folios 14-17).

4.- Por resolución n.° 1-DEGP-2024 de las 13:40 horas del 8 de mayo de 2024, la dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado y admitió el de apelación ante este Tribunal. En la citada resolución razonó: a) que el criterio que mantiene la dirección permite conciliar dos trascendentales derechos de la vida en democracia: publicidad de la actuación estatal y resguardo de la independencia de quienes ejercen el periodismo; b) que precisar los nombres de los periodistas, las fechas de sus solicitudes y los temas concretos que plantearon en ellas, aparte de vulnerar su derecho al secreto de las fuentes (Sala Constitucional, votos nros. 07548-2008 de 30 de abril de 2008 y 04035-2014 de 21 de marzo de 2014) daría publicidad a elementos de su investigación, hipótesis de trabajo y análisis de datos no necesariamente publicados a la postre; c) que esa información, indistintamente de la intención del recurrente en obtenerla, tendría un efecto disuasorio para dicho quehacer profesional que, se insiste, reviste del más relevante interés público en una democracia; d) que no se trata, por ello, de una prevención particular adoptada ante esa solicitud en concreto sino que la misma sería atendida en los mismos términos y por idénticas razones, independientemente de quien la formulara; e) que esa decisión viene reforzada por la publicación del informe sobre el ejercicio de los derechos humanos en Costa Rica del pasado lunes 22 de abril de 2024, del cual el Departamento de Estado de Estados Unidos, en el que el secretario de Estado de esa nación, Antony Blinken, alertó sobre los ataques a periodistas y medios de comunicación en nuestro país; f) que lo mismo cabe decir respecto de la publicación el pasado viernes 3 de mayo de 2024 sobre el Informe Anual de Reporteros sin Fronteras, según el cual la libertad de prensa en Costa Rica continúa su proceso de deterioro de los últimos años; g) que la dirección no presentaría objeción alguna a cualquier información que solicite el señor Donalescu, la cual se le entregaría sin dilación de la misma forma en que se le entregaría a cualquier periodista o ciudadano que la solicitare; h) que esa información de interés público, eso sí, es la de financiamiento partidario en sí misma, no los datos de quienes investigan periodísticamente el tema; i) que el nombre de un periodista no está vinculado al régimen financiero de los partidos políticos, por lo que no puede extenderse un principio constitucional (publicidad de las finanzas partidarias) a la identidad de quien labora informando a la población sobre esos asuntos; j) que no es cierto que la información sobre nombre, fecha y consulta específica deba entregársele al recurrente como una forma de dar cabal cumplimiento al ejercicio de rendición de cuentas que tienen aparejados todos los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; k) que tales funciones, en estos casos de los voceros institucionales, consisten en atender las entrevistas que les soliciten los periodistas y, por eso, en la información entregada el día 22 de abril se precisó el nombre de cada funcionario electoral que atendió esas solicitudes; l) que la información que echa en falta el señor Donalescu, en cambio, es relativa al planteamiento de la entrevista a cargo del periodista según lo haya indicado en su solicitud de vocería (folios 23-28).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD. El régimen de impugnaciones previsto en el Código Electoral, en este caso, permite a una persona con un interés legítimo o derecho subjetivo comprometido por la decisión de cualquier funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia electoral, elevar sus pretensiones ante esta Magistratura Electoral que actúa, en esta materia, como juez revisor de esas decisiones (artículos 240 inciso a) y 245 del Código Electoral).

La competencia de este Tribunal, en tal condición, se limita a la procedencia del recurso y a las pretensiones de la persona recurrente al no poder actuar de oficio, conocer recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.

En este caso el recurso es admisible por dos razones: 1) lo presentó el señor Donalescu Valenciano, quien se encuentra legitimado luego del rechazo de su solicitud de información por la dirección; 2) se interpuso en tiempo y forma, dentro de los tres días contados a partir del día hábil posterior al envío de la resolución respectiva (folios 3 y 12).

