N.º 6060-E1-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las doce horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil diez.

Recurso de Amparo Electoral formulado por el señor Minor Vargas Baldares, cédula 3-0194-0308; la señora Julieta Dobles Izaguirre, cédula 1-0312-0144; el señor Gustavo Adolfo Martín Fernández, cédula 1-0487-0023; el señor Guillermo Ramírez Garay, cédula 9-0066-0805; la señora Nora Hernández Arias, cédula 1-0419-0742; y, el señor Orlando Aguilar López, cédula 1-0388-0893; en su condición de miembros del Partido Acción Ciudadana; contra esa agrupación política.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, a las 11:30 horas de 5 de agosto de 2010, los recurrentes, en su condición de miembros del Partido Acción Ciudadana, plantearon recurso de amparo electoral contra esa agrupación partidaria y, en su condición personal, contra la señora Elizabeth Fonseca Corrales, presidenta; la señora Margarita Bolaños Arquín, secretaria general; y, el señor José Roberto Jiménez Barletta, presidente del Comité Ejecutivo del cantón de San José. Manifestaron que el señor Minor Vargas Baldares figuró como precandidato a alcalde, la señora Julieta Dobles Izaguirre fue precandidata a vicealcaldesa, el señor Gustavo Adolfo Martín Fernández se postuló como precandidato a vicealcalde, el señor Guillermo Ramírez Garay aspiró al cargo de alcalde, la señora Nora Hernández Arias se propuso como precandidata a vicealcaldesa y el señor Orlando Aguilar López se postuló como precandidato a vicealcalde, todos para la Municipalidad del cantón de San José por el Partido Acción Ciudadana. Agregaron que, al no haberse instalado el órgano de resolución de conflictos que la ley exige, ni existir en el Estatuto partidario método alguno de impugnación de las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional, se vieron obligados a acudir, de manera directa, ante el Tribunal, por resultar materialmente imposible agotar los recursos internos, tal y como lo establece el artículo 235 del Código Electoral para las acciones de nulidad. Señalaron que, el 31 de julio de 2010, el Partido Acción Ciudadana celebró la asamblea del cantón Central, provincia San José, en la sede ubicada en Avenida 10, presidida por el señor José Roberto Jiménez Barletta. Indicaron que el 13 de julio de 2010 los recurrentes Vargas Baldares, Dobles Izaguirre y Martín Fernández presentaron ante el Comité Ejecutivo Político del PAC denuncia por irregularidades ocurridas en las distritales del cantón Central, provincia San José, sin que se diera trámite a las denuncias interpuestas. Acotaron que el 11 de julio de 2010, el señor Guillermo Ramírez Garay presentó denuncia dirigida a la señora Margarita Bolaños, a la sazón secretaria general del Partido Acción Ciudadana, informando sobre irregularidades ocurridas en la asamblea distrital celebrada en distrito Hospital, convocada y presidida por el señor Roberto Jiménez Barletta. Señalaron que, en la asamblea de 10 de julio de 2010, hubo injerencia por parte de la señora Gloria Valerín, lo que también ocurrió el 14 de julio siguiente, pero tampoco hubo respuesta por parte del partido. Añadieron que ante el Tribunal de Elecciones Internas