N.° 4934-E6-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once.

Denuncia por beligerancia política formulada por el Diputado Walter Céspedes Salazar, en contra de la señora Carmen Elena Quesada Santamaría, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2010 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Diputado Walter Céspedes Salazar denuncia a la señora Carmen Elena Quesada Santamaría, quien ostenta el cargo de Directora ante la Junta Directiva de JAPDEVA, por el ilícito de beligerancia política. Según manifiesta, durante la celebración de los carnavales de Limón que se efectuaron el 16 de octubre de 2010, la denunciada realizó proselitismo político en favor del partido Movimiento Libertario y ostentación partidista “al vestir, en un acto público de semejante magnitud, el uniforme de ese Partido, apoyando públicamente a su esposo, el Licenciado Roger Rivera, quien se postula al cargo de Alcalde por el cantón central de Limón”. Sostiene que ese actuar trasgredió el régimen de prohibición contemplado en el numeral 146 del Código Electoral que impide a los miembros de la Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas del Estado, participar en actividades político - electorales y hacer ostentación partidista. Con base en lo expuesto considera que este Tribunal, al amparo de los hechos y la normativa citada, debe declarar con lugar la denuncia interpuesta. A esos efectos, aporta como prueba documental: “Fotografía de la señora CARMEN ELENA QUESADA SANTAMARIA, realizando los actos de beligerancia y clara ostentación política que denunciao (sic), durante la celebración del Carnaval de Limón.” (folios 1-5).

2.- Este Tribunal, por auto de las 15:50 horas del 8 de noviembre de 2010, instruyó a la Inspección Electoral para que realizara una investigación administrativa preliminar con el fin de determinar si existía mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario por beligerancia política en contra de la denunciada (folio 6).

3.- Por disposición del artículo 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral, a partir del 05 de marzo del año en curso cesó el nombramiento del Magistrado Seing Jiménez por lo que, mediante auto de las 13:19 horas del 07 de marzo de 2011, se returnó el expediente 488-SJ-2010 (folio 33).

4.- La Inspección Electoral, mediante oficio IE-213-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, elevó a conocimiento de este Tribunal el informe sobre el resultado de la investigación ordenada en el que recomendó iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 269 del Código Electoral (folios 27-32).

5.- En auto de las 11:45 horas del 29 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó a la Inspección Electoral decretar el inicio del procedimiento administrativo ordinario en contra de la señora Quesada Santamaría (folio 35).

6.- Mediante oficio IE-542-2011 de fecha 05 de julio de 2011, la Inspección Electoral remitió el informe del citado procedimiento administrativo en el que concluye que la investigada trasgredió el numeral 146 del Código Electoral (folios 96-99).

7.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia: El señor Walter Céspedes Salazar, en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa y Jefe de Fracción del partido Unidad Social Cristiana, denunció que la señora Carmen Elena Quesada Santamaría, quien funge como miembro de la Junta Directiva de JAPDEVA, incurrió en el ilícito de beligerancia política al haber realizado actos de proselitismo político y ostentación partidaria en favor del partido Movimiento Libertario, durante la celebración del Carnaval de Limón que tuvo lugar en la provincia de Limón el 16 de octubre de 2010.

II.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que la señora Carmen Quesada Santamaría fue nombrada como Directora ante la Junta Directiva de JAPDEVA a partir del 15 de junio de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2018 (folios 11 y 22); b) el sábado 16 de octubre de 2010 se celebró en la provincia de Limón el denominado “Carnaval de Limón” (folios 03, 24, 26, 50); c) la señora Quesada Santamaría estuvo presente en dicho festejo en compañía del señor Roger Rivera Mora, quien fue postulado como candidato a Alcalde por el partido Movimiento Libertario para las elecciones de diciembre de 2010 (folios 24, 46, 80); d) que la denunciada, en el citado evento, vistió como indumentaria una camisa alusiva al partido Movimiento Libertario (folios 05, 80 y 81).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

IV. Sobre el fondo: La denuncia presentada por el señor Diputado Walter Céspedes Salazar obliga a que este Tribunal se pronuncie sobre la posible infracción cometida por la señora Carmen Quesada Santamaría, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de JAPDEVA, en los términos establecidos por el artículo 146 del Código Electoral. Como primer aspecto necesario de análisis, debe ponderarse el alcance de la prohibición para participar en política por parte de la denunciada, para luego verificar los hechos que le han sido atribuidos y si éstos califican como participación política prohibida.

a) Tal y como se acredita en el presente proceso, la señora Carmen Quesada Santamaría fue nombrada como miembro de la Junta Directiva de JAPDEVA desde el pasado 15 de junio de 2010, por lo que al momento de producirse los hechos que se tienen como probados en la presente resolución se desempeñaba como miembro de la citada Junta y, como tal, se encuentra sometida al régimen de prohibición establecido en el numeral 146 del Código Electoral.

