N.° 6529-E3-2024.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del cinco de setiembre de dos mil
veinticuatro.
Recurso
de apelación electoral interpuesto por el señor Dragos Donalescu Valenciano, cédula
de identidad n.° 109380845, contra el pronunciamiento de 22 de abril de 2024,
emitido por el servidor Gustavo Román Jacobo, director general de Estrategia y
Gestión de Política Institucional.
RESULTANDO
1.- En correo
electrónico remitido el martes 16 de abril de 2024 a la funcionaria Ana María
Jiménez Rodríguez, jefa de la Oficina de Comunicación Organizacional de la
Dirección General de Estrategia y Gestión de Política Institucional (entendida
en adelante como la dirección), el señor Dragos Donalescu Valenciano solicitó
la siguiente información: a) la lista de periodistas que realizaron
consultas al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante
DFPP) durante el año 2022; b) el nombre del periodista, medio de
comunicación que se presentaba, fecha de la consulta, tema consultado y
funcionario que lo atendió (folios 1-2).
2.- Por escrito sin número de 22 de abril de 2024, el
servidor Gustavo Román Jacobo, titular de la dirección, contestó la solicitud
de información en el siguiente sentido: a) que los detalles referidos al periodista que
realizó la consulta, el tema específico sobre el que esta versó y la fecha en
que se hizo no pueden entregarse al comprometer el secreto profesional
periodístico consagrado en la protección de las fuentes (oficiales) y en la
protección al trabajo del propio profesional; b) que las protecciones señaladas hacen parte del
trabajo y derecho periodístico de recabar información e investigar hechos sin
que el periodista esté obligado a publicar toda la información a la que tuvo
acceso, a indicar cómo la obtuvo, ni mucho menos a trasparentar sus hipótesis
de trabajo o intereses de análisis; c) que la Institución está sujeta al principio de
transparencia y garantizar el acceso a la información y por ello se enlistan
los nombres de los funcionarios que atendieron a los periodistas; d) que como servidores
públicos es claro que se debe dar cuenta de las labores dentro de las cuales,
precisamente, está la de aclarar dudas a la prensa sobre temas de la expertiz
funcionarial; e) que se entiende, además, que facilitar el nombre
del medio cumple con la pretensión ciudadana de acceder a datos de interés en
tanto son estos los que eventualmente responderían ante terceros por la línea
editorial que fijan; f) que el atender la petición de esta forma permite
armonizar dos trascendentales derechos de la vida en democracia: publicidad de
la actuación estatal y resguardo de la independencia periodística; g) que el escrutinio al que
está sujeta la Administración Pública no alcanza a los periodistas en tanto,
para desempeñar adecuadamente su función, tienen especiales protecciones
reconocidas por los marcos convencional y constitucional tales como la
privacidad de las fuentes, la discrecionalidad para decidir cuál información se
divulga y su enfoque, entre otras; h) que no es admisible que, por intermedio del Estado
se ponga en riesgo esas o alguna otra garantía ideada para potenciar el
periodismo libre que es reflejo de un innegable componente del sistema político
democrático; i) que el resguardo del trabajo periodístico,
protegido por el derecho de la Constitución, procura garantizar la plena
libertad en su ejercicio y obliga al Estado a evitar y a prevenir cualquier
medida que interfiera, obstaculice o amenace las actividades periodísticas, lo
que implica una responsabilidad de anticipación frente a ese tipo de acciones; j) que en un contexto de
violencia estructural contra la prensa, como el que se vive en América Latina y
del que no es ajeno nuestro país, los periodistas y cualquier ciudadano que
contribuye a la deliberación pública se podrían sentir inhibidos de ejercer su
derecho a buscar, analizar y difundir información de interés público si los
detalles de sus pesquisas pudieran ser objeto de divulgación; k) que, como funcionario público,
está obligado a prevenir cualquier acción que pueda amedrentar o disuadir el
trabajo periodístico, así como proteger la legitimidad y el valor de esa
actividad profesional, porque la propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha definido (Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela, párrafo 154) que “sin una efectiva garantía de la libertad
de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el
pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana
pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que
se arraiguen sistemas autoritarios” (folios 4-5).
3.- En correo electrónico firmado digitalmente y remitido
a la servidora Giannina Aguilar Sandí, el señor Donalescu Valenciano presentó recurso
de revocatoria con apelación en subsidio contra la respuesta de la dirección el
22 de abril de 2024 (folios 14-17).