del partido accionado se presentó impugnación por parte del delegado Juan de Dios Madrigal Guerrero, del distrito San Sebastián, ya que fue destituido, irrespetándose con ello el debido proceso. Sostuvieron que el Partido Acción Ciudadana actuó sin apegarse a su propio estatuto, de forma tal que se cambió el lugar para la realización de la asamblea cantonal por negligencia, al no haberse solicitado conforme a la ley. Argumentaron que se transgredió el artículo 62 del Estatuto del Partido que establece que las asambleas deben ser convocadas con un mínimo de 8 días naturales de antelación, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora en que se efectuarán. Puntualizaron que, a pesar de haberse solicitado al Tribunal Supremo de Elecciones la autorización de la asamblea cantonal para 31 de julio de 2010 y haberse hecho la respectiva publicación en un periódico nacional, lo cierto fue que, hasta el 29 de julio a las 13:40 horas, se solicitó las instalaciones de la Escuela República de Chile para una Asamblea Nacional y no para una cantonal; y con el objeto de conocer de temas municipales y no para elegir puestos electorales. Manifestaron que ese permiso fue denegado porque existía un acuerdo previo del centro de enseñanza de no prestar las instalaciones para actividades extra educativas, acuerdo que conocía Daguer Hernández Vásquez, quien es miembro activo de la Junta de Educación de San José y regidor de la Municipalidad de San José por el Partido Acción Ciudadana. Afirmaron que esa denegatoria fue la razón por la que la asamblea cantonal se realizó en otro lugar, lo que vulneró el Estatuto del Partido Acción Ciudadana, el Código Electoral y la Constitución Política. Hicieron ver que, al momento de celebrarse la Asamblea Cantonal, no se permitió votar a los asambleístas que fueron elegidos en las distritales impugnadas, y el padrón del Tribunal Supremo de Elecciones traía los nombres de los delegados que habían sido sustituidos en las asambleas distritales de Hospital, de 10 de julio; de Catedral, de 17 de julio; y, de San Sebastián, de 24 de julio; todas fechas de 2010, situación que les pareció inexplicable. Concluyeron que el Partido Acción Ciudadana no dio curso a las denuncias interpuestas, irrespetándose el debido proceso; se vulneró el Estatuto del Partido Acción Ciudadana y se cambió el lugar para la realización de la asamblea cantonal debido a negligencia de las mismas estructuras por no solicitarse el lugar conforme a la ley; en la celebración de la asamblea cantonal aparecieron padrones de delegados que no incluyeron los que fueron elegidos en tres distritales que habían sido impugnadas. Hicieron ver que consideran menoscabados sus derechos fundamentales de carácter político. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de Amparo Electoral por haber sido lesionados sus derechos fundamentales a la democracia interna y de participación política; que se declare la nulidad de los acuerdos partidarios, de tal forma que se tenga como absolutamente nula la asamblea cantonal realizada el 31 de julio de 2010 en el local del cantón Central de San José, en Barrio Luján, distrito Catedral del cantón Central de San José (folios 01 a 04).