Adicionalmente, como se verá más adelante, no obstante que el acceso a la información electoral constituye una libertad y derecho fundamental ampliamente tutelado por esta Magistratura, el presente reclamo se conoce por esta vía conforme a la interacción armónica de los artículos 225 y 240 inciso e) del Código Electoral.  

II.- HECHOS PROBADOS.  de relevancia para la solución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes: 1) que la dirección entregó al recurrente el listado de consultas periodísticas hechas al DFPP durante el año 2022, así como el medio de comunicación del periodista que hizo la consulta y el nombre del funcionario electoral que lo atendió; 2) que la dirección negó al señor Donalescu Valenciano la información relativa a la fecha exacta de la consulta, el tema específico sobre el que versó y el nombre del periodista que la formuló (folios 2, 4-11).  

III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la solución de este asunto.

IV. DERECHO DE INFORMACIÓN PÚBLICA. El acceso a la información pública, primeramente, es un derecho humano en sí mismo y a su vez es parte de un derecho humano más amplio: el de libertad de pensamiento y de expresión tutelado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone:

“Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección.”.

De igual forma, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tutela ese amplio derecho (libertad de pensamiento y de expresión) pero establece ciertas restricciones sobre el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones. Su redacción es la siguiente:

Artículo 19.- Observación general sobre su aplicación

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”.

          Este asunto, tal y como se verá en los alegatos recursivos, no refiere a la libertad de pensamiento y de expresión sino al derecho de información contenido en esa libertad. 

          1.- Abordaje general. Por diseño constitucional, el acceso a la información pública (obtener y difundir información de naturaleza pública) es de interés público y constituye un elemento esencial de la organización democrática costarricense para garantizar la transparencia y publicidad de la función pública.

Como lo señaló este Tribunal en la resolución n.° 6958-E1-2016 de las 15:30 horas del 18 de octubre de 2016: “Nuestro modelo constitucional está diseñado a partir de un régimen general de libertad, cuya regla esencial es, precisamente, la libertad del individuo. De allí que nuestro modelo de Estado Democrático, adoptado en la Carta Fundamental, consagra la libertad de expresión y el derecho de información como pilares fundamentales para el ejercicio pleno de todos los derechos humanos (artículo 28 constitucional). Por ende, esa regla de libertad sólo puede delimitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales y al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el abuso en el ejercicio del derecho (artículo 29 constitucional).”.

Reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional da cuenta de ese derecho esencial en el siguiente sentido: a) dos únicas limitaciones contempla el artículo 30 constitucional sobre el derecho a obtener información pública: que el asunto no sea de interés público o que se trate de un secreto de Estado -asuntos de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación- (sentencia n.° 880-90); b) el derecho a la información existente en una oficina o departamento administrativo está calificado por su naturaleza pública y relacionado con el funcionamiento de la institución, de sus políticas, del uso de fondos públicos, entre otros (sentencia n.° 2251-91); c) este derecho tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo, siendo que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público (sentencia n.° 6340-93), d) sólo tratándose de procedimientos administrativos contra los administradores o funcionarios de la administración, la información únicamente puede darse a los interesados en el proceso o quienes figuren como parte, pero tratándose de otros trámites administrativos tiene un carácter eminentemente público (sentencia n.° 04235-94); e) el texto constitucional del artículo 30 se refiere al libre acceso a los departamentos administrativos siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa (sentencia n.° 2120-03); f) ese derecho fundamental en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos pero la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa dado que el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas porque no siempre la información administrativa que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo (sentencia n.° 04460-08); g) el actor no tiene la obligación de acreditar ante la autoridad recurrida cuál es el interés público que persigue con la obtención de la información aludida, ni tiene la autoridad accionada la facultad de condicionar la entrega de esa documentación al recurrente, lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución (sentencia n.° 9557-12).

Específicamente, el artículo 30 de la Constitución Política regula el derecho de información en el siguiente sentido:  

Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.”.

