N.° 5818-E6-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor Marco Antonio Vásquez Víquez, apoderado especial del señor Mauricio León Soto, miembro de la Unidad de Programas Preventivos de la Fuerza Pública, contra la resolución n.° 2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018 de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° 385-2016-DGFP-A del 17 de febrero de 2015 (sic), recibido en la Secretaría del Despacho el 18 de febrero de 2016, el señor Marlon Cubillo Hernández, Subdirector General de la Fuerza Pública, puso en conocimiento de este Tribunal el oficio n.° 0131-2016-D10-UA, suscrito por el señor Abraham Güix Madrigal, jefe de la Delegación Policial de Alajuelita, mediante el cual denunció que el señor Mauricio León Soto, miembro de la Unidad de Programas Preventivos de ese cuerpo policial, en las elecciones municipales del 7 de febrero de 2016 incurrió en conductas que, supuestamente, podrían configurar beligerancia política (folios 1 a 8).

2.- En auto de las 12:30 horas del 22 de febrero de 2016, este Tribunal remitió la denuncia a la Inspección Electoral para que investigara preliminarmente los hechos (folio 9).

3.- En oficio n.° IE-160-2017 del 1.° de marzo de 2017, el señor Randall Marín Badilla, Sub Inspector Electoral a.í, remitió el informe de la investigación preliminar realizada (folios 71 a 74).

4.- Por auto de las 10:30 horas del 2 de marzo de 2017, este Tribunal trasladó el asunto a la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para que resolviera en primera instancia (folio 75).

5.- En auto de las 11:05 horas del 15 de marzo de 2017, la Sección Especializada ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra el señor León Soto (folio 82).

6.- Por resolución de las 10:30 horas del 28 de abril de 2017, la Inspección Electoral inició el procedimiento administrativo y le confirió audiencia al señor León Soto de los hechos imputados (folios 93 a 97).

7.- En oficio n.° IE-546-2017 del 23 de agosto de 2017, la Inspección Electoral remitió a la Sección Especializada el informe del procedimiento administrativo realizado (folios 150 a 160).

8.- Por resolución n.° 2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018, la Sección Especializada declaró con lugar la denuncia por beligerancia política interpuesta contra el señor Mauricio León Soto; dispuso la destitución del cargo que ostenta en la Dirección de Programas Policiales Preventivos del Ministerio de Seguridad Pública y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un periodo de dos años (folios 177 a 182).

       9.- En escrito recibido el 6 de junio de 2018 en la Secretaría General de este Tribunal, el señor Marco Antonio Vásquez Víquez, apoderado especial del señor Mauricio León Soto, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de la Sección Especializada n.° 2922-E6-SE-2018 (folios 188 a 196).

10.- Por resolución n.° 3703-E6-SE-2018 de las 09:40 horas del 20 de junio de 2018, la Sección Especializada admitió el recurso de reconsideración y lo trasladó a este Tribunal para su conocimiento y resolución (folios 197 y 198).

11.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso. La resolución n.° 2922-E6-SE-2018, en su carácter de sentencia del proceso contencioso-electoral de beligerancia política seguido en contra del señor Mauricio León Soto, es impugnable por la vía del recurso de reconsideración según lo dispone el artículo 11 del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio”. En ese sentido, el recurso resulta admisible por haberse interpuesto en tiempo, pues la citada resolución se notificó, vía correo electrónico, el viernes 25 de mayo de 2018 (folio 183) y el recurso se presentó el 6 de junio de ese mismo año (folios 188 a 195), sea, dentro del plazo de ocho días hábiles previsto en la citada norma reglamentaria. Por ello, procede el análisis por el fondo de la gestión recursiva.

