N.° 6094-E10-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce.
Recurso de reconsideración formulado por el partido Integración Nacional (PIN) contra la resolución n° 2238-E10-2012 de las 10:10 horas del 20 de marzo de 2012.-
RESULTANDO:
1. En resolución n° 2238-E10-2012 de las 10:10 horas del 20 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre el pago de la contribución del Estado al partido Integración Nacional (PIN), correspondiente a las elecciones municipales celebradas el 05 de diciembre de 2010, disponiendo el giro a favor de esa agrupación política por un monto total de ¢455.960,00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta colones netos) (folios 194 a 209).
2. Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, los señores Walter Muñoz Céspedes y Heiner Alberto Lemaitre Zamora, en su condición de Presidente y Secretario General del PIN, respectivamente, formularon recurso de reconsideración contra la citada resolución en el que expusieron una serie de motivos que, en su criterio, justifican el pago total de la suma de ¢43.102.631,01 que corresponde a las cuentas por radio, volantes y vallas. Para fundamentar su impugnación señalaron: a) que no comparten lo dispuesto en la resolución impugnada dado que la ponderación efectuada por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, como órgano técnico en este caso, no resulta razonable en armonía con el principio de comprobación del gasto y el uso racional de los recursos públicos destinados al financiamiento de los partidos políticos. Según sostienen, no es cierto que la documentación presentada por el PIN haya resultado insuficiente para la adecuada labor de comprobación ya que ha quedado demostrado que los gastos se realizaron y que los recursos utilizados provenían de las donaciones reportadas. Enfatizan que el departamento técnico sostuvo la existencia de una "duda razonable" en torno a los gastos presentados por su agrupación sin explicar los fundamentos y pruebas que respaldan esa afirmación. En su criterio, tomando como base que en nuestro sistema jurídico nadie puede ser condenado aplicando suposiciones o dudas, lo correcto era que, si no hay pruebas contundentes y fehacientes de que el partido no merece el aporte estatal, se debió resolver a favor de la agrupación y reconocer los gastos solicitados; b) que el órgano técnico utilizó, como argumentos para sustentar la duda invocada y justificar el rechazo; en primer lugar, que los movimientos bancarios presentaban características irregulares; en segundo lugar, que no había un patrón habitual en las transacciones realizadas en esa cuenta bancaria y; finalmente, que los movimientos se efectuaron el último día autorizado. Sobre el particular sostienen que, de haberse percibido características irregulares en las transacciones, la entidad bancaria habría solicitado justificar las desviaciones, lo que no ocurrió en este caso. Además aclaran que la cuenta corriente no ha tenido saldos anteriores como patrón habitual pues los fondos sólo ingresan en período de campaña electoral. Finalmente manifiestan que las transacciones se realizaron hasta el último día permitido, sin que esto sea motivo de duda o cuestionamiento, porque no pudieron concretar los depósitos en los diversos intentos realizados a lo largo del mes de enero por problemas técnicos no atribuibles a su agrupación; c) en cuanto al rechazo de la cuenta correspondiente a “vallas” reiteran que, mediante nota presentada y visible a folio 40, apartado 13, se aclaró que la fecha en la que fueron recibidos esos materiales fue el 10 de noviembre de 2010 y no el 10 de diciembre, como por error se consignó, aclaración que consideran suficiente para tener por aprobados los gastos; d) en cuanto al rechazo correspondiente a las cuentas de “radio” y “volantes” manifiestan que no existen pruebas de que el partido no haya contado con los recursos suficientes para cubrir los 47.000.000,00 de colones girados a los diferentes beneficiarios y, para respaldar su afirmación, realizan una secuencia de los eventos producidos desde su perspectiva. En ese sentido señalan que los señores Walter Muñoz Céspedes y Vernor Juan Mesén Jiménez, como firmantes responsables de la cuenta corriente, en compañía del señor Julio Gerardo Guillén Chanto, encargado de la seguridad del edificio donde se encuentra ubicada la sede del PIN, se presentaron a la sucursal bancaria del Banco de Costa Rica en Aranjuez para realizar el depósito de ese dinero en la cuenta corriente y cancelar a los proveedores. Indican que los señores Armando Acuña Delgado y Alejandro César Hirsch Sáenz, conocido como Alejandro César Sáenz Naranjo, representante de Radio Rica y Gerente General del Grupo Sagar S.A., respectivamente, les acompañaron para hacer efectivo el cambio de los cheques debido a que ese día era la fecha límite para realizar las transacciones. Sostienen que realizaron un primer depósito por ¢5.000.000,00 de colones, registrado bajo el documento n° 32099066, que fue el único monto que permitió el sistema. En torno a éste, afirman que después de varios intentos hechos por el señor Guillén Chanto, la señora Laura Avendaño Serrano, cajera encargada, llamó al señor Muñoz Céspedes para verificar dicho depósito y quedó registrado como hecho por este último. Aseveran que, en virtud de que el señor Armando Acuña Delgado tenía que retirarse del lugar, endosó el cheque n° 88852489-8 por ¢2.240.000,00, con el que se le había cancelado a Radio Rica la transmisión de cuñas radiales y, en su lugar, se le entregó el dinero en moneda de curso legal, después de lo cual el señor Muñoz Céspedes hizo efectivo ese título valor. Indican que, a las 15:43:02 horas de ese mismo día, el señor Muñoz Céspedes depositó, en la misma cuenta, el dinero proveniente de la donación realizada por el señor Fabio Piñar Fonseca y declarada en su oportunidad. Afirman que, a partir de ese momento, el sistema no permitió realizar más transacciones, por lo que los encargados de dicha sucursal recomendaron el traslado a las oficinas centrales de esa entidad bancaria para realizar los depósitos restantes. Manifiestan que, a las 17:00 horas de ese día, los señores Muñoz Céspedes, Mesén Jiménez, Guillén Chanto y el señor Hirsch Sáenz se presentaron a la oficina citada y, después de casi una hora de encontrar las mismas dificultades técnicas para la realización de las transacciones, se giró a favor del Grupo Sagar S.A. el cheque n° 7878693-5 por un monto de ¢5.000.000,00 de colones, el que fue hecho efectivo en ese instante por el señor Hirsch Sáenz. Manifiestan que, posterior a ello, al ser las 17:57 horas, aprovechando que el señor Hirsch Sáenz se encontraba en la ventanilla, se le solicitó efectuar un depósito en efectivo por la suma de ¢5.000.000,00 de colones para continuar cancelando sus servicios, transacción que se realizó en el documento n° 32099067. Que posterior a ello, por recomendación de las autoridades del banco indicado, se procedió a realizar ocho depósitos en efectivo por ¢4.500.000,00 de colones (folios 55 a 59) y se giró ocho cheques por ese mismo monto al Grupo Sagar S.A., los que el señor Hirsch Sáenz hizo efectivos en ese mismo acto y se dio por satisfecho; e) que el PIN no recibió en su correo electrónico oficial la comunicación de las audiencias concedidas en los autos del 17 y 24 de enero de 2012, razón por la que no se efectuó pronunciamiento alguno. Indican que han solicitado a RACSA la verificación del recibido y se aportará la documentación respectiva; y f) finalmente solicitaron que se gestione ante RACSA la confirmación de la entrega de los mensajes y, si el Tribunal lo estima conveniente, se reciba del testimonio de la señora Guiselle Quirós Lacayo, funcionaria de la sucursal bancaria en Aranjuez, de los señores Acuña Delgado y Sáenz Naranjo y de los contribuyentes mencionados en la página 19 del informe (folios 216 a 232).
3. En auto de las 15:50 horas del 16 de abril de 2012, el Magistrado Instructor del expediente puso en conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos los argumentos de orden técnico planteados por los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora para su pronunciamiento (folio 233).
4. En oficio DGRE-153-2012 del 27 de abril de 2012, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal Electoral el informe solicitado pronunciándose sobre los argumentos técnicos planteados por las autoridades partidarias (folios 235 a 250).
5. Mediante auto de las 14:20 horas del 03 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor dio audiencia al PIN, por el plazo de 8 días hábiles, para que se manifestara, si así lo estimaba conveniente, sobre el contenido del informe DGRE-153-2012 rendido por la Dirección General citada (folio 256).