4.- Por resolución n.° 1-DEGP-2024 de las 13:40 horas
del 8 de mayo de 2024, la dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria
presentado y admitió el de apelación ante este Tribunal. En la citada
resolución razonó: a) que el criterio que mantiene la dirección permite
conciliar dos trascendentales derechos de la vida en democracia: publicidad de
la actuación estatal y resguardo de la independencia de quienes ejercen el
periodismo; b) que precisar los nombres de los periodistas, las
fechas de sus solicitudes y los temas concretos que plantearon en ellas, aparte
de vulnerar su derecho al secreto de las fuentes (Sala Constitucional, votos
nros. 07548-2008 de 30 de abril de 2008 y 04035-2014 de 21 de marzo de 2014)
daría publicidad a elementos de su investigación, hipótesis de trabajo y
análisis de datos no necesariamente publicados a la postre; c) que esa información,
indistintamente de la intención del recurrente en obtenerla, tendría un efecto
disuasorio para dicho quehacer profesional que, se insiste, reviste del más
relevante interés público en una democracia; d) que no se trata, por ello, de una prevención
particular adoptada ante esa solicitud en concreto sino que la misma sería
atendida en los mismos términos y por idénticas razones, independientemente de
quien la formulara; e) que esa decisión viene reforzada por la
publicación del informe sobre el ejercicio de los derechos humanos en Costa
Rica del pasado lunes 22 de abril de 2024, del cual el Departamento de Estado
de Estados Unidos, en el que el secretario de Estado de esa nación, Antony
Blinken, alertó sobre los ataques a periodistas y medios de comunicación en
nuestro país; f) que lo mismo cabe decir respecto de la publicación
el pasado viernes 3 de mayo de 2024 sobre el Informe Anual de Reporteros sin
Fronteras, según el cual la libertad de prensa en Costa Rica continúa su
proceso de deterioro de los últimos años; g) que la dirección no presentaría objeción alguna a
cualquier información que solicite el señor Donalescu, la cual se le entregaría
sin dilación de la misma forma en que se le entregaría a cualquier periodista o
ciudadano que la solicitare; h) que esa información de interés público, eso sí, es
la de financiamiento partidario en sí misma, no los datos de quienes investigan
periodísticamente el tema; i) que el nombre de un periodista no está vinculado
al régimen financiero de los partidos políticos, por lo que no puede extenderse
un principio constitucional (publicidad de las finanzas partidarias) a la
identidad de quien labora informando a la población sobre esos asuntos; j) que no es cierto que la
información sobre nombre, fecha y consulta específica deba entregársele al
recurrente como una forma de dar cabal cumplimiento al ejercicio de rendición
de cuentas que tienen aparejados todos los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones; k) que tales funciones, en estos casos de los voceros
institucionales, consisten en atender las entrevistas que les soliciten los
periodistas y, por eso, en la información entregada el día 22 de abril se
precisó el nombre de cada funcionario electoral que atendió esas solicitudes; l) que la información que
echa en falta el señor Donalescu, en cambio, es relativa al planteamiento de la
entrevista a cargo del periodista según lo haya indicado en su solicitud de
vocería (folios 23-28).
5.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. El régimen de impugnaciones previsto en el Código Electoral, en este
caso, permite a una persona con un interés legítimo o derecho
subjetivo comprometido por la decisión de cualquier funcionario o dependencia
del Tribunal, con potestades decisorias en la materia electoral, elevar sus
pretensiones ante esta Magistratura Electoral que actúa, en esta materia, como
juez revisor de esas decisiones (artículos 240 inciso a) y 245 del Código
Electoral).
La competencia de este Tribunal, en tal condición, se limita
a la procedencia del recurso y a las pretensiones de la persona recurrente al
no poder actuar de oficio, conocer recursos extemporáneos o inadmisibles ni
incurrir en ultra petita al resolver.
En este caso el
recurso es admisible por dos razones: 1) lo presentó el señor Donalescu Valenciano,
quien se encuentra legitimado luego del rechazo de su solicitud de información
por la dirección; 2) se interpuso en tiempo y forma, dentro de los tres
días contados a partir del día hábil posterior al envío de la resolución
respectiva (folios 3 y 12).
