N.° 5695-E6-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce.
Recurso de reconsideración formulado por la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez contra la resolución de este Tribunal n.° 4686-E6-2012, dictada dentro del proceso por beligerancia política promovido en su contra.
RESULTANDO
1.- En resolución n.º 4686-E6-2012, rectificada por resolución n.º 4470-E6-2012, este Tribunal declaró con lugar la denuncia contra la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez, c.c. Marielos Segura Rodríguez, regidora propietaria de la Municipalidad de Belén y, en ese tanto, dispuso destituirla de su cargo e inhabilitarla para el ejercicio de cargos públicos por un período de dos años (folios 226 a 235).
2.- Por escrito recibido el 27 de junio de 2012 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Segura Rodríguez formuló recurso de reconsideración contra la resolución referida en el punto anterior (folios 254 a 258).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad del recurso formulado: En la resolución número 6290-E6-2011 de las 08:05 horas del 25 de octubre de 2011, este Tribunal sentó el principio según el cual es posible impugnar, mediante recurso de reconsideración, las resoluciones finales que dicte en los procedimientos sancionatorios de la jurisdicción electoral (cancelación de credenciales y beligerancia política), pese a la ausencia de previsión legal al respecto. Este hito jurisprudencial precisó que ese derecho, bajo ninguna circunstancia, admite la posibilidad de discutir el asunto fuera de la jurisdicción electoral, sino que únicamente permite que este Tribunal, como juez electoral especializado y con independencia de cualquier instancia estatal, revise sus propias resoluciones. Es decir, lo que resuelva la jurisdicción electoral por la vía de la reconsideración pasa con autoridad de cosa juzgada material, al estar cubierto por el principio de irrecurribilidad previsto en el numeral 103 constitucional.
Bajo las precisiones antes indicadas es que procede el análisis de la gestión formulada por la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez.
Dado que el representante legal de la recurrente estableció que recibiría las notificaciones vía facsímil (folio 68), la resolución combatida se entiende notificada al día hábil siguiente de la transmisión, habiendo sido practicada esa diligencia el martes 22 de junio de 2012 (folio 236). Puesto que el plazo de tres días para interponer el recurso de reconsideración vencía el 28 de ese mismo mes y año, la gestión formulada el 27 de junio resulta admisible para su conocimiento, al estar presentada en tiempo y forma.
II.- Sobre el fondo del recurso formulado: La recurrente fundamenta su recurso en varios aspectos por lo que, para su análisis, se abordarán los argumentos de forma separada.
a).- Sobre el alegato de la condición de funcionario público como requisito para ser sujeto de una sanción por beligerancia política. Estima la señora Rodríguez Segura que, en la resolución impugnada, no se analiza la naturaleza de “funcionario público” pues, en su carácter de regidora propietaria, y en su momento presidenta municipal, se debe entender ejercida la función cuando se ostenta y se anuncia o publicita tal condición.
En cuanto a ese primer argumento, no lleva razón la recurrente. Es evidente que los regidores municipales se encuentran afectos a un régimen de sujeción jurídica particular tratándose de su ligamen con el Estado; sea esto, el ejercicio de sus atribuciones comporta una relación distinta a la del empleo público típica. Sin embargo, esa naturaleza específica no desaparece su obligatoriedad, como autoridades públicas locales, de observar el precepto de neutralidad política contenido en el inciso 3) del artículo 95 constitucional, aunque de una manera particular en virtud de la naturaleza del cargo que se sirve.
A la luz de los precedentes electorales (entre otras la resolución n.º 5624-E6-2010) es claro que a los ediles les es permitido dar a conocer su preferencia por un partido político y participar en actividades de carácter político-electoral. No obstante, la norma general para garantizar la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio del cargo con que fueron investidos, hace que la posibilidad de participación política para esos funcionarios no sea irrestricta.
El amplio margen de libertad política que se establece para los diputados o los regidores, si bien les permite hacer apreciaciones de contenido político partidista, no los autoriza a inducir, con ocasión del ejercicio del cargo que ostentan, a una situación objetiva de beligerancia.
En el caso concreto la señora Segura Rodríguez, indiscutiblemente en su carácter de regidora y presidenta del Concejo Municipal de Belén, ejercía una posición de autoridad pública dentro del ámbito local, de donde se impone un accionar mesurado en el ejercicio de sus funciones. El ejercicio de su libertad de participación política no puede ser tal que exceda los límites que, en la práctica, llevarían a defraudar el principio constitucional antes dicho.
El reproche hacia la conducta de la entonces presidenta municipal se agrava en los términos de la frase final del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral pues, como superiora inmediata de la secretaria del Concejo Municipal, debía vigilar el cumplimiento de las prohibiciones a la participación política que estableció el legislador para los servidores públicos, en este caso de los funcionarios administrativos del gobierno local.