A manera de ejemplo también señaló la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2014-008709 de las 09:05 horas del 13 de junio de 2014: ÚNICO. En el presente caso el recurrente reclama violación a su derecho de acceso a la información, pues alega que solicitó que se le brindara información sobre la operación crediticia y copia certificada del expediente de crédito que mantiene con la Mutual Alajuela, pero a pesar del tiempo transcurrido, a la fecha no se le ha respondido nada en relación con su gestión. No obstante, este Tribunal no constata violación alguna a dicho derecho fundamental, pues, en este asunto, nos encontramos ante la solicitud de copia certificada de su expediente de crédito privado, por lo que no es posible invocar el artículo 30 de la Constitución Política que tutela el derecho de acceso a la información pública, y no en los supuestos de los sujetos de derecho privado. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso.” (la negrita no pertenece al original).

2.- Garantías de información para tutelar la libertad de prensa. La continua e impostergable actividad del Estado, disgregada en sus diferentes poderes de la República y órganos administrativos, indistintamente de la auditoría ciudadana que le es consustancial, también encuentra un compromiso ineludible con la libertad de prensa que, a su vez, dentro de su valioso quehacer facilita y fomenta la libertad de expresión dentro de una sociedad democrática, libre e independiente (artículo 1.° de la Constitución Política).

Esta Magistratura Electoral, dentro de ese entendimiento democrático, se ha referido a la información solicitada y publicada por los medios de prensa. A modo de ejemplo importa referirse a un par de resoluciones electorales.

En la resolución n.° 2413-E-2007 de las 08:50 horas del 14 de setiembre de 2007, se apuntó en lo que interesa: “Compete, entonces, a los propios medios de comunicación privados, sin intervención estatal, determinar la cobertura periodística que le darán a los acontecimientos políticos y sus actores, así como ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor atención a unos u otros. De igual manera, el formato y contenido de sus reportajes o entrevistas deben quedar librados a una política periodística libremente diseñada por sus responsables. Si el Estado negara dicho margen de discrecionalidad se produciría una limitación inadmisible al derecho de propiedad del medio que, a su vez, conlleva otros derechos correlativos, como lo son el ejercicio discrecional de la actividad mercantil para la cual fue creado y la libertad empresarial que le es consustancial (artículo 45 y 46 de la Constitución Política).”.

Como segundo ejemplo de esta tutela jurisdiccional, en la resolución n.° 757-E1-2018 de las 17:00 horas del 2 de febrero de 2018, a propósito de un recurso de amparo electoral contra un medio de prensa, se indicó en lo que interesa: a) que la libertad de prensa otorga a los medios de comunicación privados amplios márgenes para la divulgación de informaciones que estimen de relevancia, lo que solo puede ser restringido en situaciones excepcionales, atendiendo a principios de proporcionalidad y razonabilidad; b) que el principio de libertad de prensa impone a los operadores jurídicos el deber de velar por el independiente desenvolvimiento de los sujetos privados, procurando la menor intervención en sus labores ordinarias e imponiendo limitaciones únicas cuando se encuentren respaldadas por una ley previa y constituyan una medida adecuada y prudente para la tutela de derechos fundamentales de terceros; c) que ese papel trascendental de los medios en la vida republicana obliga a que los Estados protejan el ejercicio periodístico independiente y el secreto de las fuentes periodísticas; d) que los datos divulgados por un medio de prensa comportan información de acceso restringido conforme a la legislación nacional.

3. Generalidades sobre el interés público. Uno de los fines esenciales o ejes capitales del Estado es la satisfacción del interés público.

Como marco normativo de referencia dispone el numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública:

Artículo 113.-

1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.”.

Necesariamente, el fin público es dirigido al Estado para la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos por intermedio, esencialmente, de la prestación de servicios adecuados a todos los miembros de la colectividad.

La satisfacción o tutela del interés público involucra funciones heterogéneas, diversas, variables y derivadas de intereses generales o colectivos. Así, el interés público versa sobre actividades concretas o particulares, sobre determinada acción positiva para la realización de intereses sociales o generales (seguridad, desarrollo, progreso, bienestar o evaluación de los servicios públicos, por citar algunos).

