N.° 5460-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintidós de septiembre de dos mil quince.

Denuncia por presunta beligerancia política formulada por el señor Raymundo Herrera Porras, cédula de identidad n.° 6-0162-0583, contra el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, cédula de identidad n.° 1-0409-0773, vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón Quepos, provincia Puntarenas.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 12:56 horas del 29 de agosto de 2013, el señor Raymundo Herrera Porras presentó denuncia por beligerancia política contra el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón Quepos, provincia Puntarenas. Indicó que el denunciado se desempeñó entre enero de 2012 y junio de 2013 como coordinador de la Policía Municipal de Quepos -en aquel momento denominado cantón Aguirre-. Agregó que, a pesar de trabajar dentro de la Policía Municipal de ese cantón, participó de manera activa en política, de forma tal que encabezó la papeleta n.° 11 en las elecciones distritales del partido Liberación Nacional (PLN) efectuadas el 21 de abril de 2013. Debido a su labor proselitista, incluso fue nombrado como delegado distrital. Añadió que, en junio de 2013, el señor Aguilar Vindas fue retirado de la Policía Municipal y nombrado en otro puesto. Indicó que el denunciado aún es delegado del PLN y vicealcalde segundo de la Municipalidad de Quepos (folio 1).

2.-        Por resolución de las 13:30 horas del 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó el asunto a la Inspección Electoral para que, de acuerdo con el artículo 269 del Código Electoral, efectuara una investigación preliminar con el propósito de determinar si existía mérito para iniciar un proceso por beligerancia política en contra del señor Aguilar Vindas (folio 15).

3.-        Por oficio IE-707-2013 del 5 de diciembre de 2013 (folio 209), recibido ese mismo día en la Secretaría de este Tribunal, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, trasladó el informe correspondiente a la investigación administrativa preliminar efectuada en relación con la denuncia presentada. En ese documento, se recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 196 a 209).

4.-        Por resolución de las 13:20 horas del 14 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones solicitó información al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Quepos (folio 211).

5.-        Por auto de las 09:30 horas del 30 de mayo de 2014, se reiteró al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Quepos la solicitud de información ordenada en la resolución del 14 de mayo de 2014 (folio 214).

6.-        Por oficios n.° RH-DE-018-2014 del 19 de mayo y RH-DE-019-2014 del 4 de junio de 2014, el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Quepos envió la información solicitada por el Tribunal (folios 220 y 223).

7.-        Por resolución de las 15:35 horas del 16 de junio de 2014, esta Magistratura solicitó al Departamento de Recursos Humanos que ampliara la información remitida en relación con el señor Aguilar Vindas (folio 230).

8.-        Por oficio n.° RH-DE-021-2014 del 24 de junio de 2014, el citado Departamento aportó los datos solicitados por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución indicada en el resultando anterior (folio 233).

9.-        En virtud de que, de acuerdo con los artículos 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral, a partir del 2 de agosto de 2014 cesó el nombramiento de la Magistrada Marisol Castro Dobles y del Magistrado Fernando del Castillo Riggioni, por auto de las 10:30 horas del 4 de agosto de 2014, se dispuso el returno de este expediente (folio 236).

10.-        Por resolución de las 13:20 horas del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones discrepó de la recomendación formulada por la Inspección Electoral y ordenó la apertura de un proceso por beligerancia contra el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas (folio 238).

11.-        Por resolución de las 14:40 horas del 2 de septiembre de 2014, la Inspección Electoral dictó el auto de apertura del proceso por beligerancia en contra del señor Aguilar Vindas (folio 240).

12.-        Por resolución de las 09:40 horas del 11 de noviembre de 2014, notificada a las 14:15 horas del 27 de esos mismos mes y año, la Inspección Electoral formuló la imputación e intimación de cargos al señor Aguilar Vindas y le concedió la oportunidad de ejercer su defensa (folios 536 y 538).