6. Mediante memorial de fecha 15 de mayo de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora solicitaron una prórroga de 08 días hábiles para pronunciarse sobre el informe citado (folio 261).
7. En auto de las 14:00 horas del 15 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor del expediente dispuso conceder la prórroga en los términos solicitados (folio 262).
8. En memorial de fecha 25 de mayo de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora se pronunciaron sobre la información contenida en el informe de la Dirección citada solicitando resolver en su favor y realizando las siguientes observaciones adicionales: a) que el informe de la DGRE no aporta nuevos elementos y no brinda respuesta a los aspectos planteados en la impugnación; b) que ha quedado demostrado que el cheque girado a nombre de Armando Acuña Delgado por un monto de ¢2.240.000,00 contaba con el respaldo de fondos en la cuenta bancaria y no se encontraba bajo el concepto de “caja seca” como se argumenta erróneamente; c) que se investigue a las empresas de notificaciones electrónicas contratadas por este Tribunal y; d) que se ordene la recepción de los testimonios señalados (folios 283 a 285).
9. En auto de las 09:20 horas del 29 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor del expediente dispuso: “Solicitar al señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica que, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente auto, se sirva: a) indicar si el día 19 de enero de 2011 los personeros del partido Integración Nacional tuvieron alguna dificultad, en la sucursal de Aranjuez, para realizar depósitos en efectivo. De ser así, indicar en qué consistieron tales dificultades; b) obtener las manifestaciones de la cajera Guiselle Quirós Lacayo, aparente encargada de realizar transacciones bancarias de los representantes de ese partido, de tal manera que pueda referirse a la dinámica y detalles de los eventos acaecidos en esa oportunidad y en torno a la atención de estos personeros partidarios.” (folio 286).
10. En oficio GG-06-284-2012 del 06 de junio de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día inmediato siguiente, el señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del BCR, dio respuesta a la solicitud cursada (folio 288).
11. En auto de las 09:00 horas del 05 de junio de 2012, el Magistrado Instructor del expediente dispuso: “PROCEDA la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a entrevistar a las señoras Guiselle Quirós Lacayo y Cinthya Morales Guzmán, funcionarias del Banco de Costa Rica en sus oficinas de Aranjuez y Sede Central, respectivamente, encargadas de tramitar las transacciones bancarias realizadas por los personeros del partido Integración Nacional (PIN) el día 19 de enero de 2011, a fin de que señalen: a) si los personeros del partido Integración Nacional tuvieron alguna dificultad para realizar depósitos en su cuenta bancaria ese día. De ser así, indicar en qué consistieron tales dificultades; b) si tuvieron algún inconveniente para realizar depósitos en efectivo ese día. De ser así, indicar en qué consistieron tales inconvenientes; c) explicar la dinámica de las transacciones bancarias realizadas por ellos.” (folio 289).
12. Mediante memorial de fecha 02 de julio de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora manifestaron su inconformidad con la recepción de los testimonios por parte de la Dirección citada dado que no se ha requerido su presencia y acusan la omisión de la recepción del testimonio de la señora Laura Avendaño Serrano, Oficial comercial de la oficina del BCR en San Pedro (folio 297 y 298).
13. En auto de las 13:30 horas del 10 de julio de 2012, el Magistrado Instructor del expediente dispuso reservar el conocimiento de la inconformidad presentada para el momento procesal oportuno (folio 299).
14. En oficio DGRE-293-2012 del 26 de julio de 2012, la Dirección General rindió informe en torno a la recepción de las entrevistas ordenadas (folios 303 y 329).
15. Mediante auto de las 09:40 horas del 01 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor dio audiencia al PIN, por el plazo de 8 días hábiles, para que se manifestara, si así lo estimaba conveniente, sobre el contenido del informe DGRE-293-2012 rendido por la Dirección General citada (folio 330).
16. En memorial de fecha 14 de agosto de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora se pronunciaron sobre la información contenida en el informe de la Dirección citada e indicaron: a) que el PIN no ha expresado que haya realizado transacciones bancarias con la señora Quirós Lacayo el día 19 de enero de 2011 por lo que debió ser entrevistada sobre otras operaciones realizadas en ese mismo mes; b) que la DGRE debió recibir el testimonio de la señora Cinthya Morales Guzmán; c) que la DGRE debió permitir la presencia del PIN en la recepción de los testigos sin lo cual se vulnera su derecho al debido proceso, (folios 336 a 339).
17. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad del recurso formulado por el partido Integración Nacional: El artículo 107 del Código Electoral establece, en forma expresa, que contra la resolución que dicte este Tribunal en las diligencias de pago de contribución del Estado a los partidos políticos podrá formularse recurso de reconsideración. En este sentido, el artículo 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos establece cuanto sigue: “El partido que disienta de lo resuelto tendrá un plazo de ocho días hábiles para presentar recurso de reconsideración ante el Tribunal.”.
A tenor de lo dispuesto en las citadas normas, la impugnación formulada por el partido Integración Nacional resulta admisible, toda vez que fue interpuesta en el plazo respectivo (folio 210 y 232 vuelto).
II.- Sobre el fondo: Los señores Walter Muñoz Céspedes y Heiner Alberto Lemaitre Zamora, en su condición de Presidente y Secretario General del PIN, respectivamente, formularon recurso de reconsideración contra la resolución n° 2238-E10-2012 de las 10:10 horas del 20 de marzo de 2012 en la que este Tribunal se pronunció sobre el pago de la contribución del Estado a la agrupación política que representan, concediendo el giro por un monto total de ¢455.960,00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta colones netos) correspondiente a las elecciones municipales celebradas el 05 de diciembre de 2010 (folios 194 a 209).
El análisis integral de los argumentos que sustentan la oposición de la agrupación política, al amparo de la normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales que esta Magistratura ha dictado, conducen a rechazar el recurso de reconsideración formulado. En efecto, este Tribunal es del criterio que la ponderación efectuada en la resolución combatida resulta razonable en armonía con el principio de comprobación del gasto y el uso racional de los recursos públicos destinados al financiamiento de los partidos políticos y contiene, de manera detallada y específica, las razones que mediaron, en cada caso, para el rechazo de los gastos descritos así como los documentos que constituyen el soporte probatorio que sustentó esa decisión.
Por su parte, la revisión global e integral del recurso formulado permite observar que los planteamientos expuestos reúnen, en esencia, los mismos sustentos que fueron contenidos en los escritos presentados por ese partido político a folios 38, 53 y 104 del expediente, así como en la documentación adjunta a éstos, los que fueron amplia, individual e integralmente analizados en la resolución citada. En lo que difieren y es novedoso, no se ofrecen datos acreditables que permitan modificar los hallazgos que sustentaron, en forma objetiva y contundente, el rechazo de los gastos pretendidos.
Por ello, no existen razones de hecho o de derecho ni elementos de juicio que permitan jurídicamente modificar lo resuelto.
La impugnación ha sido formulada en 32 ítems independientes cuyos argumentos, en la mayoría de los casos, están vinculados entre sí, por lo que serán agrupados y analizados de esa manera para una mejor comprensión, en los siguientes términos:
1) SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PIN RESULTABA SUFICIENTE PARA LA ADECUADA LABOR DE COMPROBACIÓN Y QUE, ANTE UNA “DUDA RAZONABLE” RESPECTO DE LA VERACIDAD DE LOS GASTOS, DEBIO RESOLVERSE A FAVOR DEL PARTIDO POLITICO. En su impugnación, las autoridades partidarias sostienen que no comparten lo resuelto por este Tribunal dado que la ponderación efectuada por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, como órgano técnico en este caso, no resulta razonable en armonía con el principio de comprobación del gasto y el uso racional de los recursos públicos destinados al financiamiento de los partidos políticos. Según afirman, no es cierto que la documentación presentada por el PIN haya resultado insuficiente para la adecuada labor de comprobación ya que ha quedado demostrado que los gastos se realizaron y que los recursos utilizados provenían de las donaciones reportadas.