En la suma de satisfacción de necesidades y atención de demandas colectivas, el Estado vela por el fin público creando, estableciendo, modificando o adaptando las normas de convivencia y conducta aceptables en la sociedad. Igualmente, por ejemplo: 1) localizando, mejorando y asegurando la salud mental y física de todos los miembros de la comunidad; 2) asegurando el acceso de todos los ciudadanos a las diversas instituciones educativas públicas; 3) garantizando y mejorando la seguridad de los habitantes; 4) colocando en contacto directo el poder público con la ciudadanía para la evaluación de los servicios y el mejoramiento de la comunidad, en general.

V. ALEGATOS RECURSIVOS. El señor Donalescu Valenciano alega: 1) que en la respuesta de la dirección se denota claramente un afán por interpretar la petición de información como una forma de “ataque o amedrentación” del ejercicio periodístico pero no entiende esa posición porque el acceso a la prensa para informar sobre las labores que realizan todos los entes públicos reviste un alto interés para la población en general; 2) que existe la obligación de todas las instituciones de facilitar a estos medios de comunicación toda aquella información de carácter público que tengan en su poder y que revistan un particular interés; 3) que el tema de los partidos políticos supone un claro interés público y la materia por su naturaleza ha sido objeto de múltiples abordajes que, incluso, ha deparado resoluciones icónicas que han dado acceso a cuentas bancarias de terceros (protegidas por el secreto bancario) cuando han tenido indicios claros que en estas se han manejado fondos de partidos políticos; 4) que el peso del interés público que reviste para el sistema democrático el sistema de financiamiento partidario ha inclinado la balanza hacia el sistema de transparencia y publicidad por encima del interés privado y los derechos fundamentales adscritos a este como el derecho a la intimidad; 5) que en ese contexto de publicidad y transparencia se solicitó el listado de periodistas, medios de comunicación que representaban, tema consultado, fecha de la consulta y vocero que los atendió durante el año 2022, como una forma de dar cabal cumplimiento al ejercicio de rendición de cuentas que tienen aparejados todos los funcionarios públicos y con mucha mayor razón aquellos que son órganos fiscalizadores de fondos públicos como es el caso del DFPP respecto de los recursos de la contribución estatal; 6) que no entiende la resistencia y negativa de entregar un dato que no podría asociarse nunca a una amenaza a la libertad de prensa o al debido resguardo de las fuentes si se parte, como se insiste, en que la información que recaban es de naturaleza pública según lo ha indicado también el TSE en su jurisprudencia, 7) que por esa razón se entiende que el DFPP es uno de los despachos más consultados por los medios de comunicación y se entiende que el TSE siempre brinda todas las facilidades para que ese ejercicio de prensa sea fluido y acorde con lo señalado por la Sala Constitucional en el voto n.° 03564; 8) que, incluso, el jefe del DRPP no ha tenido reparo en brindar la información sobre periodistas y ha entregado los datos que se han requerido debido a que conoce en detalle el interés público que reviste su labor y la naturaleza pública de la información que puede facilitar; 9) que sigue sin entender la negativa de la dirección cuando lo que persigue es un ejercicio de corroboración orientado a constatar la transparencia en la gestión pública y la participación ciudadana (folios 14-17).  

VI.- EXAMEN DE FONDO. El acceso a la información pública es un mecanismo de control en manos de los particulares (ciudadanos) por razones de legalidad, oportunidad, conveniencia, mérito, eficacia y eficiencia de los poderes públicos. Sin embargo, ese acceso está supeditado a dos condiciones o requisitos ineludibles: 1) que la información sea pedida a departamentos administrativos o instituciones públicas; 2) que la información sea de interés público.

          El derecho de información, además, no es de acceso ilimitado pues existe información que, por su naturaleza, es sustraída del conocimiento de los particulares por ser sensible o de acceso limitado conforme a la inteligencia de otro precepto constitucional: el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones (artículo 24).