13.-        Mediante oficio n.° IE-393-2015 del 12 de junio de 2015, recibido ese mismo día en la Secretaría de  este Despacho (folio 552), la Inspección Electoral remitió el informe relativo al proceso por beligerancia política seguido contra el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, en el que recomendó sancionar al denunciado (folio 547).

14.-        Por resolución de las 12:05 horas del 23 de junio de 2015, se dio audiencia del informe rendido por la Inspección Electoral, del cual se remitió copia al señor Aguilar Vindas (folio 553).

15.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 12:20 horas del 15 de julio de 2015, el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas presentó sus argumentos de descargo. Alegó que él no realizaba funciones de policía. Agregó que como alcalde o vicealcalde no le cubre la prohibición del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Indicó que él no realizó ningún tipo de actividad proselitista durante su jornada laboral (folio 557).

16.-        En virtud de que, de acuerdo con el artículo 13 del Código Electoral, a partir del 7 de agosto de 2015 se incorporó al Tribunal Supremo de Elecciones la Magistrada Luz Retana Chinchilla y el Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, por auto de las 10:34 horas del 7 de agosto de 2015, se dispuso el returno de este expediente (folio 559).

17.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la denuncia. La denuncia formulada por el señor Raymundo Herrera Porras indica que el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, en su momento coordinador de la Policía Municipal de Quepos, se postuló dentro de la papeleta n.° 11 en las elecciones para escoger los Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores efectuadas por el PLN y votó en ese proceso interno celebrado el 21 de abril de 2013, esto mientras aún se desempeñaba como coordinador de ese cuerpo de seguridad, de tal forma que con esa conducta violó la prohibición contemplada en el artículo 146 del Código Electoral.

II.-        Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

  1. El señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, cédula de identidad n.° 1-0409-0773, fue electo vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón Quepos (anteriormente Aguirre), provincia Puntarenas, para el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2016 (resolución n.° 0024-E11-2011 de las 10:45 horas del 3 de enero de 2015 agregada a folios 562 a 566).
  2. Desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 15 de septiembre de 2013, el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas se desempeñó como coordinador de la Policía Municipal de Quepos (hecho no controvertido, folios 8 a 11, 24 a 27 y 542 a 544).
  3. El señor Aguilar Vindas se postuló como delegado distrital dentro de la papeleta n.° 11 en el distrito Quepos, cantón Quepos, en las elecciones de Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores efectuadas por el PLN el 21 de abril de 2013 (hecho no controvertido, folios 38, 39 y 295).
  4. El formulario en el que constaba la inscripción de la candidatura del señor Aguilar Vindas fue presentado ante el PLN el 21 de enero de 2013 (folios 243 a 251).
  5. El señor Aguilar Vindas intervino como elector y candidato en el proceso para elegir los Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores celebrado por el PLN el 21 de abril de 2013, de forma tal que en el respectivo padrón consta su nombre, firma y número telefónico (folio 56 y 243 a 251).
  6. Durante los periodos en que el señor Aguilar Vindas asumió como alcalde municipal, lo hizo después de solicitar y que le fuera concedido un permiso sin goce de salario en el cargo que desempeñaba como coordinador de la Policía Municipal de Quepos (folio 26).

III.-        Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.-        Sobre el régimen jurídico de la beligerancia política y sus alcances en relación con este caso. El instituto de la beligerancia política, previsto en el artículo 102.5) de la Constitución Política y regulado en los artículos 265 a 270 del Código Electoral, tiene como finalidad la investigación de toda denuncia formulada por los partidos políticos o por cualquier ciudadano ante la transgresión a la neutralidad política de los servidores del Estado, la cual puede suscitarse por la vía de dos conductas que son la parcialidad política y la participación política prohibida.

En lo que aquí interesa, la jurisprudencia electoral ha precisado que la participación política prohibida se produce cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral (resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).