Esta Autoridad Electoral ya ha señalado en varias sentencias (véanse al respecto los fallos 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que el artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Posteriormente, el segundo párrafo de esa norma impone una limitación bastante más rigurosa, de forma tal que determina una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta de participación política, en cuya virtud se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones. Al respecto la norma señala:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

[…]

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.” (subrayado no es del original).

Según la disposición citada, los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y todo ente público estatal tienen una prohibición absoluta de participar en actividades político-electorales; norma que resulta aplicable en el caso de la denunciada, toda vez que integra la Junta Directiva de JAPDEVA, la cual tiene la naturaleza de entidad autónoma del Estado (ver en ese sentido la resolución del TSE n° 3667-E8-2008 de las 14:20 horas del 16 de octubre de 2008).

b) Según los hechos acusados, la denunciada incurrió en una trasgresión de la normativa electoral al haber hecho ostentación partidista durante la celebración del Carnaval que se efectuó en Limón el 16 de octubre de 2010. Sobre el particular, de la prueba que obra en el expediente se tiene por acreditado que la señora Carmen Quesada Santamaría, quien fue nombrada como Directora ante la Junta Directiva de JAPDEVA desde el 15 de junio de 2010, estuvo presente en el citado evento en compañía del señor Roger Rivera Mora, quien fue postulado como candidato a Alcalde por el partido Movimiento Libertario para las elecciones municipales de diciembre de 2010.

Sobre los hechos endilgados, la encausada argumentó que la citada actividad no promovía ningún interés político y que su vestimenta, en ese evento, no tenía ninguna connotación política ni tampoco era alusiva a algún partido político. En cuanto a la fotografía que fue aportada al expediente como prueba del ilícito electoral en que incurrió, en la que según el testigo Mario Hidalgo Carmona aparece la denunciada y el Lic. Roger Rivera Mora (folios 24-25), adujo que ésta fue tomada sin su consentimiento y que revela como espacio físico “un ambiente típico de Carnaval, como es la aglomeración de personas, una calle pública y todo con el propósito y a la espera del arranque y desarrollo del desfile de carnaval, disfraces, carrosas (sic) y comparsas.” (folio 50).

Por su parte, la defensa de la encausada solicitó que se eximiera a su representada de toda responsabilidad, habida cuenta de que no se había logrado acreditar que la camiseta de color rojo que vestía durante la citada festividad fuese alusiva a un determinado partido político. En ese sentido argumentó que si bien uno de los testigos señaló que su representada andaba con una camisa color rojo, es lo cierto que también indicó que la blusa no tenía adherencias o impresos (calcomanías o estampados) distintivos de un partido político (folios 82 y 83).

Por su parte, refiriéndose a lo declarado por el deponente Mario Hidalgo Carmona alegó que a pesar de que el testigo manifestó que la señora Quesada Santamaría, el día de los hechos, vestía una camisa del partido Movimiento Libertario “no llega a esclarecernos por qué razón y qué elementos externos a una camisa roja le llevan a la conclusión de ser del Movimiento Libertario” (folio 84). Por último y sobre la fotografía que éste tomo y que fue aportada por el denunciante sostuvo: “Dicha fotografía revela que se trata de una actividad multitudinaria que se luce una camisa color rojo pero de la misma no es factible deducir que dicha camiseta exhiba o presente a ojo de buen cubero manifieste una (sic) sticker, calcomanía o estampado que indique que sea perteneciente a un partido político determinado.” (folio 84).

En cuanto a los hechos investigados, el informe de la Inspección Electoral concluye en que los argumentos expuestos por el representante legal no tienen asidero en la prueba testimonial y documental habida en el expediente. Al respecto ese despacho señaló:

“(…) si se observa la fotografía visible a folio 05, se determina que las tres personas que aparecen en ella, entre ellos la investigada, vestían una camiseta con iguales características, a saber de color rojo con logos a ambos lados del pecho y en el lado izquierdo de cada camiseta se observa el logo utilizado por el partido Movimiento Libertario para su campaña (…). // Por otra parte, al estarse inmerso en una campaña electoral, los distintivos de los partidos son fácilmente reconocibles, máxime si son utilizados por varias personas a la vez. // El hecho de que la actividad tuviera un carácter cívico, no político –electoral, no desvirtúa el hecho de que la señora Carmen Quesada, hiciera ostentación partidista al utilizar una camiseta con el logo de una agrupación política (…).” (folio 97 vuelto).