II.- Hechos probados. Este Tribunal prohíja los hechos que se tuvieron como demostrados en la resolución n.° 2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018:

III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.- Argumentos del recurso. El señor Marco Antonio Vásquez Víquez, apoderado especial del Mauricio León Soto, impugna la sanción impuesta por la Sección Especializada con base en los siguientes argumentos: a) que no se acreditó que las banderas estuvieran sujetas al vehículo (puntos 1, 3 y 4 del recurso); b) que los hechos atribuidos al investigado no corresponden a actos propios del cargo, para para favorecer a un partido político o de militancia partidaria, pues fue un servicio de transporte de personas, por lo que la sanción resulta desproporcionada (puntos 2, 5, 6, 7 y 8 del recurso); c) que el artículo 146 del Código Electoral no permite gradaciones a la sanción, por lo que resulta inconstitucional (punto 9 del recurso); y, d) que el asunto prescribió porque transcurrió más de un año desde que se recibió la denuncia hasta que se tomó la decisión de realizar una investigación preliminar (punto 10 del recurso).

V.- Sobre el fondo. Previo a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso, importa indicar que, según se acreditó en el expediente, el señor León Soto labora en la Dirección de Programas Policiales, ejerciendo funciones propias de “autoridad de policía”, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 146 del Código Electoral, 10 y 70 de la Ley General de Policía, le resulta aplicable la prohibición absoluta de participación política, la cual restringe sus derechos políticos a la emisión del voto el día de las elecciones nacionales (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 119-E8 -2008 de las 9:45 horas del 16 de enero del 2008 y n.° 4676-E8-2014 de las 14:15 horas del 11 de noviembre de 2014). En virtud de ello, carece de importancia que los hechos atribuidos se suscitaran fuera de su jornada laboral, en razón del régimen de prohibición al que se encuentra sujeto el señor León Soto.

Ahora bien, dado que en el recurso formulado por el señor León Soto se reiteran varios de los argumentos, se realizará su análisis en los siguientes apartados, agrupándolos por tema.

1- Sobre la presunta falta de acreditación de que las banderas estuvieran sujetas al vehículo (puntos 1, 3 y 4 del recurso). En el recurso se indica que no se logró acreditar que las banderas estuvieran adheridas al vehículo y se puso en duda que estuviera prestando un servicio de transporte.

       El ilícito de beligerancia política por el que se investigó al señor León Soto fue por hacer ostentación partidista, al exhibir en el vehículo que conducía dos banderas alusivas al partido Unidad Social Cristiana.

       En el expediente se acreditaron dos versiones distintas respecto de la manera en que estaban las banderas en el vehículo. Los señores Marvin González Araya (funcionario de la Fuerza Pública), y Abraham Güix Madrigal (Jefe de la Delegación de Alajuelita) indicaron que estaban adheridas al vehículo (folios 121 vuelto y 133). Por su parte, las señoras Inés Gamboa Chinchilla y Glenda Paniagua Gamboa (electoras que indicaron haber contratado al denunciado para que las transportara al centro de votación) sostuvieron que las banderas estaban en el interior del vehículo, sin ningún sistema de amarre (folios 124 vuelto y 126 vuelto).

Este Tribunal es del criterio que, para la solución de este asunto, carece de importancia establecer si las banderas estaban adheridas al vehículo o simplemente estaban puestas, como también lo alega el recurrente, ya que lo determinante es que correspondían a divisas partidarias, que estaban en el vehículo que conducía el investigado, que sobresalían de la estructura del automotor y que estaban expuestas de forma tal que cualquier persona las podía observar.

En efecto, el hecho de que el señor León Soto -por el tipo de prohibición a la participación política a la que se encuentra sujeto-  estuviera conduciendo el vehículo en el que se exhibían las banderas del PUSC (sin importar si el automotor era de su propiedad o no), lo colocó en una situación de dominio y control absoluto sobre el vehículo y, desde esa posición, estaba obligado a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que en el indicado vehículo se colocaran o exhibieran signos externos de una agrupación política, ya que, al permitir que las banderas quedaran expuestas en el automotor a la vista de cualquier persona, incurrió en un acto típico de ostentación partidaria prohibido para los miembros de la Fuerza Pública.

Cabe indicar que el señor León Soto, teniendo totalmente claro que en su puesto estaba sujeto a la prohibición absoluta (folio 148), consintió en que en se introdujeran las banderas en el vehículo que conducía y no tomó ningún tipo de precaución para que no quedaran expuestas a la vista de terceros, con lo cual debe asumir la responsabilidad por esos actos.