El artículo 146 del Código Electoral establece, en lo conducente:

ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos. Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes […] sean […] miembros (as) de la autoridad de policía […] no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.”.

Ahora bien, en relación propiamente con los cargos de dirección, coordinación o jefatura de las policías municipales, esta Magistratura ya ha tenido la posibilidad de pronunciarse. En ese sentido, en la resolución n.° 119-E8-2008 se explicó:

a) Ejercicio interino de un puesto de Jefatura Policial en una policía municipal:

[…]

Ambos artículos establecen una incompatibilidad absoluta entre un cargo que pueda conceptuarse como “Autoridad de Policía” y el desempeño, la elección y aún la candidatura, a la regiduría municipal. Esta incompatibilidad tiene su contracara en la prohibición de que un funcionario que se desempeñe en un cargo dentro de la categoría “Autoridad de Policía” (un policía municipal, por ejemplo), no sólo no puede desempeñar un cargo de elección popular, sino que tampoco puede postularse para ejercerlo; aún más, ni siquiera puede participar en actividades partidarias, so pena de quebrantar la prohibición absoluta establecida en el artículo 88 [actualmente 146] del Código Electoral e incurrir en el ilícito de beligerancia política.

Eso no significa que todo funcionario de las policías municipales sea “Autoridad de Policía”. Respecto a este juicio, también aplica la precisión que atiende a la naturaleza de las funciones y no a la nomenclatura del cargo. El consultante afirma desempañar (sic) un cargo “eminentemente administrativo”, lo cual es refrendado por el señor Fabio Cubillo Blanco, del Departamento de Recursos Humanos, de la Municipalidad de San José.

[…]

Entonces, la condición de funcionario en un cuerpo policial no es suficiente para que se le considere “Autoridad de Policía” y le alcance la prohibición absoluta del artículo 88 [en la actualidad 146] del Código Electoral. Si las funciones son solamente administrativas, se está excluido de la categorización “Autoridad de Policía”. Pero el desempeño en una plaza administrativa dentro de un cuerpo de policía no garantiza, de manera absoluta, que el funcionario no pueda calificarse como “Autoridad de Policía”.

[…]

De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, aún tratándose del desempeño de cargos no policiales en los cuerpos de policía, si incluyeran funciones de asesoramiento o intervención directa en el empleo del poder de policía, obliga la observancia de la prohibición absoluta del artículo 88 del Código Electoral, dado que ese tipo de funcionario “administrativo” calificaría dentro de la categoría “Autoridad de Policía”.

Finalmente, la disposición del artículo 88 del Código Electoral, en lo que interesa, se viola con la participación política prohibida -cualquiera excepto votar- de quien  ejerza el poder de policía, sin importar que lo desempeñe de manera constante o temporal. Por ello, resultaría impropio el interinazgo en la Subjefatura de Policía, del Departamento de Policía Municipal de la Municipalidad de San José, según la descripción de funciones del Departamento de Recursos Humanos de dicha Municipalidad, por parte de un regidor.” (el destacado se suplió).

Desde esa perspectiva queda claro que, a partir del precedente invocado, aquellos funcionarios de las policías municipales que tengan tareas de jefatura, coordinación o dirección de esos cuerpos ejercen la autoridad de policía pues, aunque no intervengan directamente en operativos de carácter policial, sus atribuciones les permiten controlar y definir la estrategia de actuación de los cuerpos policiales, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la prohibición del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. De esa manera, les aplica el régimen más restrictivo de limitación al derecho fundamental a la participación política, quedando este circunscrito a la emisión del sufragio en las elecciones. Por ende, cualquier otro tipo de participación o intervención de esos funcionarios en actividades político-electorales implica el ilícito de beligerancia.