Enfatizan que el departamento técnico sostuvo la existencia de una "duda razonable" en torno a los gastos presentados por su agrupación sin explicar los fundamentos y pruebas que respaldan esa afirmación y, en su criterio, tomando como base que en nuestro sistema jurídico nadie puede ser condenado aplicando suposiciones o dudas, lo correcto era que, si no había pruebas contundentes y fehacientes de que el partido no merece el aporte estatal, se debió resolver a favor de la agrupación y reconocer los gastos solicitados.
En cuanto al punto en concreto, las argumentaciones planteadas son jurídicamente equivocadas y no ofrecen elementos que permitan modificar lo resuelto, tal como se analizará de seguido.
En efecto, en su artículo 96, la Constitución Política diseña el sistema de contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.” (el subrayado no pertenece al original).
Este Tribunal, en sus precedentes, ha hecho énfasis en la relevancia y significado democrático que posee la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. A manera ilustrativa, en resolución 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto del 2008, se indicó sobre el particular:
“IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.” (el subrayado no pertenece al original).
Tal como se desprende de la norma fundamental, así como del desarrollo legal contenido en los artículos 89 a 119 del Código Electoral y de lo establecido en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el financiamiento de los Partidos Políticos (decreto número 17-2009, publicado en La Gaceta número 210 del 29 de octubre del 2009), a este Colegiado le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, la distribución de la suma correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados. De conformidad con el artículo 69 del reglamento supra citado, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos, incluyendo su recepción y verificación, constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por Contador Público Autorizado debidamente registrado en la Contraloría General de la República. De todo ello la citada Dirección rinde un informe a esta Magistratura, a fin de que esta proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral vigente.
Tal como se puede observar, en esta materia existe un régimen jurídico especial, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Para ello y, de conformidad con el “Principio de comprobación del gasto” que establece el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política de previa cita, las organizaciones partidarias deben probar los egresos reconocibles de conformidad con los procedimientos, medios de control y regulaciones atinentes establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que implica acreditar con la certeza requerida que determinados gastos efectivamente se hicieron y, en estrecha relación con esa exigencia, demostrar que dichas erogaciones se cancelaron con recursos propios de la agrupación, a través de un medio de pago admitido por el ordenamiento jurídico.
Tal como se indicó en la resolución n.° 2448-E8-2010 de las 14:20 horas del 09 de abril de 2010 “un gasto corresponde a una reducción de los beneficios económicos, acaecidos durante el ejercicio sobre el que se informa y que toma la forma de flujo de salida o consumo de activos o incremento de pasivos, produciendo una disminución en los activos/patrimonio.”. Desde luego, un gasto, en los términos contemplados en esta materia, implica comprometer los fondos de la agrupación política.
Bajo esta lógica la contribución del Estado no comporta una ayuda irrestricta sino que está, supeditada por orden normativo, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquellas agrupaciones respalden probatoriamente la totalidad de las erogaciones. De ello se desprende que el partido no goza de un estado jurídico que le otorgue, per se, la colaboración estatal sino que, disfruta de una expectativa de apoyo, a la que puede aspirar si logra cumplir con ese requisito dado el interés superior que ostenta la protección al adecuado uso y distribución de los recursos provenientes de las arcas estatales.
La rigurosidad que la normativa exige obedece a que estamos frente a una materia muy sensible, dada la importancia y trascendencia que reviste, en un estado democrático de derecho como el nuestro que, los recursos públicos obtenidos mediante la contribución de todos los ciudadanos, se distribuyan en un marco de transparencia absoluta y en los casos, bajo las reglas, condiciones, términos y formalidades que el ordenamiento jurídico establezca.
En la especie, los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora parten de la premisa errónea de que, en materia de financiamiento con recursos de origen estatal, existe una suerte de principio de “in dubio pro partido político” según el cual, aún existiendo dudas razonables sobre la real existencia de los gastos honrados con fondos partidarios y, por ende, de la procedencia del reconocimiento solicitado por una agrupación, la Administración debe inclinarse a favor del solicitante. Para arribar a esa lógica y, en una errada praxis hermenéutica, intentan importar o atraer a la esfera del conocimiento de este tipo de trámites, figuras jurídicas de orden garantista, como el estándar de prueba de la duda razonable (in dubio) propia de los procesos sancionatorios en donde se pueden afectar derechos fundamentales y cuyos fines y efectos distan totalmente de la materia de hacienda, en donde, a la inversa, si el Estado va a reintegrar un gasto que, mientras no se compruebe, es sólo una expectativa de derecho, no se puede ordenar su pago. Bajo ese razonamiento, los recurrentes pretenden que se les conceda una especie de derecho “automático” a recibir el aporte estatal, aún y cuando las pruebas recopiladas no ofrezcan los sustentos para demostrar fehaciente e indubitablemente que los pagos se hicieron en la forma indicada por la agrupación.
Tales argumentaciones no son de recibo pues admitir ese planteamiento representaría negar e inobservar súbitamente la norma constitucional que diseña la exigencia de comprobación ya que, en la interpretación sugerida por los recurrentes, resultaría irrelevante si las pruebas aportadas son, o no, eficaces y efectivas para acreditar el gasto partidario pues, bastaría la “duda” que su sola presentación suscitara, para tenerse por constituido el derecho.
En esta materia, ante la existencia de una “duda razonable”, como la que se presenta en este caso, debe actuarse y resolverse en amparo y resguardo del erario que es, sin lugar a dudas, el fin perseguido por la norma.
Por lo expuesto, tomando como premisa que la resolución combatida expresó, de manera detallada y específica, las razones por las que se estimó que el PIN no logró acreditar los gastos, egresos o desembolsos relacionados con los montos que reclama, no existen razones de hecho o de derecho ni elementos de juicio que permitan jurídicamente modificar lo resuelto.
2) SOBRE LOS ARGUMENTOS DE ORDEN GENERAL RELACIONADOS CON LA INEXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN LAS TRANSACCIONES BANCARIAS COMO ORIGEN DE LA DUDA INVOCADA. Sobre el particular los recurrentes exponen que el órgano técnico utilizó, como argumentos para sustentar la duda invocada y justificar el rechazo; en primer lugar, que los movimientos bancarios presentaban características irregulares; en segundo lugar, que no había un patrón habitual en las transacciones realizadas en esa cuenta bancaria y; en tercer lugar, que los movimientos se efectuaron el último día autorizado.
En torno al primero de los aspectos sostienen que, de haberse percibido características irregulares en las transacciones, la entidad bancaria habría solicitado justificar las desviaciones, lo que no ocurrió en este caso. En cuanto al segundo de los señalamientos aclaran que la cuenta corriente no ha tenido saldos anteriores como patrón habitual pues los fondos sólo ingresan en período de campaña electoral. Finalmente, respecto del tercer reclamo, manifiestan que las transacciones se realizaron hasta el último día permitido, sin que esto sea motivo de duda o cuestionamiento, porque no pudieron concretar los depósitos en los diversos intentos realizados a lo largo del mes de enero por problemas técnicos no atribuibles a su agrupación.
Los planteamientos expuestos reúnen, en esencia, los mismos sustentos que fueron contenidos en los escritos presentados por ese partido político a folios 38, 53 y 104 del expediente, así como en la documentación adjunta a éstos, los que fueron amplia, individual e integralmente analizados en la resolución citada en la que, sobre el particular, se indicó:
“En cuanto al segundo de los argumentos (que las transacciones se realizaron hasta el día 19 de enero de 2011 por problemas técnicos que impidieron, de previo a esa fecha, el normal desempeño de la cuenta) importa señalar que las notas presentadas por el PIN, no demuestran que la cuenta tuviere un bloqueo que impidiera su utilización antes de esa fecha. En ese sentido, en oficio GS-01-01-2012 del 09 de enero de 2012 (folios 107 y 108), la señora Monserrat Alfaro Valenciano, Abogada de la Gerencia de Seguridad del BCR, en respuesta a una nota remitida por las autoridades del PIN, se refirió a lo ocurrido el 19 de enero de 2011 en los siguientes términos: “-La cuenta corriente 001-2041251, fue aperturada el 09 de diciembre de 1997, la cual se encuentra activa, y no se denota que haya existido ningún bloqueo en dicha cuenta. -Sobre los inconvenientes que se presentaron con los depósitos mencionados, nos permitimos indicarle que con fundamento en las investigaciones realizadas se desprende que los contratiempos obedecieron a problemas técnicos dadas las regulaciones existentes en materia de partidos políticos, así como el fiel cumplimiento de la política conozca a su cliente, la actualización de información realizada por su representada, las medidas de control establecidas a ese tipo de cuentas corrientes.”.