2.- A través de la resolución de 15:30 horas de 11 de agosto de 2010, el Tribunal previno a los recurrentes que indicaran el derecho fundamental que consideraban afectado, si habían agotado los mecanismos impugnatorios dispuestos a lo interno del Partido Acción Ciudadana, si postularon sus nombres dentro del proceso de elecciones internas al que aluden y la condición en la que participaron en la asamblea cantonal a la que hacen referencia (folio 13 frente y vuelto).

3.- Por medio de memoriales recibidos en la Secretaría del Tribunal, a las 12:10 horas de 13 de agosto de 2010 y a las 15:40 horas de 16 de agosto de 2010, los recurrentes cumplieron lo prevenido por la Autoridad Electoral en su resolución de 15:30 horas de 11 de agosto de 2010 (folios 15 a 16).

4.- Por medio de resolución de 11:10 horas de 26 de agosto de 2010, se ordenó a la presidenta del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Acción Ciudadana que rindiera informe sobre los hechos alegados por los accionantes (folios 71 a 73).

5.- La señora Elizabeth Fonseca Corrales, presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma del Partido Acción Ciudadana, informó bajo juramento que el Partido Acción Ciudadana tiene regulaciones sobre los mecanismos de impugnación a lo interno de la agrupación, y, justamente, en ese sentido apunta el artículo 36 del Estatuto. Agregó que, efectivamente, el 31 de julio de 2010, se celebró la asamblea del cantón Central de San José, en la sede ubicada en la avenida 10, local que es conocido por los partidarios y donde se atienden los asuntos del Comité Ejecutivo del cantón Central de San José. Indicó que, ciertamente, el 13 de julio de 2010 la Secretaría del Partido Acción Ciudadana recibió un documento en donde se planteaban una serie de cuestiones; no obstante, por tratarse de un conflicto de interpretación de cómo se debía comportar una partidaria en el proceso de escogencia de un candidato o candidata para la campaña de elección de una persona para la Alcaldía de San José, la secretaria, señora Margarita Bolaños Arquín y ella personalmente, convocaron a las partes a un diálogo, se conversó con estas y se intentó conciliar, por eso se consideró que las inquietudes habían sido aclaradas; aunque, con la presentación del amparo, se procedería a contestar a los interesados, por escrito, en un plazo de 24 horas a partir de la presentación del informe de ley en este amparo. Explicó que de la misma manera se procedió con la gestión formulada el 11 de julio de 2010 y, también, se procedería a dar resolución por escrito. Agregó que no se puede determinar cuáles son los actos que la recurrente estima que configuraron injerencia por parte de una ciudadana debidamente inscrita en su partido político y que pueden ser considerados como graves desde el punto de vista electoral y, tampoco, cuentan con registros para determinar a qué asuntos se refieren. Mencionó que no es cierto que el señor Juan de Dios Madrigal Guerrero haya presentado denuncia alguna. Argumentó que la imposibilidad de utilizar el lugar señalado fue un asunto de fuerza mayor, que escapó a los deseos de los asambleístas y el Comité Ejecutivo Nacional, donde la decisión estuvo en manos de personas que no forman parte del partido; por eso se solicitó autorización, a través del oficio PAC CE 403 10 de 30 de julio de 2010, al Tribunal Supremo de Elecciones, para realizar la asamblea en un lugar cercano a la Escuela República de Chile, a pocos metros de ese sitio y, adicionalmente, en las instalaciones de ese centro educativo se apostaron personas, a la hora y fecha señaladas para la asamblea, y se colocaron cartelones con el fin de orientar a los asambleístas hasta el lugar donde ésta se efectuó. Sostiene que la convocatoria a la asamblea se realizó a través de un medio de prensa nacional, concretamente La Prensa Libre, el 23 de julio de 2010 y, además, se envió a cada delegado el contenido de la convocatoria publicada. Informó que la petición para obtener el permiso para utilizar la Escuela República de Chile se envió desde el 27 de julio de 2009; sin embargo, fue conocido el 29 de julio de 2009, pues la Junta de Educación de San José se reúne los días jueves. Alegó que no les consta el conocimiento que el señor Daguer Hernández Vásquez podía tener al respecto. Afirmó que no consta en el acta ni tienen noticia de que se diera algún incidente porque no se permitiera a algún asambleísta participar en la asamblea cantonal del cantón Central de San José. Sostuvo que el Partido Acción Ciudadana actuó apegado a su estatuto, al Código Electoral y a la Constitución Política. Solicitó que se desestime el amparo (folios 79 a 92).

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo electoral. De las cuestiones alegadas por los recurrentes, resultan objeto de un recurso de amparo electoral las siguientes: a) el Partido Acción Ciudadana no resolvió las denuncias planteadas por los recurrentes en fechas 11 y 13 de julio de 2010; b) se cambió el lugar donde se había convocado la asamblea cantonal del cantón Central de San José, de fecha 31 de julio de 2010; y, c) la convocatoria a la asamblea cantonal, de 31 de julio de 2010, no se hizo con la antelación requerida por el Estatuto del Partido Acción Ciudadana.