Lo anterior se ve reforzado, en este caso concreto, por el hecho de que el señor Aguilar Vindas ostentaba funciones de coordinación y dirección de la Policía Municipal de Quepos, siendo que era él quien se encargaba de disponer los recursos de ese cuerpo policial indicando en qué lugares, con cuales medios y cuáles oficiales se desplazarían para atender las diversas cuestiones relacionadas con la seguridad en el cantón. Adicionalmente, tal y como consta en la descripción de funciones del puesto que él ocupaba, lo cual fue refrendado por el señor Albin Chaves Vindas, encargado del Departamento de Recursos Humanos de esa Municipalidad, en su declaración como testigo, indicó que el señor Aguilar Vindas desempeñó las tareas descritas en el Manual de Organización y Funciones de ese ente municipal durante todo el lapso que ocupó ese cargo, es decir, desde el 2 de enero de 2012 y hasta el 15 de septiembre de 2013.

Así, al señor Aguilar Vindas le alcanzaban las prohibiciones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, no en su condición de vicealcalde segundo, sino en su condición de coordinador de la Policía Municipal pues, en este último caso, es evidente que desempeñaba funciones como autoridad de policía.

V.-        Sobre los argumentos expresados por el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas. El señor Aguilar Vindas, al contestar la audiencia conferida en la resolución de las 12:05 horas del 23 de junio de 2015 alegó que: a.) no realizó actividades político electorales dentro de las instalaciones públicas ni en horas de trabajo; b.) que sus funciones como policía municipal eran meramente administrativas; c.) que como vicealcalde segundo no le alcanza la prohibición del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral; d.) que al momento de acudir a votar en las elecciones de Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores celebradas por el PLN lo hizo desempeñando el cargo de alcalde a.i. de la Municipalidad del cantón Quepos; y, e.) que su condición de vicealcalde y su eventual ejercicio como alcalde a.i. hacían desaparecer las restricciones que comportaban los nombramientos temporales en puestos administrativos o misceláneos de la municipalidad, pues estas limitaciones a tales cargos no pueden considerarse superiores a la designación de él como representante popular producto de la elección o votación ciudadana.

V.a.-        Sobre la no realización de actividades político-electorales en horas de trabajo. El señor Aguilar Vindas alegó que él no realizó ni intervino en actividades político-electorales durante su jornada de trabajo ni en instalaciones públicas, por lo cual no se le puede perseguir por el ilícito de beligerancia política.

En efecto, lleva razón el señor Aguilar Vindas en cuanto a este alegato pues, de hecho, esa cuestión ni siquiera es objeto de discusión en este proceso contencioso electoral, porque en el Tribunal no se lo denunció por haber participado en una actividad de carácter político-electoral durante su jornada de trabajo; por ende, no fue imputado por hechos de esta naturaleza y, evidentemente, no puede ser juzgado por actuaciones de ese tipo, por lo cual el Tribunal omite pronunciarse sobre este aspecto.

V.b.-        Sobre las funciones del denunciado como policía municipal. El señor Víctor Manuel Aguilar Vindas alegó que sus funciones como policía municipal eran meramente administrativas, por lo que no se le puede entender como una autoridad de policía en los términos del artículo 146 del Código Electoral.

No obstante lo señalado por el denunciado, el Tribunal considera que no lleva razón y que él sí debe considerarse como una autoridad de policía. En efecto, el Tribunal ha tenido por acreditado que el señor Aguilar Vindas tenía a su cargo todas las labores de coordinación de la Policía Municipal de Quepos, lo cual implica que él era el encargado de definir las estrategias de seguridad, la cantidad de efectivos, los lugares y los recursos que ese órgano policial destinaría para garantizar la integridad de los asistentes a las diversas actividades públicas celebradas en el cantón.

Asimismo, cuando se le consultó al señor Albin Chaves Vindas, encargado del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Quepos, cuáles eran las acciones de seguridad ciudadana que coordinaba el denunciado, este contestó que el investigado era quien definía y coordinaba con los policías la seguridad que se brindaría a las actividades que se realizarían en el cantón. Esa versión se ve reforzada por el documento que corre agregado a folio 11 donde el señor Aguilar Vindas junto con el señor Marc Desanti Quirós, sub jefe de la Policía Municipal de Quepos, dispuso las medidas concretas que se adoptarían para asegurar una actividad que se celebraría el 20 de octubre de 2012, disponiendo la logística que se emplearía en ese caso.