Adicionalmente, como se verá más adelante, no
obstante que el acceso a la información electoral constituye una libertad y
derecho fundamental ampliamente tutelado por esta Magistratura, el presente
reclamo se conoce por esta vía conforme a la interacción armónica de los artículos
225 y 240 inciso e) del Código Electoral.
II.- HECHOS PROBADOS. de relevancia para la solución de este asunto se
tienen por acreditados los siguientes: 1) que la dirección entregó al recurrente el listado
de consultas periodísticas hechas al DFPP durante el año 2022, así como el
medio de comunicación del periodista que hizo la consulta y el nombre del
funcionario electoral que lo atendió; 2) que la dirección negó al señor Donalescu Valenciano
la información relativa a la fecha exacta de la consulta, el tema específico
sobre el que versó y el nombre del periodista que la formuló (folios 2, 4-11).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno
de relevancia para la solución de este asunto.
IV. DERECHO
DE INFORMACIÓN PÚBLICA. El acceso a la información pública, primeramente,
es un derecho humano en sí mismo y a su vez es parte de un derecho humano más
amplio: el de libertad de pensamiento y de expresión tutelado en el artículo 13
de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone:
“Artículo 13.- Libertad de
Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de elección.”.
De igual forma, el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos tutela ese amplio derecho
(libertad de pensamiento y de expresión) pero establece ciertas restricciones sobre
el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones. Su redacción es la
siguiente:
“Artículo 19.-
Observación general sobre su aplicación
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.”.
Este asunto, tal y como se verá
en los alegatos recursivos, no refiere a la libertad de pensamiento y de
expresión sino al derecho de información contenido en esa libertad.
1.- Abordaje general. Por diseño constitucional, el acceso a
la información pública (obtener y difundir información de naturaleza pública) es
de interés público y constituye un elemento esencial de la organización
democrática costarricense para garantizar la transparencia y publicidad de
la función pública.
Como lo señaló este Tribunal en
la resolución n.° 6958-E1-2016 de las 15:30 horas del 18 de octubre de 2016: “Nuestro
modelo constitucional está diseñado a partir de un régimen general de libertad,
cuya regla esencial es, precisamente, la libertad del individuo. De allí que
nuestro modelo de Estado Democrático, adoptado en la Carta Fundamental,
consagra la libertad de expresión y el derecho
de información como pilares
fundamentales para el ejercicio pleno de todos los derechos humanos (artículo
28 constitucional). Por ende, esa regla de libertad sólo puede delimitarse en
apego a parámetros razonables y proporcionales y al amparo de una ley en
sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores
por el abuso en el ejercicio del derecho (artículo 29 constitucional).”.
Reiterada
jurisprudencia de la Sala Constitucional da cuenta de ese derecho esencial en
el siguiente sentido: a) dos únicas limitaciones contempla el
artículo 30 constitucional sobre el derecho a obtener información pública: que
el asunto no sea de interés público o que se trate de un secreto de Estado
-asuntos de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación-
(sentencia n.° 880-90); b) el derecho a la información existente en una
oficina o departamento administrativo está calificado por su naturaleza pública
y relacionado con el funcionamiento de la institución, de sus políticas, del
uso de fondos públicos, entre otros (sentencia n.° 2251-91); c) este
derecho tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la
actividad del funcionario, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del
cargo, siendo que la naturaleza pública de la información es el elemento
cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público
(sentencia n.° 6340-93), d) sólo tratándose de procedimientos
administrativos contra los administradores o funcionarios de la administración,
la información únicamente puede darse a los interesados en el proceso o quienes
figuren como parte, pero tratándose de otros trámites administrativos tiene un
carácter eminentemente público (sentencia n.° 04235-94); e) el texto
constitucional del artículo 30 se refiere al libre acceso a los departamentos
administrativos siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de
las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para
lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión
administrativa (sentencia n.° 2120-03); f) ese derecho fundamental en la
doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros
administrativos pero la denominación más acertada es la de derecho de acceso a
la información administrativa dado que el acceso a los soportes materiales o
virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para
alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de
la información que detentan aquéllas porque no siempre la información
administrativa que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo
o registro administrativo (sentencia n.° 04460-08); g) el actor no tiene
la obligación de acreditar ante la autoridad recurrida cuál es el interés
público que persigue con la obtención de la información aludida, ni tiene la
autoridad accionada la facultad de condicionar la entrega de esa documentación
al recurrente, lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución
(sentencia n.° 9557-12).