II.- Cuestiones que no resultan objeto de amparo. No son atinentes, en vía de amparo los asuntos relacionados con que a) la Junta de Educación de San José no autorizara al Partido Acción Ciudadana a realizar la asamblea cantonal del cantón Central de San José en las instalaciones de la Escuela República de Chile; y, b) el padrón del Tribunal Supremo de Elecciones no contuviera el nombre de delegados sustituidos en asambleas distritales previas, impidiéndoles el ejercicio del voto. En el primer caso, el hecho de que la Junta de Educación de San José no otorgara el permiso correspondiente resulta irrelevante desde la perspectiva del amparo electoral, pues no tuvo la virtud, ese hecho en sí mismo, de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Por otro lado, los amparados no concretan la forma en que se vulneraron sus derechos por las supuestas anomalías que se presentaron en el padrón de la asamblea cantonal de 31 de julio de 2010; tampoco señalan cuáles personas se vieron afectadas, ni las pruebas para demostrar en qué forma se vieron menoscabadas sus aspiraciones por esas conductas. En esa dirección, el Tribunal reitera que el amparo electoral no es un mecanismo dispuesto para la tutela de la legalidad de los diferentes actos dentro del proceso electoral, es decir, no es un proceso de tutela objetivo; sino que este recurso ha sido dispuesto como un medio de protección y remedio contra las lesiones a los derechos fundamentales de carácter político-electoral, tornándose en un instrumento procesal subjetivo, para defenderse frente a violaciones o amenazas directas y concretas de estos. Por ende, en cuanto a estos dos extremos el amparo resulta improcedente, y se impone su rechazo de plano, como al efecto se ordena.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso de amparo electoral, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

a.- El 11 de julio de 2010, el señor Guillermo Ramírez Garay planteó una serie de cuestionamientos ante la señora Margarita Bolaños Arquín por irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la asamblea del distrito Hospital, cantón Central de San José, celebrada el 10 de julio de 2010 (folio 5).

b.- El 13 de julio de 2010 el señor Minor Vargas Baldares, la señora Julieta Dobles Izaguirre y el señor Gustavo Adolfo Martín Fernández presentaron un conjunto de inquietudes ante el Comité Ejecutivo Político del Partido Acción Ciudadana pues, según ellos, existieron irregularidades en las asambleas de los distritos Hatillo y Pavas del cantón Central de San José (folio 8).

c.- Al momento de interposición del amparo, esas dos gestiones no habían recibido respuesta por escrito (informe rendido bajo la solemnidad de juramento a folio 109).

d.- El Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana, en publicación efectuada en el diario de circulación nacional La Prensa Libre el 23 de julio de 2010, convocó para el 31 de julio de 2010 la asamblea del cantón Central de San José, provincia San José, a llevarse a cabo en la Escuela República de Chile, con el fin de conocer, de acuerdo a la agenda, la elección de las nóminas y candidatos a los puestos de elección municipal (informe rendido a folio 111).

e.- El partido Acción Ciudadana solicitó autorización, a través del oficio PAC CE 403 10 de 30 de julio de 2010, al Tribunal Supremo de Elecciones para realizar la asamblea señalada en el hecho probado anterior en un lugar cercano a la Escuela República de Chile (informe rendido a folio 111 y folio 138).

f.- La asamblea mencionada en el hecho probado d.- se llevó a cabo en la sede del Partido Acción Ciudadana, ubicada de la Escuela República de Chile, 100 metros al oeste y 100 metros al norte (informe rendido a folios 111 y 114).

g.- El 31 de julio de 2010 en la Escuela República de Chile se apostaron personas, a la hora y fecha señaladas para la asamblea indicada en el hecho probado d.-, y se colocaron cartelones con el fin de orientar a los asambleístas hasta el lugar donde esta se llevó a cabo (informe rendido a folio 111 y fotografías a folios 140 a 145).

h.- El amparo electoral se interpuso el 5 de agosto de 2010 (folios 01 a 04).

IV.- Hechos no probados. Ninguno de importancia para la decisión de este asunto.