De igual manera, en el oficio CS-186-11 del 24 de agosto de 2011, el señor Noé Alfaro Chaves, Gerente de la Contraloría de Servicios del BCR (folio 113), otorgó respuesta a un reclamo presentado por esa agrupación política hasta el 11 de agosto de 2011 (folio 42) y, de acuerdo a su contenido, se extrae que ofrece disculpas por algún inconveniente producido en la cuenta corriente citada pero en fecha posterior al 19 de enero de 2011, por lo que resulta imposible relacionarla con las supuestas anomalías surgidas antes de ese día que impidieran las transacciones previas .
En cuanto al tercero de los razonamientos del Partido (que no existió ninguna irregularidad pues la transacción fue permitida por las autoridades del BCR que las consideró válidas y lícitas) resulta fundamental señalar que el órgano técnico no ha cuestionado la validez de las transacciones desde el punto de vista bancario. Las entidades financieras ponen al servicio de los particulares una amplia gama de servicios y la existencia de cuentas corrientes permite al usuario un manejo fluido de sus recursos. El juego de los movimientos bancarios es muy versátil.
Por ello, la determinación de la validez o legitimidad de este tipo de operación bancaria en la que existe compensación entre un depósito inicial, la emisión de un cheque por ese mismo contenido económico, su endoso, cambio y el retorno de esos recursos a la misma cuenta emisora para continuar con ciclos iguales y sucesivos, es del resorte exclusivo de las regulaciones bancarias. Lo que resulta fundamental para efectos de esta jurisdicción es evitar que, con ese tipo de operación en “caja seca”, en la que no media suficiente dinero pero que permite la emisión de diversos cheques sucesivos cuyo importe siempre estará constituido por el primer depósito, dada la concordancia entre el emisor y el beneficiario y en el que el dinero sale de las arcas partidarias sólo momentáneamente pero que da la apariencia de diversos desembolsos, los partidos políticos presenten todos esos títulos valores para liquidación y reciban una compensación de parte del Estado por cada uno de ellos, dado que constituiría un enriquecimiento ilegítimo de estas agrupaciones.
Lo señalado tiene soporte en las mismas manifestaciones de las autoridades del partido quienes admiten, expresamente, este mecanismo al señalar (folio 39): “(…) giramos los cheques que se detallan en el cuadro N° 3 del informe DGRE-2011, página 8, a favor de la empresa Grupo Sagar S.A. y fueron las mismas autoridades de esta empresa las que cambiaron dichos cheques para cancelar las facturas n° 0571 y 598.”.
No debe olvidarse que la normativa obliga al partido, en materia de liquidación, a ajustar sus actuaciones a los parámetros establecidos, de lo que no puede aducir desconocimiento. Más allá de cualquier manifestación adicional, lo cierto es que el PIN no logró demostrar, como era su obligación, los gastos que afirma haber realizado.”.
En virtud de que no existe motivo alguno para variar lo resuelto respecto de este extremo, se confirma la resolución recurrida.
3) EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA CUENTA POR “VALLAS”. En cuanto al rechazo de los gastos correspondientes a la cuenta por “vallas” reiteran que, mediante nota presentada y visible a folio 40, apartado 13, se aclaró que la fecha en la que fueron recibidos esos materiales fue el 10 de noviembre de 2010 y no el 10 de diciembre, como por error se consignó en la factura presentada para su liquidación, aclaración que consideran suficiente para tener por aprobados los gastos.
Es indispensable aclarar que el reclamo que realizan los recurrentes, contenido a folio 222 del expediente, señala que la factura sobre la cual versa la impugnación se encuentra a folio 125; sin embargo este Tribunal aprecia que los argumentos están dirigidos a atacar la ausencia de reconocimiento de la factura visible a folio 123, que es la que se refiere a la cuenta por “vallas”.
Las argumentaciones planteadas en cuanto a este aspecto concreto revisten identidad absoluta con las consideraciones señaladas en los diversos escritos presentados por el PIN y que fueron ampliamente analizados en la resolución combatida. No se brindan datos ni argumentos que tengan la virtud de modificar lo resuelto. Sobre el particular, en la resolución de cita se indicó:
“Según el análisis efectuado por la Dirección General se objetó la totalidad de lo liquidado por este concepto en virtud de que, según la documentación aportada por el mismo partido, la entrega de estos materiales habría tenido lugar el día 10 de diciembre de 2010, es decir, en fecha posterior a las elecciones municipales realizadas el día 05 de ese mismo mes y año.
En defensa del reconocimiento de los gastos que fueron rechazados, el PIN sostuvo que el Grupo Sagar S.A. entregó durante la campaña los materiales contratados pero que, por un error de la empresa, se consignó que la entrega se había producido en fecha 10 de diciembre de 2010, no así en las facturas giradas, que son el documento real de cancelación.
Tal como se señaló previamente, de conformidad con el diseño normativo aplicable, la validación de los gastos resulta posible cuando se encuentren debidamente justificados conforme a los criterios establecidos para cada categoría y se verifique el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables. Para ello, debe efectuarse un análisis de las erogaciones y de las pruebas que las acreditan, a la luz de las reglas unívocas de la ciencia, de la técnica o de los principios elementales de justicia y lógica.
A modo de aproximación a la noción jurídica de “propaganda electoral”, mediante resolución n° 0978-E8-2009 de las 11:45 hrs del 19 de febrero de 2009, este Tribunal entendió que en esa denominación se contempla cualquier actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento electoral de los ciudadanos. En ese sentido, de conformidad con el ítem n° 91 del Cuadro y Manual de cuentas del RFPP, se consideran “gastos de propaganda” aquellos que “efectúan los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico, para informar sobre actividades políticas electorales y para examinar la conducta de los candidatos, que se proponen a través de la prensa escrita, la radio, el cine, televisión e internet; además los servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicio de audio y vídeo para cortos de televisión, páginas web y portales interactivos. También la preparación de folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes en reuniones, manifestaciones y desfiles debidamente autorizados, que se refieran a los conceptos aquí mencionados”.
Para efectos de reconocimiento de este tipo de erogaciones, en resolución n° 0635-E-2005 de las 11:30 horas del 28 de marzo de 2005, este Tribunal puntualizó que la contribución estatal sólo puede destinarse a sufragar los gastos de propaganda y signos externos si estos se han producido a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día en que éstas se celebren, pues se ha entendido que sólo existe un interés público que justifique el desembolso de recursos públicos para cubrir gastos de esa naturaleza cuando se está en presencia de la contienda electoral formal, en orden a permitir que la ciudadanía conozca efectivamente los diversos ofrecimientos electorales y los candidatos que los promueven.
En la especie, el PIN justificó los gastos en este rubro mediante la entrega de los documentos visibles a folios 122 y 123. De la lectura de éstos se extrae, de manera indubitable y categórica, que los materiales contratados fueron entregados en fecha posterior al día de las elecciones, tal como lo concluye el órgano técnico.
En efecto, el escrito agregado a folio 123 corresponde a una nota suscrita el viernes 10 de diciembre de 2010 por los señores Alejandro Sáenz Naranjo, Gerente General de Grupo Sagar S.A. y el señor Walter Muñoz Céspedes, en representación de la agrupación política, en la que se plasma el acto de entrega al partido de “452 Minivallas de 2 metros x 1 metro con estructura y lona vinílica impresa a full color”. La firma estampada por el señor Muñoz Céspedes en ese documento constituye un reconocimiento integral de toda la información que contiene, lo que incluye, sin lugar a dudas, la fecha en que se produjo ese evento. Esa información no se ve modificada con el análisis de las facturas a que hace referencia el Partido como tesis de defensa, visibles a folio 122, dado que éstas consignan los días 18 y 19 de enero de 2011, es decir, en una fecha aún posterior.