Específicamente, el artículo 30 de la Constitución Política
regula el derecho de información en el siguiente sentido:
“Artículo 30.- Se garantiza el
libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información
sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.”.
A manera de
ejemplo también señaló la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2014-008709
de las 09:05 horas del 13 de junio de 2014: “ÚNICO. En
el presente caso el recurrente reclama violación a su derecho de acceso a la información, pues alega que solicitó que se le
brindara información sobre la
operación crediticia y copia certificada del expediente de crédito que mantiene
con la Mutual Alajuela, pero a pesar del tiempo transcurrido, a la fecha no se
le ha respondido nada en relación con su gestión. No obstante, este Tribunal no
constata violación alguna a dicho derecho
fundamental, pues, en este asunto, nos encontramos ante la solicitud de copia
certificada de su expediente de crédito privado, por lo que no es posible
invocar el artículo 30 de la Constitución Política que tutela el derecho de acceso a la información pública,
y no en los supuestos de los sujetos de derecho
privado. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el
presente recurso.” (la negrita no pertenece al original).
2.- Garantías
de información para tutelar la libertad de prensa. La continua e impostergable actividad
del Estado, disgregada en sus diferentes poderes de la República y órganos
administrativos, indistintamente de la auditoría ciudadana que le es
consustancial, también encuentra un compromiso ineludible con la libertad de
prensa que, a su vez, dentro de su valioso quehacer facilita y fomenta la
libertad de expresión dentro de una sociedad democrática, libre e independiente
(artículo 1.° de la Constitución Política).
Esta
Magistratura Electoral, dentro de ese entendimiento democrático, se ha referido
a la información solicitada y publicada por los medios de prensa. A modo de
ejemplo importa referirse a un par de resoluciones electorales.
En la resolución
n.° 2413-E-2007 de las 08:50 horas del 14 de setiembre de 2007, se apuntó en lo
que interesa: “Compete, entonces, a los propios
medios de comunicación privados, sin intervención estatal, determinar la
cobertura periodística que le darán a los acontecimientos políticos y sus
actores, así como ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer
aconsejable una mayor atención a unos u otros. De igual manera, el formato y
contenido de sus reportajes o entrevistas deben quedar librados a una política
periodística libremente diseñada por sus responsables. Si el Estado negara
dicho margen de discrecionalidad se produciría una limitación inadmisible
al derecho de propiedad del
medio que, a su vez, conlleva otros derechos correlativos, como lo son el ejercicio discrecional de
la actividad mercantil para la cual fue creado y la libertad empresarial que le
es consustancial (artículo 45 y 46 de la Constitución Política).”.
Como segundo
ejemplo de esta tutela jurisdiccional, en la resolución n.° 757-E1-2018 de las
17:00 horas del 2 de febrero de 2018, a propósito de un recurso de amparo
electoral contra un medio de prensa, se indicó en lo que interesa: a)
que la libertad de prensa otorga a los medios de comunicación privados amplios
márgenes para la divulgación de informaciones que estimen de relevancia, lo que
solo puede ser restringido en situaciones excepcionales, atendiendo a
principios de proporcionalidad y razonabilidad; b) que el principio de
libertad de prensa impone a los operadores jurídicos el deber de velar por el
independiente desenvolvimiento de los sujetos privados, procurando la menor
intervención en sus labores ordinarias e imponiendo limitaciones únicas cuando se
encuentren respaldadas por una ley previa y constituyan una medida adecuada y
prudente para la tutela de derechos fundamentales de terceros; c) que
ese papel trascendental de los medios en la vida republicana obliga a que los
Estados protejan el ejercicio periodístico independiente y el secreto de las
fuentes periodísticas; d) que los datos divulgados por un medio de
prensa comportan información de acceso restringido conforme a la legislación
nacional.
3. Generalidades sobre el interés
público. Uno de los fines esenciales o ejes capitales del
Estado es la satisfacción del interés público.
Como marco
normativo de referencia dispone el numeral 113 de la Ley General de la
Administración Pública:
“Artículo 113.-
1. El servidor público deberá desempeñar sus
funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual
será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes
de los administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el
interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés público se
tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia
para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse
la mera conveniencia.”.