V.- Sobre la no resolución de las denuncias de los recurrentes, planteadas en fechas 11 y 13 de julio de 2010. Sobre este punto, el Tribunal debe aclarar que, en primer término, esos documentos contienen una serie de alegatos y pretensiones por lo que se erigen, no como simples peticiones, sino como verdaderos reclamos por la actuación de diversos órganos a lo interno del Partido Acción Ciudadana. De esta forma, esta Autoridad Electoral considera oportuno indicar que los partidos políticos, de conformidad con la letra y el espíritu del numeral 41 de la Constitución Política, se encuentran en la obligación de ofrecer suficientes garantías a sus afiliados sobre la efectiva resolución de las gestiones que ellos plantean, los cuales deben ser decididos de forma justa, con prontitud y sin denegación. Lo anterior acarrea el deber de las agrupaciones partidarias de atender, con diligencia y celeridad, los reclamos formulados por sus miembros, de tal suerte que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, lo que exige que, necesariamente, todas esas conductas se desplieguen dentro de un plazo razonable. En esa misma dirección, el carácter “razonable” del término dentro del cual el partido debe decidir los reclamos será determinado por el caso concreto, con base en diversos elementos, tales como la naturaleza de la pretensión la complejidad técnica del asunto, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a unos determinados plazos, sino más bien un derecho a que el Tribunal, como juez electoral, juzgue aquellas omisiones por parte de las agrupaciones políticas a la hora de decidir los reclamos planteados por sus partidarios, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de las pretensiones ante ellos formuladas. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, la Autoridad Electoral estima que se produjo una vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes por la falta de resolución de los reclamos planteados por ellos en fechas 11 y 13 de julio de 2010, ante el Partido Acción Ciudadana, pues, a pesar del lapso transcurrido hasta la fecha en que se rindió el informe por parte de las autoridades partidarias, que fue presentado el 1 de septiembre de 2010 (véase al efecto el folio 129), no se contestó a los accionantes esas dos gestiones, lo cual fue expresamente admitido por la presidenta del Partido Acción Ciudadana, quien indicó que 24 horas después de responder este amparo electoral procedería a atender, por escrito, las peticiones formuladas por los amparados. Así, el lapso tomado para contestar a los accionantes es irrazonable, dada la celeridad con que tienen que ser atendidas todas las peticiones dentro de los procesos electorales. Haciendo ese análisis, el Tribunal concluye que la tardanza del Partido Acción Ciudadana en responder por escrito las solicitudes formuladas por los accionantes, menoscabó sus derechos fundamentales, por lo que se impone estimar el amparo en cuanto a este extremo, como al efecto se ordena.

VI.- Sobre el cambio de sede donde se había convocado la asamblea cantonal del cantón Central de San José, de fecha 31 de julio de 2010. Esta cuestión ya fue analizada a profundidad y resuelta por el Tribunal Supremo de Elecciones que, en su sentencia 5592-E1-2010 de 15:10 horas de 20 de agosto de 2010, dispuso:

“En lo concerniente al cambio del lugar de la celebración de la referida asamblea cantonal, no obstante que los recurrenten (sic) lo formulan como acción de nulidad, lo cierto es que, en el tanto este hecho podría haber lesionado sus derechos de participación política al impedirsele (sic) participar en la citada asamblea, la vía para conocer del asunto es el recurso de amparo.

Sobre este reclamo, resulta oportuno señalar que, según las manifestaciones brindadas por el recurrido en el informe rendido bajo fe de juramento, dicho cambio fue advertido a los recurrentes por medio de mensajes enviados, tanto a sus correos electrónicos como a sus teléfonos, además, el propio día de la Asamblea “se apostaron dos personas frente a la Escuela República de Chile informando a cada delegado que se apersonó, el lugar exacto donde se llevaría a cabo la Asamblea”, información que también se anunció por medio de cartelones colocados a la entrada de dicho Centro Educativo, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas por el Partido.

Estos hechos demuestran una actitud diligente del Partido, con el fin de que todos los delegados que se apersonaran al lugar convocado previamente, tuvieran pleno conocimiento del nuevo lugar donde se iba a realizar la referida asamblea, que en este caso fue la sede del partido, ubicado en las cercanías de la propia Escuela República de Chile.