A contrapelo de su deber de vigilancia, la señora Segura Rodríguez detonó una serie de actos que, objetivamente considerados, llevaron a su subalterna a ejecutar una acción que le estaba prohibida por ley. El envío de propaganda política, por medios institucionales, a los funcionarios públicos de la Municipalidad constituye una situación que resulta políticamente beligerante y que tiene su origen en el accionar de la regidora pues, a partir del correo electrónico del 3 de diciembre de 2010 enviado por ella en su condición de presidenta del Concejo, la señora Patricia Murillo Delgado envía un mensaje proselitista desde su correo institucional que propició luego discusiones político-partidistas dentro de una institución pública; proselitismo que se verificó, entonces, mediante el uso de recursos públicos.
Asimismo, el numeral 148 inciso f) del Código Municipal prohíbe a los servidores municipales, durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral, de suerte tal que la señora Segura Rodríguez, como superiora administrativa de la secretaria del Concejo así como integrante de ese órgano colegiado de máxima autoridad en el ente municipal, se encontraba obligada a controlar, cuidar y mantener la debida diligencia para que los funcionarios municipales no transgredieran la prohibición genérica del párrafo primero del mencionado artículo 146, asumiendo la responsabilidad que de su inobservancia se derive, tal y como lo establece expresamente esa disposición legal.
Sobre la afirmación de la recurrente acerca de que “la condición de un Regidor (sic) y en mi caso de Presidenta Municipal lo es de todos los días y de ninguno” (folio 255), es importante hacer precisiones en cuanto a la ostentación del cargo.
La señora Segura Rodríguez alega que la plataforma informática de la Municipalidad de Belén presenta problemas, por lo que se ve obligada al uso de su correo personal para el envío de documentación tanto oficial como privada. Esos fallos de comunicación interna, a su parecer, favorecen que su actuar se confundiera con un acto propio del cargo que ostenta –donde se hacía ejercicio de la función pública– con uno que era de carácter privado.
Tal justificación no es de recibo. La existencia de desperfectos en las vías institucionales de comunicación electrónica debió ser un aliciente para tomar una actitud prudente y cauta. Si la forma usual para girar instrucciones y compartir información institucional era la dirección de correo electrónico personal, era previsible, salvo indicación expresa en contrario, que cualquier documento o aseveración que hiciera la señora Segura Rodríguez, por ese medio, podía ser entendida como un ejercicio de autoridad y, por ende, un acto propio de un servidor público.
Esa ambigüedad en la condición y los medios crea una situación objetiva donde la receptora del mensaje, en este caso la secretaria del Concejo Municipal, se entiende compelida a actuar según se lo ordena la entonces presidenta Segura Rodríguez, capacidad coactiva que deviene del ejercicio de la función pública, por intermedio del cargo con el que fue investida.
b).- Sobre el alegato de que el hecho no fue realizado en horas laborales. La señora Segura Rodríguez señala que, al no estar sujeta a una jornada laboral particular, ni tener subordinación en virtud de la naturaleza de su cargo, no se configura uno de los elementos esenciales de la beligerancia política como lo es “que se realicen trabajos o discusiones político-electorales durante las horas laborales”.
Este argumento de la recurrente también debe rechazarse. El párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral establece dos presupuestos distintos bajo los cuales se configura la beligerancia: la parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohibida se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral.
Por tratarse de prohibiciones distintas, no es necesario que el sujeto lleve a cabo ambas conductas como elemento constitutivo del ilícito de beligerancia. Basta que un servidor público lleve a cabo discusiones político-electorales o que utilice su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía, para tener por transgredida la norma del artículo 146.
En el caso concreto, si bien la señora Segura Rodríguez no está sujeta a una jornada laboral determinada, lo cierto es que gatilló una serie de actos en funcionarios públicos que están afectos a un horario específico y provocó que, durante este, llevaran a cabo discusiones político-electorales, defraudándose no solo el precepto legal, sino la imparcialidad de los servidores públicos como garantía, constitucionalmente reconocida, del sufragio.
Nótese que el correo electrónico fue enviado por la recurrente a las 10:37 horas del viernes 3 de diciembre de 2010, sea esto durante la jornada laboral ordinaria de los funcionarios administrativos de la corporación municipal (folio 36) y que la secretaria del Concejo, atendiendo la orden de la presidenta municipal y desde su correo institucional, reenvía el documento a las 11:04 horas de ese mismo día. De igual manera, la señora Johanna Gómez Ulloa, funcionaria de la Unidad de Cultura, respondió la aclaración que hiciera la señora Murillo Delgado sobre el envío del correo electrónico de contenido político-electoral a petición de su superiora, a las 14:11 horas, indicando que: “como buenos ciudadanos es que debemos conocer de todos los candidatos un poquito para tomar nuestras decisiones (…).” (folio 124).