1.- Ausencia del interés público en el derecho de información reclamado. En lo que interesa, el recurrente solicitó a la dirección informe de los periodistas que hicieron consultas al DFPP en el año 2022; en concreto, los detalles del periodista que hizo la consulta, así como la fecha exacta y el tema en que la consulta versó, cuya información fue negada por la dirección.

Ciertamente, el señor Donalescu Valenciano no tiene por qué indicar cuál es el interés público que persigue con la información, pero innegablemente la información debe ser de naturaleza e interés público. A manera de ejemplo: las actividades de los funcionarios electorales; el desempeño en el ejercicio de competencias institucionales; el funcionamiento de la institución, sus políticas institucionales o el manejo presupuestario institucional.

En el caso bajo análisis, la información solicitada a la dirección no es pública o de interés público aún y cuando haya sido solicitada a este Tribunal. Se trata, más bien, de datos inherentes al ámbito privado del ejercicio periodístico y por ende de información sensible, cuya entrega es oponible a terceros.

En primer lugar, es claro que, con su accionar privado, la prensa contribuye a informar a la ciudadanía y con ello coadyuva al bienestar público y brinda un servicio público relevante, al acopiar y publicar información que quedaría sin conocerse. Bajo esa inteligencia, el profesional a cargo de las informaciones periodísticas, al servir un interés público goza de una tutela especial como lo es no solo mantener el secreto profesional sino, también, el que la Administración preserve su identidad librándolo de posibles represalias públicas o demandas privadas que podrían, incluso, presionarlo en su trabajo o, en el peor de los casos, producir desconfianza hacia el medio en que trabaja.

Entre otras, informa la Sala Constitucional en la resolución n.° 2019015039 de las 12:41 horas del 9 de agosto de 2019:

“No obstante lo anterior, cabe destacar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que resulta indispensable que los medios de comunicación tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones, y en particular respecto a la protección de periodistas, han considerado que los Estados deben adoptar las medidas de protección necesarias para evitar los atentados a la vida e integridad de los periodistas, por lo que es evidente que la definición de periodista que se da en la citada opinión consultiva, debe entenderse en un contexto amplio de protección a esta profesión, lo que también resulta acorde al contenido del artículo 29 de la propia Convención Americana de Derechos Humanos.

En este mismo sentido, resulta relevante lo señalado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual en su Observación General Número 34, ha reconocido que en la función periodística participan una amplia variedad de personas, como analistas y reporteros profesionales y de dedicación exclusiva, autores de blogs y otros que publican por su propia cuente en medios de prensa, en internet o en otros medios, además de señalar la necesidad de que los Estados adopten medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión.

De tal forma que resulta patente la necesidad de una definición que abarque los distintos y cambiantes modos con los que se ejercen su derecho a la libertad de expresión a través del periodismo a los mecanismos de protección que ofrece el presente ordenamiento (…).” (el destacado es suplido).

          Bajo este blindaje al periodismo y a sus profesionales se comparte la posición de la dirección, al razonar en lo sustancial:

V.- Sobre el fondo. Esta Dirección mantiene su criterio de que la entrega de la información solicitada, en los términos en los que lo hizo la administración el 22 de abril pasado, es la que permite conciliar dos trascendentales derechos de la vida en democracia: publicidad de la actuación estatal y resguardo de la independencia de quienes ejercen el periodismo, toda vez que precisar los nombres de los periodistas, las fechas de sus solicitudes y los temas concretos que plantearon en ellas, aparte de vulnerar su derecho al secreto de las fuentes (sobre el que se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional, por ejemplo, en los votos N° 07548-2008, del 30 de abril de 2008, y N° 04035.-2014, del 21 de marzo del 2014), daría publicidad a elementos de su investigación, hipótesis de trabajo y análisis de datos, no necesariamente publicados a la postre, lo que, en sí mismo, independientemente de la intención con la que el señor Donalescu esté solicitando esa información, tendría un efecto disuasorio para dicho quehacer profesional, que, se insiste, reviste del más relevante interés público en una democracia. No se trata, por ello, de una prevención particular adoptada ante esta solicitud en concreto, sino que la misma sería atendida en los mismos términos independientemente de quien la formulara, por idénticas razones.” (folios 25-26).