Necesariamente,
el fin público es dirigido al Estado para la satisfacción de necesidades
básicas de los ciudadanos por intermedio, esencialmente, de la prestación de
servicios adecuados a todos los miembros de la colectividad.
La satisfacción
o tutela del interés público involucra funciones heterogéneas, diversas,
variables y derivadas de intereses generales o colectivos. Así, el interés
público versa sobre actividades concretas o particulares, sobre determinada
acción positiva para la realización de intereses sociales o generales
(seguridad, desarrollo, progreso, bienestar o evaluación de los servicios
públicos, por citar algunos).
En la suma de
satisfacción de necesidades y atención de demandas colectivas, el Estado vela
por el fin público creando, estableciendo, modificando o adaptando las normas
de convivencia y conducta aceptables en la sociedad. Igualmente, por ejemplo: 1)
localizando, mejorando y asegurando la salud mental y física de todos los
miembros de la comunidad; 2) asegurando el acceso de todos los
ciudadanos a las diversas instituciones educativas públicas; 3)
garantizando y mejorando la seguridad de los habitantes; 4) colocando en
contacto directo el poder público con la ciudadanía para la evaluación de los
servicios y el mejoramiento de la comunidad, en general.
V.
ALEGATOS RECURSIVOS. El señor Donalescu
Valenciano alega: 1) que en la respuesta de
la dirección se denota claramente un afán por interpretar la petición de
información como una forma de “ataque o amedrentación” del ejercicio
periodístico pero no entiende esa posición porque el acceso a la prensa para
informar sobre las labores que realizan todos los entes públicos reviste un
alto interés para la población en general; 2) que existe la obligación de todas las
instituciones de facilitar a estos medios de comunicación toda aquella
información de carácter público que tengan en su poder y que revistan un
particular interés; 3) que el tema de los partidos políticos supone un
claro interés público y la materia por su naturaleza ha sido objeto de
múltiples abordajes que, incluso, ha deparado resoluciones icónicas que han
dado acceso a cuentas bancarias de terceros (protegidas por el secreto
bancario) cuando han tenido indicios claros que en estas se han manejado fondos
de partidos políticos; 4) que el peso del interés público que reviste para
el sistema democrático el sistema de financiamiento partidario ha inclinado la
balanza hacia el sistema de transparencia y publicidad por encima del interés
privado y los derechos fundamentales adscritos a este como el derecho a la
intimidad; 5) que en ese contexto de publicidad y transparencia
se solicitó el listado de periodistas, medios de comunicación que
representaban, tema consultado, fecha de la consulta y vocero que los atendió
durante el año 2022, como una forma de dar cabal cumplimiento al ejercicio de
rendición de cuentas que tienen aparejados todos los funcionarios públicos y
con mucha mayor razón aquellos que son órganos fiscalizadores de fondos
públicos como es el caso del DFPP respecto de los recursos de la contribución
estatal; 6) que
no entiende la resistencia y negativa de entregar un dato que no podría
asociarse nunca a una amenaza a la libertad de prensa o al debido resguardo de
las fuentes si se parte, como se insiste, en que la información que recaban es
de naturaleza pública según lo ha indicado también el TSE en su jurisprudencia,
7) que por esa razón se
entiende que el DFPP es uno de los despachos más consultados por los medios de
comunicación y se entiende que el TSE siempre brinda todas las facilidades para
que ese ejercicio de prensa sea fluido y acorde con lo señalado por la Sala
Constitucional en el voto n.° 03564; 8) que, incluso, el jefe del DRPP no ha tenido reparo
en brindar la información sobre periodistas y ha entregado los datos que se han
requerido debido a que conoce en detalle el interés público que reviste su
labor y la naturaleza pública de la información que puede facilitar; 9) que sigue sin entender
la negativa de la dirección cuando lo que persigue es un ejercicio de
corroboración orientado a constatar la transparencia en la gestión pública y la
participación ciudadana (folios 14-17).
VI.- EXAMEN DE FONDO. El acceso a la información pública es un
mecanismo de control en manos de los particulares (ciudadanos) por razones de
legalidad, oportunidad, conveniencia, mérito, eficacia y eficiencia de los
poderes públicos. Sin embargo, ese acceso está supeditado a dos condiciones o
requisitos ineludibles: 1) que la información sea pedida a departamentos
administrativos o instituciones públicas; 2) que la información sea de interés público.