En consecuencia, no existe lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes porque, de haberse apersonado, hubieran tenido la oportunidad de asistir a la asamblea cantonal y ejercer sus derechos de participación política.”.

Tomando en consideración que lo transcrito del precedente indicado obedece al mismo supuesto de hecho examinado en este recurso de amparo electoral y, observando que no existe ninguna novedad que amerite una modificación de la postura sostenida por la Autoridad Electoral en ese caso, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que atañe a este punto, como al efecto se ordena.

VII.- Sobre las irregularidades en la convocatoria a la asamblea cantonal del Partido Acción Ciudadana en el cantón Central de San José, a celebrarse el 31 de julio de 2010. Las eventuales anomalías en la convocatoria de esa asamblea fueron estudiadas en detalle por el Máximo Órgano Electoral, que, en la propia resolución 5592-E1-2010, dispuso:

“III) Por el fondo: Sobre la vulneración del derecho de participación política que aducen los recurrentes y que sustentan en la ausencia de convocatoria por parte del Partido Acción Ciudadana, conviene señalar que el Código Electoral en su artículo 52 define, con respecto a los estatutos de los partidos políticos, aquellos contenidos mínimos fundamentales que deben estar incorporados en su ordenamiento interno, entre ellos, el inciso g) establece:

“La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo”.

En ese sentido, el estatuto del PAC precisa la manera en la que dicha agrupación debe realizar las convocatorias de las distintas asambleas partidarias. Al respecto, se indica:

“ARTÍCULO 62

CONVOCATORIA A ASAMBLEAS

Las asambleas del Partido Acción Ciudadana serán convocadas, con un mínimo de ocho días naturales de antelación, a iniciativa de la estructura de dirección correspondiente o cuando lo solicite por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva asamblea; la convocatoria, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora en que se efectuará la Asamblea se realizará mediante su publicación en al menos un medio de comunicación escrita de circulación nacional.” (destacado no es del original).

De la documentación aportada al expediente consta a folio 66 copia de la publicación efectuada en el diario de circulación nacional “La Prensa Libre” del 23 de julio de 2010 en la que el Comité Ejecutivo Nacional del PAC convocó a las distintas asambleas partidarias, entre ellas, la del cantón Central de San José. De esta manera se tiene que el recurrido, no solo cumplió con el deber de publicar la convocatoria conforme a su propios estatutos sino que, además, bajo gravedad de juramento, señaló que a los propios recurrentes también se les hizo llegar un mensaje de convocatoria tanto a sus correos electrónicos como a sus teléfonos. Dichas actuaciones permiten determinar que la ausencia de los recurrentes a la citada asamblea no obedecio (sic) a la falta de convocatoria de las autoridades del partido y, en esa virtud, el alegato de una lesión al derecho de participación política carece de sustento.”

Sobre esa base, teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra hechos o elementos probatorios que ameriten una modificación del criterio vertido en esa resolución, se impone la desestimatoria de este amparo en cuanto a ese aspecto se refiere, tal y como se ordena.

VII.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, se impone estimar parcialmente el recurso por la falta de respuesta del partido Acción Ciudadana a las gestiones planteadas por los recurrentes en fechas 11 y 13 de julio de 2010, como al efecto se ordena.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, presidenta del partido Acción Ciudadana, que conteste las gestiones planteadas por los recurrentes en fechas 11 y 13 de julio de 2010, indicadas en los hechos probados a.- y b.- de esta sentencia y les comunique lo decidido; lo anterior, en el plazo de tres días contado a partir de la notificación de este fallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría |

Max Alberto Esquivel Faerron

Zetty Bou Valverde |

Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. 348-SJ-2010

Recurso de amparo electoral

Minor Vargas Baldares y otros.

C/ Partido Acción Ciudadana

ARL/er.-