2.- Sobre los argumentos de que los hechos atribuidos no corresponden a actos propios del cargo o para favorecer a un partido político y la presunta desproporcionalidad de la sanción (puntos 2, 5, 6, 7 y 8 del recurso). En el recurso se indica que el señor León Soto no realizó actos propios de su cargo ni benefició o pretendió beneficiar a un partido político, ya que lo que hizo fue un servicio de transporte de personas, por lo que estima que existe una desproporción entre los hechos y la sanción impuesta.

Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que la beligerancia política involucra dos conductas específicas: la parcialidad política y la participación política prohibida (ver, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011). La primera de esas conductas se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo (tipo prohibitivo al que se refiere en el recurso, pero que no corresponde a la conducta investigada).  Por su parte, la participación política prohibida (conducta atribuida al investigado) se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral (tal como sucedió en este caso, en el que se acreditó que en el vehículo conducido por el señor León Soto se exhibían dos banderas alusivas al partido Unidad Social Cristiana).

Tomando en consideración que la beligerancia política, como se indicó, involucra dos conductas distintas, no resultan de recibo los argumentos expuestos en el recurso respecto de que el investigado no benefició a un partido político (por cuanto sus actos se limitaron a prestar un  servicio de transporte), toda vez que al señor León Soto no se le investigó, como erróneamente se indica en el recurso, por hechos relacionados con parcialidad política (en donde sí resulta determinante que sean cometidos en el ejercicio cargo). En efecto, el procedimiento seguido contra el señor León Soto se desarrolló por la comisión de actos vinculados con la participación política prohibida (específicamente, la colocación de signos externos de un partido político en su vehículo), en los cuales el ilícito de la beligerancia política se comete con solo que el funcionario público, como sucedió en este caso, incurra en alguno de esas conductas, sin importar si la cometió en ejercicio del cargo o en su tiempo libre.

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción se debe indicar que en la beligerancia política el bien jurídico tutelado es la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado para evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos en los procesos electorales. El constituyente, tomando como parámetro la importancia que tiene en nuestro sistema democrático la imparcialidad de las autoridades gubernativas, estableció que la consecuencia por transgredir ese principio sería el despido sin responsabilidad del infractor y la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período no menor de dos años (artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política).

Desde esta perspectiva, la sanción de despido impuesta al investigado guarda absoluta proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el tipo de restricción, aspectos que, como se indicó, fueron ponderados por el propio constituyente.

3.- Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Electoral (punto 9 del recurso). El recurrente señala que lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral es inconstitucional porque no permite gradaciones a la sanción, lo cual resulta violatorio de los principios de discrecionalidad y proporcionalidad.

En nuestro país, la Sala Constitucional es el único órgano jurisdiccional con competencia para anular normas por inconstitucionales, pues nuestro régimen jurídico se basa en un modelo de control concentrado en grado máximo (artículo 10 de la Constitución Política). De esa suerte, este Tribunal ha reiterado que, dentro de sus competencias, en los procesos por beligerancia política, no le compete efectuar un control de constitucionalidad de las disposiciones que debe aplicar, aunque, como cualquier otro juez de la República, si tiene dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución de una regla, está obligado a formular la respectiva consulta judicial (ver, entre otras, resolución n.° 1377-E6-2018 de las 13:30 horas del 5 de febrero de 2018).

No obstante, en el caso concreto no existe una duda sobre su constitucionalidad. Contrario a lo manifestado por el recurrente, el artículo 146 del Código Electoral sí establece una gradación en lo relativo al plazo de inhabilitación, toda vez que la citada norma prevé que dicha suspensión para el ejercicio de cargos públicos lo será por el periodo de dos a cuatro años y, en este caso, al investigado se le impuso el extremo menor del plazo previsto en la normativa.

En tal virtud, procede el rechazo de este extremo del recurso.

4.- Sobre la solicitud de prescripción alegada (punto 10 del recurso). El recurrente alega que este asunto prescribió porque la denuncia se presentó el 18 de febrero de 2015 y este Tribunal tardó más de un año en ordenar la investigación preliminar, ya que lo hizo hasta el 22 de febrero de 2016.