El
derecho de información, además, no es de acceso ilimitado pues existe
información que, por su naturaleza, es sustraída del conocimiento de los
particulares por ser sensible o de acceso limitado conforme a la inteligencia
de otro precepto constitucional: el derecho a la intimidad y el secreto de las
comunicaciones (artículo 24).
1.- Ausencia
del interés público en el derecho de información reclamado. En lo que interesa, el recurrente solicitó a la
dirección informe de los periodistas que hicieron consultas al DFPP en el año
2022; en concreto, los detalles del periodista que hizo la consulta, así como
la fecha exacta y el tema en que la consulta versó, cuya información fue negada
por la dirección.
Ciertamente, el señor
Donalescu Valenciano no tiene por qué indicar cuál es el interés público que
persigue con la información, pero innegablemente la información debe ser de naturaleza
e interés público. A manera de ejemplo: las actividades de los funcionarios
electorales; el desempeño en el ejercicio de competencias institucionales; el
funcionamiento de la institución, sus políticas institucionales o el manejo
presupuestario institucional.
En el caso bajo
análisis, la información solicitada a la dirección no es pública o de
interés público aún y cuando haya sido solicitada a este Tribunal. Se trata,
más bien, de datos inherentes al ámbito privado del ejercicio periodístico y
por ende de información sensible, cuya entrega es oponible a terceros.
En primer lugar,
es claro que, con su accionar privado, la prensa contribuye a informar a la
ciudadanía y con ello coadyuva al bienestar público y brinda un servicio
público relevante, al acopiar y publicar información que quedaría sin conocerse.
Bajo esa inteligencia, el profesional a cargo de las informaciones
periodísticas, al servir un interés público goza de una tutela especial como lo
es no solo mantener el secreto profesional sino, también, el que la
Administración preserve su identidad librándolo de posibles represalias
públicas o demandas privadas que podrían, incluso, presionarlo en su trabajo o,
en el peor de los casos, producir desconfianza hacia el medio en que trabaja.
Entre otras, informa
la Sala Constitucional en la resolución n.° 2019015039 de las 12:41 horas del 9
de agosto de 2019:
“No obstante lo anterior,
cabe destacar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
manifestado que resulta indispensable que los medios de comunicación tengan
aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y
opiniones, y en particular respecto a la protección de periodistas, han
considerado que los Estados deben adoptar las medidas de protección necesarias
para evitar los atentados a la vida e integridad de los periodistas, por lo que
es evidente que la definición de periodista que se da en la citada opinión
consultiva, debe entenderse en un contexto amplio de protección a esta
profesión, lo que también resulta acorde al contenido del artículo 29 de la
propia Convención Americana de Derechos Humanos.
En este mismo sentido,
resulta relevante lo señalado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, el cual en su Observación General Número 34, ha reconocido que en la
función periodística participan una amplia variedad de personas, como analistas
y reporteros profesionales y de dedicación exclusiva, autores de blogs y otros
que publican por su propia cuente en medios de prensa, en internet o en otros
medios, además de señalar la necesidad de que los Estados adopten medidas
eficaces de protección contra los ataques destinados a quienes ejerzan su
derecho a la libertad de expresión.
De tal forma que resulta
patente la necesidad de una definición que abarque los distintos y cambiantes
modos con los que se ejercen su derecho a la libertad de expresión a través del
periodismo a los mecanismos de protección que ofrece el presente ordenamiento
(…).” (el destacado es
suplido).
Bajo este blindaje al periodismo y a sus
profesionales se comparte la posición de la dirección, al razonar en lo
sustancial:
“V.- Sobre el fondo. Esta Dirección mantiene su criterio de que
la entrega de la información solicitada, en los términos en los que lo hizo la
administración el 22 de abril pasado, es la que permite conciliar dos
trascendentales derechos de la vida en democracia: publicidad de la actuación
estatal y resguardo de la independencia de quienes ejercen el periodismo, toda
vez que precisar los nombres de los periodistas, las fechas de sus solicitudes
y los temas concretos que plantearon en ellas, aparte de vulnerar su derecho al
secreto de las fuentes (sobre el que se ha pronunciado nuestra Sala
Constitucional, por ejemplo, en los votos N° 07548-2008, del 30 de abril de
2008, y N° 04035.-2014, del 21 de marzo del 2014), daría publicidad a elementos
de su investigación, hipótesis de trabajo y análisis de datos, no
necesariamente publicados a la postre, lo que, en sí mismo, independientemente
de la intención con la que el señor Donalescu esté solicitando esa información,
tendría un efecto disuasorio para dicho quehacer profesional, que, se insiste,
reviste del más relevante interés público en una democracia. No se trata, por
ello, de una prevención particular adoptada ante esta solicitud en concreto,
sino que la misma sería atendida en los mismos términos independientemente de quien
la formulara, por idénticas razones.” (folios 25-26).