Por ello, considerando que la documentación que respalda estas conclusiones ha sido proporcionada por el mismo partido interesado, que no puede desconocer la información que éstas proporcionan, no existen elementos de juicio que permitan modificar las razones del rechazo y lo procedente es mantener el criterio de la Dirección General en cuanto a este aspecto.” (el subrayado pertenece al original).
En virtud de que no existe motivo alguno para variar lo resuelto respecto de este extremo, se confirma la resolución recurrida.
4) EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LAS CUENTAS POR “RADIO” Y “VOLANTES”.
En la especie, esta agrupación presentó para su reconocimiento por concepto de “radio” y “volantes” las sumas de ¢2.240.000,00 y ¢18.400.000,00, respectivamente. En la resolución impugnada y en torno a estos gastos, se indicó de manera puntual:
“Según el análisis efectuado por la Dirección General se objetó la totalidad de lo liquidado por estos conceptos en virtud de que no existen elementos probatorios que respalden, de manera absoluta e indubitable, que la agrupación política haya desembolsado de su patrimonio el contenido económico de los cheques que solicita liquidar. Al estar frente a una misma causa para el rechazo de ambas cuentas, el examen se desarrollará en el presente apartado de manera conjunta.
En efecto, tal como se señaló supra en el informe n° DGRE-003-2012 del 12 de enero de 2012 (folios 72 a 100), la Dirección General describió, en forma detallada, pormenorizada y exhaustiva, la dinámica de las transacciones bancarias que dieron origen a la liquidación de gastos presentada por el PIN, con base en la información suministrada por las autoridades del BCR. Asimismo, detalló las razones que mediaron en cada caso para el rechazo y aportó los documentos que constituían el soporte probatorio de lo concluido. De conformidad con el análisis realizado, el órgano técnico determinó que los movimientos bancarios presentan un patrón caracterizado por la vinculación secuencial entre cheques y los respectivos depósitos que evidencia que la cuenta bancaria del PIN habría sido acreditada y debitada cíclicamente durante el periodo comprendido entre las 15:22:50 y las 18:42:01 del día 19 de enero de 2011 (folio 81).
Con base en lo expuesto estimó (folio 82): “que no podrían tenerse por comprobados los gastos asociados a esos movimientos bancarios, ya que todos habrían sido cubiertos con los recursos del primer depósito, el cual habría posibilitado la serie de débitos y créditos subsiguientes que, en forma cíclica, muestra la cuenta bancaria del PIN, situación que, además, resulta evidenciada con la numeración consignada al dorso de los cheques de cita, misma que, como ya se indicó, coincide con la de los depósitos detallados en el estado de cuenta respectivo. Así las cosas, teniéndose que el depósito inicial del 19 de enero de 2011, ascendió a ¢5.000.000,00 y que los restantes depósitos presentados en esa cuenta, en esa fecha, encuentran contenido económico en recursos provenientes de cheques de esa misma cuenta del PIN, se concluye que ésta no contó con “recursos suficientes para cubrir los más de ¢47.0 millones girados a los diferentes beneficiarios (…)”; únicamente dispuso en esa fecha, a lo sumo, de los ¢5.085.860,09 que muestra el saldo de la cuenta, luego de realizado el primer depósito de cita.” (el subrayado no pertenece al original). Por lo expuesto, consideran que hay una duda razonable respecto de la veracidad de los gastos y de la real existencia de recursos para cubrirlos, situación que impide su reconocimiento.
(…)
En efecto, según se desprende de las pruebas aportadas, a efectos de tener claridad sobre el fenómeno identificado, la Dirección cursó dos oficios a la institución bancaria respectiva. Dentro de éstos, se destaca el oficio DFPP-389-2011 (folios 147 y 148), en el cual se solicitó, entre otros: “2. Estudio de la secuencia del cambio de cheques y depósitos efectuados el día 19 de enero de 2011 en la cuenta corriente referida, de manera tal que se establezca, o bien se descarte, la existencia de una compensación entre el cambio de cheques y los depósitos realizados. Al respecto se requiere obtener la evidencia necesaria de si los movimientos fueron compensados, al modo de operar de una caja seca, en la que no media dinero. (…) 3. Considerando el volumen de las transacciones realizadas el día 19 de enero de 2011 en la cuenta corriente 001-0204125-1, para hacer efectivos la totalidad de los cheques cambiados en esa fecha en la ventanilla de la cajera Cinthya Morales Guzmán, se debió de contar en caja al menos con ¢36.500.000,00 en efectivo o en su defecto solicitar a la tesorería el monto correspondiente. (…) 4. Informe sobre el resultado del análisis y las conclusiones a que llegó la Oficialía de Cumplimiento, en relación con el estudio de las operaciones efectuadas el 19 de enero de 2011 en la cuenta número 001-0204125-1.”
En respuesta a dicha solicitud, el señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del BCR, mediante oficio GG-10-453-2011 (folios 149 y 150), respondió en los siguientes términos: “Las transacciones con características irregulares se realizaron el 19 de enero de este año en las oficinas del Mall San Pedro (968) y Oficina Central (425), las mismas se componen básicamente de una secuencia de depósitos y giros de cheques, los cuales se van cambiando ordenadamente sin provocar faltantes de fondos; para esto se realizó un primer depósito que cubría los cheques (88852489 de 2.2. millones y 88852490 de 3.7 millones), a partir de esta transacción pasadas las 5 de la tarde en la oficina central se inicia otra secuencia de movimientos que le permiten al señor Muñoz cambiar y depositar otro grupo de cheques debidamente endosados por los beneficiarios.
(…)
Analizando el histórico de los saldos en la cuenta corriente 1-204125-1 no se observa un patrón habitual en el uso de la cuenta; por el contrario no se evidencia en ningún momento recursos suficientes para cubrir los más de ¢47.0 millones girados a los diferentes beneficiarios, por consiguiente se sugiere un motivo coordinado entre los beneficiarios y el girador para registrar estos movimientos en la cuenta del partido político.” (El destacado no pertenece al original).”
(…)
A manera de antecedente del rechazo de gastos en casos en los que también tuvo lugar en términos formales el pago a un proveedor y su inmediato depósito a la cuenta del partido político —posterior al endoso del cheque respectivo por parte del beneficiario— se tiene la objeción planteada por la Contraloría General de la República en el informe No. DFOE-GU-31/2002 del 24 de junio de 2002 el que, por su similitud con el presente asunto, resulta del todo aplicable y que señaló: “(…) se determinó que cada uno de estos gastos se habría efectuado con cheques girados contra la cuenta corriente bancaria (…) los cuales luego de ser endosados por los respectivos beneficiarios, fueron nuevamente depositados en esa misma cuenta corriente (…) Lo expuesto permite concluir que los fondos provenientes de tales cheques regresaron íntegramente a las arcas del partido citado y, por tanto, tales servicios no fueron pagados con los recursos de los cheques en comentario. Resulta conveniente aclarar que al reverso de los comprobantes de depósito citados se consigna el número del cheque con que esa agrupación política respalda el pago de esos gastos.” (el subrayado no pertenece al original).
(…)
Cabe destacar que las objeciones y pruebas aportadas por ese partido, en los restantes escritos presentados (folios 38, 104 y 192), no tienen la virtud de modificar o desvirtuar los hallazgos y conclusiones verificadas en el análisis técnico, pues sustentan su defensa en consideraciones de orden general que serán analizadas de seguido.” (el subrayado pertenece al original).
Tal como se desprende de las argumentaciones realizadas en esa oportunidad, con sustento en la prueba incorporada al expediente y cuyo origen reside en la información suministrada por el Banco de Costa Rica, se identificó la presencia de un tipo de operación bancaria que esa entidad denomina de “caja seca” en la que existe compensación entre un depósito inicial, la emisión de un cheque por ese mismo contenido económico a favor de un prestatario de bienes o servicios, su endoso e inmediato depósito y retorno a la misma cuenta emisora para continuar con ciclos iguales y sucesivos. Así, no media suficiente dinero pero permite la emisión de diversos cheques sucesivos cuyo importe siempre estará constituido por el primer depósito, dada la concordancia entre el emisor y el beneficiario y en el que el dinero sale de las arcas partidarias sólo momentáneamente pero da la apariencia de diversos desembolsos. Con sustento en ello, este Tribunal acogió lo recomendado por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en sus informes y mantuvo la objeción en cuanto a los rubros solicitados.