          De otra parte, en palabras de la Sala Constitucional, la protección de la libertad de prensa garantiza, igualmente, un blindaje a aquella persona que realiza la actividad periodística cuyo último fin es el ejercicio del periodismo en libertad. Así lo expone conforme a la siguiente cita:

Del contenido esencial del derecho a la información (artículos 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cabe extraer el derecho al secreto de los periodistas, concretamente, de sus fuentes de información, de modo que es un derecho de naturaleza instrumental -lo que no le resta la sustantividad propia- para la plena efectividad del derecho a difundir y recibir información. El secreto de las fuentes es, entonces, condición indispensable o esencial para ejercer el derecho a la información. Este secreto tiene, adicionalmente, la condición de ser una garantía institucional, en cuanto garantiza el derecho a la información, el cual, a su vez, tiene por fin crear una opinión pública libre y fomentar el pluralismo democrático. El reconocimiento de este derecho fundamental a los periodistas, esto es, a los que en forma habitual o regular se dedican a informar, no constituye un privilegio injustificado, sino, como se indicó, una condición sine qua non para garantizar la libertad de información y, por ende, la formación de una opinión pública libre y del pluralismo democrático.”.

Debe tenerse presente que el razonamiento de los jueces constitucionales sintetiza posturas de órganos supranacionales de protección de los derechos humanos; por ejemplo, ya desde 1994 el Tribunal Europeo hacía ver que “la protección de las fuentes periodísticas es una de las condiciones básicas para la libertad de prensa” (sentencia del caso Goodwin contra el Reino Unido), como       –de igual forma– lo ha manifestado la Corte Interamericana en casos como “Herrera Ulloa contra Costa Rica”.

(…) Es evidente que los datos divulgados por el referido diario digital comportan información de acceso restringido, según la legislación nacional (…).” (sentencia 7548-2008, el subrayado es suplido).

          2. Insubsistencia de los alegatos recursivos. Lleva razón el señor Donalescu Valenciado en que el acceso a la prensa para informar sobre las labores de los entes públicos reviste un alto interés público. Sin embargo, como se indicó ut supra, una cosa es el acceso a las labores institucionales y otra muy distinta es el acceso a datos privados o específicos de los comunicadores y de la prensa.

Igualmente, tiene razón el recurrente en cuanto a que, con las reservas de ley, el tema de los partidos políticos y la materia de financiamiento partidario es de interés público. Sin embargo, el accionante no clarifica a la dirección cuál es la información pública de su interés siendo que el tema que, en su momento, consultó el periodista pudo haber sido o no publicado por el medio con el que trabaja, sin que ello, como se insiste, sea de interés público, sino que obedece a datos protegidos por la libertad de prensa y tutela hacia el periodista.

Ahora bien, el recurrente confunde el acceso a los datos de los periodistas, medios de comunicación y tema consultado con el ejercicio de rendición de cuentas sin que esa información sea pública, entiéndase inherente a la dinámica, atribuciones y cotidiano ejercicio institucional como sí lo son, tal y como lo señala, las disposiciones relativas a los recursos de la contribución estatal de las cuales no hay consulta o información específica solicitada en este caso.     

Finalmente, sobre la transparencia en la gestión pública, está debidamente acreditado que la dirección entregó al señor Donalescu Valenciano los nombres de los medios que consultaron sobre el financiamiento partidario y el funcionario que atendió las consultas.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al señor Dragos Donalescu Valenciano y a la Dirección General de Estrategia de Gestión Política Institucional, a la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Zetty María Bou Valverde      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

Exp. 151-2024

Apelación Electoral

C/ Dirección General de Estrategia de Gestión Política Institucional

Negativa de brindar información periodística

JJGH/smz-