De
otra parte, en palabras de la Sala Constitucional, la protección de la libertad
de prensa garantiza, igualmente, un blindaje a aquella persona que realiza la
actividad periodística cuyo último fin es el ejercicio del periodismo en
libertad. Así lo expone conforme a la siguiente cita:
“Del contenido esencial del derecho a la información (artículos 13.1 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cabe extraer
el derecho al
secreto de los periodistas, concretamente, de sus fuentes de información, de modo
que es un derecho de
naturaleza instrumental -lo que no le resta la sustantividad propia- para la
plena efectividad del derecho a
difundir y recibir información. El secreto de las fuentes es, entonces,
condición indispensable o esencial para ejercer el derecho a la información. Este secreto tiene,
adicionalmente, la condición de ser una garantía institucional, en cuanto
garantiza el derecho a
la información,
el cual, a su vez, tiene por fin crear una opinión pública libre y fomentar el
pluralismo democrático. El reconocimiento de este derecho fundamental a los periodistas,
esto es, a los que en forma habitual o regular se dedican a informar, no
constituye un privilegio injustificado, sino, como se indicó, una condición
sine qua non para garantizar la libertad de información y, por ende, la formación
de una opinión pública libre y del pluralismo democrático.”.
Debe tenerse presente que el
razonamiento de los jueces constitucionales sintetiza posturas de órganos
supranacionales de protección de los derechos humanos; por ejemplo, ya desde
1994 el Tribunal Europeo hacía ver que “la protección de las fuentes periodísticas es una de las condiciones
básicas para la libertad de prensa” (sentencia del
caso Goodwin contra el Reino Unido),
como –de igual forma– lo ha
manifestado la Corte Interamericana en casos como “Herrera Ulloa contra Costa Rica”.
(…) Es evidente que los datos divulgados por el referido diario
digital comportan información de acceso restringido, según la legislación
nacional (…).” (sentencia
7548-2008, el subrayado es suplido).
2. Insubsistencia de los alegatos
recursivos. Lleva razón el señor Donalescu Valenciado en que el acceso a la prensa
para informar sobre las labores de los entes públicos reviste un alto interés
público. Sin embargo, como se indicó ut supra, una cosa es el acceso a las
labores institucionales y otra muy distinta es el acceso a datos privados o
específicos de los comunicadores y de la prensa.
Igualmente, tiene razón el recurrente en cuanto a
que, con las reservas de ley, el tema de los partidos políticos y la
materia de financiamiento partidario es de interés público. Sin embargo, el
accionante no clarifica a la dirección cuál es la información pública de su
interés siendo que el tema que, en su momento, consultó el periodista pudo
haber sido o no publicado por el medio con el que trabaja, sin que ello, como
se insiste, sea de interés público, sino que obedece a datos protegidos por la
libertad de prensa y tutela hacia el periodista.
Ahora bien, el recurrente confunde el acceso a los
datos de los periodistas, medios de comunicación y tema consultado con el
ejercicio de rendición de cuentas sin que esa información sea pública,
entiéndase inherente a la dinámica, atribuciones y cotidiano ejercicio
institucional como sí lo son, tal y como lo señala, las disposiciones relativas
a los recursos de la contribución estatal de las cuales no hay consulta o
información específica solicitada en este caso.
Finalmente, sobre la transparencia en la gestión
pública, está debidamente acreditado que la dirección entregó al señor
Donalescu Valenciano los nombres de los medios que consultaron sobre el
financiamiento partidario y el funcionario que atendió las consultas.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el
recurso de apelación electoral. Notifíquese al señor Dragos Donalescu
Valenciano y a la Dirección General de Estrategia de Gestión Política
Institucional, a la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos y a su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. 151-2024
Apelación Electoral
C/ Dirección General de
Estrategia de Gestión Política Institucional
Negativa de brindar
información periodística
JJGH/smz-