Lo anterior, además, es congruente con las funciones que, de acuerdo con el manual descriptivo de puestos correspondiente, desempeñaba el señor Aguilar Vindas y que se encuentran descritas a folios 35 a 37, donde se enumeran como sus tareas principales las siguientes:

Coordinar, articular, organizar, controlar y retroalimentar los procesos de trabajo de la Policía Municipal.

[…]

Velar de manera coordinada con el Gobierno Central y demás entes gubernamentales, todo lo relativo a la seguridad ciudadana en el cantón de [Quepos].

[…]

[Coordinar] Operativos policiales realizados en coordinación con los diferentes cuerpos de seguridad nacional (Seguridad Pública, O.I.J., Policía Especial de Apoyo y Policía de Aduanas, entre otros).

[…]

Coordinaba cada una de las funciones de los Policías Municipales y aparte realizaba Inspecciones de rutina en diferentes operativos para verificar el orden con el que actuaban los Policías.”.

Además, cuando se interrogó al señor Chaves Vindas sobre las labores del denunciado, este indicó:

“[¿]cual (sic) era la participación del señor Aguilar Vindas en los operativos policiales con los diferentes cuerpos de Seguridad Nacional? RESPUESTA: Es básicamente lo mismo, en un operativo como tal, él no realizaba las funciones de esta actividad como tal, si no lo que hacía más que todo era como estar como al margen de verificar que todas las labores policiales se realizaran normalmente, básicamente coordinar la actividad policial.” (folio 543).

Es decir, los elementos de juicio que obran en el expediente de este proceso contencioso electoral no dejan lugar a dudas: el señor Aguilar Vindas era un oficial que ejercía autoridad de policía en virtud de las tareas que desempeñaba como coordinador y estratega de la Policía Municipal de Quepos, por lo que no lleva razón el denunciado al afirmar que sus funciones eran meramente administrativas. Por el contrario, el Tribunal Supremo de Elecciones acredita que el señor Aguilar Vindas era el encargado de la dirección funcional de ese cuerpo de seguridad.

En ese sentido, a la luz de los precedentes invocados, es evidente que, por las tareas que tenía asignadas, el investigado no podía ser militante de un partido político ni participar en actividades político-electorales, por lo que no podía postularse a un cargo de dirección interna dentro de una agrupación y menos aún intervenir como elector en un proceso electivo interno, como sucedió en este caso. Así, a juicio de este Tribunal, el señor Aguilar Vindas efectivamente incurrió en beligerancia política en virtud de que, a pesar de la prohibición que pesaba sobre él, participó (como candidato y elector) en la elección de Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores realizada por el PLN el 21 de abril de 2013.

V.c.-        Sobre la inaplicabilidad del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral en virtud de su condición de vicealcalde municipal segundo. Sobre este aspecto cabe indicar que, efectivamente, como vicealcalde segundo, al denunciado no le caben las prohibiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral (sobre el particular, véase la resolución n.° 157-E8-2014 de las 14:50 horas del 21 de mayo de 2014). No obstante, se reitera que este proceso contencioso electoral no ha sido incoado en virtud de su participación política prohibida ocupando ese cargo, sino más bien porque intervino en las actividades propias de la vida interna de un partido ostentando un cargo como autoridad de policía, supuesto -este último- en el que sí estaba sujeto a la limitación más rigurosa dispuesta en el párrafo segundo del artículo 146 invocado. Por ello, dado que su condición de vicealcalde segundo no es la que ha provocado que su participación se convirtiera en prohibida, sino su calidad de policía municipal, resulta irrelevante pronunciarse sobre este aspecto.