De lo expuesto se denota que la acción de la señora Segura Rodríguez creó una situación objetiva de beligerancia durante el horario normal de trabajo de la Municipalidad de Belén, que comportó el uso de recursos públicos y que llevó a los funcionarios de ese ente a discusiones prohibidas por el ordenamiento jurídico.
c).- Sobre el alegato de que no se utilizó el cargo para beneficiar a partido político alguno. Señala la recurrente que, en ningún momento, existió una utilización de su cargo como presidenta del Concejo Municipal de Belén para beneficiar a partido político alguno, pues envió el correo electrónico desde su cuenta de correo electrónico personal y sin mencionar su puesto. De la misma manera, alega la señora Segura Rodríguez que, lo solicitado a la secretaria del Concejo fue un favor y que, en ningún momento, medió una orden.
En el correo electrónico enviado por la señora Segura Rodríguez, donde se solicitaba a la secretaria municipal remitir a todos los funcionarios el mensaje del candidato William Murillo Montero, no aparece membrete o indicación del puesto; sin embargo, esa ausencia no es determinante para eximir de responsabilidad a la recurrente.
De un estudio de los elementos probatorios que constan en el expediente, esta Magistratura Electoral observa que la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez utilizaba su cuenta de correo electrónico personal para enviar y recibir mensajes propios de su cargo dentro de la Municipalidad. Por ejemplo, en varias comunicaciones con la secretaria del Concejo, la señora Segura Rodríguez, al enviar correcciones de actas de sesiones ordinarias, igualmente utilizaba su cuenta personal sin alusión alguna a su cargo, con lo cual no puede desconocerse que está ejerciendo actos propios de la regiduría, como lo son la revisión de ese tipo de documentos (folios 137-139).
Al utilizar la señora Segura Rodríguez su correo electrónico personal de manera indiscriminada para asuntos propios de su cargo como regidora propietaria y entonces presidenta del Concejo Municipal, era previsible que, salvo indicación expresa en contrario, el personal administrativo de la Municipalidad, en particular la secretaria de dicho órgano colegiado, considerara como una orden la misiva enviada el 3 de diciembre de 2010.
La propia recurrente, en una de las declaraciones rendidas ante el órgano instructor, reconoce que ejerce autoridad sobre la secretaria del Concejo ya que afirma: “quizás sobre la única persona que ejerzo algún tipo de fuerza jerárquica es sobre la Secretaría del Concejo Municipal, por ser yo el superior jerárquico (...).” (folio 95). En idéntico sentido, la señora Murillo Delgado es clara en reconocer la autoridad de la recurrente pues ha manifestado: “Tengo un horario como Secretaria del Concejo Municipal flexible y que depende de dos situaciones importantes, las necesidades del Concejo como órgano colegiado, y por otro lado las necesidades de mi superior y jefe inmediato en este caso la PRESIDENTA MUNICIPAL” (folio 103). Además, en el caso concreto del correo electrónico de contenido político-electoral, la secretaria del Concejo aclara a los destinatarios del mismo que su remisión lo fue en cumplimiento de una orden de la Presidenta Municipal, conforme al artículo 107 de la Ley General de la Administración pública, sea esto en ejercicio de la obediencia debida al superior jerárquico (folio 124).
La entonces presidenta del Concejo Municipal aprovechó su autoridad sobre la secretaria del órgano colegiado para instruirle que enviara un documento de contenido político-electoral utilizando, además, recursos institucionales para tal fin.
Resulta claro, en los términos del artículo 146 del Código Electoral, que el ilícito de beligerancia política no se comete únicamente cuando los funcionarios públicos utilicen su cargo para beneficiar a un partido, sino también cuando se dediquen a trabajos o discusiones político-electorales en horas laborales, lo que resulta agravado si media la utilización de recursos públicos; las responsabilidades de ese actuar se transmiten a sus jefes cuando omiten su deber de vigilancia. En el caso que se examina, la señora Segura Rodríguez no solo incumplió ese deber, sino que con su orden provocó –de manera directa y evidente– una situación objetiva de beligerancia, de cuyas consecuencias debe responsabilizarse.