Este Tribunal estima oportuno advertir que, en casos como el que nos ocupa, la valoración de la prueba conlleva el análisis conjunto de todo lo aportado a la investigación. Así, al valernos de las pruebas arribadas al expediente, esta Magistratura coincide con la conclusión alcanzada por la Inspección Electoral en cuanto a que la señora Carmen Quesada Santamaría, siendo miembro de la Junta Directiva de JAPDEVA, hizo ostentación partidista y, con ello, quebrantó el deber de neutralidad política al que estaba sujeta de conformidad con la citada normativa electoral.

En efecto, del testimonio del señor Mario Hidalgo Carmona y de la reproducción fotográfica que se aportó como elemento probatorio (cuya admisibilidad está sustentada en los términos del artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública y 47 del Código Civil), se tiene por acreditado que la denunciada incurrió en el ilícito de beligerancia política durante la celebración del denominado “Carnaval de Limón”, efectuado el 16 de octubre de 2010.

Efectivamente, el deponente Mario Hidalgo Carmona fue enfático en señalar, en la fase de investigación preliminar, que la señora Carmen Quesada asistió al citado evento con una camisa alusiva al partido Movimiento Libertario; blusa que tenía, como elementos externos, los emblemas de la citada agrupación Política (folios 24, 25). Esta declaración la reiteró nuevamente en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2011 al mencionar que, durante la citada celebración, la denunciada vestía una blusa de la citada agrupación política (folio 80, 81).

No obstante que en esta segunda declaración el testigo no se refirió expresamente a las divisas que observó en la camisa de la encausada y que sí mencionó en su primer testimonio (hecho no controvertido en la audiencia), el Tribunal estima que esa ausencia no demerita en modo alguno la veracidad de lo declarado toda vez que ambas manifestaciones, además de ser congruentes entre sí, encuentran plena verosimilitud al confrontarlas con la fotografía visible a folio 5 del expediente, en la que se puede apreciar que al menos tres personas, dos identificadas -de izquierda a derecha- como la denunciada y el Lic. Roger Rivera Mora (hecho no discutido), lucían una camisa con idénticas características: todas de color rojo y con el logo (público y notorio) del partido Movimiento Libertario expuesto al lado izquierdo y a la altura del pecho.

Todo ello, en aplicación de las reglas de la sana crítica racional, lleva a determinar no sólo la falta de credibilidad del testimonio del señor Randall Silva Solano (quién en un primer momento afirmó que la encausada vestía una camisa del partido Movimiento Libertario y después adujo que, por un error de asociación de colores, hizo un ligamen con la citada agrupación política), sino también que la investigada en el citado evento efectivamente vistió una camiseta alusiva al partido Movimiento Libertario, teniéndose ese hecho como un claro acto de ostentación partidaria. Con ello quebrantó su deber de imparcialidad política, de conformidad con los niveles de restricción que establece el numeral 146 del Código Electoral.

2) Sanción a imponer: A la luz de lo expuesto resulta necesario considerar la sanción que corresponde, siendo que el artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. El artículo 146 del Código Electoral complementa tal disposición al establecer, en su párrafo final, que tal inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años.

Conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar a la señora Carmen Elena Quesada Santamaría con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta acorde a la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto es oportuno indicar que la inhabilitación impuesta a la señora Quesada Santamaría lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

Cabe destacar, de igual forma, que la fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone en esta sentencia a la señora Quesada Santamaría, lo es a partir de la publicación de ésta en La Gaceta. Al respecto, dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es menester reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba indicado.

Por imperativo constitucional y de modo concomitante, se destituye a la señora Carmen Elena Quesada Santamaría de su puesto como Directora ante la Junta Directiva de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política. Se destituye a la señora Carmen Elena Quesada Santamaría de su puesto como Directora ante la Junta Directiva de JAPDEVA a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le impone, concomitantemente, la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta sentencia en la Gaceta. Notifíquese de esta resolución a la señora Carmen Elena Quesada Santamaría, al Ministerio de la Presidencia y a la Junta Directiva de JAPDEVA, así como a la señora Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Expediente Nº 488-SJ-2010

Participación Política

Carmen Elena Quesada Santamaría

Miembro de la Junta Directiva de JAPDEVA

LFAM/er.-