V.d.-        Sobre la condición que ostentaba el denunciado al momento de acudir a votar en las elecciones de Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores celebradas por el PLN. El señor Aguilar Vindas alega que él participó como elector en la actividad celebrada el 21 de abril de 2013 mientras ostentaba el cargo de alcalde municipal a.i. y no el de policía municipal.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el investigado, según consta en la acción de personal n.° 097 (folio 26), su nombramiento como coordinador de la policía municipal fue del 1° de marzo al 30 de abril de 2013. De esta forma, la única manera en que podía asumir el cargo de alcalde a.i. lo era a través de una licencia, como efectivamente sucedió, pues el propio encargado del Departamento de Recursos Humanos indicó que, cada vez que el investigado asumía funciones como alcalde municipal a.i., solicitaba y se le concedía un permiso sin goce de salario (folio 26).

Sin embargo, téngase presente que el Tribunal ha dispuesto que las licencias, con o sin goce de salario, en virtud de que no interrumpen la relación laboral, no eliminan y ni siquiera enervan el régimen de prohibición dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Por esa razón, la prohibición permanecía vigente el día en que se celebró el proceso electivo a lo interno del PLN. En efecto, sobre el particular, en la resolución n.° 568-E-2005 de las 12:10 horas del 10 de marzo de 2005 (cuyo criterio se reiteró en los fallos n.° 2357-E-2006 y 1476-E-2007), el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso:

Analizado el tema de las incompatibilidades, corresponde dilucidar si éstas pueden desaparecer por un permiso o licencia sin goce de salario. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al repasar la naturaleza jurídica de este instituto, en la resolución número 100 de las 10:40 horas del 29 de marzo de 1995, estableció lo siguiente:

“Cuando un patrono le otorga a su empleado un permiso sin goce de salario, no se extingue la relación sino que se suspenden por voluntad de las partes las obligaciones derivadas de ellas.

Sobre el particular la doctrina ha indicado: "Cualquier trabajador puede pedir licencias por razones estrictamente personales (exámenes, estudios, asistencia a congresos, viajes, etc.) o por razones familiares (enfermedad o muerte de algún pariente próximo, matrimonio de un pariente cercano en otra ciudad, etc.). La variedad de razones posibles, así como la propia índole de ellas, explica que no haya una reglamentación estricta al respecto. Pero generalmente se cobijan bajo la denominación genérica de licencias extraordinarias o de licencias sin goce de sueldo.

En algunos países se llaman excedencias.

Cada empleador las concede en la medida en que le parezca razonable su motivo y su duración. Pero en ningún caso determinan el cese del contrato, sino su simple suspensión" (el subrayado no es del original).

De modo que el permiso o licencia sin goce de salario, al no extinguir la relación laboral existente entre el empleado y el patrono, tampoco elimina la condición de funcionario público, en el presente caso, de agente de policía de la Fuerza Pública, razón por la cual, la única forma de eliminar el impedimento, es la renuncia al cargo.”.

De esa manera, queda claro que el permiso sin goce de salario no eliminaba la prohibición que pesaba sobre el señor Aguilar Vindas, pues la única manera de que esta desapareciera era presentando la renuncia al cargo como policía municipal.

Asimismo, el solo hecho de que él se postulara como candidato a un cargo de dirección a lo interno del PLN y permaneciera en esa condición a pesar de que, simultáneamente, se desempeñaba como coordinador de la Policía Municipal de Quepos, ya transgredía la prohibición establecida en la norma de comentario.

Por lo anterior, el ejercicio temporal del cargo de alcalde a.i., mientras disfrutaba de una licencia sin goce de salario en su puesto como coordinador de la policía municipal, no eliminaba la prohibición del párrafo segundo numeral 146 del Código Electoral, razón por la cual el denunciado no podía participar, de ninguna forma, en las elecciones de Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores celebradas por el PLN.

