N.° 5116-E8-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

Opinión consultiva formulada por la señora Kattia Martin Cañas, presidenta a.i. del partido Acción Ciudadana, respecto de si existe en la normativa electoral prohibición para asumir un cargo en la Asamblea Legislativa.

RESULTANDO

       1.- En escrito del 7 de noviembre de 2014, la señora Kattia Martin Cañas, presidenta a.i. del partido Acción Ciudadana (PAC), consulta si existe en la normativa electoral algún tipo de prohibición que le impida asumir un cargo interino en la Dirección de Prensa, Relaciones Pública y Protocolo de la Asamblea Legislativa, tomando en consideración el puesto que ostenta dentro de la citada agrupación política (folios 1 al 4).

       2.- En auto de las 09:45 horas del 12 de noviembre de 2014, se previno a la consultante para que precisara cuál era el cargo de desempeñaría en la Asamblea Legislativa y que indicara sus características (folio 3).

3.- En escrito recibido, vía fax, el 14 de noviembre de 2014, la señora Martin Cañas cumplió con lo prevenido (folio 5).

       Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma autoriza a que cualquier particular pueda solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En este caso, pese a que la consulta no puede entenderse formulada por el Comité Ejecutivo del PAC, por no aportarse el acuerdo respectivo, lo cierto es que el pronunciamiento solicitado por la señora Martin Cañas cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una duda sobre el tipo de prohibición de participar en actividades políticas que le aplicaría si aceptara un cargo en la Dirección de Prensa, Relaciones Pública y Protocolo de la Asamblea Legislativa ostentando la presidencia del PAC. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.

II.- Sobre la prohibición a la participación política prevista en el Código Electoral: Este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

La norma en cuestión establece dos niveles de restricción a la participación política. En su párrafo primero prohíbe a los empleados públicos, en general, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.  En el segundo párrafo se establece una limitación más rigurosa, al describir una serie de funcionarios públicos a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

III.- Sobre el régimen de prohibición aplicable a los funcionarios de la Asamblea Legislativa: En este caso, debido a que el cargo al que aspira la consultante pertenece a la Asamblea Legislativa, importa señalar que el artículo 35 inciso a) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa n.° 4556 del 29 de abril de 1970, que regula la relación de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, establece, en relación con la participación en asuntos político-electorales de sus funcionarios, lo siguiente:

ARTÍCULO 35.-  Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa, además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo:

a)  Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral; …”.


Este Tribunal, en las resoluciones 0919-E-2003 de las 14:30 horas del 4 de julio de 2002 y 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 6 de febrero de 2010, ha tenido oportunidad de referirse al tipo de prohibición a la participación política que resulta aplicable a los funcionarios de ese Poder de la República, estableciendo, como criterio general, que si el puesto no está incluido dentro de la lista taxativa de funcionarios públicos del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la prohibición aplicable será la prevista en el primer párrafo que, como indicó, prohíbe la realización actividades políticas en la jornada laboral o a utilizar su cargo para favorecer a un partido político.

En la última de estas resoluciones, este Tribunal, con el fin de clarificar el régimen de prohibición aplicable a los cargos de mayor jerarquía de ese Poder de la República, estableció que al Director Ejecutivo, Subdirector de Departamento, Médico Jefe, Director de Departamento y Director de División -incorporados al denominado “Estrato Gerencial”, producto de la modificación realizada por la Asamblea Legislativa en su manual de puestos- tambien les aplicaba la restricción genérica contenida en el primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral, ya que dichos puestos no eran equiparables a los cargos gerenciales previstos en el párrafo segundo de esa norma.

En virtud de ello y tomando en cuenta que el cargo de Profesional 2 del Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo de la Asamblea Legislativa que se consulta tampoco está comprendido en la lista de funcionarios públicos con prohibición absoluta y que no existe otra norma de rango legal que contemple una restricción en este sentido, a ese cargo también le alcanza, únicamente, la restricción genérica, por lo que fuera de la jornada de trabajo quien lo ocupe está habilitado para participar en actividades político-electorales, inclusive como miembro de la estructura interna de una agrupación política.

En consecuencia, no existe impedimento alguno para que la señora Martin Cañas, en su condición de presidenta del PAC, asuma el puesto consultado, en el entendido que tendrá que abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado también utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que no existe impedimento alguno, en el marco de las restricciones legales vigentes respecto de la participación política de los funcionarios púlbicos, para que la señora Martin Cañas, en su condición de presidenta del PAC, ocupe el puesto consultado, por cuanto a este cargo únicamente le aplica la restricción genérica prevista en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral. Lo anterior, en el entendido que tendrá que abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado también utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales. Notifíquese a la señora Martin Cañas.-


 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                Ovelio Rodríguez Chaverri      


 


Exp. 304-S-2014

Opinión consultiva

Limitaciones a la participación político-electoral

Profesional 2 del Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo de la Asamblea Legislativa

JLR/smz.-