En el presente recurso de reconsideración, los recurrentes manifiestan que no existen pruebas de que el partido no haya contado con los recursos suficientes para cubrir los más de ¢47.000.000,00 de colones girados a los diferentes beneficiarios y, para respaldar su afirmación, realizan una secuencia de los eventos producidos.
Para ese efecto señalan que los señores Walter Muñoz Céspedes y Vernor Juan Mesén Jiménez, como firmantes responsables de la cuenta corriente, en compañía del señor Julio Gerardo Guillén Chanto, encargado de la seguridad del edificio donde se encuentra ubicada la sede del PIN, se presentaron a la sucursal bancaria del Banco de Costa Rica en Aranjuez para realizar el depósito de ese dinero en la cuenta corriente y cancelar a los proveedores. Indican que los señores Armando Acuña Delgado y Alejandro César Hirsch Sáenz, conocido como Alejandro César Sáenz Naranjo, representante de Radio Rica y Gerente General del Grupo Sagar S.A., respectivamente, les acompañaron para hacer efectivo el cambio de los cheques debido a que ese día era la fecha límite para realizar las transacciones. Sostienen que realizaron un primer depósito por 5.000.000,00 de colones, registrado bajo el documento n° 32099066, que fue el único monto que permitió el sistema. En torno a éste afirman que, después de varios intentos hechos por el señor Guillén Chanto, la señora Laura Avendaño Serrano, cajera encargada, llamó al señor Muñoz Céspedes para verificar dicho depósito y quedó registrado como hecho por este último.
Aseveran que, en virtud de que el señor Armando Acuña Delgado tenía que retirarse del lugar, endosó el cheque n° 88852489-8 por ¢2.240.000,00, con el que se le había cancelado a Radio Rica la transmisión de cuñas radiales y, en su lugar, se le entregó el dinero en moneda de curso legal, después de lo cual, el señor Muñoz Céspedes hizo efectivo ese título valor. Indican que, a las 15:43:02 horas de ese mismo día, el señor Muñoz Céspedes depositó, en la misma cuenta, el dinero proveniente de la donación realizada por el señor Fabio Piñar Fonseca y declarada en su oportunidad.
Afirman que, a partir de ese momento, el sistema no permitió realizar más transacciones, por lo que los encargados de dicha sucursal recomendaron el traslado a las oficinas centrales de esa entidad bancaria para realizar los depósitos restantes. Manifiestan que, a las 17:00 horas de ese día, los señores Muñoz Céspedes, Mesén Jiménez, Guillén Chanto y el señor Hirsch Sáenz se presentaron a la oficina citada y, después de casi una hora de encontrar las mismas dificultades técnicas para la realización de las transacciones, se giró a favor del Grupo Sagar S.A. el cheque n° 7878693-5 por un monto de 5.000.000,00 de colones, el que fue hecho efectivo en ese instante por el señor Hirsch Sáenz. Manifiestan que, posterior a ello, al ser las 17:57 horas, aprovechando que el señor Hirsch Sáenz se encontraba en la ventanilla, se le solicitó efectuar un depósito en efectivo por la suma de 5.000.000,00 de colones para continuar cancelando sus servicios, transacción que se realizó en el documento n° 32099067. Que posterior a ello, por recomendación de las autoridades del banco indicado, se procedió a realizar ocho depósitos en efectivo por ¢4.500.000,00 de colones (folios 55 a 59) y se giraron ocho cheques por ese mismo monto al Grupo Sagar S.A., los que el señor Hirsch Sáenz hizo efectivos en ese mismo acto y se dio por satisfecho.
La secuencia de eventos planteada por los recurrentes, en esta oportunidad, muestra una singular similitud con la expuesta en escritos previos; únicamente ofrece dos aseveraciones concretas que revisten novedad. En primer lugar, afirman que se presentaron a la entidad bancaria con más de ¢47.000.000,00 de colones en efectivo producto de las donaciones recibidas y reportadas e insisten en que la existencia de reiterados problemas técnicos en el manejo de la cuenta impidió realizar un depósito único, por lo que se vieron forzados a realizar más de 8 depósitos por cifras menores, lo que demuestra que la cuenta siempre tuvo fondos. En segundo lugar manifiestan, como aspecto aclarativo, que Armando Acuña Delgado, representante de “Radio Rica, endosó y entregó al señor Muñoz Céspedes el cheque n° 88852489-8 por ¢2.240.000,00, con el que se le había cancelado inicialmente la transmisión de cuñas radiales, en virtud de que éste tenía que marcharse y recibió, en su lugar, el pago en efectivo en moneda de curso legal.
a) Sobre el argumento de la real existencia de fondos para cubrir los más de 47 millones de colones pagados a los beneficiarios.
Como producto de esta impugnación han sido incorporadas nuevas probanzas al expediente, para mejor resolver, que lejos de confirmar la tesis planteada por los impugnantes, abonan, fortalecen y ratifican los sustentos que dieron lugar al dictado de la resolución recurrida.
En efecto, en auto de las 15:50 horas del 16 de abril de 2012, el Magistrado Instructor del expediente puso en conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos los argumentos de orden técnico planteados por los señores Muñoz Céspedes y Lemaitre Zamora para su pronunciamiento (folio 233).
En oficio DGRE-153-2012 del 27 de abril de 2012 e informe DFPP-217 del 26 de abril de 2012, que le sirve de sustento, la Dirección General remitió a este Tribunal Electoral la información solicitada pronunciándose sobre los argumentos técnicos planteados por las autoridades partidarias y señaló la carencia de elementos fehacientes que le permitan tener por comprobados los gastos asociados a los cheques involucrados en las transacciones (folios 235 a 250).
En relación con las pruebas o fundamentos de la existencia de una duda respecto de la veracidad de los gastos y de la real existencia de recursos para cubrirlos, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, señaló:
“En conclusión, se carece de los elementos para tener por comprobado el gasto, en su lugar, las manifestaciones de la institución bancaria acuerpan la tesis de que los movimientos bancarios reflejan una compensación entre distintos cheques que acreditan y debitan secuencialmente la cuenta bancaria sin provocar faltantes de fondos. Asimismo, merece la pena destacar que los cheques cambiados consignan una numeración manuscrita al dorso, la cual coincide con los números de depósito asociados a los créditos registrados en la cuenta bancaria, así como en los comprobantes respectivos y los estados de cuenta, situación que habría permitido registrar la emisión de cheques por un monto superior a los ¢47 millones a partir de un depósito inicial de aproximadamente ¢5 millones de colones, todo lo cual es puntualmente explicado en el citado oficio DFPP-554-2011 de 21 de diciembre de 2011, elevado al TSE mediante oficio DGRE-003-2012 de 12 de enero de 2012, y retomado en la resolución No. 2238-E10-2012 de las diez horas diez minutos del veinte de marzo de 2012.
(…) no resulta posible para este Departamento considerar los cheques relacionados con las transacciones del día 19 de enero de 2011, como el instrumento idóneo y fehaciente para tener por comprobados los gastos reportados como tales por el PIN ante el organismo electoral.”.
En lo que concierne al manejo de efectivo en las transacciones efectuadas el día 19 de enero de 2011 y, sobre las pruebas respecto de la carencia de recursos para cubrir los más de 47 millones de colones girados por el PIN, menciona el órgano técnico lo siguiente:
“(…) las diligencias de revisión e investigación efectuadas por esta instancia se encuentran en estricto apego a la normativa jurídica y técnica aplicable al régimen económico de los partidos políticos, en coordinación con las instancias pertinentes de la institución bancaria involucrada, cuyo criterio en el campo de su competencia resulta fundamental para lograr claridad y comprensión de las transacciones bancarias efectuadas por esa agrupación política el día 19 de enero de 2011.”