En ese sentido, aunque ostentara el cargo de alcalde a.i., el hecho de que subsistiera su designación como coordinador de la Policía Municipal le impedía participar en actividades político electorales, por lo que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene por acreditado que el señor Aguilar Vindas efectivamente incurrió en beligerancia en este caso.

V.e.-        Sobre la desaparición de las restricciones que debía observar como coordinador de la Policía Municipal de Quepos en virtud de su condición de vicealcalde municipal segundo y eventual designación como alcalde municipal a.i. Contrario a lo alegado por el denunciado, no existe en el Código Electoral, en el Código Municipal o en alguna disposición del ordenamiento jurídico-electoral una norma que exima, a los funcionarios comprendidos por el párrafo segundo del artículo 146 invocado, de su estricta observancia en virtud de ostentar otro cargo simultáneamente, por lo que no existe asidero normativo alguno que permita interpretar o derivar la conclusión a la que llega el señor Aguilar Vindas. Así, carece de fundamento la lectura que él hace en el sentido de que, por ser vicealcalde municipal segundo, estaba exento de observar las restricciones a la participación política que se le imponían por ser el coordinador de la Policía Municipal de Quepos, en virtud de que aquel cargo era superior a este último. De esta forma, el denunciado estaba obligado a acatar la limitación comentada durante todo el tiempo que ocupara un cargo como autoridad de policía, pues, de lo contrario, incurriría en beligerancia política, como efectivamente ocurrió.

VI.-        Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal tiene por acreditado que el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas participó en el proceso celebrado por el PLN para escoger sus Delegados Distritales y de Movimientos y Sectores, aunque, a la luz del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, tenía prohibida su intervención en esa actividad partidaria, en virtud de que en ese momento ostentaba el cargo de coordinador de la Policía Municipal de Quepos. Desde esa perspectiva, al violar esa restricción y menoscabar su deber de imparcialidad incurrió en beligerancia política.

VII.-        Sobre la sanción a imponer. El artículo 102.5) de la Constitución Política estipula que, al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le inhabilitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. Por su parte el numeral 146 del Código Electoral complementa tal disposición al establecer, en su párrafo final, que esa inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años. Conforme lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar al señor Víctor Manuel Aguilar Vindas con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta acorde con la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, es oportuno indicar que la inhabilitación impuesta al señor Aguilar Vindas lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en lo sucesivo y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

La fecha de rige de la sanción de inhabilitación al señor Aguilar Vindas para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone en esta resolución, lo es a partir de su publicación en La Gaceta. Al respecto, dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es menester reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba indicado. En este sentido, una vez firme la sentencia y publicada en La Gaceta se procederá, en expediente separado, a valorar la posible cancelación de la credencial que actualmente ostenta el encausado como vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón Quepos.

En virtud de que, desde el 15 de septiembre de 2013 (acción de personal n.° 439 reseñada a folio 26), el señor Aguilar Vindas dejó de desempeñarse como Policía Municipal del cantón Quepos, se omite pronunciamiento sobre su despido en ese cargo.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política incoada contra el señor Víctor Manuel Aguilar Vindas, cédula de identidad n.° 1-0409-0773. En virtud de actualmente no se desempeña como policía municipal, se omite pronunciamiento sobre su despido. Se le impone la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta sentencia en la Gaceta. Una vez firme y publicada, se procederá, en expediente separado, a valorar la posible cancelación de la credencial que actualmente ostenta el encausado como vicealcalde segundo de la Municipalidad del cantón Quepos. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese al señor Víctor Manuel Aguilar Vindas. Firme el fallo, se notificará a la Municipalidad de Quepos, a la señora Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, a la Inspección Electoral, al señor Raymundo Herrera Porras, y se publicará en La Gaceta.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                    Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                     Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

Exp. n.° 317-C-2013

Beligerancia política

C/ Víctor Manuel Aguilar Vindas

ARL