El instituto de la parcialidad o beligerancia política de los servidores del Estado tiene como finalidad la investigación de toda denuncia formulada por los partidos políticos o por cualquier ciudadano respecto de la transgresión a la neutralidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

Las sanciones que se apliquen, en caso de comprobarse la comisión de tal ilícito, no se disponen en el marco de un régimen disciplinario común, como lo es la potestad correctiva disciplinaria que ejerce cada una de las instituciones del Estado respecto de sus funcionarios, sino que son propias de un régimen sancionatorio electoral, cuyo conocimiento y tramitación, por voluntad del propio constituyente, se ejerce a través de una jurisdicción particular y especializada, independientemente de que las investigaciones por este tipo de ilícitos utilicen, para garantizar el debido proceso de los investigados, el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública, como etapa procesal previa.

Por ende, deviene inaplicable, para el caso, la invocación que realiza el recurrente sobre el plazo de un mes para ejercer la potestad sancionatoria. Varias razones así lo sustentan: a) el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como jerarca administrativo de los servidores del Estado que incurren en este tipo de ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e investiga las conductas que eventualmente pueden constituir parcialidad o beligerancia política en virtud de una competencia constitucional y mediante un régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo; b) la transgresión a la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado no constituye una infracción administrativa sino electoral que conlleva severas sanciones para el infractor (la remoción en el cargo tiene aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos); c) el carácter electoral y la indudable relevancia de los procesos, la complejidad de los hechos y conductas que le son subyacentes, así como la gravedad de las sanciones previstas constitucionalmente, explican la naturaleza distinta del instituto de la parcialidad o beligerancia política respecto de los procesos administrativos disciplinarios; d) la imposición de un plazo fatal tan corto que, además, no está previsto ni en la Constitución Política ni en la ley, imposibilitaría al Tribunal Supremo de Elecciones cumplir con el mandato constitucional y atender adecuadamente, mediante su aparato investigativo, toda denuncia referida a la obligada neutralidad político-electoral de los funcionarios públicos, al sano manejo de los recursos estatales y al impedimento de utilizar cargos públicos para beneficiar a los partidos políticos (ver, en el mismo sentido, la resolución n.° 5624-E6-2010 de las 09:10 horas del 24 de agosto de 2010).

Aunado a lo anterior, el recurrente toma como base para fundamentar su petición la fecha de los oficios n.° 385-2016-DGFP- A de la Dirección General de la Fuerza Pública y n.° 0131-2016-D10-UA de la Delegación Policial de Alajuelita; sin embargo, en ambos documentos se cometió el error material de consignar en la fecha el año 2015, cuando lo correcto era 2016.

En efecto, los hechos por los que se investiga al señor León Soto ocurrieron el 7 de febrero de 2016, con motivo de las elecciones municipales de ese año y la denuncia correspondiente fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 18 de esos mismo mes y año, tal y como consta en el acuse de recibo visible a folio 1 vuelto del expediente; en otras palabras, este Tribunal demoró únicamente cuatro días en remitir el asunto a la Inspección Electoral para que investigara preliminarmente los hechos y no un año como indica el recurrente.

En virtud de lo expuesto, se rechaza, también, este extremo del recurso.

VI.- Conclusión. De acuerdo con las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Elecciones no encuentra fundamento para revocar la resolución cuestionada, motivo por el cual se impone la desestimatoria del recurso de reconsideración formulado contra la sentencia n.° 2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018, dictada por la Sección Especializada.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración formulado por el señor Marco Antonio Vásquez Víquez, apoderado especial del señor Mauricio León Soto, contra la sentencia n.° 2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018, dictada por la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones. Notifíquese al señor Mauricio León Soto, cédula de identidad n.° 7-0153-0901. Procédase con las publicaciones y comunicaciones ordenadas en la sentencia impugnada.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.°250-2018

Recurso de reconsideración

Mauricio León Soto

C/ Res. n.° 2922-E6-SE-2018

Jlrs/pnq.-