(…) las versiones aportadas por el tesorero del PIN y las planteadas en el recurso de reconsideración que se analiza, contrastan diametralmente con el planteamiento expuesto por el BCR, en razón de que el tesorero señala un origen concreto del recurso financiero a cargo de particulares y miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido, quienes en su calidad de ciudadanos lo habrían donado en el mes de enero de 2011 (según el reporte de contribuciones recibido oportunamente en este Departamento), mientras que la institución bancaria propone una secuencia de cambios de cheques y depósitos a partir de un único depósito inicial de ¢5 millones, los cuales cíclicamente acreditan y debitan la cuenta bancaria.
(…) Este Departamento no “interpreta” que las transacciones efectuadas por el PIN el día 19 de enero de 2011 presentan características irregulares, sino que fundamenta su posición en el criterio expuesto por el BCR.”.
Finalmente, con el propósito de tener aún más claro el mecanismo que operó y los movimientos que se registraron en la cuenta del PIN el día 19 de enero de 2012, el órgano técnico sintetiza la información facilitada por el BCR, ante diversas consultas puntuales formuladas por ese Departamento. En ese sentido, señala:
“II) SOBRE EL ORDEN EN QUE SE CONSIGNAN LAS TRANSACCIONES EN EL ESTADO DE CUENTA BANCARIA.
Este Departamento se interesó en conocer si la forma en la que se consignó el registro de las transacciones (depósitos consecutivos seguidos de cambios de cheques) obedecía “a alguna práctica usual de los cajeros de la entidad financiera, que al contar con los cheques emitidos desde la cuenta corriente referida y que habrían sido depositados en ella misma, se registran o ingresan sin orden secuencial”, a lo cual la entidad bancaria respondió: “Al respecto nos permitimos indicarle que en conversaciones con la cajera que tuvo a cargo el proceso de contabilización de los citados depósitos y cheques, la colaboradora Cinthya Morales Guzman [sic] y su superior inmediato el señor Freddy Nuñez Morales, se determina que la forma de inclusión fue por practica [sic] operativa en la tramitologia [sic], pues al final toda la transacción era de la misma cuenta, no existiendo sobrantes ni faltantes una vez contabilizado [sic] todos los depósitos y cheques del mismo cliente, lo cual separo [sic] e identificó para una mejor función”. El subrayado no corresponde al texto original.
Esta situación evidencia con total claridad que el registro consignado en el estado de cuenta bancario del PIN de los depósitos consecutivos anteriores a los cambios de cheques, obedecen a una “práctica operativa en la tramitología” y ratifican el argumento expuesto por esa misma instancia bancaria en el oficio GG-10-453-2011, respecto de la existencia de “una secuencia de depósitos y giros de cheques, los cuales se van cambiando ordenadamente sin provocar faltantes de fondos”. De lo anterior, es factible establecer, que no habría sido posible realizar los depósitos consecutivos, puesto que los cheques cambiados encontraban sustento económico en los recursos que cíclicamente ingresaban al registrar el depósito del cambio del cheque inmediato anterior.
El registro, tal como se presenta en el estado de cuenta bancario, encuentra su explicación en que al efectuar todos los depósitos y cambios de cheque del mismo cliente, la funcionaria del banco los “separo [sic] e identificó para una mejor función”.
II) SOBRE EL SUPUESTO MANEJO DE EFECTIVO POR 47 MILLONES DE COLONES EN LAS TRANSACCIONES DEL DÍA 19 DE ENERO DE 2011
Por otra parte, se indagaron las razones por las que los comprobantes de los depósitos realizados a la cuenta del PIN, detallan en el desglose de la transacción, que los montos de esos registros bancarios se realizaron en efectivo. Al respecto el BCR indicó: Sobre la forma en que ingreso [sic] el dinero indicado anteriormente, hemos de señalar que tal y como se observa en cada uno de los vouchers, las transacciones fueron en efectivo, a pesar de que mediaron cheques de la cuenta del Partido Integración Nacional, por política interna estos se revisan conforme al procedimiento establecido (bondades, seguridades, confirmación, etc) y se procedió a su trámite en efectivo, con la finalidad de minimizar cualquier riesgo, y que el dinero estuviese disponible en forma inmediata, agregando que en el caso en concreto el girador de los títulos valores era quien estaba presente realizando la transacción”. El subrayado y destacado no corresponde al texto original.
Tal aclaración resulta fundamental para entender que el registro en los comprobantes de depósito -indicados como en efectivo a pesar de que medió el cambio de cheques- se sustenta en que “por política interna estos [los cheques] se revisan conforme al procedimiento establecido (…) y se procedió a su trámite en efectivo”. Tal afirmación, concatenada con la aclaración sobre la secuencia de los depósitos bancarios (expuesta en el inciso i anterior), es congruente con la tesis señalada por el TSE en la Resolución No. 2238-E10-2012, en el tanto existe una operación en “caja seca”, “en la que no media suficiente dinero pero que permite la emisión de diversos cheques sucesivos cuyo importe siempre estará constituido por el primer depósito”.
III) SOBRE LA CORRELACIÓN DIRECTA ENTRE LOS DEPÓSITOS Y LOS CAMBIOS DE CHEQUES EFECTUADOS EL DÍA 19 DE ENERO DE 2011.
Finalmente, como un elemento para agregar diáfano entendimiento respecto de las transacciones efectuadas el día 19 de enero en las oficinas centrales del BCR, este Departamento solicitó a dicha entidad bancaria, mediante el citado oficio DFPP-162-2012, “obtener la manifestaciones de la cajera Cinthya Morales Guzmán –funcionaria de esa entidad que realizó las transacciones bancarias de referencia– de tal manera que se pudiese conocer si existe una relación directa entre el número de depósito consignado en el comprobante emitido por el banco y el número escrito al dorso de los cheques”. Al respecto, el BCR aportó lo manifestado por la señora Morales, en los siguientes términos: “El tramite [sic] que le realice [sic] a este cliente fue cambiarle varios cheques de su cuenta corriente para ser depositados a la misma cuenta; el numero [sic] indicado en la parte de atrás de los cheques corresponde a un control mío ya que ese número también se lo coloco al depósito y así evitar que alguno de estos depósitos quede duplicado y con eso una mejorar [sic] en el control interno de mi cierre al final del día. En razón de que con un cheque se realizaba un depósito y así sucesivamente.” El destacado no corresponde al texto original.
Las declaraciones aportadas por la persona que atendió directamente el trámite bancario del PIN en las oficinas centrales del BCR el día 19 de enero de 2011, otorgan certeza respecto de la correlación que existe entre los cheques cambiados y los subsiguientes depósitos realizados.
(…)
Cabe reiterar por tanto, el argumento de la operación de una “caja seca” en la que no media dinero, lo que facilita, a partir de un primer depósito en efectivo, el giro de cheques cuyo contenido se deposita íntegramente a la cuenta de su procedencia, de manera secuencial y ordenada sin provocar faltantes de fondos, única y exclusivamente para generar los medios de pago presentados como respaldo en la liquidación del PIN, pero de los cuales no es posible derivar una disminución patrimonial al partido político que sustente indubitablemente el pago efectivo o la erogación comprobada que eventualmente podría sustentar los reintegros que el Tribunal Supremo de Elecciones efectúa a las agrupaciones políticas que pretenden optar por la proporción del aporte estatal que les haya correspondido por su participación en los distintos procesos electorales que lo contemplan, una vez cumplidos los requisitos previstos en la normativa que regula el régimen económico de los partidos políticos.” (el subrayado no pertenece al original).
Para aportar mayor solidez al planteamiento, en la documentación aportada por la entidad bancaria, a folios 317 a 329, se certifica la versión suministrada por la señora Cinthya Morales Guzmán, cajera encargada del trámite respectivo, en el que se confirma la presencia de tal operación. Tales probanzas resultan suficientes para confirmar lo planteado y permiten prescindir de la entrevista a esta funcionaria, tal como se había considerado durante la tramitación, lo que a todas luces deviene innecesario.