Finalmente, el correo electrónico enviado por la recurrente a la señora Murillo Delgado debe ser tenido como una orden pues, de la propia redacción se colige que, aunque se utilicen las palabras “por favor”, el contexto del mensaje reviste un tono imperativo. Se ha determinado que la vía usual para girar instrucciones a la secretaria del Concejo era el correo electrónico personal de la señora Segura Rodríguez lo que, sumado a la frase adverbial, “hoy mismo” (folio 36), no deja dudas de que efectivamente se estaba ordenando a la destinataria el reenvío del documento, puesto que no da margen a la señora Murillo Delgado de valorar su remisión, ni la fecha en que debe hacerlo.
d).- Sobre la naturaleza del mensaje difundido. El último de los argumentos por analizar consiste en la naturaleza del documento difundido. La recurrente, en su escrito, señala que la información que solicitó divulgar es de contenido “aclaratorio no político”, pues no denota bandería política, ni menciona a partido político alguno.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia y, al tenor del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, ha clarificado el concepto de propaganda, estableciendo:
“Abarca la acción de los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales. Asimismo, por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de los candidatos; para examinar la conducta de los candidatos que se proponen y, más concretamente, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles.” (entre otras vid. resoluciones n.º 0556-1-E-2001 y 0978-E8-2009).
Cabe indicar, en ese sentido, que un elemento esencial de la propaganda lo constituye la intencionalidad de la información, es decir, influir en la opinión de los receptores para que adopten un determinado comportamiento electoral.
En el caso concreto, esta Magistratura Electoral considera que el documento remitido por la secretaria del Concejo Municipal de Belén, por instrucción de la señora Segura Rodríguez, a todos los funcionarios de la municipalidad, sí es propaganda electoral. Desde el inicio, la recurrente conoce que la fuente del mensaje es un candidato a alcalde de Belén ya que, en la firma del mensaje original, enviado por el señor William Murillo Montero, se puede leer: “Alcalde BELÉN 2011-2016” (folio 36); de la misma manera, la señora Segura Rodríguez es correligionaria del partido Liberación Nacional, agrupación política por la cual se presentaba el nombre del señor Murillo Montero.
En cuanto al contenido, la intención del mensaje está dirigida a difundir logros, ideas y un plan de trabajo de cara al nuevo período legal de administración de las autoridades municipales. Particularmente, el texto incluye frases de índole político-electoral tendientes a disuadir al votante en favor de una candidatura concreta como, por ejemplo: “Nuestra propuesta a la comunidad belemita para el mandato constitucional (sic) de la Alcaldía 2011-2016, parte de compromisos con el belemita, con la Municipalidad y con el entorno.” (folio 98).
Es claro que el mensaje se refiere a un planteamiento ideológico y programático por desarrollar ante un eventual mandato, destacando el perfil del señor Murillo Montero como candidato a alcalde. Líneas como: “Estamos proponiendo una ALCALDÍA (sic) que asuma con decisión la Gerencia Municipal (…).” (folio 98), no dejan duda acerca de que el documento es propaganda política y no un mensaje meramente informativo.
De igual manera debe considerarse que, el documento distribuido por orden de la señora Segura Rodríguez, se titula a partir del carácter de candidato del señor Murillo Montero, resaltándose como encabezado: “Mensaje de William Murillo Montero, candidato Alcalde 2011-2016, a funcionarios (as) de la Municipalidad de BELEN” (folio 98). De ello que, la falta de indicación expresa a un partido político y la ausencia de solicitud directa del voto en favor de una tendencia determinada, no desaparecen su naturaleza político-electoral, pues están claros los componentes para tratar de incidir sobre la voluntad del elector y ensalzar una candidatura específica. No se trata de un documento aclaratorio, antes bien se trata de un texto de naturaleza político-electoral, que se divulga a pocos días de las elecciones municipales de 2010.
Conforme a las anteriores consideraciones y a las normas que rigen los procedimientos por beligerancia política, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez y confirmar, en todos sus extremos, la resolución n.º 4686-E6-2012 de las 13:15 horas del 21 de junio de 2012, rectificada mediante resolución n.º 4770-E6-2012, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Se confirma, en todos sus extremos, la resolución n.º 4686-E6-2012 de las 13:15 horas del 21 de junio de 2012, rectificada mediante resolución n.º 4770-E6-2012, que destituyó a la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez de su cargo de regidora propietaria de la Municipalidad de Belén, provincia Heredia, y que la inhabilitó absolutamente para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años contados a partir de la publicación en el Diario Oficial. Notifíquese a las señoras Segura Rodríguez y Murillo Delgado, al señor José Francisco Zumbado Arce y al Concejo Municipal de Belén. Por encontrarse firme, procédase con las notificaciones pendientes de la resolución 4686-E6-2012. Publíquense en La Gaceta las resoluciones n.° 4686-E6-2012 y 4770-E6-2012.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 546-S-2010
Beligerancia Política
Recurso reconsideración
Marielos Segura Rodríguez,
Regidora, Municipalidad de Belén
C/Resolución nº 4686-E6-2012
ACT/ lpm.-