N.º 6475-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil doce.

Recurso de amparo electoral presentado por el señor Carlos Arrieta Jiménez, jefe de Acción Política y Comunicación del partido Verde Ecologista, contra el partido Verde y el señor Gino Biamonte Castro.

RESULTANDO

1.- Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 10:50 horas del 6 de septiembre de 2012, el señor Carlos Arrieta Jiménez interpuso recurso de amparo contra el partido Verde y el señor Gino Biamonte Castro. Señaló que el partido Verde Ecologista, cédula jurídica 3-110-421552, fue fundado el 11 de noviembre de 2004 y posteriormente inscrito por resolución 109-05-PPDG del 27 de julio de 2005. Agregó que han participado regularmente en los procesos electorales de los últimos años, representando la ideología ecoambiental y que forman parte de la Federación de partidos Verdes de Las Américas y de la Global Greens, por lo que esa agrupación es la voz de Costa Rica en esos foros a nivel continental y mundial. Mencionó que, el 19 de agosto de 2012, por acuerdo de la asamblea provincial, se decidió cambiar el nombre de la agrupación política de partido Verde Ecologista a partido Verde, tal y como lo permite el artículo 55 del Código Electoral. Indicó que, el 17 de junio de 2012, el señor Gino Biamonte Castro, en su condición de presidente provisional del partido Verde, presentó al Registro Electoral el acta constitutiva de esa agrupación, debidamente protocolizada, con el fin de iniciar los trámites de inscripción de ese nuevo partido lo que, a su juicio, implica un claro irrespeto al partido que él representa, que se encuentra inscrito desde 2005. Alegó que, de acuerdo con el Código Electoral, el partido Verde Ecologista goza de exclusividad sobre su nombre, por lo que la intención de inscribir una nueva agrupación como partido Verde les afecta y puede confundir a sus simpatizantes. Solicitó que se denegara la inscripción del partido Verde y que se ordenara al Departamento de Partidos Políticos aceptar y aprobar todos los acuerdos y modificaciones que se realizaron a los estatutos del partido Verde Ecologista (folio 1).

2.- El artículo 226 del Código Electoral en relación con el numeral 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan al Tribunal Supremo de Elecciones a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre la inadmisibilidad del amparo. Desde el momento de su presentación, todo recurso de amparo electoral exige un análisis de la gestión, el cual le permite al juez electoral valorar su admisibilidad, en virtud de que el artículo 226 del Código Electoral, en cuanto al trámite de ese instituto, hace una remisión expresa a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 9 obliga al Tribunal a rechazar de plano el recurso cuando se estime que resulta improcedente o que es infundado.

En ese sentido, el numeral 9 de comentario le otorga al Tribunal la potestad de rechazar de plano aquellas gestiones que no estén dirigidas a la protección de un derecho fundamental de carácter político electoral, dado que la pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de esa entidad, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido, ya sea por la acción o la omisión de un partido político o de cualquier otro sujeto de derecho público o privado que se encuentre en una situación de poder, con la excepción de los actos dictados por los organismos electorales inferiores, pues estos no pueden ser impugnados por esta vía (artículo 225 párrafo segundo in fine).

En ese mismo sentido la Magistratura Electoral ha indicado, reiteradamente, que el amparo electoral constituye el mecanismo mediante el cual se resuelven las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales cuando las distintas actuaciones que motivan la formulación de este recurso repercutan directamente en la materia electoral o estén relacionadas con el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales (véase, de aplicación al caso, la sentencia de este Tribunal n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000).

Ahora bien, en este asunto no aprecia el Tribunal la afectación o amenaza a un derecho fundamental o libertad de carácter político electoral del recurrente. En efecto, el Tribunal considera que este alega la vulneración a la exclusividad del nombre del partido Verde Ecologista. Así, aun cuando a esta Autoridad Electoral no le corresponda dilucidar, en este momento procesal y a través de este amparo, si tal vulneración existe o no, lo cierto es que dicha exclusividad sobre el nombre se encuentra asegurada en el ordenamiento jurídico-electoral infraconstitucional, es decir, en el bloque de legalidad electoral, por lo que su protección supone otros instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico electoral para poder asegurar dicha exclusividad.

En efecto, tal y como se constata en el artículo 62 del Código Electoral, de previo a la inscripción de un partido político, cualquier persona interesada puede formular las objeciones que estime pertinentes en el plazo ahí establecido, las cuales deberán ser conocidas y resueltas por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, tal y como lo prescribe el artículo 65 del cuerpo normativo de comentario. Es decir, en el proceso de inscripción de un partido político existen herramientas para asegurar que ese proceso se efectúe con adecuación al bloque de legalidad electoral.

De todas maneras, en caso de que se produjera la inscripción de un partido vulnerando el ordenamiento jurídico-electoral infraconstitucional, los legitimados para ello ostentan la capacidad de acudir al recurso de apelación electoral para velar por la legalidad de las decisiones de los organismos electorales inferiores.

Así, el Tribunal considera que el ordenamiento ofrece suficientes herramientas para intentar combatir la eventual inscripción irregular de un partido político, instrumentos que además son tramitados de forma ágil y célere para velar por la correcta aplicación e interpretación del bloque de legalidad electoral.

En tal sentido, al no apreciar el Tribunal que se haya comprometido algún derecho fundamental o libertad de carácter político-electoral o que se haya afectado alguno de los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad electoral en perjuicio del accionante, procede el rechazo de plano del recurso de amparo electoral, pues nos encontramos frente a situaciones que atañen estrictamente a la mera legalidad electoral, razón por la cual no pueden ser conocidas a través de este remedio jurisdiccional.

Lo anterior se dispone sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al interesado de formular, en la oportunidad correspondiente, las oposiciones y recursos que el ordenamiento electoral le concede en defensa de sus intereses y derechos.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese al gestionante y al Departamento de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 258-S-2012

Recurso de amparo electoral

Carlos Arrieta Jiménez

Jefe de acción política y comunicación

Partido Verde Ecologista

C/ Partido Verde

ARL/lpm.-