A mayor abundamiento, en auto de las 09:20 horas del 29 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor del expediente dispuso: “Solicitar al señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica que, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente auto, se sirva: a) indicar si el día 19 de enero de 2011 los personeros del partido Integración Nacional tuvieron alguna dificultad, en la sucursal de Aranjuez, para realizar depósitos en efectivo. De ser así, indicar en qué consistieron tales dificultades; b) obtener las manifestaciones de la cajera Guiselle Quirós Lacayo, aparente encargada de realizar transacciones bancarias de los representantes de ese partido, de tal manera que pueda referirse a la dinámica y detalles de los eventos acaecidos en esa oportunidad y en torno a la atención de estos personeros partidarios.”.
En oficio GG-06-284-2012 del 06 de junio de 2012, visible a folio 286, el señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del BCR, dio respuesta a la solicitud cursada y señaló:
“De acuerdo con nuestros sistemas contables, para el día 19 de enero del 2011, no se registra ninguna transacción financiera realizada a las cuentas del Partido Integración Nacional en la Oficina del Banco de Costa Rica en Aranjuez.
No obstante lo anterior, se procedió a consultar a la señora Guiselle Quirós Lacayo, funcionaria de la oficina del Banco de Costa Rica en Aranjuez, si en fecha 19 de enero del 2011, había atendido a los personeros de dicha agrupación política, y al respecto indicó lo siguiente: "Que recuerda que la atención que les brindó a los representantes de esa agrupación, fue el 18 de enero del 2011, y el trámite consistió en la actualización con fundamento en lo estipulado en la Ley 8204, de los Datos de la Política Conozca a su Cliente, del cliente del Partido Integración Nacional. Así las cosas manifiesta, que la atención que en su oportunidad se les brindara a los señores fue tan normal como a cualquier otro cliente BCR." (el subrayado no pertenece al original).
Obtenida la entrevista de la funcionaria Quirós Lacayo (folios 308 y 309), se confirma que la atención suministrada a los personeros del PIN lo fue únicamente para la actualización de datos, lo que impide tener por admitida la versión partidaria en punto a que esta funcionaria, de la que se solicitó recabar testimonio, acreditaría las múltiples dificultades que tuvieron para depositar los 47 millones de colones que portaban en efectivo para ese fin.
Así las cosas, las nuevas probanzas incorporadas al expediente, como prueba para mejor resolver, lejos de confirmar la tesis planteada por los impugnantes, crean una duda sobre su veracidad y abonan, fortalecen y ratifican los sustentos que dieron lugar al dictado de la resolución recurrida.
b) En torno al argumento de que el señor Armando Acuña Delgado, representante de “Radio Rica”, recibió el importe de su cheque mediante el pago en efectivo en moneda de curso legal.
Para efectos de liquidación y reembolso, el PIN sostuvo que los servicios contratados a Radio Rica, por difusión de cuñas radiales, fueron cancelados mediante el cheque n° 88852489-8 por ¢2.240.000,00.
En la resolución combatida se determinó que los fondos provenientes de ese título valor regresaron íntegramente a las arcas del partido pues el documento fue objeto de un endoso inmediato por parte del beneficiario a favor de las autoridades partidarias, quienes lo depositaron nuevamente en su cuenta corriente. Con sustento en esa ausencia de desembolso real, los gastos fueron objetados.
No obstante, en el presente recurso, las autoridades partidarias sostienen un argumento que difiere, sustancialmente, del alegato que dio origen al rechazo del gasto. En esta oportunidad, los recurrentes sostienen que Armando Acuña Delgado, representante de “Radio Rica”, endosó y entregó al señor Muñoz Céspedes el cheque que se le había girado momentos antes y, en su lugar, recibió el pago en efectivo con moneda de curso legal.
A la luz de los principios de la lógica, la variabilidad de argumentaciones con sustento en los mismos elementos probatorios, no permite a este Tribunal inclinarse hacia alguno en concreto, lo que profundiza la duda invocada que generó su rechazo.
Al respecto debe señalarse que, aún en el caso de que se admitiera el nuevo alegato que exponen los gestionantes, es lo cierto que en nada modificaría lo resuelto ni puede dar lugar al reconocimiento pretendido toda vez que, de la información suministrada no se desprende sustento probatorio alguno que demuestre, con la certeza requerida, la procedencia u origen del dinero en efectivo con el que se canceló, aparentemente, el importe de ese cheque al señor Acuña Delgado. Aún y cuando los interesados afirmen que se trataba de fondos partidarios, esa condición no está comprobada. Por ende, al no tener por acreditada su fuente, no se puede dar por cierto que el desembolso se hubiese realizado con fondos de la agrupación lo que implica que el endoso que el beneficiario realizó a favor del partido emisor garantizó que el valor patrimonial de ese título no fuera debitado de la cuenta; conservándose, de esa manera, la titularidad de los fondos por parte de la agrupación. Cabe advertir que tal proceder, en la forma reseñada por el partido, además implicaría una donación no reportada.
En virtud de que no existe motivo alguno para variar lo resuelto respecto de este extremo, se confirma la resolución recurrida. Así las cosas, la recolección del testimonio del señor Acuña Delgado deviene innecesaria.
5) EN TORNO AL ARGUMENTO DE QUE EL PIN NO PUDO DEFENDERSE DURANTE EL PROCESO EN VIRTUD DE QUE NO RECIBIÓ EN SU CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL LA COMUNICACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CONCEDIDAS EN LOS AUTOS DEL 17 Y 24 DE ENERO DE 2012.
Sobre el particular debe indicarse que las herramientas tecnológicas utilizadas por el Organismo Electoral revisten garantía de la emisión del mensaje. Por ende, corresponde al partido político corroborar la efectividad de la empresa en la que se encuentra su servidor de recepción. Esta labor es ajena al Tribunal Electoral y es del resorte exclusivo de las autoridades partidarias.
No obstante debe indicarse que, el artículo 73 del “Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos”, establece que el TSE resolverá sobre la aprobación o rechazo de los gastos liquidados y notificará lo resuelto al partido político, el que tendrá un plazo de 8 días para presentar recurso de reconsideración si disintiere de lo resuelto. Así las cosas, el plazo que se otorgó mediante las audiencias que mencionan los recurrentes es una concesión que se ha venido realizando en la práctica para dar mayor oportunidad aún a las agrupaciones de que manifiesten lo que estimen conveniente sobre los resultados del informe rendido por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de partidos Políticos, de previo a la resolución que ha de dictar el Tribunal en los términos dispuestos en el artículo 73 de previa cita.
El momento procesal oportuno para la defensa de sus argumentaciones se ha dado, precisamente, con la presentación de este recurso.
6) EN TORNO AL ARGUMENTO DE QUE EL PIN NO PUDO PARTICIPAR DE LA RECEPCIÓN DE LAS ENTREVISTAS ORDENADAS EN AUTO DE LAS 09:00 DEL 05 JUNIO DE 2012. Sobre el particular debe indicarse que la entrevista visible a folios 308 y 309, fue recibida conforme al rigor procedimental que aplica a este tipo de trámites y la presencia de los personeros partidarios no resultaba exigible al no tratarse de un contradictorio.
Por otra parte, no debe olvidarse que la producción de prueba en esta fase lo es para mejor resolver y siempre que existan datos que hagan presumir esa necesidad a criterio del Tribunal, pues el momento procesal oportuno que ha sido concedido a los partidos políticos para la acreditación de sus gastos lo es al presentar las liquidaciones respectivas ante la Dirección General facultada para su estudio.
De la revisión integral del expediente no se advierte vulneración alguna a los derechos e intereses del partido interesado.
III.- CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, este Tribunal estima que no existe motivo para modificar lo resuelto en la resolución n° 2238-E10-2012 de las 10:10 horas del 20 de marzo de 2012. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto.
IV.- CUESTION ADICIONAL. En virtud de que, en los informes rendidos por la Dirección General, se sugiere la presencia de hechos que podrían requerir el conocimiento y valoración de la jurisdicción penal, proceda dicho órgano a valorar la formulación de la denuncia respectiva.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el partido Integración Nacional. Tome nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos de lo dispuesto en el último considerando. Comuníquese lo resuelto a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, al PIN y al Registro Electoral. Publíquese en el Diario Oficial la sentencia n° 2238-E10-2012.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. N.º 453-E-2011
Liquidación de Gastos
Recurso reconsideración
PIN
C/ Resolución 2238-E10-2012 de las 10:10 horas del 20 de marzo de 2012